Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/38 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de registro29203
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 828
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.M.M., G.M.L.D., G.M.V.C., I.C.C., A.G.V.C., A.G.G., R.E.G.T.F.Y.M.E.A.G.. PONENTE: G.M.V. CASTILLO. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto, todos de este Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo ********** (fojas 57 a 94), en lo conducente (fojas 82 a 92), destacó:


• El tema materia de la litis en el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia reclamada, consistió en determinar si a los insumos consistentes en cartón y madera, que la quejosa adquirió para su actividad industrial, les reviste la característica de desperdicio, en términos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


• En la resolución reclamada, la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, declaró la validez de la resolución impugnada en la que la autoridad fiscal demandada determinó parcialmente procedente una solicitud de devolución de saldo a favor de impuesto al valor agregado (IVA).


• Declaró fundados los conceptos de violación en los que la parte quejosa adujo que la decisión era contraria a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 19/91 (Tercera Sala) y 34/2013 (Segunda Sala), ya que previo a recurrir a la definición gramatical de la palabra "desperdicio", se debe acudir a la prevista en otras leyes fiscales (artículo 2o., fracción XII, de la Ley Aduanera), inclusive sin necesidad de remisión expresa, atento al principio de supletoriedad, previsto en el artículo 5o. del C.F. de la Federación.


• Aludió al contenido del numeral 1o.-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable al caso concreto (vigente en el año dos mil dieciséis), del que destacó que se obtiene la obligación de retener el impuesto al valor agregado trasladado, a cargo de las personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo en su actividad industrial, o bien, para comercializarlos.


• También hizo alusión a la exposición de motivos de la iniciativa de decreto que modifica diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, se desprende en lo que interesa (sic), de trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, publicada el treinta y uno de diciembre de ese año, así como al dictamen respectivo de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos, presentado ante la Cámara de Origen, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se introdujo la causación relativa a desperdicios, entre otras cosas, publicado el treinta y uno siguiente.


• Proceso legislativo del que dijo advertir que el legislador tuvo como finalidad establecer a cargo de las personas morales la obligación tributaria de retener el impuesto al valor agregado, cuando adquirieran desperdicios, con independencia que hayan sido sometidos a cualquier tratamiento, siempre y cuando puedan ser utilizados como insumos en su actividad industrial o para su comercialización, así como que el sistema de retención de dicho impuesto tuvo como finalidad primordial eficientar su mecanismo de traslación y retención con el fin de evitar la evasión que se presenta cuando el traslado se realiza por contribuyentes que en razón de su disminuida capacidad contable y administrativa, y por el escaso control que el Estado puede tener sobre los mismos, no cumplen cabalmente con ese procedimiento y con el entero respectivo, afectando el sistema de recaudación de esa contribución.


• Sin embargo, destacó, no se definió o estableció en qué consisten los desperdicios para efectos del citado numeral.


• Señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del C.F. de la Federación, en materia fiscal, las disposiciones que establecen cargas a los particulares (normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa), y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, pudiendo interpretarse las demás disposiciones tributarias con cualquier método de interpretación jurídica.


• También acotó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que esa regla de aplicación estricta, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la citada disposición es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.


• Con base a lo anterior concluyó que lo establecido por el artículo 1o.-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (que establece la obligación a cargo de las personas morales de retener el impuesto que se les traslade, cuando adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización), se debe aplicar de manera estricta, toda vez que tiene relación directa con algunos de los elementos del impuesto, a saber, el objeto y la tasa.


• También acotó que, acorde a lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para desentrañar el contenido de un precepto, es válido acudir a otro, inclusive de otros ordenamientos en materia fiscal, aun cuando no se efectúe una remisión expresa.


• Luego indicó que la eficacia de los motivos de disenso radicó en que la autoridad responsable incorrectamente estableció que no le asistía razón a la quejosa al afirmar que se debía acudir a una diversa norma para advertir el significado de "desperdicios", al que alude el numeral 1o.-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, bajo el argumento de que no existía incertidumbre sobre su significado, acudiendo al sentido literal, gramatical y semántico, no obstante que en esa legislación, su iniciativa y el dictamen correspondiente, no se definió o estableció en qué consisten los desperdicios para efectos del citado numeral; y, porque para obtener su significado, acudió a su interpretación gramatical, no obstante que en una normatividad diversa se contenía esa definición, refiriéndose al artículo 2o., fracción XII, de la Ley Aduanera, y por...

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