Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de registro29246
Fecha17 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 688
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2015. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA. 26 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., Y J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.G.R., en su carácter de Magistrado presidente del Poder Judicial del Estado de Sonora, promovió controversia constitucional, en la que reclama la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Entidad, poder u órgano demandado:


Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


"a) Las recomendaciones número 017/2015, 016/2015, 018/2015, 019/2015 y 020/2015 derivadas de los expedientes CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015, y CEDH/V/16/01/0089/2015, respectivamente, suscritas con fechas 16 de julio de 2015, que fueron comunicadas a mi representada mediante los oficios PCEDH/118/2015, PCEDH/115/2015, PCEDH/123/2015, PCEDH/121/2015 y PCEDH/125/2015, emitidos con fecha 16 de julio de 2015, suscrito por el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y recibidos en la oficina de la presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con fechas 26 de agosto de 2015, 21 de agosto de 2015 y 01 de septiembre de 2015, respectivamente.


"b) El artículo 9 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado con fecha 08 de octubre de 1992 con sus respectivas reformas 28 de diciembre de 1998, 15 de diciembre del 2003, que sirvió de sustento para la emisión de los actos reclamados.


"c) El artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha 24 de diciembre de 1992 y reformado mediante publicación en dicho órgano informativo oficial con fecha 03 de junio de 2010, que sirvió de sustento para la emisión de los actos reclamados."


SEGUNDO.—Artículos constitucionales señalados como violados. En el escrito de demanda, la parte actora precisó que las normas constitucionales violadas son las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 102, apartado B, párrafo tercero, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. El ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos establecidos por el aparatado B, del artículo 102 de la Constitución Federal.


2. El veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora; el tres de noviembre de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora la última reforma al Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Sonora.


3. La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora realizó las recomendaciones 016/2015, 017/2015, 018/2015, 019/2015 y 020/2015 derivadas de los expedientes CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015 y CEDH/V/16/01/0089/2015 , que fueron comunicadas mediante los oficios PCEDH/118/2015, PCEDH/115/2015, PCEDH/123/2015, PCEDH/121/2015 y PCEDH/125/2015, respectivamente, suscritos por el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora y recibidos en la Oficina de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora los días veintiuno y veintiséis de agosto y uno de septiembre del dos mil quince. En todas ellas, la comisión determina que el Poder Judicial Local ha violado derechos humanos dentro de la tramitación de procesos penales.


CUARTO.—Conceptos de invalidez.


1. Los actos impugnados son violatorios del régimen de competencia y división de poderes previstos por el artículo 102, apartado B, párrafo tercero, en correlación con los diversos 17 y 116, fracción III de la Constitución Federal.


El numeral 116, fracción III, de la Constitución Federal prevé el principio de división de poderes. Al respecto, este Alto Tribunal ha interpretado que el principio de división de poderes en relación con los Poderes Judiciales de los Estados se viola cuando se incurre en la intromisión de un poder al ámbito de facultades de otro.


Por otra parte, la actora precisa que las Comisiones Estatales de Derechos Humanos no pueden conocer sobre quejas relacionadas con temas jurisdiccionales porque existe prohibición constitucional, ya que el artículo 102, apartado B, constitucional establece que "[e]stos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales".


Sobre la competencia y facultad prevista en el apartado B del artículo 102 constitucional, en lo que respecta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el actor destaca que en la revista jurídica "Boletín Jurídico de Derecho Comparado" publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México, en su edición número 76, capítulo de Estudios Legislativos, se aborda el tema "México, las Reformas Constitucionales de 1992", en el que se destaca el contenido del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal. Así, del contenido de lo expuesto en la revista se dice que dicho artículo se ha encargado de preservar el equilibrio y respeto de las esferas jurídicas e instituciones que contiene la Constitución Federal, respecto a la no intromisión ni dependencia entre los poderes públicos de las entidades federativas.


De conformidad con el artículo 9, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la citada comisión sólo puede admitir y conocer quejas contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales de carácter administrativo, es decir, nunca con motivo de cuestiones jurisdiccionales.


En ese sentido, si la legislación establece expresamente que las comisiones de derechos humanos no son competentes tratándose de asuntos jurisdiccionales y la legislación estatal prevé que las quejas ante la comisión únicamente se admitirán cuando se trate de actos u omisiones de autoridades judiciales estatales de carácter administrativo –insiste– no debe ser materia de una queja ante la comisión de temas jurisdiccionales.


El artículo 17 del reglamento interno de la comisión es contrario al artículo 102, inciso b), de la Constitución Federal y el 7 de la ley que creó la comisión, pues define restrictivamente a los actos jurisdiccionales, definiendo residualmente la categoría de actos administrativos del Poder Judicial Local, lo que permite a la comisión tener intromisión o invasión a cuestiones jurisdiccionales; así, toda vez que el artículo 17 de su reglamento interno autoriza a admitir quejas en las que se reclama la omisión de pronunciar sentencias de apelación en determinado plazo o término, debe declararse inconstitucional.


De conformidad con la parte actora, las cuestiones jurisdiccionales –las cuales se encuentran excluidas de las facultades de los organismos locales de protección de derechos humanos– abarcan la tramitación de toda causa judicial, lo que incluye tanto cuestiones de fondo (autos y sentencias), como cuestiones esencialmente procedimentales (términos o plazos para la emisión de decisiones jurisdiccionales o realización de actos a cargo de las partes, remisión de oficios, simples proveídos, etcétera).


Los organismos defensores de derechos humanos no pueden invadir atribuciones reservadas al Poder Judicial del Estado, pues no son asuntos de carácter administrativo como erróneamente dispone la autoridad demandada, –se insiste– las quejas que originaron las recomendaciones obedecen a cuestiones jurisdiccionales y no de carácter administrativo, ya que se vincula con la omisión de resolver diversos tocas de apelación.


El juicio de carácter penal seguido en contra de M.E.S.Á. se encuentre en trámite de segunda instancia (lo cual fue materia de una recomendación) y fue ingresado el ocho de julio del dos mil quince; en referencia a los juicios penales de los ciudadanos K.A.A.A., M.E.S.Á., M.C.L.Z., R.V.R.B. y J.Q.L., por tratarse de un delito ya existente en el expediente y por el hecho de ser varios los procesados existió una acumulación de autos por existir diversos expedientes que versan sobre los mismos hechos y cuyo asunto está en trámite para dictar sentencia definitiva conforme a derecho en segunda instancia (pendiente de resolución el toca respectivo).


Así, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora se excede en el ejercicio de su competencia por tratarse de cuestiones jurisdiccionales y no de asuntos de índole administrativo.


