Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 540
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de resolución2a./J. 155/2019 (10a.)
Número de registro29190
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 9 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: Z.G.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, esto es, se trata de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema de materia de trabajo de la especialidad de esta Segunda Sala, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por otra parte, los Tribunales Colegiados contendientes informaron que las sentencias quedaron firmes al no existir recurso alguno promovido o en trámite en su contra.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I.C. sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 931/2017.


Antecedentes:


***********, fue contratada por **********, Sociedad Civil, *********** o ********** y **********, a partir del dieciocho de agosto de dos mil tres, teniendo como última categoría la de directora psicopedagógica premier, con un horario de las ocho a las catorce horas y de las quince a las veinte horas de lunes a sábado de cada semana y un salario diario integrado por la cantidad de **********.


El diecinueve de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las catorce horas, cuando se disponía a tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, fue interceptada en la puerta de entrada y salida por **********, quienes desempeñaban funciones de dirección y administración para la empresa demandada, y que la primera de las personas citadas le dijo que lamentaba decirle que a partir de ese día dejaba de laborar en la institución y que no volviera a poner un pie en ese lugar, ni regresara de comer, porque estaba despedida, por lo que la accionante pidió que se le pagara lo que le correspondía conforme a la ley, siendo interrumpida por **********, quien le dijo que ya había escuchado, que la decisión ya estaba tomada, que ya no quería que laborara en esa escuela, por lo que incluso le solicitó entregara a *********** sus herramientas de trabajo y se retirara porque estaba despedida.


********** demandó a **********, Sociedad Civil, R.E.*. o ********** y ********** la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando y el pago de salarios caídos, así como diversas prestaciones de carácter autónomo, y subsidiariamente el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


El veintiséis de mayo de dos mil catorce, el apoderado de los demandados dio contestación a la demanda laboral, señalando que entre la actora y los demandados físicos no existió relación de trabajo y que su único patrón era el colegio mencionado.


Manifestó que eran falsas las condiciones de trabajo, salvo la fecha de ingreso de la actora, pues se desempeñaba en la categoría de ********** en una jornada de lunes a miércoles y viernes de las ocho horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos, en tanto que, su salario quincenal era por la cantidad de **********.


En relación con el despido alegado refirió que jamás despidió a la actora de su empleo, porque precisamente en la fecha y hora en que ubicó la separación, de manera unilateral y voluntaria, aquélla dio por terminado el vínculo laboral por escrito, y para demostrarlo ofreció como prueba el escrito de renuncia fechado el diecinueve de agosto de dos mil trece.


La actora para acreditar su objeción, ofreció como medio de perfeccionamiento la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, a cargo del perito que propuso y/o a quien presentará el día y hora que la responsable señalara para efectos del desahogo de la prueba. Debe hacerse notar que no solicitó a la Junta, con fundamento en el artículo 824 de La Ley Federal del Trabajo, nombramiento de perito, ya que lo ofreció de manera expresa.


El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en los siguientes términos:


Condenó a la demandada a reinstalar a la actora, en los mismos términos y condiciones y a pagarle el importe de **********, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de salarios caídos, por vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, horas extras, así como a la entrega de las constancias de las aportaciones de los pagos a favor de la actora ante los institutos del Infonavit y Sar, lo anterior de conformidad con lo expuesto y fundado en la parte considerativa de este fallo.


Absolvió a la demandada del pago de la prima de antigüedad, fondo de ahorro, y respecto a las prestaciones subsidiarias se le dejan a salvo sus derechos a la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.


Asimismo, absolvió a los codemandados físicos, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda.


En contra de la determinación antes precisada, la parte demandada promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, resolvió conceder el amparo por lo siguiente:


La quejosa señaló que la Junta responsable desahogó indebidamente la prueba pericial caligráfica de la actora (ahora tercero interesada), y dejó de observar lo establecido en los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo vigente, en virtud de que la actora no presentó a su perito en materias de caligrafía, grafoscopia y grafometría, el día y hora señalados, así como no le decretó la deserción de prueba, sin fundamento alguno le dio la oportunidad de presentarlo en una audiencia posterior, lo cual trascendió al resultado del laudo reclamado, dicha probanza tuvo un alcance contundente, al otorgársele valor probatorio al dictamen rendido por el perito de la accionante en unión con el que rindió el perito tercero en discordia.


