Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro29183
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de resolución1a./J. 74/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 225
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado especializado de distinto Circuito.


7. No pasa inadvertido que, en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito, respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido conducente del punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Tribunal,(4) resulta claro que en materia de contradicciones de tesis, se reconoció entonces que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.


8. Tal determinación plenaria encuentra apoyo, además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de contradicciones de criterios entre un Tribunal Colegiado de un Circuito, respecto del sostenido por el Pleno de un diverso Circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


9. En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece, en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


10. Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


11. Lo anterior máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.


12. En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, esta Primera S. estima que deben ser interpretados de esta manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del sostenido por un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


13. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, cuyo criterio se estima discrepante respecto del sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


14. TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


15. A. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión civil **********, determinó que la resolución dictada en el recurso de apelación que revoca la diversa sentencia interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones y deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo civil, no constituye un acto de ejecución irreparable, por lo que en su contra es improcedente el juicio de amparo indirecto, lo anterior, al estimar que ese acto constituye una violación adjetiva o procesal que no afecta materialmente, ni de manera inmediata y directa los derechos sustantivos del quejoso (embargante) tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que únicamente tiene efectos formales o intraprocesales meramente formales, que en todo caso puede reclamarse en el amparo directo que en su caso se intente contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen.


• El órgano colegiado determinó revocar la sentencia recurrida que analizó el fondo de la litis constitucional, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, ya que la resolución reclamada no era de imposible reparación, sino que sólo tenía consecuencias procesales.


• Al analizar las manifestaciones que produjo el recurrente en el desahogo de la vista a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, determinó que la insubsistencia del embargo producida como consecuencia de la reposición del procedimiento, no implicaba un acto de imposible reparación, en tanto no engendraba afectación a derechos sustantivos, ya que sus consecuencias no eran de tal magnitud que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, sino que únicamente producían lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva.


• Sostuvo que la afectación de la insubsistencia del embargo se actualizaría hasta el momento en que existiera una sentencia estimatoria firme que pudiera ejecutarse, además de que la parte actora podría embargar nuevamente otros bienes de la deudora; de forma que en tal supuesto dicha afectación ni siquiera llegaría a materializarse.


• Consideró que el embargo insubsistente es un derecho adjetivo, porque derivaba de una cuestión procesal dentro del juicio, con la finalidad de garantizar la satisfacción de un derecho personal de crédito, por lo que no podía considerarse como de imposible reparación, por no afectar derechos sustantivos en forma actual y directa.


• Sobre esa base, precisó no compartir el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: "EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA INSUBSISTENTE ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RESPECTO DEL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." –materia de la presente contradicción–, porque de acuerdo a la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 289/2016, resuelta por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que sería hasta la etapa de ejecución de sentencia, cuando culminara el procedimiento de remate y adjudicación derivado de un juicio ejecutivo mercantil, en que el postor o el adjudicatario que haya cubierto el precio fijado para la venta judicial, adquiera un derecho sustantivo de propiedad sobre el inmueble rematado en el procedimiento de venta judicial; lo que –en concepto del Tribunal Colegiado– implicaba que hasta ese momento el acreedor adquiere un auténtico derecho real sobre ese bien raíz. De manera que la insubsistencia del embargo no producía de manera inmediata afectación al patrimonio del acreedor, pues dicho gravamen constituye sólo una forma de aseguramiento del cumplimiento de la obligación reclamada en la controversia y sería hasta que fuera adjudicado ese bien en la etapa de remate del juicio, cuando pasaría a formar parte de su patrimonio, pero no antes.


• Por lo anterior, concluyó que el embargo, al ser un derecho adjetivo por derivar de una norma procesal, su insubsistencia no admitía ser considerada como un acto de imposible reparación, por no afectar derechos sustantivos del ejecutante.


16. B. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en el trámite de la contradicción de tesis **********, procedió de la siguiente forma:


I. Por auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal, al resolver el amparo en revisión **********, y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja **********.


II. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determinó que el problema jurídico materia de la contradicción se encontraba estrechamente relacionado con los criterios emitidos por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el recurso de revisión **********, respectivamente, por lo que debían incorporarse a la contradicción.