2. Las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora violan el apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal, en detrimento de la esfera de competencias y atribuciones del Poder Judicial previstas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Argumenta que los actos emitidos por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora (recomendaciones) vulneran los derechos humanos y garantías de legalidad, seguridad jurídica, acceso a una tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, previstos en los artículos 14, 16, 17, 116, fracción III y 133 constitucionales, toda vez que carecen de fundamentación y motivación, ya que la actuación de la autoridad demandada no se ajusta a las normas constitucionales que le otorgan competencia.


En apoyo cita la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.". «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 891»


3. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora no cuenta con facultades para emitir el acto que ahora se impugna (recomendaciones), no obstante que pretenda fundamentar su actuación en el artículo 9 de la Ley que Crea a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, pues una disposición de índole reglamentaria no puede estar por encima del artículo 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Federal y del diverso 8, fracción II, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos (ámbito de aplicación de la comisión que se encuentra delimitada, en relación con los artículos 16 de la Constitución Federal y 2 de la Constitución Local Sonorense, por tanto, actuar fuera de esos límites infringe los citados dispositivos).


Atendiendo a un régimen de facultades expresas, como el que opera en nuestro sistema jurídico, las autoridades sólo pueden realizar aquellos actos que la ley les autoriza, de lo contrario se violarían los principios de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresadas en los ordenamientos respectivos.


Las autoridades de todos los niveles de gobierno, incluida la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido, por tanto, si un acto fue dictado fuera de las atribuciones previamente otorgadas, su actuar y contenido se encuentra viciado en cuanto a la competencia.


4. El acto cuya invalidez se reclama es inconstitucional al ser contrario al artículo 133 de la Constitución Federal, ya que la Comisión Estatal de Derechos Humanos al emitirla dejó de observar lo dispuesto en los artículos 102, apartado B y 116, fracción III, de la Constitución Federal, ya que fue producido por un servidor público que carecía de competencia constitucional, motivo por el cual no pueden engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas.


Luego, si el acto emitido por la Comisión Estatal de Derechos Humanos es contrario a los preceptos constitucionales, debe predominar la Constitución Federal y no el acto de autoridad basado en leyes ordinarias o reglamentos inferiores; es decir, no se debe desconocer el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal.


QUINTO.—Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 57/2015 y determinó turnar el expediente al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(1)


Mediante proveído de uno de octubre de dos mil quince,(2) el Ministro instructor de la controversia constitucional admitió a trámite la demanda, se tuvo por señalado a los delegados y su domicilio, así como las pruebas aportadas de la parte actora, se tuvieron como autoridades demandadas a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, así como los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora; se ordenó emplazar a las autoridades para el efecto de que rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de treinta días; asimismo, se requirió a las autoridades para que subsanaran diversos requerimientos y se ordenó dar vista a la procuradora general de la República. Finalmente se ordenó formar el incidente respectivo.(3)


SEXTO.—Contestaciones de la demanda.


• La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, por conducto de su presidente, R.A.R.R., argumentó en síntesis lo siguiente:


En primer lugar, la demandada señaló como cierto el hecho número uno, consistente en la publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, referente a la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cumplimiento a la reforma del artículo 102 de la Constitución Federal. Señaló como cierto el hecho número dos, consistente en el reglamento publicado de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el cual fue abrogado en virtud de la publicación de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, por el cual se emitió el nuevo Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Señaló como cierto en una parte y negó por otra el hecho número tres, consistente en la emisión de las recomendaciones números 16/2015, 17/2015, 18/2015, 19/2015 y 20/2015, pues precisó que no era cierto que se quiera o pretenda invadir esferas competenciales, pues la parte actora realiza una incorrecta interpretación del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


Señaló como cierto en una parte y negó por otra el hecho número cuatro, consistente en la inconstitucionalidad del numeral 9 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, ya que lo cierto es que los organismos locales de protección de derechos humanos pueden evaluar si los actos administrativos de los Poderes Judiciales Locales violan o no derechos humanos.


Finalmente, negó el hecho número cinco, pues no le asiste la razón a la parte actora la interpretación respecto del artículo 102, apartado V, de la Constitución Federal.


A continuación, la parte demandada contesta los conceptos de invalidez y alega que resulta competente para conocer sobre los actos que dieron pie a las recomendaciones impugnadas, con fundamento en los artículos 1o. y 102, apartado B, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 9 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pues los hechos denunciados versan sobre actos estrictamente de carácter administrativo, al tratarse de una omisión en dictar la resolución o sentencia en los tocas de apelación.


Con la emisión de las recomendaciones –estima– no se examinan cuestiones jurisdiccionales de fondo, sino la violación a los siguientes derechos: a) derecho de acceso a la justicia, b) derecho a ser juzgado de manera pronta y expedita, c) derecho a contar con garantías para la protección de los derechos humanos, d) presunción de inocencia, e) principio pro personae; y f) respeto a la autonomía de los organismos constitucionales autónomos.


Las quejas presentadas ante los organismos locales de protección de derechos humanos y a las cuales recayeron las recomendaciones impugnadas, no versan sobre cuestiones jurisdiccionales, sino cuestiones de carácter administrativo, toda vez que los hechos denunciados son la omisión de resolver los tocas de apelación respectivas por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, respetando en todo momento el sentido en que se resuelva, pretendiendo únicamente evitar que se siga postergando de manera indefinida la resolución de la apelación y no le sea vulnerado el derecho humano de impartición de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional.


Es errónea la apreciación realizada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, al estimar que la comisión basa su competencia en el artículo 17 del reglamento que rige a ese organismo autónomo, sino que, contrariamente a lo estimado, la recomendación está fundamentada en una ley debidamente aprobada por el Congreso del Estado y publicado por el Poder Ejecutivo en el Boletín Oficial del Estado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.


El hecho de excluir de la competencia del Organismo Estatal de Protección de Derechos Humanos la facultad para conocer de todo tipo de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorias de los Derechos Humanos provenientes de servidores públicos del Poder Judicial del Estado es contrario al espíritu del Constituyente.


La parte demandada argumenta que el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal faculta a los organismos protectores de derechos humanos nacional y estatales para conocer de todo acto administrativo que vulnere derechos fundamentales provenientes de cualquier autoridad, salvo los del Poder Judicial de la Federación, y en ninguna parte del texto se advierte que la regla pueda ser aplicada de manera análoga en los Estados de la República, por tanto, debe concluirse que las Constituciones Locales no pueden excluir a sus respectivos Poderes Judiciales del ámbito de competencia de los organismos protectores de derechos humanos por no estar expresamente en el aludido precepto como se hizo con el Poder Judicial de la Federación (en la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, se establecieron los organismos protectores de derechos humanos).


Existe reticencia del Poder Judicial del Estado de Sonora a atender los requerimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, negándose a dar contestación a los informes de autoridad por posibles violaciones a derechos humanos de carácter administrativo y no jurisdiccional, lo cual se aparta del espíritu y contenido del artículo 102, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Federal.


