Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro29198
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de resoluciónIII.3o.P. J/1 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, 888

AMPARO DIRECTO 60/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.D.D.. SECRETARIO: J.P.G.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Decisión judicial.


Uno de los conceptos de violación es fundado, aunque suplido en la deficiencia de su queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo(1), y suficiente para conceder el amparo solicitado por el quejoso **********, toda vez que este tribunal advierte que se violaron las leyes del procedimiento y, por tanto, se afectaron las defensas del impetrante en términos de lo dispuesto en el numeral 173, apartado A, fracciones VII y XIV, de la legislación invocada, lo cual trascendió al resultado del fallo.


Para mejor comprensión de tal aserto, es menester narrar, primeramente, los antecedentes del acto reclamado y, posteriormente, realizar el análisis de las aludidas violaciones procedimentales.


Antecedentes del acto reclamado.


1. Mediante oficio **********, de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, el agente del Ministerio Público de Villa Purificación, adscrito a la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, consignó la averiguación previa ********, a través de la cual ejerció acción penal en contra del aquí quejoso *********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 213 y 219, fracción I, inciso a), del Código Penal del Estado de Jalisco, en perjuicio de *********(2).


2. El quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, el J. de lo Penal del Décimo Segundo Partido Judicial, con sede en Autlán de N., radicó el asunto bajo el número de expediente *********,(3) y dictó la orden de aprehensión solicitada(4).


3. El mandamiento de captura se cumplimentó el tres de junio de dos mil once, y se dejó al reo a disposición de la autoridad judicial en el interior del Centro Integral de Justicia Regional Costa Sur.(5)


4. Una vez tomada su declaración preparatoria(6) y transcurrido el término constitucional ampliado, el diez junio siguiente se resolvió la situación jurídica del detenido, y se dictó auto de formal prisión en su contra al considerarlo probable responsable del ilícito en comento.(7)


5. El cuatro de abril de dos mil doce, se dictó sentencia condenatoria en su contra.(8)


6. Inconforme con esa decisión, ********** interpuso el recurso de apelación **********, que correspondió conocer a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, cuyos Magistrados integrantes, el dieciséis de octubre de dos mil doce, ordenaron reponer el procedimiento, a fin de que se desahogaran las diligencias de confrontación entre el apelante con los testigos de cargo.(9)


7. En cumplimiento a lo ordenado por el órgano de alzada, por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil doce, se declaró abierta la instrucción, a fin de desahogar las diligencias indicadas por la superioridad.(10)


8. Paralelamente, el inculpado promovió el juicio de amparo indirecto 371/2013, del registro del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en contra del indicado auto de formal prisión, cuyo titular, el diecinueve de septiembre de dos mil trece dictó sentencia, en la que concedió el amparo para el efecto de que el J. de primera instancia dejara insubsistente la resolución reclamada; repusiera el procedimiento desde la etapa inmediata anterior al proceso e iniciara un nuevo cómputo, a fin de dar vista al indiciado y a su defensor para que ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes, respetando el término constitucional ampliado y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resolviera la situación jurídica del quejoso.(11)


9. En desacuerdo con ello, el quejoso interpuso el recurso de revisión 11/2014, de este índice, el cual se resolvió en sesión plenaria de trece de febrero de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la referida sentencia amparadora.(12)


10. En acato a esa ejecutoria, la autoridad de instancia dejó insubsistente la resolución reclamada, decretó la reposición del procedimiento y señaló fecha para recibir la declaración preparatoria del inculpado dentro del término constitucional ampliado.(13).


