Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de registro29247
Fecha17 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 1077
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 285/2017. MUNICIPIO DE MÉRIDA, ESTADO DE YUCATÁN. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.P.L..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, M.V.D., en su carácter de presidente del Municipio de Mérida, Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en contra del Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, solicitando la invalidez de lo siguiente:


"A) La invasión de esferas competenciales y violación de la autonomía Municipal consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que incurrió el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, al no observar las disposiciones legales y reglamentarias que crearon las bases y determinaron el inicio de funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, así como ignorar los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidos en la sentencia de la controversia constitucional 41/2016, que en el presente caso se materializaron en los siguientes actos:


"1) El acuerdo de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, hoy Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 008/2016, mediante el cual, al resolver la incompetencia planteada por la Unidad de Contraloría Municipal de (sic) Ayuntamiento de Mérida, asume competencia para conocer de la demanda promovida por R.A.J.Á., en contra de actos de la Unidad de Contraloría Municipal de (sic) Ayuntamiento de Mérida. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 22 de septiembre del año 2017.


"2) El acuerdo de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, hoy Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 021/2017, mediante el cual, al resolver la incompetencia planteada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Mérida, asume competencia para conocer de la demanda promovida por E.M.A.P. de S., en contra de actos de la autoridad administrativa del Municipio de Mérida, denominada director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 20 de septiembre del año 2017.


"3) El acuerdo de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, hoy Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 027/2017, mediante el cual, al resolver la incompetencia planteada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Mérida, asume competencia para conocer de la demanda promovida por Ó.A.N.R., en contra de actos de la autoridad administrativa del Municipio de Mérida, denominada director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, consistentes en resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, a través de la cual resolvió la improcedencia del recurso de reconsideración. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 6 de octubre del año 2017.


"4) El acuerdo de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 086/2017, mediante el cual asume competencia para conocer de la demanda promovida por los ciudadanos R.A.C.Á. y M. de J.Á.V., en contra de actos del director de la Policía Municipal de Mérida, agente de la Policía Municipal de Mérida y director de Finanzas y tesorero municipal del Ayuntamiento de Mérida, consistentes en: ‘1. Del director de la Policía Municipal, la orden de aplicar la boleta de infracción. 2. Del agente u oficial de la Policía Municipal de Mérida, la aplicación de la boleta de infracción número de folio A 42636, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete; y, 3. Del director de finanzas y tesorero municipal el cobro de la multa que se derivó de la boleta de Infracción materia de esta demanda’ (sic). El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 20 de octubre del año 2017.


"5) El acuerdo de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 090/2017, mediante el cual asume competencia para conocer de la demanda promovida por el licenciado G.E.P., en contra de actos de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Mérida y del titular de dicha dependencia, consistentes en la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, en la que se determinó que no es procedente el recurso de reconsideración. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 23 de octubre del año 2017.


"6) El acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 093/2017, mediante el cual asume competencia para conocer de la demanda promovida por J.P.B.V., J.S.L., G.M.G.N., E.J.G.R., M.G.S.B., Ó.A.S.M. y C.Y.E.G., quienes se ostentaron (sic) apoderados generales para pleitos y cobranzas de la empresa denominada Operadora de Sites Mexicanos, S.A. de C.V., en contra de actos que le atribuyen a: 1) El presidente municipal, 2) El coordinador general de Funcionamiento Urbano, 3) El director de Desarrollo Urbano y 4) El director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 20 de octubre del año 2017.


"7) El acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 094/2017, mediante el cual asume competencia para conocer de la demanda promovida por J.P.B.V., J.S.L., G.M.G.N., E.J.G.R., M.G.S.B., Ó.A.S.M. y C.Y.E.G., quienes se ostentaron (sic) apoderados generales para pleitos y cobranzas de la empresa denominada Operadora de Sites Mexicanos, S.A. de C.V., en contra de actos que le atribuyen a: 1) El presidente municipal, 2) El coordinador general de Funcionamiento Urbano, 3) El director de Desarrollo Urbano y 4) El director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 20 de octubre del año 2017.


"8) El acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 095/2017, mediante el cual asume competencia para conocer de la demanda promovida por J.P.B.V., J.S.L., G.M.G.N., E.J.G.R., M.G.S.B., Ó.A.S.M. y C.Y.E.G., quienes se ostentaron (sic) apoderados generales para pleitos y cobranzas de la empresa denominada Operadora de Sites Mexicanos, S.A. de C.V., en contra de actos que le atribuyen a: 1) El presidente municipal, 2) El coordinador general de Funcionamiento Urbano, 3) El director de Desarrollo Urbano y 4) El director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 20 de octubre del año 2017.


"9) El acuerdo de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, hoy Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, autoridad demandada, dictado en el expediente contencioso administrativo 199/2013, mediante el cual, al resolver la incompetencia planteada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Mérida, determina que sea ese Tribunal quien ejerza competencia para dictar fallos y la sentencia que ponga fin al juicio, respecto la demanda promovida por la ciudadana L.M.G.P., en contra de actos del director de Catastro Municipal del Ayuntamiento de Mérida. El acuerdo emitido por la autoridad demandada le fue notificado al Municipio de Mérida que represento, en fecha 20 de octubre del año 2017. ...


"B) Todas y cada una de las resoluciones o acuerdos que se dicten en cada uno de los aludidos procedimientos contenciosos administrativo (sic) descritos en el apartado A) que antecede.


"C) Toda admisión en la vía contenciosa administrativa que pudiera realizar la autoridad demandada, de futuras controversias entre particulares y la administración pública del Municipio de Mérida, Yucatán."


