Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro29199
Número de resoluciónPC.III.C. J/50 C (10a.)
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 734

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C. LEÓN, V.M.F.J., C.H. ROJAS, J.V.A., J.M.R.G.Y.J.A.S.C.. PONENTE: C.H. ROJAS. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veintidós de octubre de dos mil diecinueve.


ANTECEDENTES:


I. Denuncia de posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio 1/2019-ST, enviado al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del MINTERSCJN, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis respecto del criterio emitido, al resolver el amparo directo 657/2018, en sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que ese órgano colegiado consideró opuesto a los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito, en la tesis III.2o.C.55 C (10a.),(1) emanada de la resolución del amparo directo 165/2015, y por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., en la tesis (V Región) 1o.3 C (10a.),(2) emitida, al resolver el amparo directo 228/2017 (cuaderno auxiliar 557/2017), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


II. Incompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de seis de junio del año que transcurre, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió parcialmente la denuncia de posible contradicción de tesis –a la que le fue asignada el número 254/2019–, en lo que respecta al criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y al del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


Asimismo, en el mencionado auto de radicación se advirtió que el tema de la referida denuncia se encuentra estrechamente relacionado con las diversas contradicciones de tesis 210/2019 y 220/2019, y se determinó que por derivar de un asunto en materia civil, la competencia para conocer del mismo correspondía a la Primera Sala de ese Alto Tribunal, por lo que se turnó virtualmente para su estudio, al M.J.L.G.A.C..


En cambio, se declaró la incompetencia legal para conocer y resolver la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios mencionados de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil de este Tercer Circuito, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 51/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 3 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por corresponder a este Pleno de Circuito, el conocimiento de las contradicciones de tesis sostenidas entre Tribunales Colegiados de la Materia Civil en este Circuito.


Por ende, se ordenó la remisión de las constancias relativas a este Pleno de Circuito, a través del sistema MINTERSCJN.


Trámite. La denuncia declinada fue admitida por el presidente de este Pleno de Circuito a través de auto de presidencia de ocho de agosto del año en curso, en el que se solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito emisores de los criterios contendientes, informaran si continuaba vigente su criterio. A lo que ambos respondieron afirmativamente, a través de sendos oficios 38 y 2/2019 PC.


Además, se ordenó comunicar la referida admisión al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien mediante oficio SGA/GVP/651/2019, informó que se encuentran radicadas ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las contradicciones de tesis 210/2019, 220/2019 y 254/2019, sobre el tema: "Intereses ordinarios y moratorios. Determinar si pueden sumarse con la finalidad de establecer si resultan usurarios", que guardan relación con la materia del presente asunto.


III. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto del año en curso, se ordenó turnar los autos al Magistrado C.H.R., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y de este Pleno, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERACIONES:


I. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015 y 28/2018, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


II. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


III. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de quince de mayo de dos mil quince, resolvió el amparo directo 165/2015, del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Acto reclamado: La parte quejosa reclamó en amparo directo la sentencia definitiva emitida en un juicio ejecutivo mercantil, basado en un pagaré suscrito en su favor.


Sentencia en la que el Juez de origen, en lo conducente, tomó como parámetro objetivo para evaluar si los intereses pactados eran usurarios, la suma de los intereses ordinarios y moratorios, los cuales estimó excesivos y, por ende, ilegales, por constituir una sola tasa del ocho por ciento mensual, una vez que comenzaron a devengarse juntos.


Conceptos de violación. Sobre el tema de la usura, la empresa quejosa adujo que los intereses pactados no vulneraban lo establecido en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque los intereses pactados en lo individual, no propiciaban la figura de la usura ni cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, en atención que los intereses ordinarios y moratorios pueden coexistir y devengarse simultáneamente.


Ejecutoria de amparo. El indicado Segundo Tribunal Colegiado, en la sentencia materia de la denuncia de contradicción de tesis estimó infundado el concepto de violación reseñado, y por ser acertada la suma de los intereses ordinarios y moratorios, para efectos de determinar si el interés pactado resulta desmesurado, por las razones que se reseñan enseguida:


a) Si bien es verdad que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2000,(3) de rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.", consideró que ambos tipos de intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, mas en momento alguno dicho criterio autorizó que pudieran originarse conjuntamente en forma ilimitada, es decir, cuando la magnitud sumada de uno y otro pudiera llegar a constituir una forma de expotación del hombre por el hombre.


b) Para determinar si existe desmesura del interés pactado, resulta irrelevante si la usura proviene de los intereses ordinarios, moratorios o de ambos, en caso de devengarse simultáneamente, puesto que debe esclarecerse si la magnitud de los mismos es capaz de trastocar el derecho fundamental de propiedad, lo que puede advertirse cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo, de acuerdo con los parámetros guía establecidos en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013.


c) La jurisprudencia 1a./J. 29/2000,(4) debe interpretarse conjuntamente con las consideraciones vertidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 350/2013 en cita, que dieron lugar a los criterios obligatorios 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, respectivamente.

d) Por ende, ambos intereses, tanto ordinarios como moratorios, pueden coexistir y devengarse simultáneamente, siempre y cuando no constituyan conjuntamente un interés usurario, pues ambos inciden en un mismo derecho humano: la propiedad.


e) Lo anterior se confirma con el hecho de que...

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