III. Asimismo, estimó existente la contradicción de tesis, en virtud de que los tribunales contendientes se ocuparon de una misma problemática jurídica, esto es, los criterios que contendieron sostuvieron:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión civil **********, consideró que es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que revoca el auto que admitió a trámite el juicio en la vía ejecutiva mercantil y, como consecuencia, deja insubsistente el embargo trabado por la tercero interesada, toda vez que tal acto no tiene efectos que sean de imposible reparación.


b) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, concluyó que es procedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara improcedente el recurso de revocación hecho valer contra la resolución que determinó nula la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada dentro de un juicio ejecutivo mercantil, ya que, al desaparecer la inscripción del embargo en el instituto registral correspondiente, producía afectación a derechos patrimoniales, además de afectar de manera directa e inmediata los derechos del acreedor embargante que adquirió al sustraer de la libre disposición del deudor los bienes embargados, lo que constituye una violación procesal de imposible reparación impugnable en amparo indirecto.


c) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, concluyó que es procedente el amparo contra la resolución que declara fundado el incidente de nulidad de actuaciones y de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada en el juicio ejecutivo mercantil y que, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado a partir de esa diligencia, toda vez que tal acto visto unitariamente produce una ejecución de imposible reparación, habida cuenta que tal resolución ocasiona, entre otras cosas, la insubsistencia del embargo que se llevó a cabo, lo que implica una afectación a los derechos sustantivos de la persona en cuyo favor se practicó, dado que por efecto de aquella resolución será privado de la garantía constituida y, en consecuencia, de hacer efectivo el crédito reclamado.


d) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estableció que es procedente el juicio de amparo contra la resolución que recayó al recurso de revocación interpuesto contra el auto dictado dentro del juicio ejecutivo mercantil que determinó nulificar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, pues tal acto sí tiene ejecución de imposible reparación, por afectar directamente el derecho sustantivo de garantía del embargante respecto del crédito reclamado, pues como consecuencia de la nulidad de la diligencia de exequendo se levanta el embargo, con lo que se impide garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y que el enjuiciado se sustraiga de la acción ejercida en su contra, al colocarse en estado de insolvencia, lo que no sea reparable en ninguna otra etapa del juicio, ni en sentencia definitiva.


17. Por lo anterior, al resolver la contradicción de tesis **********, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la resolución que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo mercantil, constituye un acto de ejecución irreparable que admite ser impugnado mediante el juicio de amparo indirecto, al afectar derechos sustantivos del quejoso (embargante), ya que la medida cautelar es una extensión del derecho del crédito y éste como un objeto que forma parte del patrimonio del acreedor; además, porque tal medida precautoria tiene como fin efectivizar la sentencia que resuelva el juicio ejecutivo mercantil, esto es, una de las tres prerrogativas que integran el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. Por lo anterior, el referido Pleno de Circuito consideró que la tesis que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la que dice:


"EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA INSUBSISTENTE ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RESPECTO DEL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tienen ejecución de imposible reparación los actos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; por otro lado, el derecho de acceso a la jurisdicción se ha definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, la resolución que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo mercantil es un acto de ejecución irreparable, respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto, pues se afectan los derechos patrimoniales del quejoso, entendiendo al embargo como una extensión del derecho del crédito, y éste como un objeto que forma parte del patrimonio del acreedor, además, porque tal medida precautoria tiene como fin efectivizar la sentencia que resuelva el juicio ejecutivo mercantil, esto es, una de las tres prerrogativas que integran el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo 17 constitucional."(6)


19. C. Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, del que derivó la tesis Vl.2o.C. 261 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1283, con número de registro digital: 186282, de rubro: "EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA SIN EFECTO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO."(7)


20. CUARTO.—Existencia de la contradicción. De acuerdo con lo anterior, esta Primera S. considera que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, respecto del criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Sin embargo, no existe contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


21. Se sostiene que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, respecto del criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito; porque las temáticas que abordaron en los casos que tuvieron a la vista para resolver, tienen similitudes jurídicas que permiten efectuar un cotejo de las respectivas decisiones jurídicas de fondo adoptadas.


