Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXV.3o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de registro29189
Fecha31 Diciembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, 931
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 879/2018. 28 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.Á.B.. SECRETARIO: C.E.V.C..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Análisis de la cuestión efectivamente planteada. El numeral 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


De dicho numeral se puede desprender que el órgano de control de constitucionalidad se encuentra en posibilidad de emprender un estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Por las razones que la ilustran, se comparte la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, consultable en la página 2018, Libro 29, Tomo III, abril de 2016 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2011406 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», cuyos título y subtítulo son del siguiente tenor literal:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."


• Ahora bien, en los motivos de discrepancia planteados en la demanda de amparo en los incisos I y II, los aquí quejosos aducen que la autoridad responsable infringe lo dispuesto en los numerales 14 y 16 constitucionales, ya que dejó de considerar que la legislación burocrática estatal, estatuye a favor de los trabajadores del Estado que se retiren voluntariamente, una compensación por la continuidad en el trabajo.


Refieren que el numeral 57 de la ley en cita, regula con claridad la denominada "recompensa" como los días de salario a pagar por los años de servicios prestados, características éstas propias con la consistente en "prima de antigüedad" prevista en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley del acto reclamado, específicamente en el supuesto a que se refiere la fracción III del ordinal 162.


En suma, concluyen que es evidente que la prestación denominada recompensa, tiene la misma naturaleza y finalidad que la prima de antigüedad.


Argumentos que devienen infundados, en atención a las siguientes consideraciones.


A fin de evidenciar lo infundado de los conceptos de violación, es necesario dilucidar la naturaleza jurídica y notas distintivas de la prima de antigüedad y de la recompensa.


1. Prima de antigüedad.


En la contradicción de tesis 58/2000, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la naturaleza de la prima de antigüedad, al interpretar el contenido del artículo 162 de la ley de los trabajadores (sic), cuya redacción dice:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"...


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


De lo anterior, extrajo que la prima de antigüedad tiene las siguientes características:


a) Es una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluye la relación laboral.


b) No constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión.


c) Se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore el trabajador.


d) El monto está establecido en la Ley Federal del Trabajo, doce días por cada año de servicios; no obstante, dada la naturaleza de las disposiciones que integran este ordenamiento jurídico, esto es, que en ellos se regula el mínimo de los derechos de los trabajadores, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por tanto, puede exceder los límites legales.


e) El objetivo de esta prestación consiste en reconocer el esfuerzo y la colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados, al concluir la relación laboral.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro y texto siguientes:


"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.—Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."(1)


Por otra parte, en la ejecutoria pronunciada al resolver la contradicción de tesis 141/2011, fuente de la tesis 2a. LVIII/2011, publicada en la página 973, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,(2) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó, en lo conducente, que la pensión jubilatoria no sustituye a la prima de antigüedad, porque son de naturaleza jurídica distinta.


Lo anterior, en virtud de que la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de forma natural; asimismo, la jubilación emana de las estipulaciones contractuales, no es predeterminable en su cuantía total y se otorga cumplidos los años laborables pactados contractualmente; además, presupone una separación voluntaria y también representa una mayor seguridad económica en el futuro del trabajador, que por razones naturales ha disminuido sus capacidades.


Mientras que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en él, sin intervenir y considerar la posibilidad de riesgos; emana de la ley y resulta predeterminable en su cuantía total, doce días de salario por cada año de servicios.


Asimismo, de la citada ejecutoria emanó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2011, de rubro y texto siguientes:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA.—La prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, reclamada por trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales que previamente prestaron servicios conforme a las reglas del apartado B...

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