Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro29187
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de resolución1a./J. 81/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 256
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., QUIEN PRECISÓ QUE ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SEPARÁNDOSE DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: P.F.M.D..


III. Consideraciones


6. Competencia. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Lo anterior, tomando en consideración que los criterios denunciados como presuntamente divergentes provienen de Tribunales Colegiados de diferente Circuito e inciden en una materia (civil) que corresponde a esta S..


7. Al respecto, sobre el conocimiento de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, conviene traer a cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido atendiendo a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, es al Alto Tribunal a quien le corresponde conocer de dichas contradicciones.(5)


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien se encuentra facultado para promoverla.


IV. Existencia de la contradicción


9. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.(6)


10. En este sentido, al tenor de lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, con la finalidad de proporcionar certeza en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional; se estará en presencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:(7)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Criterios contendientes. A fin de dilucidar si las posturas denunciadas se contraponen, se considera necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


A. Postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


12. Al resolver el amparo directo **********, el referido Segundo Tribunal consideró fundado el concepto de violación de la parte quejosa, toda vez que el J. responsable inadvirtió la valoración de los medios de convicción aportados al juicio específicamente el pagaré base de la acción, pues contrario a lo estimado, sí cumple con el requisito previsto en el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello, pues en el área destinada para la firma del suscriptor del pagaré aparece un signo gráfico con la apariencia de una "X", lo cual es suficiente para entender que se trata de la firma de la tercero interesada.


13. De igual forma sostuvo que, si bien es cierto que el pagaré debe contener la firma de quien suscribe o de la persona que firma a su ruego o encargo, también lo es que la ley no establece una regla para suscribir el documento base de la acción.


14. Aunado a ello, sostuvo el Colegiado, el J. no está en aptitud de concluir que la firma que calza el documento base de la acción reúne o no los signos gráficos indispensables para considerarla como tal, al tener el aspecto de una "X" y a partir de esa valoración tenga por considerado que carece de firma el documento, por estimar que no se ve manifestada la voluntad del actor.


15. Lo anterior, pues no obsta la manifestación de la tercera interesada de no saber leer ni escribir pues se debió desahogar la prueba pericial en grafoscopía para determinar si la pretendida firma que se encuentra en el pagaré fue o no estampada por la persona a quien se le imputa su autoría, aunado a que, como lo adujo el quejoso, nunca se objetó la grafía que aparece en el espacio destinado para la firma; máxime que en su credencial de elector, la cual fue exhibida para identificarse en el desahogo de la prueba documental, se observa en ella una "X" como firma.


16. Luego entonces, concluyó el Tribunal Colegiado que en el pagaré no existió omisión en cuanto a la firma, toda vez que en el espacio destinado para la firma se encuentra un signo gráfico parecido a una "X", el cual, al no existir en autos prueba de que no haya sido impuesto por la demandada, cuya carga probatoria le correspondía, al consistir un título de crédito en una prueba preconstituida, se tiene como suficiente dicho signo gráfico para tener por satisfecho el requisito previsto en la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


17. Sobre esas bases, el órgano de amparo concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, acorde con las consideraciones de la ejecutoria de amparo, considerara que el título ejecutivo exhibido por el actor, sí contenía firma del suscriptor y, por tanto, al reunir los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con plenitud de jurisdicción, pronunciara la sentencia que en derecho correspondiera.


18. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********, determinó como fundado el único concepto de violación formulado en el sentido de que no le asiste la razón a la autoridad responsable en cuanto sostiene que es improcedente la vía ejecutiva mercantil porque el pagaré documento base de la acción carece de firma. Ello, pues en el rubro de la firma aparece una "X" junto a la estampa de la huella dactilar del demandado, lo que evidencia que ese trazo gráfico constituye la signatura del suscriptor del título de crédito, por lo que se surten los requisitos de procedibildad de la vía ejecutiva mercantil.


19. Asimismo, sostuvo que si el J. del conocimiento estimó que el título de crédito base de la acción carece de requisito de procedibilidad previsto en la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 86 del mismo cuerpo normativo; y, con base en ello, resolvió como improcedente la vía mercantil, omitiendo en consecuencia entrar al fondo del asunto de entonces, deviene en inconcuso que la sentencia reclamada transgredió en perjuicio de la quejosa el principio de exhaustividad.


20. Bajo esa línea argumentativa, el tribunal federal concedió el amparo para el efecto que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que en conformidad con la ejecutoria de amparo, resolviera que el pagaré base de la pretensión sí contenía el requisito de la firma, por lo que debía resolver, con plenitud de jurisdicción, lo que conforme a derecho correspondiera.


B. Postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto de Circuito


21. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto de Circuito determinó, al resolver el amparo directo **********, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que la interpretación del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consistente en que no se surte la hipótesis si el suscriptor del título de crédito sabe firmar, no es acorde al texto literal de ese precepto ni a su razón legal, en atención al principio pro homine consagrado en el artículo 1o. constitucional.


22. De acuerdo con la interpretación literal del mencionado artículo, el referido Tribunal pudo concluir que basta con que una persona no sepa escribir para que se surta ese supuesto, ya que si la intención del legislador hubiera sido la aplicación de esa hipótesis para cuando el girador no supiera o no pudiera firmar, así lo habría establecido, lo cual no hizo.


23. Por tanto, la interpretación más amplia o extensiva de dicho precepto, tratándose de reconocer derechos favorables a la persona, debe partir de la base de que la razón del texto es la protección a las personas carentes de educación, ignorantes o analfabetas, por cuanto a que por no saber escribir no pueden conocer ni entender los alcances de las obligaciones que se contraen conforme al texto de un pagaré, por lo que son presa fácil de abuso o privación de sus bienes e integridad.


24. El Colegiado sostiene que, desde otro punto de vista, es común que personas, a pesar de su ignorancia y sin saber leer ni escribir, hayan aprendido a hacer una firma, es decir, a plasmar un grafismo, por lo cual la razón del texto del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es exigir como requisito que un tercero lo haga a su ruego y que además también dé fe y firme un fedatario público, a fin de proteger los derechos de la persona analfabeta o carente de toda preparación, pues esa característica puede subsistir a pesar de haber aprendido a firmar o a plasmar un grafismo en el documento correspondiente.


25. Así, concluye el Tribunal en que se debe analizar la excepción opuesta conforme al artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de que si quien suscribe un título de crédito es analfabeta debe firmarlo a su ruego otra persona y, además, dar fe y firmarlo un fedatario público, tomando en consideración para ello si con base en las pruebas aportadas en el juicio de origen se acreditó o no que efectivamente el suscriptor no sabe escribir.


26. Sobre esas bases, el órgano de amparo concedió el amparo, para el efecto de que el J. responsable dejara insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dictara otra en la cual, conforme a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, a partir de la base de que para la aplicación del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta con que el girador u obligado no sepa escribir, analizara la excepción opuesta por la parte demandada y, previo análisis de la eficacia probatoria de los medios de convicción ofrecidos para acreditar que la demandada era analfabeta, determinara si la excepción opuesta sobre el particular se encuentra o no demostrada.


27. Es importante destacar que del amparo directo ********** derivó la tesis VI.2o.C.9 C (10a.) «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2077», de rubro: "PAGARÉ. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA, PARA QUE SU SUSCRIPCIÓN SEA EFICAZ CUANDO EL OBLIGADO NO SABE O NO PUEDE ESCRIBIR, ES NECESARIO QUE UN TERCERO FIRME A SU RUEGO Y QUE DE ELLO DÉ FE UN CORREDOR, UN NOTARIO O UN FUNCIONARIO PÚBLICO."


28. Determinación sobre la existencia de la contradicción de criterios. En el caso, esta S. considera que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis referido previamente, lo cual se expone a continuación.


29. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución en particular, consistente, en determinar si en los casos en que una persona no sepa leer o tenga la capacidad de escribir, pero pueda firmar o plantar su huella digital, es necesario para suscribir un pagaré que un tercero firme a su ruego y que de ello dé fe un corredor, notario o funcionario público.


30. Segundo requisito. Punto de contradicción. En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales federales contendientes sí existió un punto de contradicción con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


31. Los tribunales de amparo contendientes se enfrentaron, al resolver distintos juicios de amparo directo, a la problemática de definir, vía interpretación, si de conformidad con los artículos 86,(8) 170, fracción VI,(9) y 174(10) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, una persona que no sepa o pueda escribir, al suscribir un pagaré basta que sólo plasme un signo gráfico; o bien, sea necesario para suscribirlo que un tercero firme a su ruego y que de ello dé fe un corredor, notario o funcionario público.


32. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, al resolver los amparos directos ********** y **********, la postura de que basta que el suscriptor de un pagaré plasme un signo gráfico para que se cumpla el requisito previsto en el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


33. Ahora, si bien es cierto que en el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado no hizo ningún estudio, ni pronunciamiento, en relación con el artículo 86, en el que pretendiera interpretarlo o desvirtuar expresamente su aplicación, también lo es que se puede admitir que estaba implícito en el asunto que el tema era que el suscriptor no sabía leer ni escribir, dado las tesis que se invocaron, y también admitir que tácitamente ese Tribunal ponderó sobre la aplicación del artículo 86, decidiendo su descarto.