22. Lo relevante es que las líneas argumentativas que adoptaron esos órganos colegiados para confeccionar sendas determinaciones judiciales, incurrieron en un "punto de toque" sobre la naturaleza que debe atribuirse al derecho derivado de un embargo practicado en un juicio ejecutivo, pues el Tribunal del Noveno Circuito fue claro al señalar que la resolución que declara insubsistente el embargo no podía considerarse un acto de imposible reparación, por ser un derecho personal que deriva de una norma procesal y al no afectar derechos sustantivos en forma actual y directa, el juicio de amparo indirecto resultaba improcedente; entre tanto el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito fue enfático al sostener que la resolución que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo es un acto de ejecución irreparable, por afectar los derechos sustantivos del quejoso (embargante), al entender al embargo como una extensión del derecho para obtener el pago de un crédito, aunado a que tal medida precautoria tiene como fin efectivizar la sentencia estimatoria que se llegue a dictar en el juicio ejecutivo, por lo que determinó que la resolución que deja insubsistente el embargo es un acto de ejecución irreparable respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto.


23. De ahí que se afirme que respecto de esos órganos sí existe un tema jurídico en el que incurrieron en apreciaciones contradictorias respecto de un mismo punto de derecho y que, en consecuencia, sí existe la contradicción de tesis entre sus criterios,(8) cuya materia consiste en determinar si la resolución definitiva que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo constituye un acto de ejecución irreparable en contra del cual procede el juicio de amparo indirecto.


24. En otro orden de ideas, se afirma que no participa de la contradicción de criterios el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, porque el contenido de la ejecutoria del recurso de revisión **********, revela que ese órgano colegiado analizó la misma problemática, pero el estudio lo hizo desde perspectiva diferente, ya que sustentó su decisión en una legislación distinta (Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece).


25. En efecto, el referido Tribunal Colegiado del Sexto Circuito analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que dejó sin efectos el embargo trabado en un juicio ejecutivo mercantil, y al atender a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, determinó que la resolución mediante la que se decreta la reposición del procedimiento en un juicio ejecutivo mercantil a partir del emplazamiento y, como consecuencia, produce el levantamiento del embargo, constituye un acto que tiene ejecución de imposible reparación, respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto.


26. De lo anterior es claro que el referido Tribunal Colegiado no analizó propiamente la misma cuestión jurídica, ya que el estudio que desarrolló fue alrededor de instituciones jurídicas diferentes, pues aunque en todos los criterios contendientes se reclamó la resolución que dejó sin efectos el embargo trabado en un juicio ejecutivo, la realidad es que no puede pasar inadvertido que, al resolver la cuestión planteada, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito partió del análisis de una legislación diversa.


27. Esto porque tal y como puede advertirse de las ejecutorias remitidas por los órganos contendientes, en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se resolvió la pretensión de amparo con base en la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece, mientras que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, resolvieron en términos de la legislación de amparo vigente al día de hoy.


28. Esta circunstancia resulta importante, porque justamente este cambio de legislación implicó un cambio significativo con relación al concepto de actos de imposible reparación, tal y como se puede advertir del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

29. Con relación a la nueva Ley de Amparo, es importante señalar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el nuevo texto de la fracción V del artículo 107, constituía un cambio significativo con relación al concepto de actos de imposible reparación, puesto que antes de dicha reforma la legislación dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por este concepto, lo cual ya no acontece bajo el nuevo ordenamiento, en tanto que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que estableció que para que dichos actos pudieran ser calificados como irreparables, era necesario que produjeran una afectación material a derechos sustantivos, dejando fuera, por consecuencia, aquellos actos que generan lesiones de naturaleza formal o adjetiva. Dicho criterio integró la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto dicen:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."(9)


30. Por tanto, es claro que esta diferencia en las legislaciones a partir de las cuales el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el asunto sometido a su consideración, vuelve inviable la configuración de una contradicción de tesis con los otros órganos contendientes, al haberse analizado la misma problemática pero desde la óptica de supuestos normativos distintos que condujeron necesariamente a análisis jurídicos diferenciados, lo que permite afirmar que no existe la contradicción de tesis por lo que hace al criterio del referido Tribunal Colegiado.