El Poder Judicial del Estado de Sonora viola el principio de legalidad así como la plena autonomía, previstas en el artículo 1o. de la Constitución Federal, dispositivo que establece la obligación para todas las autoridades del país de respetar, promover, garantizar los derechos humanos en el ámbito de su competencia.


Es incorrecta la manifestación del poder actor, en el sentido de que la comisión viola el principio de división de poderes en los Estados, previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, pues sus facultades derivan directamente de la Constitución Federal y la legislación secundaria.


Dentro del sistema de protección no jurisdiccional de los derechos humanos consistentes en las comisiones tanto nacional como las equivalentes en las entidades federativas, la Constitución Federal distribuye las competencias entre los organismos, pues la comisión nacional por disposición expresa conoce de quejas en contra de los servidores públicos de la federación; asimismo, los Estados conocerán de las quejas entre los servidores públicos de las respectivas entidades federativas, así como de los Municipios, sin soslayar la facultad de atracción que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene para conocer de cualquier servidor público a excepción del Poder Judicial de la Federación.


De conformidad con la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que las Comisiones de Derechos Humanos pueden conocer de quejas contra autoridades judiciales solamente de los Estados, más no así del Poder Judicial de la Federación, por lo que no se invadieron esferas competenciales ni se violó el principio de división de poderes que rige en un Estado de derecho democrático, por tanto, los actos impugnados se encuentran apegados a la legalidad al estar debidamente fundados y motivados; además de que el organismo demandado goza de competencia para emitir las recomendaciones, pues a través de ellas no se analizó cuestión de fondo alguna de las resoluciones del Poder Judicial.


Contrariamente a lo manifestado por la parte actora, no es inconstitucional el artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, pues se emitió en observancia a la Ley Número 123 que Crea la Comisión de Derechos Humanos de Sonora, lo cual en nada contradice la ley ni la Constitución Federal, porque no invade la esfera de competencias, solamente establece las causas por las cuales se deberían considerar cuestiones jurisdiccionales para efectos de la incompetencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


Reitera que la queja que se atiende no versa sobre cuestiones jurisdiccionales, sino de carácter administrativo, toda vez que el hecho denunciado es la omisión de resolver el toca de apelación por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, respetando en todo momento el sentido en que se resuelva, con la finalidad de evitar que se siga postergando de manera indefinida la resolución de apelación y no sea violado el derecho humano constitucional previsto en el artículo 17 constitucional.


No se invade la esfera competencial del Poder Judicial, pues no se pretende inducir u ordenar que resuelva en determinado sentido, sino que exclusivamente administre justicia de forma rápida y expedita, jamás se pretende influir en el ánimo del juzgador o revocar alguna decisión jurisdiccional, pues resulta ajeno al interés de la comisión la forma en cómo se resolverá la apelación, sino –solamente– le atañe el hecho de que se brinde la celeridad debida y la certeza jurídica al quejoso, para que en su caso interponga los recursos legales a que tenga derecho y no se vea estancado en el proceso penal de forma indefinida.


Las personas víctimas de una violación de Derechos Humanos que hayan interpuesto una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos en la que derive una recomendación, se enfrentan a la posibilidad de que no tenga consecuencia alguna ante la negativa del Poder Judicial del Estado de Sonora, de atender o rendir los correspondientes informes de autoridad, por lo que las víctimas se quedan sin un medio de defensa efectivo, contra actos que afectaron los derechos fundamentales y sin acceso a la justicia.


• L.A.C., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora, manifestó lo siguiente:


C. de improcedencia y sobreseimiento:


Debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 19 y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues la demanda en contra del acto de este Poder Legislativo no se presentó dentro del término de treinta días a partir de su publicación y, como puede apreciarse del escrito de demanda, el artículo 9, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos no se impugnó como primer acto de aplicación o por vicios propios en su creación.


La parte actora no reclama ningún acto concreto de aplicación del artículo 9, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por lo que el término para reclamar la norma general comenzó al momento de la entrada en vigor de la misma previo a su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.


Aun así, tomando en cuenta la última reforma realizada a la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de tres de junio de dos mil diez, debe concluirse que el término para su impugnación transcurrió en exceso.


La Legislatura Local considera que debe declararse improcedente los actos atribuidos al Congreso del Estado de Sonora, aun cuando señala como acto reclamado el artículo 9, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, pues la actora no esbozó argumento en contra de ese artículo, ni demuestra porque considera que el artículo invade la competencia del Poder Judicial Local.


La parte actora no manifiesta inconformidad alguna en contra del artículo 9, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, sino contra diversas normas reglamentarias cuya aprobación es atribuible completamente a la comisión y no al Poder Legislativo Local.


Ahora bien, la Legislatura Local alega que la actora no formula argumento alguno en contra del artículo 9, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, sino que se limita a cuestionar el acto propio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, bajo el argumento de que su acto no se encuentra debidamente fundado y motivado.


La demanda afirma que, de la lectura del concepto de invalidez en el cual se señala que no se cuenta con las facultades para realizar las recomendaciones impugnadas y que el artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal es contrario a lo dispuesto en el artículo 102, apartado V, párrafo tercero y 133 de la Constitución Federal y del diverso artículo 8, fracción II, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, se observa que nada dice sobre el referido artículo 9.


En suma, al no impugnarse el acto legislativo de creación de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y no señalarse las razones jurídicas por las cuales el actor considera inconstitucional el artículo 9 de la ley citada, ni haberse impugnado algún vicio propio, debe permanecer en sus términos y declararse improcedente la demanda en contra del Poder Legislativo del Estado de Sonora.


• N.M.R.P., directora de amparo de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Sonora, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


Contestación de los hechos.


El hecho marcado con el número uno se afirmó, en cuanto a que el ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


El hecho marcado con el número dos se afirmó, en cuanto a que el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora.


Respecto al hecho marcado con el número tres, cuatro y cinco, estimó que no son propios del Gobierno del Estado de Sonora, por lo que ni se afirman ni se niegan.


Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez del acto impugnado:


Del escrito inicial de demanda no se advierte que se atribuya algún acto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, por lo que el llamado a juicio del Poder Ejecutivo por la promulgación de la ley, de la que derivaron las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se traduce estrictamente en actos realizados por la citada comisión.


El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora promulgó la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, con sus respectivas reformas de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y quince de diciembre de dos mil tres, dispositivo que sirvió de sustento para la emisión de las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


Reiteró que el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora no tuvo participación alguna en el proceso legislativo hasta la etapa de publicación de las normas reclamadas, pues la iniciativa de ley fue presentada por el Poder Legislativo.


