Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de registro29245
Fecha17 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 657
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2017. MUNICIPIO DE URUAPAN, MICHOACÁN DE OCAMPO. 3 DE ABRIL DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 118/2017, promovida por el Municipio de Uruapan, M. en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa. El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si existe una afectación al Municipio actor, respecto a la falta de ministración de las participaciones y aportaciones que le corresponden provenientes del Ramo General Número 28, por parte de la entidad estatal correspondiente.


I.A. y trámite del asunto


1. Presentación de la demanda. El seis de abril de dos mil diecisiete, V.M.G. e I.C.E. en su carácter de presidente y síndico, respectivamente, del Municipio de Uruapan del Estado de M. de O., por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovieron una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo local.


2. En la demanda, el actor señala como acto impugnado la omisión, retención y falta de ministración de las participaciones a favor del Ayuntamiento provenientes del Fondo General de Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, también denominado Ramo General 28, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil quince, por la suma que ascendió a la cantidad $29'461,450.00 (veintinueve millones cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional). De ahí que ante dichas conductas se transgredió el orden constitucional en agravio del Municipio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal. De igual modo, ante la extemporaneidad de pago considera procedente el pago de intereses de acuerdo a las tasas fijadas por el Congreso de la Unión.


3. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio argumentó lo siguiente:


a) La omisión, retención ilegal y falta de ministración en que incurrió el Estado viola en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en relación con el principio constitucional que garantiza el libre y autónomo ejercicio hacendario del Municipio.


b) La omisión atribuida al Gobierno de M. repercute directamente, en la garantía hacendaria municipal, así como en el desarrollo y fines propios de la organización política y territorial municipal, pues ésta persigue como fin último proveer los servicios públicos de interés social y general.


c) En concreto, reclama de la autoridad estatal, el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de C.F., toda vez que ha sido omisa en entregar las participaciones federales.


d) Ante la omisión reclamada en la entrega de los recursos financieros por parte de la entidad, considera procedente el pago de intereses a favor del Municipio en atención a las tasas fijadas por el Congreso de la Unión en la materia, para pago a plazos de contribuciones.


e) Dicha omisión la sustenta con el contenido del "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado de las participaciones en ingresos federales y estatales, correspondientes a los Municipios del Estado de M. de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015", haciéndola valer en relación con los siguientes fondos:


Ver fondos

4. Trámite de la demanda. El seis de abril de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 118/2017 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


5. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de siete de abril siguiente, admitió la demanda, tuvo por presentando únicamente al síndico en virtud de que la representación legal le corresponde sólo a él en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad.(1)


6. Por otro lado, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor. Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo de M..


7. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


8. Contestación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia la autoridad demandada contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


a) En la especie, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de esa ley.


b) Del contenido del escrito de demanda se desprende que el Municipio actor revela que es de su conocimiento la calendarización preestablecida para la entrega de los recursos federales que reclama.


En esa tesitura, el Municipio actor conocía las fechas en las que debió recibir los recursos federales que ahora reclama. Por tanto, al no haberlas recibido en los plazos establecidos para ello, el cómputo del término para inconformarse concluyó sin que el interesado haya hecho valer su reclamo.


c) Señala que la obligación de pago se generó durante la administración anterior. La falta de pago no se debe a una actitud omisiva de la parte demandada, pues la presente administración asumió el cargo el primero de octubre de dos mil quince, y las obligaciones de pago se generaron en fecha previa a la señalada, por tanto, los pasivos que en su caso existan se han venido asumiendo a través de negociaciones y convenios con los acreedores que han demostrado serlo.


d) Aclara que el monto referido por el Municipio actor a recibir por el Estado de M. de O. por la cantidad de $4'583,025,929.00 (cuatro mil quinientos ochenta y tres millones veinticinco mil novecientos veintinueve pesos 00/100 m.n.) del cual el Municipio reclama el monto de $29, 461, 450.00 (veintinueve millones cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) es erróneo. Considera que el "Acuerdo mediante el cual el Gobierno del Estado de M. de O., da a conocer las variables y fórmulas utilizadas en el cálculo, distribución y asignación del monto que corresponde a cada Municipio del Estado de M. de O., así como el calendario de pagos de los recursos del fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal del año 2015", establece una cantidad 50% inferior, es decir, $2'078,293,763.00 (dos mil setenta y ocho millones doscientos noventa y tres mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.).(2)


9. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


10. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diez de agosto de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, el seis de noviembre de dos mil diecisiete el presidente de esta Corte ordenó el envío del asunto a esta Primera S.. Por acuerdo de diez de noviembre del mismo año se acordó el avocamiento respectivo.


II. COMPETENCIA


12. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Uruapan, y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de M. de O., en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


13. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor literalmente señaló como acto impugnado el siguiente:


• La ilegal omisión, retención y falta de ministración de las aportaciones y participaciones federales a favor del Ayuntamiento de Uruapan, M., provenientes del Fondo General de Participaciones del Ramo General 28, de diversos meses y conceptos, mismo que serán especificados más adelante, correspondientes al ejercicio fiscal 2015, derivados de la Ley de C.F. y el Convenio de Adhesión al Sistema de C.F. y de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, suscritos por la Federación y el Ayuntamiento de Uruapan, M., las cuales debieron ser enteradas al gobierno municipal que represento, dentro del plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de C.F. del Estado de M. de O..


14. Lo anterior, por los conceptos y montos que se detallan a continuación:


Ver conceptos y montos

15. Valorando la tabla transcrita con el resto de la demanda, se estima que si bien el Municipio actor refirió que estaba en contra de la "[i]legal omisión, retención ilegal y falta de ministración de aportaciones y participaciones federales", advirtiendo la causa de pedir, se llega a la conclusión que lo reclamado no fueron actos específicos de retención, sino la omisión en la entrega de participaciones federales. Toda vez que el motivo principal para la presentación de la demanda es precisamente la ausencia de pago de esos recursos.


16. Respecto a la omisión y la consecuente falta de entrega de los fondos respectivos, el Poder Ejecutivo no niega ni afirma el adeudo pero señala que las omisiones en las que hayan incurrido administraciones anteriores no le pueden ser atribuibles, pues las administraciones públicas al momento de cambio que por ley se da, reciben obligaciones económicas que se solventan acorde a las posibilidades financieras que se tiene. En este sentido, señala de forma abstracta "los pasivos que en su caso existan se han asumido a través de negociaciones y convenios con acreedores que demuestren serlo".


17. Esta Primera S. señala que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo el primero de octubre de dos mil quince, es decir, con posterioridad a las omisiones demandadas y, en consecuencia, desconoce los hechos que se le imputan, no libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


18. Este criterio ya fue establecido por esta S. al resolverse las controversias constitucionales 184/2016,(4) 230/2016(5) y 245/2016,(6) resueltas el once de abril de dos mil dieciocho, dos de mayo de dos mil dieciocho y el seis de junio de dos mil dieciocho, respectivamente.


19. El análisis de la existencia de los actos omisivos reclamados debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


IV. OPORTUNIDAD


20. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(7) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


21. En la controversia constitucional 5/2004,(8) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de M. impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(9) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


22. En la controversia constitucional 20/2005,(10) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


23. En la controversia constitucional 98/2011,(12) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


24. En la controversia constitucional 78/2014,(14) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(15)


25. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4), la sentencia de esta Corte determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(16) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


26. En la controversia constitucional 73/2015,(17) el Municipio de Zitácuaro, M., demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


27. En la controversia constitucional 118/2014,(18) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(19) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(20)


28. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


29. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(21) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


30. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor reclama la omisión de entrega total de los recursos provenientes del Fondo Participable del Estado de M. por distintos conceptos, a saber: a) Fondo General, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil quince; b) Fondo de Fiscalización de los Estados, correspondiente a los meses de junio de dos mil quince; c) Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, correspondiente a los meses de junio, septiembre y noviembre de dos mil quince; d) Impuesto especial sobre producción y servicios, sobre la venta final de gasolinas y diésel, correspondiente al mes de junio de dos mil quince; e) Fondo de Compensación derivado del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Sobre la Venta Final de Gasolinas y Diésel, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil quince; e f) Incentivos por el impuesto sobre automóviles nuevos correspondiente al mes de junio de dos mil quince.


31. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el Poder Ejecutivo en su informe, la demanda se interpuso en tiempo.(22)


32. Este criterio ya fue suscrito por esta Primera S. al resolverse las controversias constitucionales 108/2014, 162/2016 y 137/2016, resueltas el once de enero de dos mil diecisiete, once de abril de dos mil dieciocho y cinco de septiembre de dos mil dieciocho, respectivamente.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


33. El actor es el Municipio de Uruapan, M. de O. y en su representación promueve la demanda I.C.E., quien se ostenta como síndico municipal. Dicho carácter se acreditó con la copia de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento por el que se le designó el carácter de síndico municipal del once de diciembre de dos mil quince, así como copia certificada de la toma de protesta del primero de septiembre de dos mil quince.(23)


34. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria,(24) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


35. El artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. de O.,(25) establece que los síndicos municipales tendrán la representación legal del Municipio en los litigios en que éste sea parte.


36. Por tanto, si en el caso suscribe la demanda I.C.E., síndico municipal, es claro que tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional a favor del Municipio actor.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


37. En el auto de admisión de siete de abril de dos mil diecisiete, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de M. de O..


38. Por el poder demandado compareció E.L.R., quien se ostenta como director de asuntos constitucionales y legales de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de M. de O., carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de fecha quince de octubre de dos mil quince expedido por el secretario de gobierno del Estado.(26)


39. Ahora, de conformidad con el artículo 11, fracción VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de M. de O.,(27) el citado funcionario cuenta con las atribuciones para representar a dicho Poder.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


40. El Poder Ejecutivo del Estado de M. señala que la controversia es improcedente, porque la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de esa ley. De ahí que ésta se interpuso fuera del término legal. Al respecto, se ha dado respuesta en el apartado de oportunidad.


41. Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


42. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la existencia de actos y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de M.–, ha incurrido en omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


43. Esta Primera S. estima que es fundado el concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor, en virtud de las siguientes consideraciones y fundamentos.


44. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(28) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


45. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


46. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal, rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(29)


d) Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Así, las aportaciones federales son recursos previamente etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(30) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento


f) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(31) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


47. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


48. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


49. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


50. En desarrollo con las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. –que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los Estados, Municipios y Distrito Federal– en sus artículos 3o. y 6o. establece lo siguiente respecto de las participaciones federales:(32)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(33)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


51. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


52. Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(34)


I

Omisión en el pago de participaciones federales


53. Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta Primera S. concluye que el Poder Ejecutivo de M., incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales que le corresponden al Municipio actor, pues dicha inactividad ha provocado una transgresión a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, derivados del citado artículo constitucional.


54. En efecto, del informe rendido por la autoridad responsable y de las documentales exhibidas no se advierte el pago de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Uruapan. Incluso, el Poder Ejecutivo demandado al formular su contestación de demanda señala que no le consta que exista un adeudo por las cantidades a las que dice tener derecho el Municipio actor, dado que se trata de recurso federales no recibidos por su administración.


55. Sin embargo, aclara que sí ha realizado el pago de adeudos de administraciones anteriores que se han ido reclamando de forma directa por acreedores que han demostrado su carácter. Todo esto, sin acreditar el pago efectivo o registros pendientes de pago, lo que pudo hacer en colaboración con la Secretaría de Finanzas y Administración y Tesorería local.