31. De manera que sobre la posible cuestión controvertida, sí existe la colisión entre los criterios sustentados por los diversos órganos Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


32. QUINTO.—Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio relativo a que la resolución definitiva que deja insubsistente el embargo practicado en un juicio ejecutivo, sí es un acto que tiene ejecución o efectos de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos del embargante, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


33. En primer término, es conveniente establecer que la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) fue aprobada sin modificación alguna durante el proceso de reformas de seis de junio de dos mil once, conservando hasta la actualidad el señalamiento relativo a la procedencia del juicio de amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


34. Dicho precepto se instituyó como una de las bases que deberían reglamentarse en la legislación secundaria, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación.


35. Uno de los problemas que se advirtieron antes de la reforma a la que fue sometido el artículo 107 constitucional, fue la demora excesiva que en algunos casos llegaba a provocar la promoción del juicio de amparo. Por lo que se estimó necesario abreviar su procedimiento, buscando eliminar, a su vez, la dilación que significa su múltiple promoción, pues representaba un obstáculo para la pronta impartición de justicia.


36. Así, una de las razones por las que se reformó el artículo 107 constitucional fue la de agilizar el juicio de amparo y la de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles.


37. Por tanto, se trata de un juicio de carácter extraordinario, a cargo de tribunales cuya jurisdicción es el control de la constitucionalidad de los actos reclamados, donde lo que está sujeto a escrutinio o examen es la norma general o el acto de autoridad que se reclama.


38. Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(11) en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto, prevé que la procedencia del juicio de amparo indirecto está sujeta a que el acto reclamado sea un acto "que sea de imposible reparación". Esto es, debe reclamarse un acto de autoridad que, por sí mismo, "afecte materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte"; de manera que el atributo de irreparabilidad debe corresponder al acto de autoridad en sí mismo.


39. En relación con lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, sostuvo que, con base en el artículo 107, fracciones III, inciso b) y V, de la Ley de Amparo, el legislador proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


40. Asimismo, el Tribunal Pleno advirtió que esa interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en juicio: 1) que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", es decir, que el acto autoritario impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y, 2) que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos–, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


41. En la resolución de contradicción de tesis 377/2013 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el acto de imposible reparación es aquel cuyas consecuencias son de tal gravedad, (i) que impiden en forma actual o presente el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de carácter formal o adjetivo que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; y, (ii) debe tratarse de efectos que recaigan en derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga en forma exclusiva de las leyes adjetivas aplicables.


42. Ello se deduce, dijo el Tribunal Pleno, de las dos condiciones que el legislador federal dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, en cuanto exigió que se tratara de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


43. Así, el Tribunal Pleno resolvió que la procedencia del juicio de amparo indirecto se limita a combatir actos dictados dentro del juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndolos como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos; y que los actos dictados dentro del juicio que no cumplan con este requisito, deberán ser atacados junto con la sentencia definitiva en la vía directa de amparo.


44. Ese criterio es congruente con la lógica del sistema de amparo establecido tanto en la Constitución como en la ley reglamentaria de la materia, de cuyo análisis sistemático se obtiene que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. Asimismo, que en la demanda correspondiente pueden controvertirse tanto las violaciones que se hubiesen cometido al dictar la sentencia, laudo o resolución reclamada, como aquellas que se hubiesen actualizado durante el procedimiento, siempre que en este último caso hubiesen trascendido al resultado del fallo y afectado las defensas del quejoso.


45. Lo expuesto revela que las violaciones procesales están sujetas al principio de concentración, por virtud del cual se tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad, lo que determina que las cuestiones accidentales o incidentales no deben entorpecer el estudio del debate fundamental. Para ello, es necesario, por una parte, restringir el derecho a interponer recursos o medios de defensa en contra de cada una de las cuestiones accidentales o incidentales que surjan durante el procedimiento y, por otra, establecer medios de defensa en los que tales cuestiones puedan resolverse de manera simultánea, concentrando así el debate judicial.