Alegó que la actora incumplió lo dispuesto por la fracción I del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo vigente, al no presentar a su perito a la audiencia correspondiente, la Junta indebidamente le nombró un perito oficial.


Lo anterior lo consideró fundado el Tribunal Colegiado, atendiendo a la causa de pedir.


El seis de agosto de dos mil catorce, la accionante objetó en autenticidad de contenido y firma la documental consistente en la carta renuncia de diecinueve de agosto de dos mil trece, que el colegio demandado ofreció como prueba para acreditar sus excepciones y defensas, que fue la trabajadora quien de manera voluntaria dio por terminada la relación de trabajo, y que para demostrar su objeción ofreció la prueba pericial en materias caligráfica, grafoscópica y grafométrica, designando perito para tal efecto.


Al no haberse reconocido el documento ni la firma que lo calza, en el desahogo de la confesional a cargo de la actora, por acuerdo de treinta de enero de dos mil quince, la Junta responsable señaló las once horas del veinticuatro de marzo de dos mil quince, para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba pericial ofrecida por las partes.


En la audiencia celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil quince, compareció el apoderado de la actora, y por otro lado, el apoderado del colegio demandado asistido de su perito, quien luego de aceptar y protestar el cargo conferido rindió el dictamen correspondiente en las materias para las que fue designado, y en uso de la voz, el apoderado de la actora, ante la incomparecencia del perito de su parte, solicitó se le designara uno a efecto de desahogar dicha probanza.


La Junta responsable tuvo por hechas tales manifestaciones, así como por rendido el dictamen del perito de la demandada, señalando las once horas del cuatro de septiembre de dos mil quince, para que tuviera lugar una audiencia de desahogo de pruebas, a la cual debía comparecer el perito de la accionante.


El cuatro de septiembre de dos mi quince se celebró la audiencia en la que compareció el perito de la actora quien aceptó y protestó el cargo y rindió el dictamen correspondiente, al advertirse que los dictámenes rendidos no eran coincidentes, la Junta responsable designó un perito tercero en discordia, quien rindió su dictamen en la audiencia celebrada el cinco de agosto de dos mil dieciséis.


La Junta responsable permitió el desahogo de la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, que la ahora tercero interesada ofreció para acreditar la objeción del escrito de renuncia, exhibido por el demandado para acreditar las excepciones y defensas opuestas, inobservando lo establecido por los artículos 824 y 825, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.


La Junta responsable desahogó indebidamente la prueba pericial técnica ofrecida por la accionante, en virtud de que debió declararse desierta, pues al ofrecer dicha probanza aquélla no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo vigente, el cual establece que la Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador cuando éste lo solicite, derivado de que nombró perito de su parte.


La referida autoridad dejó de observar que la actora incumplió lo dispuesto por la fracción I del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber presentado a su perito a la audiencia que tuvo verificativo el veinticuatro de marzo de dos mil quince, y señaló día y hora para que tuviera lugar el desahogo de la pericial a cargo del perito de la demandante, en un supuesto no previsto por el referido numeral, si bien la fracción II del citado artículo, establece la posibilidad de señalar nueva fecha para que los peritos rindan su dictamen, ello debe acontecer a solicitud de los especialistas que comparezcan a protestar el cargo conferido y no a solicitud de alguna de las partes por incomparecencia del perito que hubieren designado, lo que evidentemente motivó el desahogo indebido de la prueba pericial técnica de que se trata.


Sin que obste que la fracción III del citado precepto legal, establezca que si alguno de los peritos no concurren a la audiencia, a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que rinda su dictamen, dictando las medidas necesarias para que comparezca, pues dicha fracción se refiere a los peritos que en audiencia previa protestaron el cargo, y a su vez, solicitaron el señalamiento de nueva fecha para rendir el dictamen correspondiente a las materias para las que hubieren sido designados.