El Congreso del Estado de Sonora remitió al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como los decretos por los que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la ley, para los efectos de su promulgación y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


El Poder Ejecutivo del Estado procedió a la promulgación y publicación de la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, con lo cual se dio cumplimiento a la obligación que corresponde a los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución Federal. De tal suerte que el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, al promulgar la norma general cuya invalidez se reclama, se ajustó a las disposiciones aplicables.


La parte actora sólo está combatiendo la inconstitucionalidad de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos y no ataca la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ni las reformas y adiciones efectuadas.


SÉPTIMO.—Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo al promovente formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continuo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


OCTAVO.—Avocamiento. Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por la Ministra presidenta de la Primera S., se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


NOVENO.—Returno. En sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos, acordó desechar el proyecto presentado bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M. y returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


Por auto de tres de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra presidenta de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción XI y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó returnar el expediente en que se actúa al Ministro J.M.P.R., integrante de la mayoría, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO.—Remisión al Tribunal Pleno. En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, los Ministros integrantes de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinaron remitir el presente asunto al Pleno de este Alto Tribunal, para que fuera este órgano el que se encargara de emitir la resolución correspondiente.


En atención a lo anterior, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la presidenta de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío del asunto al Tribunal Pleno, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos.


DÉCIMO PRIMERO.—Radicación en el Tribunal Pleno. Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó radicar el presente asunto en el Pleno de este Alto Tribunal y además, en atención al proveído de tres de mayo de dos mil dieciocho (en el que se ordenó returnar el expediente en que se actúa al Ministro J.M.P.R., integrante de la mayoría, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo), determinó enviar los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R., para los efectos a que haya lugar.


DÉCIMO SEGUNDO.—Retiro de Pleno y avocamiento en S.. Derivado de lo resuelto por el Tribunal Pleno en las controversias constitucionales 265/2017 y 29/2018, en sesiones de veintinueve y treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, respectivamente; mediante oficio se solicitó el retiro del asunto del Tribunal Pleno.


Así, previa solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro presidente de la Primera S., se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión y existencia de los actos y normas impugnadas. Los actos impugnados en la presente controversia consisten en las recomendaciones números 016/2015, 017/2015, 018/2015, 019/2015 y 020/2015 derivadas de los expedientes CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015 y CEDH/V/16/01/0089/2015, respectivamente, de dieciséis de julio de dos mil quince, suscritos por el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y dirigidas al presidente del Poder Judicial Local.


Por otra parte, también se combate el artículo 9 de la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, publicado en el Diario Oficial del Estado de ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.


Así como también el artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos y reformado con fecha tres de junio de dos mil diez.


La existencia de ambas normas generales se acredita por así constar su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, asimismo, se debe tener por acreditada la existencia de las recomendaciones por obrar en autos las respectivas copias certificadas de los expedientes derivados de las recomendaciones citadas.(4)


TERCERO.—Legitimación. Procede ahora analizar la legitimación, tanto activa como pasiva, al ser un presupuesto procesal de estudio preferente.


En este punto conviene señalar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver las controversias constitucionales 265/2017(5) y 29/2018,(6) en enero de dos mil diecinueve, consideró –entre otras cuestiones– que cuando en la materia de impugnación se encuentra la constitucionalidad de diversos artículos, los cuales se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación emitido por un órgano constitucional autónomo y, existiendo un supuesto preciso en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para la procedencia de la controversia constitucional entre un Municipio (en ese asunto) y uno de los Poderes del Estado (Poder Legislativo) al que pertenecen [inciso i)],(7) es viable reconocer legitimación pasiva al órgano constitucional autónomo local, al tratarse del acto de aplicación, realizado por órgano autónomo estatal.


Ahora, en el caso, el Poder Judicial del Estado de Sonora impugna, como se dijo, el artículo 9 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, por su aplicación en las recomendaciones números 016/2015, 017/2015, 018/2015, 019/2015 y 020/2015.


En ese sentido, debe reconocerse el carácter de parte actora al Poder actor, toda vez que la fracción I, inciso h),(8) del artículo 105 de la Constitución Federal establece que la controversia se puede entablar por alguno de los poderes de las entidades federativas, impugnando los actos de otro u otros de los Poderes del Estado.


Así, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(9) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por F.G.R., Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora, cuyo cargo acreditó con copia certificada del acta número 15, de diez de septiembre de dos mil quince, por el cual, por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, se nombró al citado Magistrado como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.(10)


Conforme al artículo 13, fracción II, y 82 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora,(11) se advierte que son atribuciones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora representar al Poder Judicial ante toda clase de autoridades, incluyendo las de amparo e interponer toda clase de recursos. Por lo anterior, se concluye que quien promueve a nombre del poder actor se encuentra debidamente legitimado para promover la presente controversia constitucional.


Legitimación pasiva.


En este asunto, como se dijo, son parte demandada los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, así como también la Comisión Estatal de Derechos Humanos


Conforme a los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En la presente controversia se observa respecto de las autoridades demandadas, lo siguiente:


a. Poder Legislativo del Estado de Sonora.


En términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, el Poder Legislativo del Estado tiene el carácter de autoridad demandada, en virtud de que se trata del poder que emitió la norma general objeto de la presente controversia constitucional; y como tal, es de reconocérsele la legitimación pasiva en el presente medio de control constitucional.


Al respecto, comparece L.A.C., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien acreditó dicha personalidad con copia certificada de la circular número tres, de tres de noviembre de dos mil quince, en la que consta que, en sesión de esa misma fecha, la mencionada diputada fue nombrada en el cargo mencionado.(12)


Por su parte, el artículo 66, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,(13) establece que el presidente fungirá como representante legal del Congreso del Estado; por lo que, la titular de dicho cargo, cuenta con facultades suficientes para comparecer en representación del Poder Legislativo del Estado.


b. Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.


De igual forma, es de reconocérsele legitimación pasiva al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en virtud de que en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, intervino en la promulgación de la norma general cuya invalidez se demanda.


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora compareció a juicio por conducto de N.M.R.P., directora general de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento correspondiente, expedido por el gobernador del Estado.(14)


El artículo 15, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo,(15) establece que las direcciones generales de tal dependencia pueden representar al titular del Poder Legislativo en controversias constitucionales; por lo que cuenta con facultades suficientes para representar al poder demandado en términos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria.


c. Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora compareció a través de R.A.R.R., quien se ostentó como presidente de la misma, cargo que acreditó con copia certificada del nombramiento que se hace constar su ratificación, en el acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada por la Honorable LX Legislatura Constitucional del Estado de Sonora, el catorce de diciembre de dos mil trece. De la lectura de la copia certificada se advierte que el tres de febrero de dos mil catorce, R.A.R.R. rindió protesta como presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos por el período comprendido del cuatro de febrero de dos mil catorce al tres de febrero de dos mil dieciocho.(16)


De conformidad con el artículo 16, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos; 21 y 21 Bis del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,(17) corresponde al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos ejercer la representación de la citada comisión, así como contestar las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la comisión, por lo que se concluye que el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora se encuentra legitimado para comparecer en representación de la parte demandada.