46. De acuerdo con lo anterior, por regla general, las violaciones procesales están sujetas a dicho principio, toda vez que el interesado no puede impugnarlas mediante juicios de amparo independientes, sino que debe esperarse a que se dicte la sentencia definitiva y en el juicio de amparo directo que se promueva puede plantear todas y cada una de dichas violaciones, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 171 de la Ley de Amparo. Con tal forma de proceder se garantiza la concentración de tales violaciones, al poderlas resolver simultáneamente en una sola sentencia.


47. De lo que sigue que el Constituyente Permanente trató de evitar que los juicios naturales se interrumpieran constantemente, mediante la promoción de juicios de amparo en contra de cada acto procesal que se fuese presentando en el procedimiento natural y que se estimase perjudicial por alguna de las partes. Además, para salvaguardar los derechos de los justiciables, estableció como regla excepcional la posibilidad de que impugnen desde luego únicamente aquellos actos que tiene una ejecución de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos, cuestión que se justifica pues, si como se vio, tal afectación no podría ser reparada ni aun obteniendo sentencia favorable y, por tanto, es claro que ningún caso tendría esperar a que ésta se dictara para poder combatir un acto de esa naturaleza.


48. Precisado lo anterior, debe destacarse que los asuntos analizados en los criterios contendientes derivaron de juicios ejecutivos, que son procedimientos extraordinarios y sólo pueden iniciarse con base en un título que lleve aparejada ejecución, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito que sea cierto, líquido y exigible, el cual constituye una prueba preconstituida del adeudo contenido en el mismo.


49. En efecto, los juicios ejecutivos son procedimientos sumarios que tienen por objeto el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba plena; puesto que no se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a hacer efectivo el pago que ha sido reconocido en un título de tal fuerza, que constituye una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido.


50. Lo que se busca garantizar con el embargo ordenado en un juicio ejecutivo no es un adeudo hipotético o inexistente, sino uno consignado en un documento que constituye prueba plena y que es cierto, líquido y exigible, en el entendido de que es a la parte demandada a quien corresponde desvirtuar el adeudo consignado en el título.


51. Al resolver la contradicción de tesis 164/2010, esta Primera S. precisó que las medidas cautelares constituyen un medio tendente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida por existir el temor fundado de que los bienes propiedad del demandado puedan dilapidarse, desaparecer o transmitirse a un tercero.


52. Ya se precisó que el embargo es una medida que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de un fallo estimatorio, o bien, satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


53. Dicho en otras palabras, esa medida cautelar mantiene las cosas en el estado en que se encuentran, jurídica y/o materialmente, evitando que cambie la situación de hecho y/o derecho y ello imposibilite la eficacia de las sentencias e impide el ocultamiento de bienes que puedan o deban servir para cubrir el monto de la condena que pudiera hacerse como resultado del juicio hasta la conclusión y liquidación. De manera que el embargo tiene por objeto asegurar "cautelarmente" la "eventual" ejecución de una pretensión de condena.


54. Para P.,(12) el embargo preventivo es la medida cautelar que afecta un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, que limita las facultades de disposición y goce hasta que se obtenga sentencia de condena o se desestime la pretensión principal.


55. Si se trata de asegurar cosas o bienes, se busca mantener su valor económico para hacer posible una futura ejecución, o bien, mantenerlos en la situación en la cual se encontraban en el momento de dictarse la medida (inscripción registral), con lo cual se busca, además de mantener en lo posible su valor económico, que su situación especial y su estado no cambien, en cuanto que cualquier alteración del statu quo podría beneficiar o perjudicar a uno de los litigantes y aun a terceros, de manera que se busca inmovilizar los bienes o mediante la publicidad, hacer conocer a terceros que está en discusión o se va a discutir el derecho que los actuales titulares ostentan sobre ellos.