El desahogo de la prueba pericial en materias caligráfica, grafoscópica y grafométrica, ofrecida por la actora en el juicio laboral de origen, debió ser declarada desierta, por lo que su desahogo resultó contrario a la ley, lo cual motivaba que la Junta prescindiera de tomarla en consideración al momento de resolver, debió considerar que la actora no acreditó la objeción que formuló respecto del escrito de renuncia fechado el diecinueve de agosto de dos mil trece, por lo que dicho documento tenía valor probatorio para tener por acreditada la inexistencia del despido alegado.


Luego, al haber resuelto sobre la acción principal ejercida sin tomar en cuenta lo anterior, la Junta responsable incurrió en incongruencia y causó perjuicio al instituto quejoso.


La Junta debió apercibir a la trabajadora con declararle la deserción de la prueba pericial en cuestión, para el caso de que su perito no compareciera a protestar el cargo y rendir el dictamen respectivo, en la fecha y hora señalados para tal efecto, y que al no hacerlo dicha autoridad actualizó una violación al procedimiento; sin embargo, dicha omisión ha sido consentida por la ahora tercero interesada, pues no consta que hubiera promovido el amparo adhesivo para alegar la violación apuntada, no obstante que estaba obligada a ello al haber obtenido laudo favorable, y en esos términos, su derecho se encuentra precluido para hacerlo valer con posterioridad.


II.C. sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 201/2019.


Antecedentes:


El cinco de febrero de dos mil catorce **********, demandó a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, consistentes substancialmente en el reconocimiento de que los padecimientos que presenta son de origen profesional.


El seis de febrero de dos mil catorce la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la radicó y el trece de octubre de dos mil catorce, se celebró la etapa de conciliación, en la que no se presentó el actor, por lo que se abrió la etapa de demanda y excepciones donde la parte actora amplió su demanda, aclarando y modificando su escrito y ratificando la demanda, por lo se suspendió la audiencia.


El veintiuno de enero de dos mil quince, se continuó con el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, se abrió la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se tuvieron por ofrecidas las que las partes estimaron convenientes a sus intereses, reservándose el acuerdo atinente a su admisión.


El veintidós de mayo de dos mil quince, se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes.


El actor ofreció como pruebas, la pericial técnica en materia de trabajo, y el dictamen médico de su perito, consistente en exámenes de audiometría tonal y radiográficos, procedimientos médicos y clínicos, documentos que establecen que es portador de cortipatía bilateral (hipoacusia), síndrome doloroso lumbar crónico (entorpecimiento de los movimientos de columna vertebral) y gonartrosis bilateral.


Las partes ofrecieron la prueba pericial correspondiente.


El quince de agosto de dos mil dieciocho la Junta dictó laudo en el que, en parte condenó y en otra absolvió.


En contra de la determinación antes precisada, las demandadas promovieron amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, resolvió conceder el amparo por lo siguiente:


En el primero y segundo conceptos de violación, las demandadas señalaron que la responsable violó las formalidades del procedimiento laboral, en términos del artículo 173, fracción III, de la Ley de Amparo, porque la prueba pericial ofrecida por el actor se desahogó en forma contraria a la ley, toda vez que el perito del actor no compareció a la audiencia conducente y la responsable optó por nombrarle un nuevo perito y señalar nueva fecha para que éste compareciera a protestar el desempeño de su encargo y rendir el dictamen respectivo, lo que los dejó en estado de indefensión porque en el laudo reclamado se tomó como base el dictamen rendido por el perito designado ilegalmente por la responsable al actor, para condenarla al reconocimiento de diversas enfermedades y al pago de una indemnización por riesgo de trabajo.


Es inoperante lo argumentado, únicamente respecto de la prueba técnica en materia de trabajo, en virtud de que del desahogo de la misma, ofrecida por el actor, no trascendió al sentido del laudo reclamado, considerando que la misma tenía como finalidad demostrar las condiciones de trabajo en las que se desempeñó, no obstante dicha carga probatoria le correspondía a la patronal.