Si bien la Comisión Estatal de Derechos Humanos es un órgano local constitucional autónomo, en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal; y en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, no existe algún supuesto que actualice la posibilidad de que un poder local promueva controversia constitucional contra un órgano constitucionalmente autónomo local, lo cierto es que al ser quien emitió los actos de aplicación de las normas impugnadas, procede reconocerle legitimación pasiva, acorde con el criterio plenario referido al inicio de este apartado.


CUARTO.—Oportunidad. En la presente controversia se impugnan dos normas generales, consistentes en los artículos 9 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora y 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, respecto de los cuales la promoción del juicio resulta extemporánea, por las siguientes razones:


Conforme al artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de este medio de control constitucional, el plazo para la interposición de la demanda será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Es criterio del Tribunal Pleno que en el apartado de oportunidad debe analizarse si las normas impugnadas se combaten con motivo de su primer acto de aplicación, o bien, con motivo de su publicación, lo que supone evaluar los elementos del caso.


Así, de la lectura de la demanda, esta S. concluye que la parte actora impugna ambas normas generales con motivo de su primer acto de aplicación en las referidas recomendaciones impugnadas.


No obstante ello, esta S. observa que las referidas recomendaciones no constituyen el primer acto de aplicación del artículo impugnado, pues debe tenerse como un hecho notorio que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora emitió previo a las ahora impugnadas diversa recomendación, en la cual consta un previo acto de aplicación tanto del artículo 17 del Reglamento Interior de dicha comisión como del artículo 9, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


Se trata de la recomendación 24/2014, emitida el seis de octubre de dos mil catorce dentro del expediente CEDH/II/22/01/0301/2014, seguido con motivo de una queja interpuesta en contra del Poder Judicial del Estado de Sonora, respecto de la falta de resolución de la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión por el delito de homicidio.(18)


La referida recomendación 24/2014 se resolvió en el sentido de tener por acreditada una violación a los derechos de administración de justicia por la excesiva dilación, por lo cual se emitieron recomendaciones al Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora –J.S.S.T.– para efectos de que tomara las medidas administrativas necesarias para evitar la denegación de justicia, finalizando la resolución precisando que debía notificarse por oficio a esa autoridad responsable.


En dicha recomendación, la Comisión Estatal aplicó expresamente el artículo 17 del reglamento combatido, justo para contestar al planteamiento del ahora actor, en el sentido de que la comisión carecía de competencia para emitir una recomendación sobre las actividades del Poder Judicial Local. En respuesta a ello, la comisión afirmó tener competencia, entre otras razones, al afirmar:


"... ahora bien y como lo detalla el artículo 17 del Reglamento Interior que rige la Comisión Estatal de Derechos Humanos, mismo que tiene por objetivo la exacta observación de la ley que rige a la comisión, en el cual establece que ‘se podrá conocer de quejas en contra del Poder Judicial del Estado, siempre y cuando no se trate de acuerdos, o bien, sentencias definitivas ni interlocutorias o autos’, sino que se podrá conocer cuando sean de índole administrativas. ..."


Por lo que respecta al artículo 9 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en la respectiva recomendación se lee lo siguiente:


"... si bien es cierto establecen que la comisión no podrá conocer de asuntos jurisdiccionales (artículo 8, fracción II, de la ley 123), es decir, es incompetente para conocer asuntos relativos a resoluciones de carácter judiciales, salvo en los términos del artículo 9 de la Ley 123, el cual establece que la comisión sólo será competente contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales, cuando dichas acciones tengan carácter administrativo, es decir, bajo ningún motivo por cuestiones de fondo que pongan fin al procedimiento ..."


Pues bien, con base en lo anterior, toda vez que se acredita un acto de aplicación previo de las normas impugnadas debe concluirse que la presentación de la demanda es inoportuna por haber excedido el plazo de los treinta días a partir de la referida primera aplicación, en términos de la jurisprudencia del Pleno, vinculante para esta S.: "[e]n consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña consentimiento tácito".(19)


Ahora bien, mediante oficio PCEDH/053/2017, el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos informó a esta Suprema Corte "que se notificó al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, por conducto de su presidente la recomendación de referencia (24/2014) el día 10 de octubre de 2014".(20) Este dato se constata con el sello de recibido de esa fecha de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, el cual se observa en la copia certificada de la recomendación 24/2014.


En efecto, si la notificación de la resolución se realizó el viernes diez de octubre de dos mil catorce, entonces, el plazo de treinta días corrió a partir del día siguiente al en que surtió sus efectos, esto es, del martes catorce de octubre al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de octubre, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de noviembre de la misma anualidad, al resultar inhábiles por ser sábados y domingos.


Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el treinta de septiembre de dos mil quince, es claro que resulta extemporánea en exceso. Así, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto del artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, así como respecto del artículo 9 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, en términos del artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.(21)


No obstante, debe tenerse como oportuna la presentación de la controversia constitucional respecto de los actos individualizados, consistentes en las siguientes cinco recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora:


a) CEDH/VII/10/01/1523/2014, en la que se encuentra la recomendación 16/2015, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince.


b) CEDH/VII/10/01/1524/2014, en la que se encuentra la recomendación 17/2015, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince.


c) CEDH/V/16/01/0018/2015, en la que se encuentra la recomendación 18/2015, de fecha trece de agosto de dos mil quince.


d) CEDH/V/16/01/0019/2015, en la que se encuentra la recomendación 19/2015, de fecha trece de agosto de dos mil quince.


e) CEDH/V/16/01/0089/2015, en la que se encuentra la recomendación 20/2015, notificada el uno de septiembre de dos mil quince.


Ello es así, pues la recomendación 16/2015, se notificó al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora el veintiuno de agosto de dos mil quince, la recomendación 17/2015, se notificó al mismo tribunal el veintiséis de agosto de ese mismo año, mientras que las recomendaciones 18/2015 y 19/2015 y 20/2015, se notificaron el primero de septiembre de la misma anualidad.(22)


Así, tomando en cuenta la notificación más antigua se tiene que ésta se realizó el veintiuno de agosto de dos mil quince. Por su parte, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece que "[t]ratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Por tanto, los treinta días del plazo iniciaron al día siguiente a que surtió efectos la referida notificación, esto es, en términos del artículo 6o. de la ley reglamentaria de la materia, el lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince y finalizaron el siete de octubre de ese mismo año, debiendo descontarse del mismo los días veintinueve y treinta de agosto, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, tres y cuatro de octubre, por ser sábados y domingos, así como los días catorce, quince y dieciséis de septiembre al haber sido declarados como inhábiles.