56. En relación con las medidas de ejecución anticipadas, el embargo ejecutivo, aun seguido de una etapa de conocimiento, constituye una forma preventiva de coacción, supeditada a lo que decida la sentencia; es decir, es el que se ordena ante la presunción de certeza emanada de la mera presentación de un título que reúne determinados requisitos legalmente establecidos y que por sí solo trae aparejada ejecución.(13)


57. Al resolverse la contradicción de tesis 289/2016-PS –de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 56/2017 (10a.)–,(14) esta Primera S. sostuvo diversos contextos jurídicos, en el sentido sustancial de que:


a. Un embargo trabado en un juicio ejecutivo mercantil seguido por obligación de tipo personal confiere al embargante un derecho de naturaleza personal o de crédito;


b. El embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio;


c. El embargo, a diferencia de los derechos reales, no confiere al embargante el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un depositario, que puede ser incluso el propio embargante, pero con limitaciones claras y específicas sobre la citada cosa, derivadas de la figura del depósito; la cosa embargada no está a disposición del embargante, ni tampoco el depositario tiene un poder directo e inmediato sobre ella, sino sólo tiene las facultades y limitaciones que derivan del depósito; el embargo tampoco concede al embargante el derecho pleno de persecución, ya que éste consiste en la facultad de obtener todas o parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier poseedor, por lo que si bien el embargante puede tener el derecho de reclamar, éste se limita a su carácter de depositario;


d. El embargo es una forma de aseguramiento del cumplimiento de la obligación reclamada en una controversia; pero, además, es el resultado del mandato del Juez que conoce del respectivo juicio y por su propia naturaleza es de carácter provisional, pues constituye una forma de aseguramiento de carácter procesal que deriva de la acción ejercitada por el actor en el juicio, tiene su origen y regulación en la norma adjetiva correspondiente;


e. El embargo es un derecho adjetivo, pues deriva de una cuestión procesal, por lo que no puede tener el efecto de anular un derecho sustantivo de propiedad (real); y,


f. Un acreedor en juicio no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo.


58. Sobre esa base se sostuvo que el derecho derivado de un embargo practicado en juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho personal, debe considerarse de naturaleza personal, por derivar de un derecho de crédito, pues aun cuando el embargo involucra la individualización del bien que garantizará la ejecución, no importa necesariamente desapropiación, ya que la cosa continúa siendo propiedad del embargado mientras no se proceda a la enajenación.


59. Tampoco importa la constitución de un derecho real, ni que la indisponibilidad sea absoluta, ya que el embargo en los juicios ejecutivos tiene carácter estrictamente instrumental y accesorio, por lo cual nace al servicio de una providencia con el objeto de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito, a fin de ofrecer al embargante la seguridad de que, una vez obtenida una sentencia de condena firme, los bienes afectados por la medida cautelar serán realizados para obtener el pago del adeudo.


60. Por lo que si bien el embargo, como derecho esencialmente procesal o adjetivo, es originariamente neutro en relación con las categorías que clasifican los derechos sustantivos como derechos personales o reales; si se atiende a su indispensable e indisoluble carácter accesorio e instrumental, se puede considerar que cuando se practica el embargo en un juicio ejecutivo con motivo de un derecho de crédito, se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo y, como consecuencia de ello, puede considerarse impregnado de la naturaleza personal del derecho de crédito materia del juicio.


61. Visto desde el enfoque del lado pasivo, las actuaciones que ordenan o ejecutan el embargo son de ejecución irreparable para la parte reo, porque pueden afectar materialmente derechos sustantivos del propietario del bien asegurado, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo.


62. Esta Primera S. ha considerado(15) que el embargo tiene por efecto privar al afectado del derecho de disposición del bien o los bienes que se secuestren, pues queda afectado a un proceso judicial y a disposición del Juez, un bien determinado e individualizado, restringiendo o limitando las facultades de disposición y goce del mismo, para garantizar el cumplimiento de una sentencia o eventual ejecución futura; todo lo cual se produce de manera inmediata y permanece por todo el tiempo que dure el juicio, respecto de lo cual no hay reparación posible con el dictado de la sentencia definitiva, pues aunque ésta resultara favorable a los intereses del demandado y se levantara el embargo, la privación del poder de disposición, o del uso y disfrute del o los bienes embargados durante el juicio ya no podría restituirse.


63. Por esos motivos, se ha estimado que para el reo las actuaciones que ordenan o ejecutan el embargo, por sus efectos, son actos de imposible reparación, respecto de los cuales procede el juicio de amparo indirecto. Similar consideración adoptó esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 2705/2015,(16) donde sostuvo que la resolución dictada en un incidente de nulidad de la diligencia de embargo es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.