2. Antecedentes. En lo que interesa, los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) En sesión de Cabildo de veintinueve de enero de dos mil nueve, el Ayuntamiento de Mérida aprobó el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal de cuatro de marzo del mismo año.


b) En sesión extraordinaria de ocho de octubre de dos mil quince, el Cabildo aprobó la propuesta del presidente municipal para nombrar a los ciudadanos que integrarían el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio, así como el plazo para la entrada en funcionamiento del citado tribunal y la prórroga al plazo establecido en el artículo primero transitorio del Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


c) Posteriormente, la Comisión de Gobierno se avocó al estudio del referido reglamento, a fin de actualizarlo al marco legal vigente en el Estado.


d) El nueve de enero de dos mil dieciséis, el Cabildo aprobó el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal, el trece de enero siguiente, abrogando el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio.


e) El entonces Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado (ahora Tribunal de Justicia Administrativa), asumió competencia de diversas controversias entre particulares y la administración pública del Municipio de Mérida.


f) Inconforme con lo anterior, el Municipio promovió controversia constitucional ante este Alto Tribunal; el asunto fue registrado con el número 41/2016, y seguidos los trámites de ley, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, declaró procedente y fundado el medio de control constitucional.


g) Es el caso que el veinte y veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado notificó al Municipio de Mérida los acuerdos de catorce de julio de dicho año, dictados en los expedientes 21/2017 y 8/2016, respectivamente, mediante los cuales asume competencia para conocer de diversos asuntos promovidos por varios particulares en contra de actos de la administración pública municipal.


h) En similares términos, el seis y veinte de octubre de dos mil diecisiete, notificó los acuerdos de catorce de julio y veintiuno de septiembre de dicho año, dictados en los expedientes 27/2017 y 86/2017; así también, el veinte de octubre de dos mil diecisiete, le hizo de su conocimiento los acuerdos de catorce de julio, veintiocho y veintinueve de septiembre de dicho año, dictados en los juicios registrados con los números 199/2013, 93/2017, 94/2017 y 95/2017.


i) Finalmente, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se notificó el acuerdo dictado el diez de octubre anterior en el expediente 90/2017.


3. En contra de las referidas actuaciones jurisdiccionales se promueve la presente controversia constitucional.


4. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el Municipio actor argumentó, en síntesis, lo siguiente:


5. Se violentan las garantías institucionales y prerrogativas constitucionales del Municipio contenidas en el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, entre las que se encuentran establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias que se susciten entre dicha administración y los particulares, en razón de que la autoridad demandada decreta su competencia para resolver diversas controversias planteadas por particulares en contra de actos de la administración pública municipal, careciendo de jurisdicción y competencia, por haber sido creado y encontrarse en funcionamiento el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida. Específicamente, se estima que la autoridad demandada:


6. No reconoce al Municipio como un orden de gobierno, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 76 y 77 de la Constitución Local, así como 1 y 2 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado.


7. No reconoce la existencia de un orden jurídico municipal, con eficacia absoluta, frente al orden jurídico federal y estatal que implica darse sus propias normas, bajo la forma de reglamentos municipales, en términos de la facultad reconocida en el artículo 115, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, en relación con el 79 de la Constitución Local y 41, apartado A), fracción III, 77, 78 y 79 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, así como los criterios sustentados en las tesis: "ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO).", "REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA." y "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL."


8. No reconoce la prerrogativa constitucional del Municipio para crear un sistema de medios de impugnación y los órganos o tribunales encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal, reconocida en el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 77, base décima séptima y 81 de la Constitución Local, así como los artículos 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 197, 198 y 199 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado.


9. Particularmente, el artículo 182 establece de manera específica la competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativa del Municipio, excluyendo a la autoridad demandada para conocer de las controversias suscitadas entre la administración pública del Municipio y los particulares.


10. En atención a ello, en sesión extraordinaria de nueve de enero de dos mil dieciséis, el Cabildo aprobó el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual se publicó el trece del mismo mes y año.


11. Respecto de los fundamentos de la autoridad demandada al emitir sus actos, el Decreto Número 195/2014, publicado el veinte de junio de dos mil catorce en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en sus artículos transitorios primero y décimo primero es inaplicable, porque el cambio de denominación del tribunal es irrelevante.


12. También son inaplicables los artículos transitorios primero, octavo y noveno del Decreto 200/2014, publicado el veintiocho de junio de dos mil catorce en el citado medio de comunicación oficial local, porque es irrelevante el cambio de denominación de la autoridad demandada y la derogación de normas orgánicas que regulan su funcionamiento.


13. Asimismo, son inaplicables los artículos 64 de la Constitución Estatal, 60, 61, 64, fracción III, 68, 70, 72 y demás numerales aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


14. Así también, son inaplicables los artículos 73 Ter, fracción V, y 75 Q. de la Constitución Local; 2, 3, 4, fracciones II y IV, 11, 12 y 20, fracción X, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; artículo décimo sexto transitorio del Decreto 380/2016, publicado el veinte de abril de dos mil dieciséis en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y artículo quinto transitorio del Decreto 511/2017, publicado en el referido medio de difusión oficial el dieciocho de julio de dos mil diecisiete.


15. Particularmente, omite la fracción XI del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, que establece que su competencia se surte únicamente en caso de que los Municipios no cuenten con tribunales de lo contencioso-administrativo.


16. Adicionalmente, la autoridad demandada es sabedora del criterio emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 41/2016.


17. Preceptos constitucionales vulnerados. Los preceptos constitucionales que el actor considera violados son los artículos 103, 107 y 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. Trámite. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 285/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


19. Mediante proveído de diez de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y dio vista a la Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


20. Contestación de la demanda. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


21. A pesar de que la demanda contiene un apartado denominado "conceptos de invalidez", de su lectura se advierten manifestaciones dogmáticas carentes de todo razonamiento lógico jurídico para demostrar la invasión de la esfera competencial del actor, toda vez que se limita a trascribir diversas disposiciones constitucionales y legales relativas a las facultades de este Alto Tribunal para resolver una controversia constitucional y la organización del Municipio como forma de gobierno.


22. Si el Municipio actor estima invadida su esfera de actuación al establecerse únicamente como competencia de su tribunal el recurso de revisión, consintió ese hecho con mucha anterioridad a la presentación de la demanda de controversia, en virtud de que la Ley de Gobierno de los Municipios fue publicada en el Diario Oficial de la entidad de veinticinco de enero de dos mil seis. Aunado a que, al expedir el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, reiteró, en su artículo 3, lo dispuesto por el legislador estatal en cuanto a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio para conocer del recurso de revisión, como medio de defensa contra actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo que señala el reglamento.


b) Refutación del concepto de invalidez


23. De acuerdo con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, sólo es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra los actos de la administración pública municipal o de los Jueces calificadores y las resoluciones recaídas al recurso de reconsideración; lo que se ve reflejado en el artículo 3 del Reglamento de lo Contencioso Administrativo de dicho Municipio.


24. De conformidad con los entonces vigentes artículos 64, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política Local y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el otrora Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán tenía competencia para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se suscitaran entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y los Municipios y los particulares vía juicio contencioso-administrativo.