11. Recibido el deposado preparatorio del inculpado,(14) así como las pruebas correspondientes, el trece de marzo de dos mil catorce se dictó auto de bien preso en su contra, al considerarlo probable responsable del delito de homicidio calificado.(15)


12. En otro orden, el inculpado promovió el juicio de amparo indirecto 1645/2013, del registro del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con motivo de que la autoridad judicial no había dictado sentencia definitiva en la causa penal **********, a pesar de que fue detenido el tres de junio de dos mil once. Así, el cuatro de marzo de dos mil catorce, se le otorgó la protección constitucional para el efecto de que en el término de setenta y tres días, el J. responsable ordenara la diligencia de confrontación con los testigos de cargo y, de no ser posible, justificara la imposibilidad para desahogarla y dictara la sentencia correspondiente.(16)


13. El veintinueve de agosto de dos mil catorce, la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco resolvió el toca penal **********, en el que modificó el auto de veintinueve de abril de ese mismo año, para que se admitieran determinados medios de prueba.(17)


14. Seguido el procedimiento por sus diversas etapas, el quince de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia condenatoria.(18) D. con la anterior determinación, el sentenciado y su defensor interpusieron el recurso de apelación.


15. El trece de abril de dos mil quince, la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco resolvió el toca **********, en el que dejó insubsistente la sentencia de quince de octubre de dos mil catorce y ordenó la reposición del procedimiento para el desahogo de las pruebas a que aludió y que fueron materia del precitado medio de impugnación.(19)


16. Hecho lo anterior, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el juzgador primario dictó sentencia condenatoria en contra del acusado **********, a quien consideró penalmente responsable del delito de homicidio calificado que se le atribuyó.(20)


En desacuerdo con tal determinación, el sentenciado interpuso el recurso de apelación.


17. Por razón de turno correspondió su conocimiento a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, cuyos Magistrados integrantes, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, confirmaron la resolución impugnada.(21)


18. El catorce de febrero siguiente, los integrantes de la Sala responsable aclararon la indicada sentencia, únicamente en cuanto a la fecha en que debería de empezar el cómputo de la pena de prisión, esto es, a partir del tres de junio de dos mil once, en que el inculpado fue materialmente detenido.(22)


Dicha sentencia definitiva y su aclaración, constituyen el acto aquí reclamado.


Cuestiones previas al estudio de las infracciones de carácter procesal.


En una parte de sus motivos de disenso, el quejoso argumenta que la autoridad responsable contravino los derechos relacionados con el debido proceso, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, ya que al estudiar las sanciones atinentes al delito de homicidio calificado, se apoyó en un artículo que no corresponde a la época de los hechos, lo cual le causa perjuicio, al contener una sanción mayor a la establecida en la disposición realmente aplicable.


Lo anterior formalmente es cierto, ya que la Sala responsable aplicó una disposición reformada con posterioridad a la comisión de los hechos, la cual establece una sanción máxima para el delito de homicidio calificado que perjudica al quejoso.


Bien, el artículo 213 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en que se apoyó la Sala responsable dice:


"Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión."


Mas al proceder de esa manera, realizó una aplicación retroactiva de la norma, aparentemente en perjuicio del sentenciado, pues en el momento en que sucedieron los hechos sobre los cuales se pronunció, la disposición contenía una sanción diferente.


De manera que la sentencia reclamada descansa en un precepto legal que no es el aplicable al caso, concretamente, en lo que corresponde a la pena corporal, que es de mayor temporalidad, ya que si los hechos ocurrieron el tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, tenía que haberse aplicado lo dispuesto por el normativo reformado mediante decreto publicado en el medio de difusión estatal el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, del contenido literal siguiente:


"Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a treinta y cinco años de prisión."


Pues no fue sino hasta el doce de junio de dos mil tres, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el decreto número 19997, a través del cual se reformó el dispositivo en los términos en que lo aplicó la autoridad responsable en la sentencia reclamada.


Sin embargo, tal violación formal no trasciende al resultado del fallo, dado que en la reclamada se aplicó la sanción mínima prevista en ambas legislaciones, a saber, veinte años.


No obstante lo anterior, en estricta observancia a la garantías de no aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de persona alguna, así como de exacta aplicación de la ley penal, ambas previstas por el artículo 14 constitucional,(23) la sentencia que la Sala responsable dicte en cumplimiento a la presente ejecutoria, deberá fundarla en el artículo 213 del Código Penal para el Estado de Jalisco, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, esto es, el tres de abril de mil...

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