64. Ahora bien, si para el demandado en juicio la traba del embargo es un acto de imposible reparación en contra del cual es procedente el amparo indirecto; igual debe estimarse para el ejecutante cuando se emite una determinación definitiva que deja insubsistente el embargo trabado para garantizar un crédito cierto, líquido y exigible, dado que el embargo produce de manera simultánea una serie de efectos para una y otra parte, pues al tiempo en que el demandado a quien se embarga es privado de su derecho de disposición de los bienes materia de la medida cautelar, el actor logra obtener una garantía de pago en relación al crédito que reclama y adquiere una prelación para su cobro frente a otros posibles acreedores.


65. De manera que la resolución definitiva que deja insubsistente el embargo practicado en un juicio ejecutivo, por sus implicaciones, sí es susceptible de generar una afectación actual y material a derechos sustantivos del embargante, ya que produce una afectación a los derechos sustantivos de la persona en cuyo favor se practicó el embargo, dado que por efecto de aquella resolución será privado de la garantía constituida y, en consecuencia, de hacer efectivo el crédito reclamado, en su caso, precisamente con los bienes embargados.


66. Por lo anterior es que se estima que la resolución que ordena la insubsistencia del embargo es una determinación que tiene ejecución o efectos de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos del embargante, pues uno de los efectos que produce esa determinación es que la pérdida del aseguramiento de bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensión hecha valer, el pago de un crédito reclamado con base en un documento que lleva aparejada ejecución para cumplir la eventual sentencia estimatoria, obtener la prelación del crédito frente a terceros,(17) así como impedir al deudor ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante.


67. La circunstancia que el acto documentado en la diligencia de embargo tenga por objeto asegurar el derecho de garantía con la posibilidad de solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad (cuando el bien asegurado sea un inmueble), da cuenta de la afectación que pudiera producir la determinación que levanta o deja insubsistente un embargo, por lo que se estima que esa determinación es susceptible de afectar materialmente –y no solo formalmente– los derechos regulados en normas sustantivas, al impedir que el ejecutante pueda demostrar eficazmente que tiene un derecho de prelación sobre determinado bien embargado y perdería el aseguramiento del bien o bienes que el ejecutante haya señalado como garantía de pago del crédito documentado en un título ejecutivo.


68. De ahí que la resolución definitiva que deja insubsistente el embargo de bienes practicado en el juicio ejecutivo es un acto de ejecución de imposible reparación, si se toma en cuenta que los efectos y consecuencias jurídicas que produce también afectan los derechos sustantivos del ejecutante (embargante), como lo es, entre otros, la privación del derecho para asegurar bienes tendentes a garantizar la eventual realización de la sentencia de condena, al ocasionar que el crédito quede sin garantía, pues aunque el acreedor pudiera estar en condiciones de volver a logar el embargo, se perdería la prelación del crédito y, adicionalmente, cabe la posibilidad que el deudor disminuya o desintegre su patrimonio para colocarse en estado de insolvencia frente a su acreedor, con el fin último de que éste no logre el cumplimiento del crédito que mantenía.


69. Lo anterior permite considerar que, al quedar insubsistente el embargo, es evidente que el actor con posterioridad estaría en condiciones de ejecutar un segundo decomiso; sin embargo, pudiera existir uno diverso en favor de otro acreedor que, incluso, se encontrara inscrito con anterioridad a la segunda retención, pero con posterioridad al primero que fue anulado; de manera que no debe vedarse al acreedor la posibilidad de defender el primer embargo que ya había practicado.


70. Consecuentemente, la resolución definitiva que deja sin efectos el embargo dentro de un procedimiento ejecutivo es un acto de imposible reparación que afecta materialmente derechos sustantivos del ejecutante y en su contra procede el juicio de amparo indirecto, porque al tratarse de un auténtico gravamen real de la especie de los de garantía, que no obstante su carácter temporal tiene la naturaleza jurídica de un ius ad rem, es incontrovertible que la determinación que ordena destrabarlo afecta de manera directa e inmediata el derecho sustantivo que sobre los bienes del deudor tiene el acreedor embargante, toda vez que vulnera la potestad o facultad que había adquirido de sustraer de la libre disposición del deudor los bienes embargados, de la que ya no podrá ser resarcido aun cuando obtenga sentencia estimatoria, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