25. Y, por disposición del artículo décimo sexto transitorio del Decreto 380/2016, por el que se modifica la Constitución Política del Estado en Materia de Anticorrupción y Transparencia, los acuerdos y convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia fiscal y administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa de Yucatán; con lo que se encuentra plenamente regulada su competencia.


26. Además, el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán confiere al gobernado la alternativa de acudir al recurso de revisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, o bien, promover un juicio contencioso ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en el entendido de que si decidiera agotar el recurso de revisión ya no podría promover el juicio al mismo tiempo o de manera simultánea; por lo que los actos impugnados en nada violan la esfera del Municipio porque ambos medios de defensa coexisten en dicho espacio territorial de aplicación y las demandas que les dieron origen fueron promovidas en la vía de juicio contencioso-administrativo, no como recursos de revisión.


27. Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, según lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios, fue diseñado para la atención de recursos y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado fue instituido para conocer de juicios; su teleología responde a estructurar un sistema integral de justicia administrativa que fortalezca el Estado de derecho, buscando resolver de manera imparcial las controversias entre los particulares y los Municipios.


28. Los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas son un mecanismo fundamental de control de la legalidad y pueden considerarse comprendidos dentro de las garantías constitucionales que la Ley Fundamental establece. Por ello, podría analizarse este problema como un aparente conflicto de normas del mismo nivel constitucional; sin embargo, debe considerarse que los preceptos que establecen derechos a favor de los gobernados y los medios procesales para hacerlos valer y restituirlos en caso de violación, son de mayor jerarquía. Sirven de sustento las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS."


29. Los expedientes en los cuales fueron dictados los acuerdos de los que se adolece el actor, son juicios promovidos en contra de actos administrativos dictados por el Municipio de Mérida, medio procesal distinto a los recursos de reconsideración y de revisión municipales, puesto que no se interpusieron para la reconsideración y revisión del Ayuntamiento, sino que fueron sometidos a la autoridad demandada, según su competencia. Así, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa no corrompe la división de poderes, ni invade la esfera competencial del Municipio, ya que se encuentra facultado para conocer de litigios que interpongan las personas en contra de actos de carácter administrativo o fiscal que emitan autoridades de la administración pública del Estado o de Municipios, ampliando la garantía de acceso a la impartición de justicia en materia administrativa local, sin distingo del procedimiento del cual emanen.


30. No escapa a esta autoridad la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 41/2016; no obstante, tal determinación no puede servir de sustento a las pretensiones del actor, porque sus consideraciones se circunscribieron a los asuntos cuya invalidez fue demanda en dicho asunto; además, no contiene una declaratoria general que impida al Tribunal de Justicia Administrativa Estatal conocer de las demandas que dieron origen a los actos aquí impugnados; y, finalmente, su análisis fue a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que regulaba el actuar del entonces Tribunal de Justicia Fiscal Administrativa del Poder Judicial del Estado.


31. Por tanto, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, únicamente, ha cumplido con las obligaciones constitucionales y legales, para conocer y dirimir las controversias que, en materia contencioso-administrativo y fiscal, se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios y los particulares.


32. Opinión de la procuradora general de la República. La Procuraduría General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


33. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


34. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


35. Remisión a Primera Sala. En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho,(1) la Segunda Sala de este Alto Tribunal se declaró incompetente y determinó remitir la controversia a la Primera Sala, ya que esta última, de forma previa, conoció de la controversia constitucional 41/2016, la cual definió el punto competencial a dilucidar en el presente asunto.


36. Mediante auto de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda Sala determinó enviar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


37. Trámite en Primera Sala. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala remitió las controversias constitucionales 285/2017 y 83/2018 a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


38. Por proveído de once de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar el asunto al M.L.M.A.M., con motivo del nombramiento del M.A.Z.L. de L. como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


39. Al resolver la Primera Sala el expediente varios 80/2018-PS(2) determinó que no debía avocarse al conocimiento de las controversias constitucionales 285/2017 y 83/2018. Si bien los citados asuntos fueron remitidos porque previamente la Primera Sala resolvió la controversia constitucional 41/2016, por mayoría de tres votos;(3) sin embargo, en virtud de su nueva integración, no existe certeza respecto a que la determinación conduciría a la reiteración del precedente citado; y en consecuencia debían devolverse los autos a la presidencia de la Segunda Sala.


40. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió la controversia 285/2017 a la Segunda Sala.


41. Avocamiento en Segunda Sala. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


42. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i),(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I,(6) y 11, fracción V,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(8) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos segundo, fracción I, párrafo primero,(9) y tercero,(10) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Mérida y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, sobre la constitucionalidad de diversos actos, sin cuestionar una norma de carácter general.


43. SEGUNDO.—Precisión y certeza de los actos impugnados. En primer término, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I,(11) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(12)


44. En ese sentido, se tienen por impugnados los acuerdos de catorce de julio de dos mil diecisiete dictados en los expedientes 199/2013, 8/2016, 21/2017 y 27/2017; de veintiuno, veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete dictados en los expedientes 86/2017, 93/2017, 94/2017 y 95/2017, respectivamente; y diez de octubre de dos mil diecisiete dictado en el expediente 90/2017, por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


45. No así los consistentes en "todas y cada una de las resoluciones o acuerdos que se dicten en cada uno de los aludidos procedimientos contenciosos administrativo" y "toda admisión en la vía contenciosa administrativa que pudiera realizar la autoridad demandada, de futuras controversias entre particulares y la administración pública del Municipio de Mérida, Yucatán", dada la manifestación genérica e imprecisa de los mismos.


46. Esto, con apoyo en la tesis P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(13)


47. Por otro lado, conforme al citado artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, la existencia de los actos reclamados se demuestra con las copias certificadas acompañadas por el actor en su demanda y las presentadas por la demandada en su contestación, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129(14) y 202,(15) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


48. TERCERO.—Oportunidad de la demanda. A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


49. En el caso, como se precisó, el actor impugna diversos acuerdos en los que la autoridad demandada asume competencia para conocer de controversias suscitadas entre varios particulares y la administración pública del Municipio de Mérida, por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 21, fracción I,(16) de la ley reglamentaria de la materia, esto es, de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


50. Por lo que hace al expediente 21/2017 el acto impugnado le fue notificado al actor el veinte de septiembre de dos mil diecisiete;(17) por lo que el plazo para su impugnación vía controversia constitucional transcurrió del lunes veinticinco de septiembre al viernes diez de noviembre del referido año.