34. Es decir, si en el área destinada para la firma del suscriptor del pagaré aparece un signo gráfico con la apariencia de una "X", eso es suficiente para entender que se trata de la firma del suscriptor, sin importar que sepa leer y escribir, o bien, que pueda hacerlo.


35. En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito es de la postura que en los pagarés no existirá omisión en cuanto a la firma, cuando en el espacio destinado para la firma se encuentra un signo gráfico parecido a una "X", se tiene como suficiente dicho signo gráfico para tener por satisfecho el requisito previsto en la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


36. Así, si en el rubro de la firma aparece una "X" junto a la estampa de la huella dactilar del suscriptor, lo que evidencia que ese trazo gráfico constituye la signatura del obligado principal del título de crédito, por lo que se surten los requisitos de procedibildad de la vía ejecutiva mercantil.


37. Por las consideraciones previas, esta Primera S. estima que a pesar de que no hubo pronunciamientos expresos en los que el Tribunal Colegiado, en los dos asuntos, se haya referido al contenido del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el artículo 174, para interpretarlo y decidir sobre la exclusión de su aplicación, sí estuvo implícito un criterio que atañe a ese dispositivo.


38. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, es de la postura que en los casos que las personas no sepan leer y escribir, el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es aplicable al pagaré en términos del artículo 176 de la misma legislación.


39. Así, dicho órgano colegiado sostiene que de una interpretación más amplia o extensiva, el citado artículo 86, tratándose de reconocer derechos favorables a la persona, debe partir de la base de que la razón del texto es la protección a las personas carentes de educación, ignorantes o analfabetas, por cuanto a que por no saber escribir no pueden conocer ni entender los alcances de las obligaciones que se contraen conforme al texto de un pagaré, por lo que son presa fácil de abuso o privación de sus bienes e integridad.


40. Esto es así, refiere el Tribunal del Sexto Circuito, es común que personas, a pesar de su ignorancia y sin saber leer ni escribir, hayan aprendido a hacer una firma, es decir, a plasmar un grafismo, por lo cual, la razón del texto del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es exigir como requisito que un tercero lo haga a su ruego y que además también dé fe y firme un fedatario público, a fin de proteger los derechos de la persona analfabeta o carente de toda preparación, pues esa característica puede subsistir a pesar de haber aprendido a firmar o a plasmar un grafismo en el documento correspondiente.


41. De las posturas anteriores, se advierte que ambos colegiados consideraron y refirieron elementos esenciales similares, tales como: títulos de crédito del tipo pagaré, personas que no obstante ser analfabetas pueden firmar documentos y si tal circunstancia les permite suscribir aquéllos.


42. Es a partir de los referidos elementos y con independencia de las particularidades procesales, que los ejercicios interpretativos de los tribunales contendientes adoptaron conclusiones diversas en torno a un tópico, esto es, si debe tomarse en cuenta que una persona, sin saber leer y escribir, puede estampar una firma para suscribir un pagaré.


43. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, da lugar a la formulación de las siguientes preguntas:


a. ¿Es necesario para el suscriptor de un pagaré, cuando no sepa leer y escribir, que un tercero firme a su ruego y que de ello dé fe un corredor, notario o funcionario público?


b. ¿En caso de actualizarse ese requisito, se puede soslayar si la persona puede plasmar su firma y huella digital?


V.C. que debe de prevalecer


44. Debe de prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


45. Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, esta Primera S. debe dejar claro que la cuestión de fondo a propósito de resolver esta contradicción no versa sobre la existencia o inexistencia de un signo gráfico en el pagaré, y que, frente a su ausencia, deje de satisfacerse el requisito del artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sino que se trata de la acreditación de la invalidez del signo gráfico plasmado en el mismo ante la inexistencia de consentimiento válido, derivada de la posición de desventaja social en la que se encuentra el suscriptor como persona analfabeta.


46. Ahora bien, para dar respuesta a la primera interrogante, es necesario tener en cuenta qué refiere el marco jurídico al respecto; es decir, si el legislador previó alguna solución normativa.


47. En ese sentido, respecto al pagaré encontramos que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(11) prevé los elementos necesarios para que pueda ser considerado un título de crédito de ese tipo, dentro de los cuales se desprende "la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre".


48. Del referido precepto se desprende que la firma es un elemento esencial para la suscripción del pagaré, misma que puede plasmarse por sí o por interpósita persona; lo cual, para efectos de la interrogante previamente planteada, no ayuda a su respuesta, pues no prevé nada relativo a si el suscriptor sabe y puede leer y escribir.


49. Así, al partir de una interpretación armónica y sistemática, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(12) al pagaré, en lo conducente, le resultarán aplicables algunas disposiciones específicas de la letra de cambio.


50. Dentro de las referidas disposiciones aplicables destaca el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual dispone: "Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública".