Respecto a lo anterior se citan los artículos 824 y 825, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se desprende que existen dos posibilidades para designar peritos a favor del trabajador laboral:


1. Que sea designado por la Junta, atendido a la solicitud del trabajador, supuesto en el que este último no estará obligado a presentar personalmente a aquél el día de la audiencia.


2. Que al ofrecer la respectiva prueba. El trabajador designe, por sí mismo, perito de su parte, caso ante el cual, éste deberá presentar a aquél personalmente el día de la audiencia.


Los anteriores dispositivos establecen indistintamente la posibilidad de que la Junta designe perito a favor del actor, cuando éste se lo solicite, así como de que éste lo designe por sí mismo; sin embargo, no establece expresamente que habiendo designado perito de su parte el trabajador, por sí mismo, al ofrecer la probanza, esté impedido para solicitar posteriormente a la Junta que le designe un perito, ante la incomparecencia injustificada del que designó en el ofrecimiento, a la diligencia en la que habría de protestar el cargo inherente, por lo que el Tribunal Colegiado consideró que el trabajador puede efectuar la aludida solicitud a la Junta, aunque previamente hubiera designado perito de su parte al ofrecer la prueba, si éste no comparece a protestar el cargo, máxime si la referida solicitud se advierte justificada.


Estimar lo contrario conllevaría a una interpretación de la norma, en sentido desfavorable al trabajador, en contravención al contenido del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, prevalecerá la interpretación favorable al trabajador, además de que se le dejaría en estado de indefensión ante la imposibilidad de cumplir la carga probatoria que le correspondía para acreditar la procedencia de la acción que instó, lo cual resultaría violatorio de derechos humanos, considerando la obligación legal que existe en cuanto a solventar la desigualdad procesal de las partes en el juicio laboral y la necesidad de proteger bienes básicos, ante la circunstancia genérica consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador, aunado a la necesidad de salvaguardar la subsistencia de éste y de su familia, la cual depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral.


En audiencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el actor solicitó a la Junta que le nombrara perito médico, toda vez que no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos, de conformidad con el artículo 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la responsable le designó perito al actor, señalando día y hora para que éste protestara el cargo conferido.


El Tribunal Colegiado estimó que lo anterior se ajusta a derecho, en la medida en que, opuesto a lo sostenido por las quejosas, el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo no prohíbe ni expresa ni implícitamente que el trabajador solicite a la Junta que le designe un perito, cuando el que designó por sí mismo en el ofrecimiento de la prueba, no compareció a protestar el respectivo cargo, sino que únicamente prevé la prerrogativa a favor del operario en el sentido de solicitar a la Junta que designe perito de su parte, sin establecer limitantes de ningún tipo para ejercitar dicho derecho.


El trabajador dejó abierta la posibilidad para presentar a cualquier perito, no únicamente a la que designó al ofrecer la probanza en cuestión, no tenía la certeza de que fuera la perito que indicó, quien finalmente se presentaría a protestar el cargo y rendir el dictamen respectivo, consideró la posibilidad de presentar a alguno diverso; además de que, con posterioridad manifestó su imposibilidad económica para sufragar los gastos económicos inherentes, lo que justifica la solicitud que hizo a la responsable en cuanto a que fuera ésta quien le designa perito.


La responsable al haber accedido a dicha petición, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, aplicando dicha norma en beneficio del trabajador, así como acorde con la obligación legal que tenía de solventar la desigualdad procesal de las partes en un juicio laboral y la necesidad de proteger bienes básicos, ante la circunstancia genérica consistente en la menor posibilidad económica del trabajador, y en apego a la importancia que tiene para el trabajador, el litigio natural, atendiendo a que su subsistencia puede depender del mismo.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.(1)


Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


a) No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(2)


b) Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


c) Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


d) Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


e) Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(3)


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo ********** y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al fallar el amparo directo **********.