51. En el juicio 8/2016, el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete(18) se notificó el acuerdo controvertido; por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del martes veintiséis de septiembre al lunes trece de noviembre del referido año.


52. Por su parte, el acuerdo controvertido en el juicio 27/2017 le fue notificado el seis de octubre de dos mil diecisiete;(19) por lo que el plazo transcurrió del martes diez de octubre al martes veintiocho de noviembre de dicho año.


53. En los expedientes 199/2013,(20) 86/2017,(21) 93/2017,(22) 94/2017(23) y 95/2017(24) la notificación se realizó el veinte de octubre de dos mil diecisiete, por lo que el referido plazo treinta días hábiles transcurrió del martes veinticuatro de octubre al viernes ocho de diciembre del mencionado año.


54. Finalmente, en el expediente 90/2017 el acuerdo controvertido fue notificado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete,(25) por lo que el plazo legal para ejercer este medio de control constitucional transcurrió del miércoles veinticinco de octubre al lunes once de diciembre del citado año.


55. Lo anterior, descontando de dichos plazos, según corresponda, los días veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre; uno, siete, ocho, doce al quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre; uno al cinco, once, doce, dieciocho al veinte, veinticinco y veintiséis de noviembre; así como dos, tres, nueve y diez de diciembre, todos de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 2o.(26) y 3o., fracciones I y II,(27) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163(28) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b), j), k), m) y n), del Acuerdo General Número 18/2013,(29) de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal, así como las determinaciones tomadas por el Tribunal Pleno en sus sesiones privadas de ocho de mayo, catorce de agosto, diecinueve y veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en relación con el artículo 71(30) de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.


56. Luego, si la demanda se presentó el miércoles ocho de noviembre de dos mil diecisiete, según el sello estampado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(31) entonces, debe considerarse que fue promovida oportunamente.


57. Con apoyo, además, por identidad de razón, en la tesis aislada 2a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS CONTRA RESOLUCIONES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL."(32)


58. CUARTO.—Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


59. Los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, ambos de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


60. Conforme a tales preceptos, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


61. En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional, en representación del Municipio actor, M.V.D., ostentándose como presidente y acompañando copia certificada del acta de sesión solemne celebrada el uno de septiembre de dos mil quince,(33) referente a la instalación del Ayuntamiento para el ejercicio comprendido del uno de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en el que consta la toma de protesta en dicho cargo.


62. Por su parte, el artículo 55, fracción I, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, establece:


"Artículo 55. Al presidente municipal, como órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento, le corresponde:


"I. Representar al Ayuntamiento política y jurídicamente, delegar en su caso, esta representación; y cuando se trate de cuestiones fiscales y hacendarias, representarlo separada o conjuntamente con el síndico."


63. Conforme a tal precepto, es atribución del presidente municipal representar al Ayuntamiento jurídicamente; por tanto, el promovente se encuentra legitimado para representar al Municipio de Mérida.


64. Asimismo, el Municipio es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, por lo que debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


65. QUINTO.—Legitimación pasiva. Acto seguido se procederá al análisis de la legitimación de la autoridad demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda, en caso de resultar fundada.


66. El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


67. M.D.B.L. suscribe la contestación de la demanda, en representación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, ostentándose como su presidente, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión pública de ocho de septiembre de dos mil catorce,(34) celebrada por el Pleno del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la que consta su toma de protesta en dicho encargo por el periodo comprendido del nueve de septiembre de dos mil catorce al ocho de septiembre de dos mil dieciocho; además de exhibir copia certificada del acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciocho,(35) dictado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en el que se le instruye el ejercicio de la atribución prevista en el artículo 32, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y realice la contestación de demanda.


68. Al respecto, los artículos 32, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y octavo transitorio del decreto por el que se expide la citada ley, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, establecen:


"Artículo 32. Atribuciones del presidente del tribunal


"Son atribuciones del presidente del tribunal, las siguientes:


"IX. Representar legalmente al tribunal ante cualquier autoridad o persona, gozando poder general amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo promover y desistirse de cualquier acto o procedimiento, de naturaleza administrativa o jurisdiccional."


"Octavo transitorio. Presidencia del tribunal


"El presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, asumirá el cargo de presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, para continuar durante el periodo para el que fue elegido."


69. De los preceptos transcritos, se desprende que el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Yucatán tiene la facultad de representar legalmente a dicho órgano jurisdiccional y que tal cargo fue asumido por el entonces presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial Local, para continuar durante el periodo para el que fue electo (esto último, a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se expide la citada ley orgánica, lo cual aconteció el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con su artículo primero transitorio).


70. Así, al acreditar el cargo con que se ostenta y estar facultado, en términos de las normas que lo rigen, puede comparecer por la referida autoridad demandada; además, el referido Tribunal de Justicia Administrativa del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio al atribuírsele la emisión de los actos impugnados.


71. SEXTO.—Causas de improcedencia. Debe desestimarse el argumento invocado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán respecto de que la demanda contiene manifestaciones dogmáticas carentes de todo razonamiento lógico jurídico para demostrar la invasión de la esfera competencial del actor.


72. Lo anterior, pues, por un lado, la determinación de si el Municipio demuestra o no la incidencia en su esfera competencial es una cuestión que involucra el fondo del asunto y, por otro, de los conceptos de invalidez que se formula, se advierte claramente una causa de pedir relacionada con la violación al artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal.


73. Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 y P./J. 135/2005, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(36) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(37)


74. También, debe desestimarse el argumento de la autoridad demandada consistente en que el Municipio de Mérida consintió que la Ley de Gobierno de los Municipios establezca como competencia de su tribunal únicamente el recurso de revisión, toda vez que ésta fue publicada en el Diario Oficial de la entidad el veinticinco de enero de dos mil seis, esto es, con mucha anterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional y porque, al expedir el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, el propio actor reiteró lo dispuesto por el legislador estatal en cuanto a dicha competencia.


75. Lo anterior, debe estimarse así, en virtud de que, en el presente caso, no se cuestionan normas generales para poder afirmar que el actor haya consentido su aplicación y, como quedó analizado, los actos controvertidos fueron impugnados de manera oportuna.