56. En este sentido, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre el tema al momento de dar contestación a la demanda, entonces, al ser un acto de naturaleza omisiva y corresponderle la carga de la prueba para desvirtuar su existencia, sin que lo haya hecho, se tiene por cierta la omisión reclamada en términos del artículo 30 de la ley reglamentaria.(35)


57. En efecto, esta Primera S. no advierte que se hubieren efectuado ministraciones de recursos al Municipio. Empero, cabe señalar que cuando la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces, se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.(36)


58. Se insiste, el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, no libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


59. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al mismo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


60. Por otro lado, el poder demandado agrega que la cantidad reclamada por el Municipio actor (un monto de $29'461,450.00 derivado de la cantidad de $4'583,025,929.00 por concepto de participaciones en ingresos federales y estatales del ramo general 28 a favor del Estado de M.) parte de información errónea, pues el "Acuerdo mediante el cual el Gobierno del Estado de M. de O., da a conocer las variables y fórmulas utilizadas en el cálculo, distribución y asignación del monto que corresponde a cada Municipio del Estado de M. de O., así como el calendario de pagos de los recursos del fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal del año 2015" establece una cantidad 50% inferior, es decir, $2'078,293,763.00 (dos mil setenta y ocho millones doscientos noventa y tres mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.).


61. Al respecto, esta S. considera incorrecta la apreciación del Poder Ejecutivo local. Su argumentación se sostiene de un acuerdo que en su contenido desarrolla cálculos, distribuciones y asignaciones de recursos del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios;(37) sin embargo, lo efectivamente impugnado es el Acuerdo que prevé recursos en el Ramo 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, formalmente denominado Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado de las participaciones en ingresos federales y estatales, correspondientes a los Municipios del Estado de M. de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015.


62. Dicho esto, es un hecho notorio que en la novena sección, tomo CLXI, núm. 32 del Periódico Oficial del Estado publicado el treinta de enero de dos mil quince, consta el Acuerdo denunciado por el Municipio actor en el que sostiene que la cantidad de $4'583,025,929.00 M.N., por concepto de participaciones en ingresos federales y estatales del ramo general 28 es a favor del Estado de M., y en consecuencia el monto a favor del Municipio de Uruapan es por la cantidad de $222'639,576.00 M.N; esta S. advierte que las cifras denunciadas son idénticas al contenido del Acuerdo referido por el Municipio actor.


63. Ahora bien, el monto reclamado de $29'461,450.00 M.N. por diversos conceptos y meses de ministración también es acorde al contenido del acuerdo multicitado, como a continuación se demuestra:(38)


Ver acuerdo

64. Es importante recordar que los actos impugnados por el Municipio actor son los siguientes:


• La omisión en la entrega del fondo general, en los meses de agosto y septiembre de dos mil quince, por un total de $24'077,819.00.


• La omisión en la entrega del Fondo de Fiscalización de los Estados, en el mes de junio de dos mil quince por la cantidad de $501,950.00.


• La omisión en la entrega del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos en los meses de junio, septiembre y noviembre de dos mil quince, que ascienden a la cantidad de $75,660.00.


• La omisión en la entrega del impuesto especial sobre producción y servicios, sobre la venta final de gasolinas y diésel en el mes de junio de dos mil quince, por la cantidad de $612,766.00.


• La omisión en la entrega del Fondo de Compensación derivado del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sobre la Venta Final de Gasolinas y Diésel, por el periodo de enero a diciembre de dos mil quince, que ascienden a la cantidad de $4'067,201.00.


• La omisión en la entrega de incentivos por el impuesto sobre automóviles nuevos en el mes de junio de dos mil quince por la cantidad de $126,054.00.


En relación con las omisiones en la entrega de las participaciones y aportaciones federales señaladas, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


65. Como ya se ha dicho, la autoridad demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que no existía la omisión que se le imputó, es decir, que ya se habían suministrado los montos respectivos.


66. No existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Ejecutivo local hubiere entregado las aludidas participaciones federales.


67. Esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Uruapan de M. de O., pues como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se ha observado.


68. Por tanto, tal como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales, en tanto que, no se advierte que se hubieren efectuado la ministración correspondiente (no se aportaron más pruebas). La autoridad demandada dejó de observar el principio de integridad de los recursos municipales.


