Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Gustavo Roque Leyva
Número de registro43531
Fecha24 Enero 2020
Fecha de publicación24 Enero 2020
Número de resolución337/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2476

Voto particular del Magistrado G.R.L.: 1. Aunque atendible, no comparto la tesis contenida en la ejecutoria de la mayoría, pues estimo que en el presente asunto se debió revocar la sentencia recurrida y entrar al fondo del asunto, porque el acto reclamado sí es equivalente a los de autoridad, atento a las consideraciones siguientes: 2. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que el sistema de salud está constituido por todas las organizaciones, instituciones, recursos, infraestructura y personal, cuyo propósito primario es mejorar la salud de las personas.(28)—3. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, sentencia de cuatro de julio de dos mil seis, estableció que la salud es un bien público, cuya protección está a cargo de los Estados, por lo que éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, que son particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento médico.(29)—4. Sostuvo que es por esto que el Estado debe regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado.(30)—5. En ese tenor, la obligación de los Estados de regularla no se agota en los hospitales que prestan los servicios públicos, sino que abarca a todas las institución de salud.(31)—6. Incluso, en los párrafos 86 y 87 de dicho fallo se estableció, textualmente, lo siguiente: "86. Los supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la Convención, pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos. No obstante, entre esos dos extremos de responsabilidad, se encuentra la conducta descrita en la resolución de la Comisión de Derecho Internacional, de una persona o entidad, que si bien no es un órgano estatal, está autorizada por la legislación del Estado para ejercer atribuciones de autoridad gubernamental. Dicha conducta, ya sea de persona física o jurídica, debe ser considerada un acto del Estado, siempre y cuando estuviere actuando en dicha capacidad.—87. Es decir, la acción de toda entidad, pública o privada, que está autorizada a actuar con capacidad estatal, se encuadra en el supuesto de responsabilidad por hechos directamente imputables al Estado, tal como ocurre cuando se prestan servicios en nombre del Estado.".—7. Por su parte, el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: "Artículo 4o. ...Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.".—8. Ahora, la ley que reglamenta las directrices esenciales del artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República y define las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, es la Ley General de Salud, cuyas disposiciones son de orden público e interés social. El artículo 1o. Bis de dicha legislación define la salud en los términos siguientes: "Artículo 1o. Bis. Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.".—9. El artículo 2o. de la misma ley dispone como objetivos del derecho a la protección de la salud los siguientes: "Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI. El...

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