51. Ahora bien, para determinar que efectivamente el articulo 86 en cita resulta aplicable al pagaré en términos del correlativo 174, esta Primera S. considera necesario estudiar la racionalidad de aquél; es decir, determinar, en primer término, cuál era el propósito del legislador y, en un segundo término, si tal medida legislativa resulta adaptable al pagaré.


• Finalidad legislativa del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


52. A efecto de comprender la finalidad pretendida por el legislador con el citado artículo 86, es importante tener en cuenta sus antecedentes y su correspondiente desarrollo legislativo.


53. En este sentido, conviene traer que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito carece de exposición de motivos, ya que fue expedida por decreto en el que se concedieron facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal para expedir leyes en materia de comercio y de derecho procesal mercantil; sin embargo, debe destacarse que dicha ley reprodujo prácticamente la Convención de Ginebra de mil novecientos treinta y uno sobre la letra de cambio, pagaré y cheque.(13)


54. Es importante advertir, que la referida Convención de Ginebra, basal de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no prevé nada respecto a la figura de la firma a ruego ni sobre el requisito de que un funcionario dé fe pública en caso de que el girador no sepa escribir. De ahí, que el antecedente directo de este supuesto en México lo encontramos en el artículo 463 del Código de Comercio, hoy derogado,(14) que disponía: "Cuando el girador no sepa escribir, la letra se extenderá por medio de instrumento público".


55. La doctrina refiere que las influencias de nuestro Código de Comercio(15) provienen principalmente del Código de Comercio español de mil ochocientos cincuenta y cinco, que tiene como antecedente el Código Español de mil ochocientos veintinueve,(16) el cual reguló en su artículo 426 los requisitos que debe contener la letra de cambio, entre los que se encontraba la firma del librador hecha de su propio puño o de la persona que firme en su nombre con poder suficiente al efecto. El mismo artículo señalaba que podía intervenir un notario público en la redacción de la letra de cambio y dar fe de la autenticidad de la firma del librador.(17)


56. Respecto al supuesto de personas analfabetas, la doctrina establece que el primer antecedente se encuentran en el Código Civil de N. de mil ochocientos cuatro, pues en su artículo 39(18) no se exigía la firma a ruego cuando alguna de las partes no sabían o no podían hacerlo, por lo que al documento se le daba la validez y autenticidad que merecía por la actuación del funcionario fedatario, bastando que el mismo expresara las causales por las que no pueden hacerlo.(19)


57. De lo anterior, es dable sostener que históricamente en el derecho privado se ha optado por auxiliar, mediante la asistencia de un fedatario público, a las personas que pretendiesen contraer obligaciones, pero no sean capaces de leer y escribir; es decir, la actuación del fedatario en el supuesto en comento, no se constriñe únicamente a dar fe que aconteció ante él un determinado hecho, sino que, por el contrario, a redactar el documento a cuenta de quien pretende suscribirlo, llegando a ser el caso que por su actuación el documento goce de validez.


58. Es así, conforme a lo analizado previamente, se puede concluir que la finalidad buscada por el legislador con el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito fue establecer un supuesto específico de protección para las personas que, sin saber o poder leer y escribir, pretendiesen adquirir una obligación cambiaria; es decir, el legislador impuso un requisito de validez de las letras de cambio, a efecto de que las mismas fueran firmadas a ruego por otra persona, dando certeza de ello un fedatario público.


59. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó, durante la Sexta Época, que el motivo por el cual se exigen las formalidades precisadas en el caso de que no sepa firmar, es precisamente que la suscripción es la base del título mismo que le permite circular porque se sabe quién será el responsable final en caso de falta de aceptación y de pago. De esta manera, tendrá firmeza la circulación del título y se evitarán suplantaciones de personas en un país, donde hay algo de analfabetismo en regiones apartadas.(20)


• Aplicabilidad del supuesto contenido en el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al pagaré


60. Una vez determinada la finalidad del citado artículo 86, debe establecerse si ésta resulta aplicable a la figura del pagaré; esto es, si en los casos que una persona no pueda o sepa leer y escribir, la firma que se plasme a su ruego, deba ser ante un fedatario público, quien dé certeza de ello y del contenido del documento.


61. Para ello, debe traerse a cuenta que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prescribe los requisitos que debe contener un pagaré para gozar de validez:


a. La mención de ser pagaré;


b. La promesa incondicional de pago;


c. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


d. El lugar y la época de pago;


e. La fecha y el lugar en el que se suscribe el documento; y,


f. La firma del quien lo suscribe o de la persona que a su nombre o ruego firme.