En efecto, como se mencionó para que se configure la contradicción de tesis se requiere que los asuntos materia de denuncia, hayan examinado supuestos jurídicos esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que los rodean y, que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Al respecto los planteamientos divergentes son los siguientes:


Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


De las constancias que integran el expediente se advierte que en la audiencia celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil quince, el apoderado de la actora le solicitó a la Junta que se designara un perito a la trabajadora a fin de desahogar dicha probanza.


La Junta tuvo por hechas las manifestaciones y por rendido el dictamen del perito de la demandada y señaló fecha para que tuviera lugar una audiencia de desahogo de pruebas, a la cual debía de comparecer el perito de la accionante.


En la audiencia celebrada el cuatro de septiembre de dos mil quince compareció ante la Junta responsable el perito de la actora quien aceptó y protestó el cargo conferido y rindió el dictamen que correspondía, al advertirse que los dictámenes rendidos no eran coincidentes se designó, por parte de la Junta, un perito tercero.


Lo anterior, pone en evidencia que la Junta responsable permitió el desahogo de la prueba pericial que la tercero interesada ofreció, para acreditar la objeción del escrito de renuncia exhibido por el demandado para justificar sus excepciones y defensas, inobservando las reglas previstas en los artículos 824 y 825, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.


De los citados preceptos se colige, que la Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y por otro lado, que en el desahogo de dicha probanza, cada parte presentará a su perito el día de la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo 824 de la ley de la materia; que los peritos protestarán el desempeño de su encargo y rendirán su dictamen, a menos que soliciten nueva fecha por causa justificada; que los peritos que concurran a la audiencia rendirán su dictamen y si alguno no acude sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda; que las partes y los miembros de la Junta podrán hacer las preguntas que estimen pertinentes y que para el caso de existir discrepancia en los dictámenes se designará un perito tercero.


Siendo que se advierte que en la audiencia celebrada el seis de agosto de dos mil catorce, la actora objetó en autenticidad de contenido y firma el escrito de renuncia ofrecido por el patrón y para acreditar la objeción ofreció la pericial a cargo del perito que la misma designó, sin hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo.


En la audiencia de desahogo de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó a la Junta le fuera designado un perito para estar en posibilidad de desahogar la probanza, ante la incomparecencia de su perito.


Lo anterior fue acordado de conformidad por la responsable.


En virtud de lo antes expuesto, la Junta desahogó indebidamente la prueba pericial ofrecida por la accionante, ya que debió declararse desierta, pues no obstante que al ofrecer dicha probanza la actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo vigente, el cual establece que la Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador cuando este lo solicite, derivado que nombró perito de su parte.


Por lo que, la Junta dejó de observar que la actora incumplió lo dispuesto por la fracción I, del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber presentado a su perito a la audiencia correspondiente y señaló día y hora para que tuviera lugar el desahogo de la pericial a cargo del perito de la demandante, en un supuesto no previsto por el referido numeral, porque si bien la fracción II del citado artículo establece la posibilidad de señalar nueva fecha para que los peritos rindan su dictamen, ello debe acontecer a solicitud de los especialistas que comparezcan a protestar el cargo conferido, y no a solicitud de alguna de las partes por incomparecencia del perito que hubieren designado, lo que motivó el desahogo indebido de la prueba pericial.


Sin que obste, que la fracción III del precepto 825 de la legislación laboral, establezca que si alguno de los peritos no concurre a la audiencia, la Junta señalará nueva fecha para que rinda su dictamen, dictando las medidas necesarias para que comparezca, puesto que dicha fracción, se refiere a los peritos que en audiencia previa protestaron el cargo y solicitaron el señalamiento de nueva fecha para rendir el dictamen correspondiente.


En esas condiciones, es claro que la pericial ofrecida por la actora debió ser declarada desierta, por lo que, su desahogo resultó contrario a la ley, lo cual motivaba que la Junta prescindiera de tomarla en consideración al momento de resolver y debió de considerar que la actora no acreditó la objeción que formuló.