Luego, si el escrito de demanda se presentó el treinta de septiembre de dos mil quince, es evidente que resulta oportuna la promoción del presente juicio por lo que respecta únicamente a las referidas recomendaciones.


QUINTO.—Causas de procedencia y sobreseimiento. No habiendo otra causa de improcedencia distinta de las ya analizadas y no observándose de oficio la actualización de una diversa, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SEXTO.—Estudio de fondo. La materia de la presente controversia constitucional se constriñe a la evaluación de la validez constitucional de las recomendaciones 16/2015, 17/2015, 18/2015, 19/2015 y 20/2015, emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora el veintiuno, veintiséis de agosto y uno de septiembre, respectivamente, en los expedientes CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015, CEDH/V/16/01/0089/2015, a través de las cuales la comisión recomienda al Poder Judicial del Estado de Sonora superar la omisión en tramitar y resolver diversos recursos de apelación promovidos en juicios penales por los promoventes de las quejas, toda vez que la inactividad constatada en el ámbito administrativo implica una violación al derecho humano de acceso a la administración de justicia expedita de las personas, precisando que sus determinaciones no buscan interferir en la resolución del fondo de los asuntos.


Procede a precisar el contenido de lo resuelto en las cinco consideraciones; sin embargo, dado que todas desarrollan consideraciones similares se sintetizarán los razonamientos de una de ellas y se destacarán aquellas propiedades particulares de cada una. Posteriormente, se sintetizarán los conceptos de invalidez que esta S. debe estudiar.


De la recomendación número 16/2015(23) se advierten los siguientes puntos relevantes: a) antecedentes; b) evidencias; c) competencia; d) situación jurídica; e) recomendaciones; y, f) nota importante; sin embargo, en virtud de la litis planteada en este asunto, sólo se sintetizaran los apartados c) y d).


En el apartado de competencia la Comisión Estatal de Derechos Humanos estimó ser competente para conocer de los hechos con fundamento en los artículos 1, 102 apartado B, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 9 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, toda vez que los hechos denunciados versan sobre actos estrictamente de carácter administrativo, al tratarse de una omisión en dictar la resolución o sentencia en el toca de apelación de la quejosa y denunciante, se precisó que no se examinan cuestiones jurisdiccionales de fondo, sino la violación de los derechos humanos, de acceso a la justicia, a ser juzgado de manera pronta y expedita, a contar con garantías para la protección de los Derechos Humanos, presunción de inocencia y principio pro personae.


Se precisó que la queja no versa sobre cuestiones jurisdiccionales, sino de carácter administrativo, pues el hecho denunciado consistió en la omisión de resolver el toca de apelación por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, respetando en todo momento el sentido en que se resuelva, pretendiendo únicamente evitar que se siga postergando de manera indefinida la resolución de apelación y no le sea violado el derecho humano previsto en el artículo 17 constitucional –impartir justicia de manera pronta y expedita–. Se dijo que no es ajeno el hecho de que el artículo 102, apartado B, párrafo tercero de la Constitución Federal y el artículo 8, fracción II, de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos excluye de la competencia de la citada comisión los asuntos electorales y jurisdiccionales.


En el caso concreto analizado, la comisión estimó que resultaba fundada la vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de la quejosa y denunciante por la dilación en la administración de la justicia de la que es objeto por parte del Poder Judicial del Estado de Sonora, conculcándose con ello el derecho de acceso a la justicia, consistente en contar con garantías como la protección de los derechos humanos, el principio pro personae, la presunción de inocencia y el respeto a la autonomía de los organismos constitucionales autónomos.


En la recomendación, la comisión realizó el estudio en dos apartados. El primero lo dedicó al derecho a la verdad, traducido en la falta de colaboración para investigar las violaciones de derechos humanos. Respecto a este tópico se dijo que debía condenarse enérgicamente la falta de colaboración por parte del Poder Judicial del Estado de Sonora y su falta de compromiso a la observancia y protección de los derechos humanos, al omitir dar respuesta a los múltiples requerimientos que se han dado, de conformidad con los artículos 56, 58, 59, 61 y 62 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


La Comisión Estatal precisó que no se invadía el ámbito competencial del Poder Judicial, tampoco se pretendía inducir u ordenar para resolver en determinado sentido, sino a que se administrara justicia de forma rápida y expedita, así –reiteró– que no se pretendía con ello influir en el ánimo del juzgador o revocar alguna decisión jurisdiccional, lo cual resultaba ajeno al interés de la comisión.


El segundo tópico abordado en la recomendación impugnada es el derecho al acceso a la justicia y a un recurso efectivo, traducido en la dilación injustificada de resolver un recurso de apelación. Se estableció que los actos y omisiones señalados en la recomendación se evaluaron con pleno respeto de las facultades conferidas por la ley a las S. que componen el Poder Judicial respetando la autonomía conferida a esa autoridad, sin pretender interferir en la función de administrar justicia ni en sus determinaciones. Sin embargo, se precisó que ante la inactividad de no integrar y resolver en breve término el recurso de apelación, se violaron las garantías previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal y octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por haber transcurrido más de tres años sin una resolución definitiva que resuelva el recurso de apelación, por ende, se actualiza la violación de derechos humanos.


Como el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora, hizo caso omiso a los múltiples requerimientos solicitados por la Comisión Estatal de Derechos Humanos y no rindió su informe justificado, se presumieron ciertos los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos. La condición de retraso en los expedientes en la impartición de justicia persiste respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, lo que trae como consecuencia que no se agotara el procedimiento, postergando con ello la resolución del recurso de apelación y, dada la conexión de los actos procesales, no deben realizarse tardíamente.


Finalmente, en la recomendación se reitera que la anterior determinación no implica un pronunciamiento respecto a los hechos delictivos que se imputan a la denunciante, ni se pretende abonar a la defensa respecto a la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido, sino que su alcance se constriñe a una evaluación de dilación en que ha incurrido el órgano jurisdiccional para resolver el recurso de apelación dentro de la causa penal instaurada.


La Comisión Estatal de Derechos Humanos (con base en las evidencias, consideraciones y razonamientos) estimó que a la luz del sistema de protección no jurisdiccional se desprendían elementos suficientes para determinar la violación de los derechos fundamentales a la legalidad y seguridad jurídica de la quejosa y denunciante, en su modalidad de incumplimiento de la función pública en la administración de justicia por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.


Ante la acreditación de violaciones a los derechos humanos hacia la quejosa y denunciante, la Comisión Estatal de Derechos Humanos precisó que los actos debían cesar en su totalidad, por lo que debería concluirse con el trámite y desahogar todas las diligencias necesarias para el efecto de que la autoridad judicial resuelva lo conducente en la instancia de apelación, el cual no ha concluido "... pese al tiempo exageradamente transcurrido ..." lo cual constituye una responsabilidad del Poder Judicial del Estado de Sonora.