62. Así, tal como se desprende del artículo 170, un requisito para que goce de validez el pagaré es que en él obre inserta la firma de la persona que lo suscribe o de quien lo haga a su ruego, ya que al ser aquél un acto formal, la forma constituye su propia sustancia, pues de faltar alguno de los requisitos que prevé el numeral arriba transcrito su contenido carece del valor cambiario.(21)


63. Lo anterior, atiende al mandato del legislador contenido en el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(22) el cual prevé que los títulos de crédito sólo producirán efectos cuando contengan las menciones y requisitos señalados por ley.


64. Así, sólo será considerado como título de crédito del tipo pagaré, aquel documento que contenga la firma de quien lo suscribe o de la persona que a su nombre o ruego firme; ya que, al cumplirse este requisito, se hace constar que el suscriptor realiza, en un día y lugar determinado, una promesa incondicional de pagar una cantidad de dinero a una persona, en algún lugar y época; pudiendo obviar sólo aquellos elementos que prevé la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


65. Esto a razón, como ya ha sido considerado por esta Primera S., de que los títulos de crédito constituyen documentos que por disposición de la ley son necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, lo que permite advertir dos características generales relevantes para apreciar los elementos formales de ese tipo de títulos: a) es un documento unitario; y, b) se rige por la literalidad de su contenido o texto. De ahí que, los elementos formales del pagaré no pueden apreciarse separadamente, sino como integrantes del título, lo que implica que la firma autoriza el contenido del documento en su integridad.(23)


66. Es en este sentido, que la firma es considerada como parte de la literalidad de un título de crédito, ya que necesariamente identifica a quien suscribe a efecto de exigirle la obligación crediticia incorporada al documento, habida cuenta que la base y principio de toda obligación en materia de títulos de crédito es la firma autógrafa.(24)


67. Resulta de tal importancia la firma en un pagaré, que el suscriptor no podrá librarse de la obligación incondicional de pago en razón de ella, salvo que demuestre que él no firmó el documento, como se desprende del artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;(25) ya que, en atención a la literalidad del pagaré, al probar que el documento carece de la firma de una persona material y literalmente, ésta no puede tener obligación alguna derivada del mismo.


68. Por ello, en atención a la trascendencia jurídica de la firma en los pagarés, conviene traer a cuenta que la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone dos supuestos para que el suscriptor se obligue: a) firma por sí y b) firma a ruego.


69. Respecto a la firma por sí, ello no representa mayor complejidad interpretativa, pues se da cuando el suscriptor expresa, mediante una representación gráfica, la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento, autorizando el contenido del documento en su integridad;(26) es decir, conociendo las obligaciones literales del título de crédito manifiesta su consentimiento de cumplirlas en los términos literales.


70. En cambio, respecto a la "firma a ruego", dada la vaguedad del concepto, debe de acudirse a la propia legislación a efecto de determinar sus alcances y aplicación.


71. Así, de una interpretación sistemática de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que, de conformidad con los artículos 85 y 86 del mismo ordenamiento,(27) quien suscribe el documento puede estar obligado por quien actúe en su nombre o en su ruego.


72. En el primer supuesto referido, una persona podrá suscribir un título de crédito a nombre y cuenta de otro: a) si el que firma tiene un poder suficiente y debidamente inscrito en el Registro de Comercio para obligar a quien lo suscribe; b) si el representante tiene una declaración escrita de parte del obligado dirigida al tercero en cuyo favor se suscribe; y, c) si el que firma se trata de un administrador o gerente de una negociación mercantil, estando limitados en estos casos a los estatutos o poderes respectivos.


73. En el segundo supuesto, si quien suscribe un documento no sabe o no puede escribir, otra persona lo podrá hacer a su ruego, siendo necesario, en primer lugar, demostrar fehacientemente dicha circunstancia –sin que sea desvirtuada con prueba en contrario– pues de otro modo no se justificaría el segundo de los requisitos, esto es: que también lo firme un notario, un corredor público o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.


74. En este orden de ideas y de conformidad con lo anterior es dable sostener que el motivo de la firma a ruego previsto en la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito descansa en que el legislador:


- Por un lado, previó el supuesto en que el suscriptor del título de crédito estuviera impedido para plasmar su firma, ya sea por no saber leer y escribir o por no poder hacerlo físicamente y;


- Por otro, que en aras de la literalidad del derecho incorporado en el título de crédito, la firma se hiciera ante fedatario público para asegurar que el obligado tuviera conocimiento de lo realizado por su encargo.


75. Robustece las anteriores afirmaciones que el propio legislador haya dispuesto que a la firma a ruego del pagaré le resultaría aplicable el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; esto es, en el supuesto de que el suscriptor de un pagaré no sepa o no pueda escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.


76. Por consiguiente, esta Primera S., de conformidad con los artículos 86, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina que en el supuesto que el suscriptor de un pagaré, no sepa leer y escribir, firmará a su ruego un tercero y de ello deberá dar fe un corredor, notario o funcionario público.