No pasa inadvertido que la Junta debió apercibir al trabajador con declarar la deserción de la prueba pericial, para el caso de que su perito no compareciera a protestar el cargo y rendir el dictamen respectivo en la fecha y hora señalados para tal efecto, y que al no hacerlo dicha autoridad actualizó una violación al procedimiento, sin embargo, dicha omisión ha sido consentida por la ahora tercero interesada, pues no consta que hubiere promovido amparo adhesivo para alegar la violación aludida, no obstante que estaba obligada a ello al haber obtenido laudo favorable, por lo que, su derecho, se encuentra precluido.


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis I.3o.T.48 L (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. SI EL PERITO DESIGNADO POR EL ACTOR NO COMPARECE A LA AUDIENCIA SEÑALADA A PROTESTAR EL CARGO Y RENDIR EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE, LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA SEÑALAR NUEVA FECHA PARA TAL EFECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 824 Y 825 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012)."


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


Las demandadas aducen que la Junta designó sin fundamento legal, como perito médico y técnico del actor para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, pasando por alto que el mismo ya había nombrado previamente a su perito en la demanda, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, que prohíbe nombrar un nuevo perito cuando el actor previamente designó uno.


Que la responsable no puede señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba, porque ello sólo procede a solicitud de los peritos que comparezcan a protestar el desempeño de su encargo por causa justificada, en tanto, que si bien la Junta está facultada para señalar nueva fecha, si alguno de los peritos no concurre a la audiencia, sólo es para los que protestaron el cargo y solicitaron el señalamiento de nueva fecha para rendir el dictamen correspondiente, y no respecto de los que no lo protestaron.


Por lo que, argumentan que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento porque la prueba pericial ofrecida por el actor se desahogó en forma contraria a la ley, toda vez que el perito del actor no compareció a la audiencia conducente y la responsable optó por nombrarle un nuevo perito y señalar nueva fecha para que éste compareciera a protestar el desempeño de su encargo y rendir el dictamen respectivo, lo que les deja en estado de indefensión porque en el laudo reclamado se tomó como base el dictamen rendido por el perito designado ilegalmente por la responsable al actor, para condenarla al reconocimiento de diversas enfermedades y al pago de una indemnización por riesgo de trabajo.


El Tribunal Colegiado consideró, en parte inoperantes, y en otra infundados los anteriores argumentos.


Ello fue así, en razón de que el desahogo de la prueba pericial técnica ofrecida por el actor no transciende al sentido del laudo reclamado, considerando que la misma tiene como finalidad demostrar las condiciones de trabajo en las que se desempeñó el operario al servicio de la patronal, no obstante dicha carga probatoria le corresponde a la última.


Por lo que, calificó de ocioso pronunciarse en torno a lo fundado o infundado de la violación procesal aducida, ya que con independencia de que la probanza mencionada fuera tomada en cuenta o no, al pronunciar el laudo, ello no repercute en las consideraciones alcanzadas por la responsable en las cuales basó la condena ni sirve para controvertirlas, aun cuando resultara fundada la inconformidad a nada práctico conduciría una concesión de protección constitucional, pues ello no llevaría a resolver en modo distinto a como lo hizo la responsable.


En la materia que interesa, para la resolución de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado sostuvo que es infundado el concepto de violación en relación con la prueba pericial médica ofrecida por el actor.


De la interpretación sistemática de los artículos 824 y 825, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que existen dos posibilidades para designar peritos a favor del trabajador.


Que sea designado por la Junta a solicitud del trabajador, supuesto en el que el operario, no estará obligado a presentar personalmente a aquél el día de la audiencia; y al ofrecer la prueba, el trabajador designe perito de su parte, caso en el que deberá presentarlo el día de la audiencia.


Los numerales citados establecen la posibilidad de que la Junta designe perito a favor del actor cuando éste lo solicite, así como el mismo puede designarlo, sin que se establezca que debe acontecer cuando el operario designó perito al ofrecer la prueba y esté impedido para solicitar posteriormente que la Junta se lo designe, ante la incomparecencia injustificada del perito que designó en la audiencia en la que debería protestar el cargo.