De igual forma, se recordó a la autoridad que con motivo de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, en su artículo 102, apartado B, en caso de no acatar la recomendación, debería fundarse y motivarse el rechazo de la misma, y podrá ser sujetos a comparecer ante el Congreso Local para explicar el motivo de las violaciones a los derechos humanos y el porqué no se acató la recomendación.


En consecuencia, la Comisión Estatal de Derechos Humanos emitió las siguientes recomendaciones (al haber transcurrido en exceso el término para resolver el recurso de apelación):


"PRIMERA. Que en ejercicio de las atribuciones que la ley le concede y por las razones aquí expuestas, se provea lo conducente para efecto de resolver a la brevedad posible el recurso de apelación que presentó la C.K.A.A.A..


"SEGUNDA. En aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 13, fracción IX, se indica que dentro de sus atribuciones se encuentran la de practicar inspecciones periódicas en la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, con el fin de vigilar la puntualidad del acuerdo y la observancia de las disposiciones reglamentarias; por lo que se solicita de la manera más atenta se cumpla cabalmente con lo señalado en el precepto antes señalado.


"TERCERA. Que en ejercicio de las facultades que la ley confiere, tenga a bien apegarse a lo que marcan los artículos 35 y 39, párrafo primero de la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, so pena de aplicarse lo que disponen los diversos numerales 37 Bis, párrafos tercero y cuarto; 39, párrafo segundo, y 62 de la ley antes citada, en relación directa con el numeral 68, párrafo tercero y cuarto del reglamento interior que rige a este organismo estatal.


"Debiendo dar cumplimiento formal a los requerimientos formulados por esta H. Comisión Estatal de Derechos Humanos.


"CUARTO. Instrúyase a todo el personal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, a efecto de que en el ejercicio de sus funciones, garanticen una adecuada administración de justicia, desahogando las diligencias mínimas para: a) evitar la dilación en el trámite de las apelaciones, de tal manera que no existan omisiones en la práctica de diligencia por períodos prolongados; y, b) garantizar el desahogo de las diligencias necesarias para emitir de manera pronta e imparcial las resoluciones judiciales.


"QUINTA. Se adopten los controles pertinentes para supervisar que se cumplan las formalidades de ley durante el inicio, trámite y conclusión de los procedimientos jurisdiccionales, procurando ante todo, la prolongación indefinida en las resoluciones de los recursos de apelación."


Similares consideraciones se contienen en los otros cuatro expedientes de queja. La diferencia entre las distintas recomendaciones radica en las diversas temporalidades de los retrasos en la resolución de los recursos de apelación, como ahora se ilustra.


• En el expediente CEDH/VII/10/01/1523/2014, relativa a la recomendación 16/2015, en la cual se evaluó la situación de que transcurrieron más de tres años, sin que haya una resolución definitiva que resuelva el recurso de apelación de la quejosa.(24)


• En el expediente CEDH/VII/10/01/1524/2014, relativa a la recomendación 17/2015, transcurrieron más de dos años, en la cual se analizó la omisión de dictar resolución definitiva que resuelva el recurso de apelación de la quejosa.(25)


• En el expediente CEDH/V/16/01/0018/2015, relativa a la recomendación 18/2015, en la cual se evaluó la circunstancia de que transcurrieron más de un año y cuatro meses sin que haya una resolución definitiva que resuelva el recurso de apelación de la quejosa.(26)


• En el expediente CEDH/V/16/01/0019/2015, relativa a la recomendación 19/2015, en el cual se avaluó la circunstancia de que transcurrieron más de un año y cuatro meses sin que haya una resolución definitiva que resuelva el recurso de apelación de la quejosa.(27)


• En el expediente CEDH/V/16/01/0089/2015, relativo a la recomendación 20/2015, en la cual se evaluó la circunstancia de que transcurrieron más de un año y cuatro meses sin que haya una resolución definitiva que resuelva el recurso de apelación.(28)


Ahora bien, a efecto de analizar los argumentos hechos valer por el Poder Judicial actor, es necesario, en principio, acudir al texto del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, cuyo contenido –en la parte que interesa– es el siguiente:


"Artículo 102.


"...


"B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.


"Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las Legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.


"Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.


"...


"Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. ..."


Como se observa de su contenido, la norma constitucional establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de la entidades federativas –en el ámbito de sus competencias– establecerán organismos de protección de los derechos humanos, los cuales conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto, en el precepto constitucional se dotan de facultades a dichos organismos, pues se prevé que éstos –nacional o locales– podrán formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y establece que las constituciones locales deben garantizar la autonomía de tales organismos.


De acuerdo a la disposición constitucional, todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten los organismos.


De darse el caso de que las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, la norma constitucional obliga que las autoridades deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, las Cámaras de Senadores o las Legislaturas de las entidades federativas –según corresponda– podrán llamar a solicitud de los citados organismos, cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos para el efecto de que comparezcan ante esos organismos legislativos, a efecto de explicar el motivo de la negativa. Sin embargo, el elemento central del parámetro de control constitucional es aquel que prevé que "[l]os organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales".


Sobre el tema conviene traer a colación la acción de inconstitucionalidad 30/2013, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete.


La referida acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Sinaloa, en cuanto establecían que el organismo local de protección de derechos humanos de ese Estado no tenía competencia para conocer de los actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorias de derechos humanos provenientes del Poder Judicial de dicha entidad.


El Tribunal Pleno determinó que la norma impugnada resultaba inconstitucional al realizar la exclusión de tales actos provenientes del Poder Judicial Local. Para concluir lo anterior, en la ejecutoria en cuestión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los alcances de los artículos 1o. y 102, apartado B, de la Constitución Federal.


En el primero de los preceptos constitucionales –precisó el Tribunal Pleno– se prevé un mandato de orden universal consistente en que, en nuestro país, todas las personas gozarán: i) de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; y ii) de las garantías que se establezcan para su protección. De esta manera, conforme al propio texto constitucional, tanto el ejercicio de esos derechos fundamentales, como el ejercicio de dichas garantías, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca.


El segundo de los preceptos fundamentales referidos, instituye precisamente una de las garantías a que se refiere el artículo 1o., consistente en un mecanismo de carácter no jurisdiccional de protección a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, conformado por organismos protectores de carácter autónomo en el ámbito federal y en el de las entidades federativas. Dicho mecanismo se sustenta en un esquema de facultades y prohibiciones expresas –en este último caso, por autoridad y por materia– derivadas de la propia Constitución para que el ejercicio de las primeras por parte de los organismos creados para ello sea uniforme, de manera tal que, ya sea en el ámbito federal o local, puedan conocer de presuntas violaciones de derechos humanos por parte de cualquier autoridad o servidor público, pero que también tengan las mismas restricciones.