71. Jurisprudencia que debe prevalecer. En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


De los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento, excepcionalmente procede el juicio de amparo indirecto, cuando se trate de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, es decir, que el acto de autoridad, por sí mismo, afecte materialmente derechos sustantivos. Ahora bien, el embargo practicado en un juicio ejecutivo con motivo de un derecho de crédito, se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo y visto desde el enfoque del lado pasivo, la medida cautelar afecta bienes determinados del presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, que limita las facultades de su disposición y goce hasta que se obtenga sentencia de condena o se desestime la pretensión principal, de manera que si para el demandado en juicio, la traba del embargo es un acto de imposible reparación en contra del cual es procedente el juicio de amparo indirecto, de igual forma debe estimarse para el actor cuando se emite una determinación que deja insubsistente el embargo, dado que éste produce de manera simultánea una serie de efectos para cada una de las partes, pues al tiempo en que el demandado a quien se embarga es privado de su derecho de disposición de los bienes materia de la medida cautelar, el actor logra obtener una garantía de pago en relación con el crédito que reclama y adquiere una prelación para su cobro frente a otros posibles acreedores. De ahí que la resolución definitiva que deja sin efectos el embargo dentro de un juicio ejecutivo, por sus implicaciones, tiene ejecución o efectos de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos del embargante, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto, porque al tratarse de un auténtico gravamen real de la especie de los de garantía, que no obstante su carácter temporal tiene la naturaleza jurídica de un ius ad rem, es incontrovertible que la determinación que destraba la medida cautelar y provoca su insubsistencia afecta de manera directa e inmediata el derecho sustantivo que sobre los bienes del deudor tiene el acreedor embargante, toda vez que vulnera la potestad o facultad que había adquirido de sustraer de la libre disposición del deudor los bienes embargados, de la que ya no podrá ser resarcido aun cuando obtenga sentencia favorable, razón por la cual es innecesario esperar hasta que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto.


72. Por lo antes expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos expuestos en el considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 56/2017 (10a.) y 1a. CCXLV/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 387 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 422, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114.








________________

4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S. de este Alto Tribunal y alguna de las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


5. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente Circuito; ..."


6. Tesis PC.I.C. J/59 K (10a.) de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Tomo II, febrero de 2018, página 1040 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas», registro digital: 2016136.

Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Doce de diciembre de dos mil diecisiete. Unanimidad de catorce votos de los M.M.A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., W.A.H., F.A.C.M., I.H.F., A.S.M.V., V.H.D.A., I.R.F., G.A.J., D.H.E.C., B.A.Z. y G.H.C.. Ponente: M.A.R.B.. Secretarios: A.D.M., A.F.R., V.R.A. y A.P.S.L..


7. Tesis VI.2o.C. 261 C de la Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, T.X., agosto de 2002, página 1283, registro digital: 186282.

Amparo en revisión **********. J.M.C. o J.M.C. y otro. Veinticinco de abril de dos mil dos. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretaria: M.G.S.A..


8. Son aplicables para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página 7. Cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Y, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


9. Décima Época, Registro digital: 2006589. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, tesis P./J. 37/2014 (10a.), página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


11. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


12. P., J.R., Tratado de las medidas cautelares, página 215.


13. R.A., Medidas cautelares, Ed. Astrea, página 45.


14. De rubro: "EMBARGO SOBRE INMUEBLES PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONSIDERARSE UN DERECHO DE NATURALEZA PERSONAL."


15. Así lo sostuvo esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 406/2009, de la que derivó la jurisprudencia «1a./J. 6/2010», con registro digital: 164629, de rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO."


16. Resuelto en sesión de 27 de enero de 2016, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., de donde derivó la tesis 1a. CCXLV/2017 (10a.), de título y subtítulo: "INCIDENTE DE NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO. SU RESOLUCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


17. Respecto al derecho de garantía y lo relacionado con el orden de preferencia vinculado a la prelación, ambas instituciones jurídicas se encuentran reguladas en la legislación sustantiva civil; artículos 2964 y 3013 del Código Civil Federal, así como en los preceptos 2794 y 2806 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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