77. Ahora bien, quedando resuelta la primera interrogante, es que esta Primera S. debe de avocarse a contestar la segunda pregunta planteada; esto es, en el caso que una persona no sepa o pueda leer o escribir, pero sí esté en aptitud de plasmar su firma y huella digital ¿puede soslayarse lo dispuesto en los artículos 86, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito?


78. Para ello, esta Primera S. considera que la problemática planteada no debe abordarse ni circunscribirse sólo al derecho mercantil, sino analizarse desde la perspectiva de los derechos humanos.


79. En este sentido, conviene traer a cuenta que a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de seis de junio de dos mil once, en el párrafo primero del artículo 1o. constitucional, se tienen a la par los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y los del propio texto constitucional, conformándose un bloque de regularidad constitucional de derechos humanos.(28) Además, en el segundo párrafo se incorporaron los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de la materia como fuente de interpretación de todas las normas relativas a los derechos humanos, guiadas siempre con el principio pro persona, bajo el enunciado normativo que ordena al intérprete favorecer en todo tiempo a las personas la mayor protección posible.


80. Aunado lo anterior, del proceso legislativo de la reforma constitucional referida, se desprende que la teleología del legislador radicaba en reconocer el carácter constitucional de todas las normas de derechos humanos, sin importar que su fuente sea la propia Constitución o los tratados internacionales, a efecto de que los operadores jurídicos las utilicen para interpretar el sistema normativo mexicano, erigiéndose así, como parámetro de control de regularidad constitucional.


81. De esta manera, en materia de derechos humanos, el principio de supremacía constitucional no se concreta exclusivamente a que las normas generales se adecuen al texto escrito de la Constitución, sino que también deben estar acorde a los tratados internacionales que se hayan integrado al orden jurídico mexicano.


82. En este sentido, para interpretar o ejercer control de regularidad constitucional de las normas, los órganos jurisdiccionales deberán observar que las normas generales sujetas a análisis se encuentren de acuerdo tanto a las normas de derechos humanos de fuente internacional como a las previstas en la propia Constitución,(29) con la salvedad que se debe de atender a las restricciones que esta última impone.


83. Por tanto, todas las normas, inclusive las que regulan el derecho mercantil,(30) son susceptibles de ser analizadas a partir de una perspectiva de los derechos humanos, a fin de comprobar si resultan constitucionales y acordes al referido bloque de regularidad constitucional. No siendo óbice que las referidas normas mercantiles regulan las relaciones que se desarrollan entre comerciantes, ya que éstas pueden llegar a transgredir derechos fundamentales.(31)


84. Al respecto, debe destacarse que esta Primera S. se ha pronunciado con anterioridad sobre la doble cualidad de los derechos fundamentales, estableciendo que ésta se desenvuelve tanto en una función subjetiva como en una objetiva.


85. Así, se estableció que la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relación con el Estado. Y, por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de los componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.(32)


86. En ese tenor, en cuanto a su dimensión objetiva, esta Primera S. ha definido que los derechos fundamentales se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares. Así, en un sistema jurídico como el nuestro –en el que las normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión–, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, esa doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.(33)


87. No obstante lo anterior, la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado toda vez que, normalmente, encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria interpretación o ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea de esta Primera S. consiste en analizar, de manera singular, si en la relación jurídica que nos ocupa los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; y, al mismo tiempo, la estructura y el contenido del derecho, de manera que se pueda determinar la multidireccionalidad del derecho.(34)


88. En ese sentido, esta Primera S. deberá analizar si basta con una firma o huella digital plasmada en un pagaré por alguien que no sepa o pueda leer o escribir, para eximir de la obligación contenida en los artículos 86, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y si de hacerlo, ello puede resultar en la violación de algún derecho fundamental.


89. Para ello, debe reiterarse, tal como se asentó previamente, que la firma es propiamente la expresión de voluntariedad del suscriptor y que si bien el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé la hipótesis de las personas que no puedan o no sepan escribir, es correcto interpretar que la intención del legislador fue proteger a un grupo de personas que resulta en desventaja social, ya sea porque son analfabetas o no puedan escribir.


90. De ahí que, el legislador optó como mecanismo de protección a las personas que resulten en desventaja social por no poder o saber leer y escribir, que se les garantizará con la intervención de alguien que dé fe pública, pues con ello se da un carácter mucho más formal al acto de que se trate.


91. Esto es así, ya que, en primer lugar, el fedatario constatará el pedimento que haga el imposibilitado para que otra persona firme a su ruego; y, en segundo lugar, le hará saber a la persona imposibilitada del contenido del documento del título de crédito, con lo cual se mitiga el estado de desventaja social en el que se encuentra.