El Tribunal Colegiado también sostiene que el trabajador puede solicitarle a la Junta que le designe perito, aun cuando previamente hubiere realizado la designación de su parte al ofrecer la prueba, si éste no comparece a protestar el cargo, máxime si la referida solicitud se advierte justificada.


Estimar lo contrario conllevaría una interpretación de la norma en sentido desfavorable al trabajador, en contravención al contenido del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en caso de duda, prevalecerá la interpretación favorable al trabajador, además de que se le dejaría en estado de indefensión ante la imposibilidad de cumplir la carga probatoria que le corresponde para acreditar la procedencia de la acción que instó, lo cual resultaría violatorio de derechos humanos, considerando la obligación legal que existe en cuanto a solventar la desigualdad procesal de las partes en un juicio laboral y la necesidad de proteger bienes básicos, ante la circunstancia genérica consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario al trabajador, aunado a la necesidad de salvaguardar la subsistencia de éste y de su familia, la cual depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral.


Citó en apoyo de su argumento la jurisprudencia 2a./J. 42/97, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


Por lo anterior, consideró que la designación del perito que realizó la Junta está ajustada a derecho, en la medida en que, el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo no prohíbe expresa ni implícitamente que el trabajador solicite a la Junta que le designe un perito cuando el que designó por sí mismo en el ofrecimiento de pruebas, no comparece a protestar el cargo, sino que únicamente prevé la prerrogativa a favor del operario en el sentido de solicitar a la Junta que designe perito de su parte, sin establecer limitantes de ningún tipo para ejercitar dicho derecho.


Máxime que el trabajador al ofrecer la prueba dejó abierta la posibilidad para presentar a cualquier perito, no únicamente al que designó al ofrecer la probanza en cuestión, lo que evidencia que el accionante no tenía la certeza de que fuera el perito que indicó, quien se presentaría a protestar el cargo y a rendir el dictamen respectivo, de lo que se advierte que consideró la posibilidad de presentar a alguno diverso, además de que, con posterioridad, manifestó su imposibilidad económica para sufragar los gastos económicos inherentes, lo que justifica la solicitud que hizo a la responsable en cuanto a que fuera ésta quien le designara perito.


De tal manera que la Junta responsable actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, interpretando la norma que aplicó, en beneficio del trabajador; así como acorde con la obligación legal que tiene en cuanto a solventar la desigualdad procesal de las partes en un juicio laboral y la necesidad de proteger bienes básicos, ante la circunstancia genérica consistente en la menor posibilidad económica del trabajador, y en apego a la importancia que tiene para el trabajador, el litigio natural atendiendo a que su subsistencia puede depender del mismo.


QUINTO.—Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antes mencionados, el punto de contradicción, consiste en determinar si la Junta puede o no nombrar perito al trabajador, con posterioridad a la designación inicial que realizó el mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 824 y 825, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del primero de diciembre de dos mil doce, no obstante que el artículo 780 del mismo ordenamiento legal establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


SEXTO.—Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes.


El artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del primero de diciembre de dos mil doce, establece lo siguiente:


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


De lo anterior se advierte que las probanzas se deben ofrecer con todos los elementos indispensables para que, en la audiencia respectiva se pueda llevar a cabo el desahogo correspondiente.


Por otra parte, los numerales 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite".


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero".


El decreto mediante el cual se reformaron los dispositivos antes citados fue publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación.


La propuesta de reforma del artículo 824, era en los términos siguientes:


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


De la exposición de motivos, se adujo como motivo de reformas de las probanzas en general, lo siguiente:


"En cuanto a las pruebas confesional, documental pública y privada, testimonial, pericial y elementos aportados por los avances de la ciencia, en las secciones correspondientes a cada prueba del citado capítulo XII, se incorporan disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral."


A petición del diputado L.Á.E.C., se presentaron propuestas de modificación de diversos preceptos concretamente, al artículo 824 del proyecto, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que corresponden al trabajador cuando éste lo solicite."