76. En las relatadas condiciones, lo procedente es entrar al estudio del fondo del presente asunto.


77. SÉPTIMO.—Estudio. En primer lugar, debe precisarse que si bien en el escrito de demanda el Municipio actor aduce violaciones a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que sólo los refiere, sin argumentar cuál es la afectación a la esfera de atribuciones prevista o consagrada a su favor en tales preceptos.


78. En sus conceptos de invalidez, el actor señala que los actos reclamados violan el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esencialmente, porque el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán asumió competencia para conocer de diversas controversias suscitadas entre particulares y la administración pública del Municipio de Mérida; esto, con posterioridad al inicio de funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal, que, en su opinión, resulta ser el competente.


79. Refiere que, con dicho actuar, la autoridad estatal desconoce su facultad constitucional para crear un sistema de medios de impugnación y los órganos encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal.


80. Conviene realizar una relación sucinta de los antecedentes que dieron lugar a los actos impugnados en este medio de control constitucional.


Expediente 199/2013


81. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil trece,(38) L.M.G.P. interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en contra de la resolución de veinticinco de julio de dos mil trece, dictada por el director de Catastro del Municipio de Mérida en el recurso de reconsideración 066/07/2013, mediante la cual se confirma la negativa de factibilidad de división de un predio urbano.


82. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil trece,(39) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 199/2013, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


83. Previos requerimientos formulados a la actora,(40) mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil quince,(41) el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán,(42) admitió el recurso y ordenó correr traslado a la autoridad responsable a efecto de que presentara su informe con justificación.


84. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis,(43) ante la entrada en funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el ponente previno a la actora a efecto de que manifestara si era su voluntad que el recurso de revisión interpuesto fuera remitido al Tribunal Municipal o, en su caso, se continuara el trámite en el órgano jurisdiccional del Estado como juicio contencioso-administrativo.


85. Ante la omisión de la actora de pronunciarse en uno u otro sentido, el catorce de julio de dos mil diecisiete(44) (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional), el ponente determinó ejercer competencia y continuar tramitando el recurso interpuesto por la vía de juicio contencioso-administrativo; en consecuencia, tuvo a la autoridad municipal dando contestación y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


Expediente 8/2016


86. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis,(45) ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, R.A.J.Á. promovió juicio contencioso-administrativo en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil quince, dictada por el director de la Contraloría del Municipio de Mérida en el expediente PPR04/2015, mediante la cual se determina responsabilidad administrativa y se impone una amonestación privada al entonces director de Administración del Ayuntamiento.


87. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis,(46) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 8/2016, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


88. Previa prevención formulada al actor,(47) mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil diecisiete,(48) el ponente admitió a trámite el juicio, ordenó correr traslado a la autoridad municipal, a efecto de que presentara su contestación, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


89. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecisiete,(49) el titular de la Unidad de Contraloría Municipal presentó su contestación, haciendo valer la excepción de incompetencia por declinatoria y solicitando la remisión del asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


90. El catorce de julio de dos mil diecisiete (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional),(50) el referido Tribunal Estatal determinó improcedente la excepción hecha valer; en consecuencia, tuvo por contestada la demanda y señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


Expediente 21/2017


91. El nueve de febrero de dos mil diecisiete,(51) mediante escrito presentado ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, E.M.A.P. de S. presentó demanda de juicio contencioso-administrativo en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de reconsideración 113/2016, por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Mérida, mediante la cual se determinó como no procedente el recurso contra la negativa de autorización de licencia de uso de suelo para el trámite de la licencia de construcción.


92. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete,(52) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 21/2017, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


93. Previa prevención formulada a la actora,(53) mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete,(54) admitió a trámite el juicio, ordenó correr traslado a la autoridad municipal, a efecto de que presentara su contestación, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


94. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecisiete,(55) el director de Desarrollo Urbano Municipal presentó su contestación, haciendo valer la excepción de incompetencia por declinatoria y solicitando la remisión del asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


95. El catorce de julio de dos mil diecisiete (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional),(56) el referido Tribunal Estatal determinó improcedente la excepción hecha valer; en consecuencia, tuvo por contestada la demanda y señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


Expediente 27/2017


96. El siete de marzo de dos mil diecisiete,(57) mediante escrito presentado ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, Ó.A.N.R. presentó demanda de juicio contencioso-administrativo en contra de la resolución de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de reconsideración 213/2016, por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Mérida, mediante la cual se determina como improcedente el recurso y se confirma la negativa de licencia de uso de suelo para el trámite de construcción.


97. Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete,(58) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 27/2017, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


98. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete,(59) admitió a trámite el juicio, ordenó correr traslado a la autoridad municipal, a efecto de que presentara su contestación, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


99. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete,(60) el director de Desarrollo Urbano Municipal presentó su contestación, haciendo valer la excepción de incompetencia por declinatoria y solicitando la remisión del asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


100. El catorce de julio de dos mil diecisiete (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional),(61) el referido Tribunal Estatal determinó improcedente la excepción hecha valer; en consecuencia, tuvo por contestada la demanda y señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


Expediente 86/2017


101. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete,(62) ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, R.A.C.Á. y M. de J.Á.V. promovieron juicio contencioso-administrativo en contra de la boleta de infracción de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el director de la Policía Municipal.


102. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete,(63) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 86/2017, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


103. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete(64) (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional), el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán(65) admitió a trámite el juicio, ordenó correr traslado a la autoridad municipal, a efecto de que presentara su contestación, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


Expediente 90/2017


104. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete(66) ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, G.E.P. promovió juicio contencioso-administrativo en contra de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal impugnando la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete dictada en el recurso de reconsideración 6/2017, mediante la cual se declaró no procedente el recurso y se confirma la multa impuesta, así como la suspensión temporal total, consistente en el cese de las actividades de uso de suelo diverso a casa habitación.


105. Por acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete,(67) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 90/2017, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


106. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete(68) (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional), el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán admitió a trámite el juicio, ordenó correr traslado a la autoridad municipal, a efecto de que presentara su contestación, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


Expediente 93/2017


107. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil diecisiete(69) ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, Operadora de Sites Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio contencioso-administrativo en contra del presidente, del coordinador general de Funcionamiento Urbano, del director de Desarrollo Urbano y del director de Obras Públicas Municipales impugnando la clausura de una antena de telecomunicaciones.


108. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil diecisiete,(70) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 93/2017, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


109. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete(71) (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional), el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán admitió a trámite el juicio, ordenó correr traslado a las autoridades municipales, a efecto de que presentaran su contestación, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, con fundamento en los artículos citados en el expediente 86/2017.