92. Por ello, resulta inconcuso que el marco jurídico aplicable busca, por un lado, proteger a la persona que se encuentra en un estado de desventaja social al no poder o saber leer y escribir y, por otro, mitigar su situación.


93. Así, en cuanto a los títulos de crédito del tipo pagaré que suscriba una persona que se encuentra en un estado de desventaja social al no poder o saber leer y escribir (situación que debe quedar fehacientemente demostrada), esta Primera S. determina que el derecho que cobra vigencia en las relaciones entre particulares es la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el cual si bien es cierto se trata de un derecho que va dirigido a las autoridades, quienes están impedidas para interferir ilegítimamente en la esfera jurídica de los gobernados –dimensión subjetiva–, también lo es que se constituye como una prerrogativa que cobra plena vigencia en las relaciones vis-á-vis –dimensión objetiva–, toda vez que sólo entre personas se realizan actos mercantiles por conducto de las cuales se puede ver afectado el ámbito patrimonial y/o económico de alguna de ellas o, incluso, verse afectada la dignidad de la persona que pudiera encontrarse en posición de desventaja social respecto de la otra.


94. Respecto a la explotación del hombre por el hombre proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Primera S. en los amparos directos en revisión 460/2014(35) y 5561/2015(36) ha sustentado que aquélla ocurre cuando una persona utiliza, abusivamente en su provecho, los recursos económicos o el trabajo de otra u otras, o a las personas mismas, y que tratándose de relaciones contractuales, la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador, debe acompañarse de una afectación en la dignidad de la persona abusada. En ese contexto, un dato que puede servir para identificar la afectación a la dignidad de la persona abusada, es la existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial o de dominación sobre la persona afectada.


95. Aun cuando el concepto de "explotación" al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro de la misma Convención Americana, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.


96. El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


97. Así, esta Primera S. ha entendido que la expresión "explotación del hombre por el hombre" hace referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. En esta línea, es importante destacar que a este tipo de situaciones generalmente subyace una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador que no sólo se traduce en una afectación patrimonial o material, sino que también repercute de manera directa en la dignidad de las personas.


98. En este orden de ideas, en aras de mitigar la desventaja social en que se encuentra una persona al no poder o saber leer y escribir y procurar que ninguna de las partes en la suscripción de pagarés puedan vulnerar el ámbito personal o económico de la otra –esto es, que una de las partes explote a la otra– o, incluso, su dignidad personal, esta Primera S. sostiene que la presencia de un fedatario, al momento de la suscripción del pagaré, es indispensable para ello, toda vez que el Estado está obligado a procurar la regularidad del orden constitucional, el cual también se configura como el contenido mínimo que debe regir en toda relación jurídica que suceda en el ordenamiento; lo anterior en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


99. No siendo óbice la circunstancia que la persona en la referida desventaja social puede firmar o plasmar su huella digital, ya que lo que se busca es protegerla en términos del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y evitar que se abuse de su condición, máxime que lo que se busca con la firma es la aceptación del derecho literal consignado en el título, lo cual se logra en este caso cuando una persona dotada de fe pública garantice que el suscriptor tenga pleno conocimiento de la obligación contraída.


100. Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


De los artículos 86, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deriva como requisito para la eficacia del pagaré, en el caso de que el suscriptor no sepa leer y escribir, que un tercero lo firme a su ruego y de esto dé fe un corredor, notario o funcionario público. Este requisito se justifica si se parte de que: 1) la firma representa la expresión de la voluntad del suscriptor; y, 2) el artículo 86 aludido prevé la hipótesis de las personas que no pueden o no saben escribir. Así, la intención del legislador fue proteger a un grupo de personas que se coloca en una situación de desventaja social –ya sea por su analfabetismo o porque no pueden escribir– y asegurar que el obligado (quien se encuentra imposibilitado) tenga conocimiento de lo realizado por su encargo en el título de crédito. En ese sentido, el legislador optó por la intervención de un fedatario público para que, en primer lugar, constate el pedimento de que está imposibilitado para que otra persona firme a su ruego y, en segundo, le informe del contenido del título de crédito, en aras de mitigar su desventaja social. Por tanto, es indispensable para su validez la presencia de un fedatario público al momento de la suscripción del pagaré, sin que sea óbice la circunstancia de que el suscriptor pueda firmar o plasmar su huella digital, ya que lo que se busca es protegerlo en términos del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y evitar que se abuse de su condición, máxime cuando el fin pretendido con la firma es la aceptación del derecho literal consignado en el título, lo cual se logra cuando un fedatario público garantiza que el suscriptor tiene pleno conocimiento de la obligación contraída.