De la transcripción anterior, se advierte que la propuesta original fue modificada en el sentido de suprimir lo relativo a que el trabajador debía justificar su solicitud aludiendo a la falta de recursos para cubrir los honorarios correspondientes.


Por otra parte, los numerales 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del primero de diciembre de dos mil doce, establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.


"Se entiende por trabajo digno o decente aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.


"El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.


"Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.


"La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral.


"Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.


"No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.


"No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.


"Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


De la interpretación conjunta de los anteriores preceptos y acorde con el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las normas de trabajo deben ser interpretadas atendiendo a las finalidades del derecho laboral y que en caso de duda debe de estarse a lo más favorable para el trabajador.


Además, las disposiciones de la ley deben analizarse en forma sistemática, para que exista una relación armónica entre los preceptos vinculados con una temática y para que se comprenda el alcance de las disposiciones así como la intención del legislador.


Ahora bien, como ya se señaló en párrafos anteriores, la reforma laboral publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, en relación con las pruebas confesional, documental pública y privada, testimonial, pericial y elementos aportados por los avances de la ciencia, en las secciones correspondientes a cada prueba, se realizó con el objeto de dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral.


En consecuencia, si la propuesta inicial de reforma al artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, contenía el requisito que el trabajador, para solicitar la designación de un perito, tenía que manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no estaba en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes y, finalmente el precepto fue aprobado, sin que se requiriera que el trabajador cumpliera con esa exigencia, esto es, no se tiene que justificar la razón para solicitar el nombramiento de perito por parte de la Junta.


Y si bien, es cierto que el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece que las pruebas que se ofrezcan deben acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, también lo es, que de una interpretación armónica con el numeral 824, del citado ordenamiento, ello no implica que si en la fecha designada para llevar a cabo la audiencia de desahogo de la prueba pericial se deseche la probanza por no presentar al perito, porque la Junta, a solicitud del actor, está en posibilidad de nombrarlo.


Ello debe traducirse en que se le otorgó un mayor beneficio al trabajador para que se le designe perito para llevar a cabo la prueba pericial.


Además, del contenido del citado precepto no se advierte que se establezca que el nombramiento de perito a favor del trabajador esté limitado por alguna condición, esto es, que no se le pueda designar uno, si con antelación ya lo había hecho, o que tenga que ser de manera inicial, no se establece limitación en cuanto a en qué momento se debe realizar la designación del perito, ni tampoco se establece que se tenga que justificar por qué motivo, razón o circunstancia se solicita a la Junta que se le designe.


Por tal razón, debe de considerarse que la Junta está en posibilidad de designar perito al trabajador, no obstante que el mismo ya hubiere designado de manera inicial, sin que tenga que justificar la razón o motivo por el que lo solicita.


Máxime que el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo en su texto anterior a la reforma de dos mil doce,(4) establecía los supuestos en los que la junta le podía designar perito al trabajador y, entre ellas, estaba cuando el perito designado no acudiera a la audiencia de desahogo.


En conclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo la Junta puede nombrarle perito al trabajador, en la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial, solicitar que la Junta realice la designación de uno, sin que obste a lo anterior, que de manera inicial el operario ya hubiere realizado la designación y sin que tenga que justificar esa petición.


Por las razones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De los citados preceptos, interpretados conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo y de acuerdo con el principio de acceso a la justicia establecido en el diverso 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que si bien las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, la Junta puede designar perito a solicitud del trabajador en la audiencia señalada para el desahogo de la prueba correspondiente, no obstante que éste ya hubiere nombrado uno con antelación, sin que tenga que justificar esa petición.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 42/97 y I.3o.T.48 L (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 305 y del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2219, respectivamente.








________________

1. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241, registro digital: 197253.


2. Véanse la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120; tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996; tesis aislada P.V., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, registro digital:161666; tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IX, junio de 2000, página 49, registro digital: 191753.


3. Véase la tesis aislada P.L., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, registro digital: 179633; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


4. "Artículo 824. La junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

"I. Si no hiciera nombramiento de perito;

"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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