Expediente 94/2017


110. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil diecisiete(72) ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, Operadora de Sites Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio contencioso-administrativo en contra del presidente, del coordinador general de Funcionamiento Urbano, del director de Desarrollo Urbano y del director de Obras Públicas Municipales impugnando la clausura de una antena de telecomunicaciones.


111. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil diecisiete,(73) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 94/2017, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


112. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete(74) (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional), el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán admitió a trámite el juicio, ordenó correr traslado a las autoridades municipales a efecto de que presentaran su contestación y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


Expediente 95/2017


113. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil diecisiete(75) ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, Operadora de Sites Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio contencioso-administrativo en contra del presidente, del coordinador general de Funcionamiento Urbano, del director de Desarrollo Urbano y del director de Obras Públicas Municipales impugnando la clausura de una antena de telecomunicaciones.


114. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil diecisiete,(76) el Magistrado presidente del referido tribunal formó el expediente relativo, al que correspondió el número 95/2017, y lo turnó al ponente a efecto de verificar los requisitos de procedibilidad y, en su caso, sustanciar el asunto.


115. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete(77) (acuerdo impugnado en este medio de control constitucional), el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán admitió a trámite el juicio, ordenó correr traslado a las autoridades municipales, a efecto de que presentaran su contestación, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.


116. Esta Segunda Sala llega a la conclusión de que son infundados los conceptos de invalidez formulados por el Municipio de Mérida, por los motivos siguientes:


117. Se estima que aunque los expedientes sí se refieren a controversias suscitadas entre la administración pública del Municipio de Mérida y diversos particulares, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán asume una competencia derivada del artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."


118. Conviene acudir a los trabajos legislativos del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, que dio lugar a la instauración de los Tribunales de Justicia Administrativa en las entidades federativas.


119. Particularmente, al Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:


"III. Consideraciones ...


"Décima quinta. ...


"Vale destacar que un elemento complementario sobre la pertinencia de esta reforma en el ámbito de los Estados de la Unión es el fortalecimiento de la instancia a la cual pueden recurrir los particulares frente a los actos administrativos generales o los actos administrativos de naturaleza fiscal emanados particularmente de la administración pública local y de las administraciones públicas municipales. La reforma resultará, en esta vertiente, en un elemento de fomento a la vigencia efectiva del principio de legalidad en dichas administraciones."


120. Con base en todo lo anterior, puede sostenerse una instancia diversa a la prevista en el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal para dirimir las controversias entre las administraciones públicas municipales y los particulares, de naturaleza jurisdiccional y autónoma, con el fin de fortalecer los medios de defensa al alcance de los gobernados, así como fomentar el principio de legalidad en dichas administraciones.


121. Así, en atención a la reforma constitucional referida se instruyó para que en las Constituciones y leyes de los Estados se instituyeran Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, teniendo a su cargo, entre otras, dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.


122. En atención a esto se reformó el artículo 75 Q., párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán que señala:


(Adicionado, D.O. 20 de abril de 2016)

"Artículo 75 Q.. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, tiene competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios, y los particulares; e imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos del (sic) estatales o municipales. ..."


123. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en sus artículos 2, 3 y 4, establece:


"Artículo 2. Objeto del tribunal


"El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo constitucional autónomo, máxima autoridad en materia contencioso administrativa, fiscal y de responsabilidades administrativas, dotado de plena jurisdicción, autonomía e independencia para dictar sus resoluciones e imperio para hacerlas cumplir, que tiene por objeto conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios, y los particulares; así como respecto de las faltas administrativas graves que correspondan a los servidores públicos y a particulares relacionados con hechos de corrupción que constituyan faltas administrativas graves, en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas."


"Artículo 3. Jurisdicción


"El tribunal ejercerá jurisdicción en todo el Estado y residirá en la ciudad de Mérida."


"Artículo 4. Competencia


"El tribunal tendrá competencia para conocer y resolver lo siguiente:


"I. Las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública y los particulares.


"II. Los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos y de los definitivos de sus Jueces, así como los de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, tanto estatales como municipales.


"III. Los juicios que se promuevan en contra de los actos de naturaleza fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios.


"IV. Los juicios contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios en los recursos ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos.


"V. Los juicios de impugnación contra las resoluciones de responsabilidad por faltas administrativas no graves sancionadoras dirigidas a servidores públicos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos y los organismos constitucionales autónomos, en los términos de la ley en la materia.


"VI. Los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas en materia administrativa y fiscal, que se configuren por el silencio de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fija.


"VII. El recurso de reclamación, en términos de su reglamento interior, en contra de los autos de admisión o desechamiento de la demanda ante el tribunal o de su ampliación y del auto que admita o deseche la contestación o su ampliación, así como del que admita o rechace pruebas.


"VIII. Los juicios que promueva la administración pública estatal o municipal, o sus autoridades, para que sean modificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular, provenientes de autoridades diferentes a este tribunal, en términos del reglamento respectivo.


"IX. La imposición, en los términos que disponga la ley, de las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, con excepción de los servidores públicos del Poder Judicial, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.


"X. El recurso de apelación, revisión y reclamación, y demás medios de inconformidad de su competencia, de los que conocerá en términos de la normativa que los establece, en los de esta ley y el reglamento interior del tribunal.


"XI. Los medios de impugnación que establezca la ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los Ayuntamientos, en caso de que los Municipios no cuenten con tribunales de lo contencioso administrativo propios en términos del artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.


"XII. La impugnación de multas derivadas de procesos de ejecución de medidas de apremio según lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.


"XIII. La impugnación de las resoluciones, en términos del artículo 111 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.


"XIV. Las suspensiones del acto impugnado, por cuerda separada a cargo del Magistrado presidente, en términos de esta ley, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable.


"XV. El incumplimiento de las sentencias del tribunal, conforme a lo que establezca el reglamento interior y demás normativa aplicable.


"XVI. Los juicios que se promuevan contra los decretos y acuerdos de carácter general a nivel local, dictados por la administración pública, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"XVII. Los demás juicios o procedimientos que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas impuestas con base en la normativa en materia de responsabilidades de servidores públicos, así como aquellas que las leyes consideren como competencia del tribunal.


