Ejecutoria, Plenos de Circuito

Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de registro29197
Número de resoluciónPC.IX.C.A. J/8 K (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 687

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 14 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.O., D.Q.J., É.H.M.G., A.S.M., G.C.G.Y.R.R.E.. PONENTE: R.R.E.. SECRETARIO: A.V.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado por su similar 52/2015, así como lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de la fracción III del artículo 227(3) de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en esta ciudad.


TERCERO.—Las ejecutorias que dieron origen a la presente denuncia de contradicción, son las siguientes:


1. La pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 268/2017, en la que, en lo conducente, se consideró:


"Los conceptos de agravio que hace valer el inconforme, son sustancialmente fundados.


"En ellos aduce, en esencia, que el auto recurrido le irroga perjuicio jurídico, porque la causal de improcedencia establecida por la Jueza federal, no se encuentra plenamente acreditada ya que, si bien del diverso juicio de amparo ********** del índice del mismo Juzgado (citado como hecho notorio), se advierte que fue emplazado como tercero interesado (sic), lo cierto es que no se puede sostener que, desde esa fecha (siete de noviembre de dos mil doce), haya tenido pleno conocimiento del acto reclamado, pues:


"‘...no existe prueba de que se me haya dado vista personal con las constancias en las que se evidencie que el suscrito haya tenido acceso al expediente y con eso el conocimiento fehaciente del acto...’(4)


"De ahí que, concluye el inconforme que para decretar el sobreseimiento en el juicio, las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas; lo que considera no sucedió en la especie, sino que la determinación de la Jueza está basada solo en presunciones por lo que, refiere, debe revocarse el auto recurrido y, ante la ausencia de reenvío, analizarse el fondo del asunto.


"Como apoyo a su dicho, el inconforme cita las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dicen:


"‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.’ e ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’


"Los anteriores razonamientos, según se adelantó, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido pues, efectivamente, en el caso a estudio no está acreditado, de manera plena, que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado en fecha anterior a la señalada en su demanda de amparo y, por ende, que se actualice de manera indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el 17, todos de la Ley de Amparo.


"En efecto, con relación al tema, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el conocimiento del acto reclamado por el quejoso; y que sirve de base para el cómputo del término de quince días para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones.


"Específicamente, al resolver la contradicción de tesis existente entre la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno de ese Alto Tribunal emitió la jurisprudencia P./J. 115/2010 que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.—Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar.’(5)


"De la ejecutoria que diera lugar a dicho criterio jurisprudencial conviene destacar, en lo que aquí concierne, lo siguiente:


"‘En consecuencia, si en autos obra prueba fehaciente de que el quejoso conoció el contenido del acto reclamado íntegramente, con anterioridad a la fecha en que la autoridad responsable le notificó, el cómputo de los quince días que establece el referido artículo 21, debe realizarse a partir de la fecha en que el quejoso afirme que tuvo conocimiento de aquél.


"‘Es decir, si el particular tiene conocimiento, previamente a la notificación que ordena la ley que rige el acto reclamado, a través de cualquier otro medio, como puede ser el momento en que hubiese recibido copias del mismo, es válido que a partir de ese momento inicie el cómputo del plazo para la presentación del juicio de amparo, siempre y cuando se acredite plenamente que el quejoso conoció de manera completa el acto reclamado.’


"De lo hasta aquí expuesto resulta válido concluir que, el hecho de que pudieran existir indicios y presunciones en diverso juicio, de los cuales se pudiera derivar que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado en determinada fecha, no es bastante para tener por probada plenamente la circunstancia de que tuvo conocimiento del acto impugnado en su demanda de amparo, de manera completa, con una anticipación mayor a la de quince días que señala la Ley de Amparo; sino que, de acuerdo a lo sostenido por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, dicho conocimiento debe ser pleno y acreditarse de manera fehaciente lo cual, no sucede en la especie.


"En efecto, de las constancias que integran el juicio ejecutivo mercantil **********; y el diverso juicio de amparo ********** que la Jueza tuvo a la vista como hecho notorio, se advierte lo siguiente:


"a. Con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad, admitió la demanda que en ejercicio de la acción cambiaria directa hiciera valer **********, en contra del aquí quejoso, **********, por el pago de pesos derivado de la firma de un cheque que, señaló, una vez presentado para su cobro fue devuelto; ordenándose emplazar a juicio al demandado.(6)


"b. El veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el actuario adscrito al Juzgado Quinto del Ramo Civil, realizó la diligencia de emplazamiento del demandado, donde tuvo por bien y formalmente embargados entre otros bienes, los lotes de terreno **********, **********, **********, **********, ********** y **********, de la manzana **********, del fraccionamiento **********, ********** en **********, San Luis Potosí.(7)


"c. Por auto de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se le acusó al demandado la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a defender sus derechos, y se citó para sentencia de remate.(8)


"d. Seguido el juicio por sus trámites legales, el tres de agosto de mil novecientos noventa, se dictó sentencia en la cual se condenó al demandado a pagar al actor las prestaciones reclamadas, entre otras cosas y que en caso de que no hiciera el pago a que fue condenado, se hiciera trance y remate de los bienes embargados.(9)


"e. En ejecución de sentencia, el veintiocho de febrero de dos mil uno, el Juez responsable resolvió adjudicar a la postora...

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