Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/57 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de registro29192
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, 957

AMPARO EN REVISIÓN 83/2018. 20 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—El recurso de revisión adhesivo interpuesto por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su delegado, debe declararse sin materia, habida cuenta que la misma carece de autonomía, puesto que en términos de lo dispuesto en la parte final del artículo 82 de la ley de la materia, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, de lo que se sigue que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, dada su naturaleza accesoria.


En este aspecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 552, Tomo XXVI, septiembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 171304, que se lee:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.—El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


En la inteligencia de que la decisión así adoptada se reflejará en un punto resolutivo autónomo que evidencie lo resuelto por el tribunal de alzada en relación con dicho recurso adhesivo. Lo anterior, porque los puntos resolutivos reflejan el pronunciamiento del tribunal de amparo y, por ello, el resultado de la valoración de los agravios del adherente no sólo debe estar contenido en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia de segunda instancia, acorde con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis VII.2o.T.56 K (10a.), visible en la página 2785, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2019470 «y en el Semanario Judicial de la Federación...

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