"Las sentencias del tribunal serán definitivas e inatacables a excepción de aquellas sobre las que sea procedente el recurso de apelación o de revisión en términos de los artículos 216 y 221 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en todo caso deberán acatarse en sus propios términos y contarán con fuerza ejecutiva para lograr su cumplimiento.


"Para efectos de resolución de los recursos de revisión y apelación previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, el pleno del tribunal se integrará con los Magistrados titulares, con excepción de aquel que haya fungido como Magistrado ponente, quien será suplido, en términos del artículo 29 de esta ley. Esta instancia constituye un (sic) nueva oportunidad de reflexión, análisis y valoración para los Magistrados del tribunal, por lo que, para garantizar que sea un medio de defensa eficaz y el acceso a un recurso efectivo, gozarán de absoluta libertad para emitir sus opiniones personales y votos particulares o razonados sin que por ello puedan ser reconvenidos o incurran en responsabilidad." (énfasis añadido)


124. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, con competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter contencioso-administrativo, fiscal y de responsabilidades administrativas, dotado de plena jurisdicción e independencia para dictar sus resoluciones; además, con imperio para hacerlas cumplir.


125. En otras cuestiones, conoce y dirime las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios y los particulares, ejerciendo jurisdicción en todo el territorio de dicha entidad federativa.


126. Específicamente, el referido órgano jurisdiccional estatal es competente para resolver los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades de los Ayuntamientos; los juicios en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas de los Municipios en los recursos ordinarios establecidos en las leyes y reglamentos respectivos; los juicios de impugnación en contra de las resoluciones de responsabilidad por faltas administrativas no graves sancionadoras dirigidas a servidores públicos de los Municipios, en los términos de la ley de la materia; los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas en materia administrativa, que se configuren por el silencio de las autoridades de los Municipios para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fija, entre otros supuestos.


127. Por tanto, en el caso, son infundados los argumentos expuestos, porque la autoridad demandada asumió su propia competencia.


128. En efecto, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, al emitir los actos impugnados, válidamente ejerció las atribuciones que le otorga el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 75 Q., párrafo primero, de la Constitución Local, así como 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para conocer de este tipo de controversias.


129. En términos de los artículos 73 Ter, fracción V(78) y 75 Q.,(79) de la Constitución Local, en relación con el 1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dicho órgano es constitucionalmente autónomo, cuenta con un presupuesto propio, está integrado por tres Magistrados, designados por el gobernador y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos, hasta para dos periodos más, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.


130. Su integración, organización, atribuciones y funcionamiento está prevista en una ley expedida por el Congreso del Estado y su función es conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado y sus Municipios, y los particulares; así como respecto de las faltas administrativas graves que correspondan a los servidores públicos y a particulares relacionados con hechos de corrupción que constituyan faltas administrativas graves, en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.


131. Aspectos que evidencian la naturaleza jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa y su competencia para dirimir conflictos en materia contencioso-administrativa.


132. De conformidad con la tesis P./J. 26/98, de rubro: "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.",(80) un tribunal administrativo requiere para su existencia: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares.


133. A partir de lo anterior, también resultan infundados los conceptos de invalidez en los que el actor cuestiona la fundamentación de los actos impugnados, al estimar que omiten tomar en consideración el artículo 81 de la Constitución Local y el artículo 182 de la Ley de Gobierno de los Municipios, interpretados a contrario sensu, los cuales establecen que de no existir en el Municipio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá del recurso de revisión, el Tribunal del Estado, en términos de la normatividad aplicable.


134. Lo anterior es así porque, como ha quedado expuesto, en el presente caso se impugnan acuerdos en los que la autoridad demandada asumió competencia ante la promoción de diversos juicios contencioso-administrativo en contra de resoluciones emitidas en un recurso ordinario establecido en una ley local, así como actos administrativos dictados u ordenados por autoridades del Ayuntamiento; supuestos respecto de los cuales el Tribunal Estatal tiene competencia en términos del artículo 4 de su ley orgánica.


135. Así también, resultan infundados los conceptos de invalidez en los que el actor estima inaplicables varios artículos transitorios de los decretos por virtud de los cuales se modificaron la Constitución del Estado, en materia electoral, y las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de lo Contencioso Administrativo de la entidad.


136. Dichos preceptos, en términos generales, establecen la entrada en vigor de la citada reforma constitucional local a partir de la cual se transitó del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Estado; esta circunstancia revela que, contrario a lo alegado dichos artículos entre otros, fundamentan la competencia y funcionamiento de la autoridad demandada de ahí lo infundado de su concepto.


137. Así también, resultan infundados los conceptos de invalidez en los que el actor estima inaplicables los artículos 73 Ter, fracción V y 75 Q. de la Constitución Local; 2, 3, 4, fracciones II y IV, 11, 12 y 20, fracción X, inciso a), de la ley orgánica del tribunal demandado; así como los artículos transitorios décimo sexto y quinto de los Decretos 380/2016 y 511/2017, publicados en el Diario Oficial de dicha entidad el veinte de abril de dos mil dieciséis y dieciocho de julio de dos mil diecisiete. 138. Dichos preceptos, en términos generales, prevén a la autoridad demandada como un organismo constitucional autónomo e independiente, con competencia para dirimir controversias de carácter administrativo y fiscal entre los Municipios y los particulares, ejerciendo jurisdicción en todo el Estado; específicamente, con competencia contra actos administrativos de las autoridades del Ayuntamiento y las resoluciones dictadas por éstas en recursos ordinarios establecidos en las leyes y reglamentos; la regulación orgánica del tribunal; la aplicabilidad de la ley de lo contencioso administrativo local en la sustanciación de los asuntos, así como la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán; la atribución de los Magistrados ponentes para tramitar y admitir juicios; la trasferencia de asuntos del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Estado al Tribunal de Justicia Administrativa, con motivo de la reforma constitucional local en materia de anticorrupción y transparencia; y cómo deberían entenderse las referencias de otras disposiciones legales.


139. No pasa desapercibido que la fracción II, inciso a), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, entre las prerrogativas de los Municipios se encuentra la de establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias que se susciten entre dicha administración y los particulares.


140. Sin embargo se advierte que el veintisiete de mayo de dos mil quince se reformó, en lo que al caso ocupa, la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal, –que derivó en una instancia diversa a la prevista en el artículo 115, fracción II, inciso a)–, por la que se instruyó a las Constituciones y leyes locales de los Estados instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, teniendo a su cargo, entre otras, dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.