101. Por lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el apartado quinto del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los M.istros: N.L.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., quien preciso que está con el sentido pero separándose de algunas consideraciones y se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y presidente J.L.G.A.C. (ponente), en contra del emitido por el M.istro L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Tesis P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


6. Tesis de Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


7. Los referidos requisitos han sido tomados y aplicados por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 187/2017, en sesión del día veintisiete de marzo de dos mil nueve.


8. "Artículo 86. Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública."


9. "Artículo 170. El pagaré debe contener:

"...

"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


10. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169."


11. "Artículo 170. El pagaré debe contener:

"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

"IV. La época y el lugar del pago;

"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y,

"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


12. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


13. Al respecto, es importante destacar que el veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta, la Cámara de Senadores presentó a la de Diputados un proyecto de decreto para conceder facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo Federal, el cual se publicó el diecinueve de enero de mil novecientos treinta y uno; no obstante ello y a pesar de que el decreto tenía vigencia de un año, el Ejecutivo no hizo uso de las facultades concedidas, por lo que solicitó el dieciséis de diciembre de mil novecientos treinta y uno una nueva autorización, la cual fue aprobada por la Cámara de Diputados el dieciocho de diciembre y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos treinta y dos. Q.A., E.A. (2005), Legislación Mercantil. Evolución Histórica México 1325-2005: México; pp. 344, 345 y 346.


14. El artículo 463 del Código de Comercio fue derogado implícitamente por el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos.


15. Es conveniente traer a cuenta que nuestro Código de Comercio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, del siete de octubre al trece de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve.


16. O.L., O., "Transformación del Derecho Mercantil", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982, p. 293.


17. Código de Comercio decretado, sancionado y promulgado en 30 de mayo de 1829, p. 121. Reproducción fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. Disponible en http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/codigoDeComercio1829.pdf


18. "Estas actas se firmarán por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos; o se expresará la causa que impida firmar a los comparecientes o a los testigos."


19. B.G., A., "La firma autógrafa en el derecho bancario", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982, p. 26.


20. Tesis [A.]: 3a. Volumen XLI, cuarta parte (6a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, noviembre de 1960, p. 121., Reg. digital 803063.


21. T., F. de Jesús, Derecho Mercantil Mexicano, 22ª ed., México, P., páginas 473 y 543-544. Asimismo, véase Tesis de jurisprudencia (Civil) 1a./J. 36/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, abril de 2012, página 649, con número de registro digital: 2000613, de rubro: "PAGARÉ. UNA VEZ QUE ES PRESENTADO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, LA OMISIÓN DE INSERTAR EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN IMPIDE QUE SURTA EFECTOS COMO TÍTULO DE CRÉDITO, PUES TAL CIRCUNSTANCIA NO SE PRESUME EXPRESAMENTE EN LA LEY."


22. "Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

"La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


23. Tesis de jurisprudencia (Civil) 1a./J. 11/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, marzo de 2012, página 114, con número de registro digital: 2000410, de rubro: "PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR."


24. B.G., A., "La firma autógrafa en el derecho bancario", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982, p. 30.


25. "Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

"...

"II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento."


26. Tesis de jurisprudencia (Civil) 1a./J. 43/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 166, con número de registro digital: 195649, de rubro: "PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE ASIENTE LA EXPRESIÓN GRAMATICAL ‘SUSCRIPTOR’, SI ÉSTE YA LO FIRMÓ." Asimismo, Tesis de jurisprudencia (Civil) 1a./J. 11/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, T.V., marzo de 2012, página 114, con número de registro digital: 2000410, de rubro: "PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR."


27. "Artículo 85. La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o.

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos."

"Articulo 86. Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública."


28. R.M., G. y otros, "Bloque de Constitucionalidad en México", Reforma DH Metodología para la Enseñanza de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, p. 52-53


29. Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de dos mil trece.


30. Las normas de derecho mercantil, como conjunto de reglas de "derecho privado que tiene(n) por objeto principal regular las relaciones jurídicas que dimanan del ejercicio del comercio". V.V., C., "Derecho mercantil", Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Dirección de Jurisprudencia y Boletín Judicial, 2002, p. 20.


31. Véase la Contradicción de Tesis 350/2013, resuelta por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce.


32. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 43/2016 (10a.), publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, septiembre de 2016, página 333, número de registro digital: 2012505, de título y subtítulo: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."


33. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, número de registro digital: 159936, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."


34. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, número de registro digital: 159936, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."


35. Amparo directo en revisión 460/2014, M.A.Z.L. de L., Primera S., mayoría de cuatro votos de los M.istros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, con voto en contra del ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular, resuelto el 5 de noviembre de 2014.


36. Amparo directo en revisión 5561/2015, M.. A.Z.L. de L., Primera S., mayoría de tres votos de los M.istros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el M.istro J.R.C.D.. Ausente la M.N.L.P.H., resuelto el 25 de mayo de 2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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