69. Se ordena, entonces, la entrega de los recursos correspondientes a los conceptos y meses de nula ministración de acuerdo a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local en el acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado de las participaciones en ingresos federales y estatales, correspondientes a los Municipios del Estado de M. de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015.


70. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, debe pagarse al Municipio actor los intereses, de conformidad con las fechas señaladas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. de O. publicado el treinta de enero de dos mil quince, en el punto sexto, se estableció lo siguiente:(40)


SEXTO.—La distribución de los montos señalados en el numeral segundo del presente acuerdo, se ministrarán por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración a las autoridades municipales, conforme a las fechas que para cada mes se detallan a continuación:


Ver fechas

71. Así pues, se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de M.–, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos federales no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a la autonomía del Municipio actor.


72. Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


73. Es por ello, que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


74. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(41) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(42) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


75. Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


76. Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, la controversia constitucional 135/2016.(43)


IX. EFECTOS


77. Esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a las participaciones federales correspondientes al fondo general, por los meses de agosto y septiembre de dos mil quince la cantidad de $24'077,819.00; del Fondo de Fiscalización de los Estados, correspondiente al mes de junio de dos mil quince la cantidad de $501,950.00; respecto al impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, los meses de junio, septiembre y noviembre de dos mil quince, que ascienden a la cantidad de $75,660.00; del impuesto especial sobre producción y servicios, sobre la venta final de gasolinas y diésel en el mes de junio de dos mil quince, por la cantidad de $612,766.00; al fondo de compensación derivado del impuesto especial sobre producción y servicios sobre la venta final de gasolinas y diésel, por el periodo de enero a diciembre de dos mil quince, que ascienden a la cantidad de $4'067,201.00. y por cuanto hace al rubro de incentivos por el impuesto sobre automóviles nuevos en el mes de junio de dos mil quince por la cantidad de $126,054.00.


78. Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de M. de O., un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que sean suministradas las participaciones federales reclamadas, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


79. En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de M. consistentes en la omisión de entrega de los recursos correspondientes detallados en el apartado octavo de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C..


Nota: La tesis aislada 1a. CXI/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213.








________________

1. Foja 15 del presente toca.


2. Lo anterior lo hace valer con la documental pública que consta en la foja 50 del presente toca.


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ...".


4. Por unanimidad de cinco votos.


5. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.


6. Por unanimidad de cinco votos.


7. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


9. Foja 28 de la sentencia.


10. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


11. Foja 49 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera S. el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


13. Foja 20 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera S. el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 18 de la sentencia.


16. Foja 22 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera S. el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


18. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


19. Foja 45 de la sentencia.


20. Foja 51 de la sentencia.


21. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ...".


22. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 43/2003, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Novena Época. Pleno. S.J. de la Federación y su Gaceta. T.X.. Agosto de 2003. Página 1296.


23. Foja 11 a 13 del presente toca.


24. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


25. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:

"...

"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento; ...".


26. Foja 45 del toca principal.


27. "Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:

"...

"VI. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que sea parte; ...".


28. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S. en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


29. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


30. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


31. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de M., este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


32. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


33. En cumplimiento a lo indicado, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


34. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S. al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


35. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


36. De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


37. Página 50 del toca en el que se actúa.


38. V., el contenido del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de M. de O.: http://www.periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2015/Enero/30%20de%20Enero%20del%202015/nov-3215.pdf, página 2.


39. I., página 19.


40. I., pagina 23.


41. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


42. Consultable en la Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


43. En cuanto al fondo, se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y P.H., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte primera, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,081.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y un pesos) por el mes de agosto de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos. Los Ministros C.D., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte segunda, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,082.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y dos pesos) por el mes de septiembre de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes al mes de septiembre de dos mil dieciséis", consistente en determinar que, respecto del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, el pago se realizó de forma extemporánea y, por tanto, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realizó la entrega de tales recursos. La Ministra L.R. anunció voto concurrente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación.

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