141. Por ello se concluye que fue voluntad del Constituyente Permanente precisar y acotar la competencia en favor de los Tribunales Estatales de Justicia Administrativa; por lo que contrario a lo alegado, los anteriores artículos, entre otros, fundamentan la competencia y funcionamiento de la autoridad demandada, y por tanto los acuerdos dictados en los expedientes 199/2013, 8/2016, 21/2017, 27/2017, 86/2017, 93/2017, 94/2017, 95/2017 y 90/2017 son válidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Mérida, Estado de Yucatán.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los acuerdos de catorce de julio de dos mil diecisiete dictados en los expedientes 199/2013, 8/2016, 21/2017 y 27/2017; de veintiuno, veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete dictados en los expedientes 86/2017, 93/2017, 94/2017 y 95/2017, respectivamente; y diez de octubre de dos mil diecisiete dictado en el expediente 90/2017; en cuanto a la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firma el Ministro presidente de la Segunda Sala quien, además, suscribe sin la firma del ponente en virtud de que a la fecha en que concluye el trámite de engrose de este expediente ha surtido efectos la renuncia presentada por éste. Lo anterior en términos del acuerdo adoptado, por unanimidad de votos, por la y los Ministros integrantes de esta Segunda Sala en sesión privada de nueve de octubre del dos mil diecinueve. Firma también la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 101/97, P./J. 100/97, P./J. 129/2005, P./J. 44/2011 (9a.) y P./J. 45/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, páginas 539 y 540; XXII, octubre de 2005, página 2067, y Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, páginas 294 y 302, respectivamente.








__________________

1. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


2. Resuelta el quince de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


3. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y en contra el Ministro A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H..


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:"


5. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


8. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales. ..."


9. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


10. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


11. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ...

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


12. Texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536)


13. Texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461)


14. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


15. "Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


16. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


17. Foja 138 vuelta del expediente principal.


18. Foja 128 del expediente principal.


19. Foja 147 del expediente principal.


20. Foja 121 del tomo I de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


21. Foja 159 del expediente principal.


22. Foja 2109 del tomo IV de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


23. Foja 177 vuelta del expediente principal.


24. Foja 182 vuelta del expediente principal.


25. Foja 164 vuelta del expediente principal.


26. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


27. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles."


28. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


29. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ...

"j) El doce de octubre;

"k) El veinte de noviembre; ...

"m) Aquellos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles. ..."


30. "Artículo 71. Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente hábil al en que se verifiquen."


31. Foja 37 vuelta del expediente principal.


32. Texto: "Cuando en una demanda de controversia constitucional se hace valer la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso citado para conocer de las demandas contra resoluciones dictadas por la Contraloría Municipal, en ejercicio de su potestad disciplinaria, debe estimarse que el Municipio puede plantear la invasión a su esfera de competencia desde que aquél admite a trámite la demanda respectiva y hasta que emite la sentencia definitiva, y no debe esperar hasta que dicte el acuerdo por el que la tenga por cumplida, ya que es en todo caso con la emisión del fallo que puede hacerse valer, en última instancia, la alegada incompetencia.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274)


33. Fojas 56 a 58 del expediente principal.


34. Fojas 323 a 328 del expediente principal.


35. Fojas 329 a 346 del expediente principal.


36. Texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710)


37. Texto: "Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062)


38. Fojas 3 y 4 del tomo I de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


39. Foja 18 del tomo I de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


40. Fojas 20, 21 y 40 del tomo I de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


41. Foja 51 a 57 del tomo I de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


42. Debe recordarse que, mediante Decreto 195/2014, por el que se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil catorce, se derogó el capítulo V denominado "Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa" y se adicionaron, entre otros, los artículos 64 y 73 Ter, relativos al funcionamiento del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado y el Tribunal Electoral del Estado, respectivamente; siendo relevante considerar que, en el artículo décimo primero transitorio del referido decreto, se dispuso:

"Artículo décimo primero. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en materia administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa el Poder Judicial del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto."


43. Fojas 106 a 109 del tomo I de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


44. Foja 117 a 120 del tomo I de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


45. Fojas 2474 a 2512 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


46. Foja 2539 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


47. Fojas 2545 y 2546 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


48. Fojas 2552 a 2555 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


49. Fojas 2575 a 2623 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


50. Fojas 2706 a 2714 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


51. Fojas 2799 a 2828 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


52. Foja 2910 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


53. Fojas 2912 a 2914 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


54. Fojas 2959 a 2964 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


55. Fojas 2972 a 3000 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


56. Fojas 3019 a 3026 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


57. Fojas 3035 a 3049 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


58. Foja 3101 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


59. Fojas 3103 a 3107 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


60. Fojas 3117 a 3131 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


61. Fojas 3165 a 3173 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


62. Fojas 3196 a 3203 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


63. Foja 3210 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


64. Fojas 3212 a 3215 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


65. Debe recordarse que el veinte de abril de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el Decreto 380/2016, por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia, adicionando el capítulo VI, denominado "Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán", en cuyo artículo décimo sexto transitorio se dispuso:

"Artículo décimo sexto. Asuntos pendientes y en trámite

"Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia fiscal administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán."


66. Fojas 3267 a 3271 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


67. Foja 3307 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


68. Fojas 3309 a 3315 del tomo V de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


69. Fojas 1804 a 1819 del tomo IV de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


70. Foja 1820 del tomo IV de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


71. Fojas 2104 a 2107 del tomo IV de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


72. Fojas 1200 a 1214 del tomo III de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


73. Foja 1443 del tomo III de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


74. Fojas 1445 a 14418 del tomo III de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


75. Fojas 611 a 624 del tomo II de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


76. Foja 1443 del tomo III de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


77. Fojas 1445 a 1448 del tomo III de pruebas aportadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.


78. "Artículo 73 Ter. Son organismos constitucionales autónomos del Estado de Yucatán: ...

"V. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

"Los organismos autónomos reconocidos por esta Constitución deberán enviar al Poder Ejecutivo del Estado su proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el 15 de octubre de cada año. Asimismo, rendirán informe de su cuenta pública en los términos que señale la ley en la materia."


79. "Artículo 75 Q.. ...

"El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán estará integrado por tres Magistrados, designados por el gobernador y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos, hasta para dos periodos más, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. ..."


80. Texto: "Los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo contencioso-administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos. De conformidad con esas normas supremas, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 20)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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