De esta manera, continúa la ejecutoria, el texto constitucional ordena al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las entidades federativas, para que en el ámbito de sus respectivas competencias –a través de una ley federal y en sus correspondientes Constituciones– establezcan organismos dotados de autonomía para la protección no jurisdiccional de los derechos humanos. El propio texto fundamental dota de atribuciones expresas a dichos organismos –tanto federales como estatales– para conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen esos derechos. También de manera expresa, la N.S. exceptúa del conocimiento de la garantía protectora de los derechos humanos, a los actos de cualquier naturaleza provenientes del Poder Judicial de la Federación, así como a los actos de naturaleza electoral y jurisdiccional.


A continuación, el Pleno procedió a repasar las diversas reformas realizadas sobre el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, y de éstas concluyó que la intención del Poder Reformador ha sido excluir del ámbito de competencias de las comisiones de derechos humanos todos los actos del Poder Judicial de la Federación, pero no así los actos administrativos provenientes de los Poderes Judiciales Locales.(29)


En palabras del Pleno en aquel precedente, el Texto Constitucional ha ido delineando el ámbito de tutela de la garantía no jurisdiccional de protección de derechos humanos, de tal manera que en la actualidad los organismos especializados de los ámbitos federal y estatales puedan conocer mediante quejas y, por regla general, de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violenten derechos humanos. De igual manera, la propia N.F., al establecer las excepciones a esta regla general, ha sido consistente en excluir expresamente de ese ámbito de tutela únicamente a los actos de cualquier naturaleza del Poder Judicial de la Federación, así como a los asuntos de naturaleza electoral y a los asuntos del ámbito jurisdiccional en cualquier ámbito de gobierno, excepciones que no incluyen a los actos administrativos de los Poderes Judiciales Locales.


Es criterio del Pleno de la Suprema Corte, pues, que sólo los tres supuestos de excepción anteriores son los únicos que el Constituyente Permanente estimó necesario excluir del ámbito de tutela no jurisdiccional, por lo que los Estados no pueden agregar nuevos supuestos de excepción a través de sus leyes.


En este tenor, cuando las autoridades legislativas federal y locales, en cumplimiento del mandato contenido en el párrafo primero del apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal, lleven a cabo el diseño normativo de los organismos protectores de derechos humanos en su correspondiente ámbito competencial, les está vedado ampliar o reducir el ámbito de tutela de la garantía no jurisdiccional de protección de los derechos humanos; así como ampliar o reducir los supuestos que se excluyan de su conocimiento, pues ello corresponde de manera exclusiva al Constituyente Permanente, quien fue el que estableció y delineó los alcances de esa tutela no jurisdiccional.


Efectivamente, si de manera expresa el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Federal prevé la posibilidad de establecer diferentes garantías para la protección de los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano y que éstas solamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que el propio Ordenamiento Supremo establezca, es indudable que una modificación al ámbito de tutela y a las exclusiones del mecanismo no jurisdiccional de protección de derechos humanos previsto en el artículo 102, apartado B, constitucional, corresponde realizarlo de manera exclusiva al Constituyente Permanente y no a las entidades federativas.


Con base en las consideraciones de la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 30/2013, los cuales resultan vinculantes para esta S., en términos del artículo 43 de la ley reglamentaria de las dos primeras fracciones del artículo 105 constitucional,(30) debe analizarse si el retardo en la resolución de los recursos de apelación es un supuesto que puede encuadrarse en la función administrativa del Poder Judicial Local y, por tanto, es un ámbito sobre el cual pueden proyectarse las facultades constitucionales de un organismo local de protección de derechos humanos.


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 32/2007, concluyó que los Poderes Judiciales Locales pueden realizar funciones jurisdiccionales propiamente hablando y funciones materialmente administrativas, como son aquellas organizacionales, disciplinarias o de cualquier otra naturaleza. Al respecto ha precisado su criterio: "[l]o anterior permite formular un principio derivado del propio artículo 116, fracción III constitucional: la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza; por el contrario, todas estas funciones –necesarias, desde luego, para el aspecto operativo del ejercicio judicial– deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha".(31)


En este sentido, esta Suprema Corte ha reconocido en diversos precedentes que los Poderes Judiciales realizan funciones materialmente administrativas, como es aquella de nombramiento de sus titulares.(32)


No obstante, en el presente caso la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora considera que algunas diligencias o actos dentro de un proceso penal –que no supongan la resolución de un punto de la controversia– deben calificarse como administrativos y, por tanto, integrar el ámbito material de proyección de sus facultades constitucionales, como es justamente el retraso de la resolución de los recursos de apelación en exceso de los plazos legales establecidos para ello.


Como puede observarse de su contenido, la Constitución en otras partes también considera relevante distinguir entre ambas funciones para efectos de responsabilidad constitucional. Así, el artículo 109 constitucional en su último párrafo establece que "[l]a responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa".


Al respecto, al resolverse el asunto varios 561/2010 el pasado veinticinco de agostos de dos mil diez, la Segunda S. determinó que la responsabilidad del Estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En dicho precedente se estableció que quienes ejercen la función jurisdiccional deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados.


Lo anterior es así –continúa el razonamiento de la Segunda S.– porque fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución no incluir la labor jurisdiccional propiamente dicha dentro de los actos susceptibles de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, sino exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa ejecutados en forma irregular por los tribunales, o por sus respectivos órganos de administración, cuando pudieran ocasionar daños a los particulares.(33)


Por tanto, de este precedente se observa que la función jurisdiccional es aquella necesaria para la impartición de justicia, la cual se actualiza cuando, mediante el trámite y resolución de un asunto, el juzgador ofrece una solución jurídica mediante la construcción de un criterio jurídico que debe ser totalmente independiente de cualquier presión exterior.


En diversos precedentes, esta Primera S. ha determinado que la función jurisdiccional es aquella cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Federal y cuyo uno de sus elementos principales es la imparcialidad, "la cual consiste en el deber que tienen (los juzgadores) de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas".(34)


En otros precedentes, la Segunda S. ha determinado que la función jurisdiccional es aquella de impartición de justicia "tanto en la tramitación de los juicios como en el dictado de las sentencias", esto es, aquella dirigida a "resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con la obligación de acatar las leyes del procedimiento y emitir las sentencias con legalidad, imparcialidad y en los términos y plazos fijados en la propia ley, como lo prevé el artículo 17 constitucional".(35)


La Segunda S. ha precisado al respecto que es una propiedad relevante de la función jurisdiccional la "absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir".(36)


Pues bien, como se observa de los precedentes, la función jurisdiccional no encuentra una definición categórica, sino que se identifica aproximativamente a partir de ciertas propiedades constitucionales relevantes y, en esencia, se puede identificar como aquella por la cual los órganos formalmente judiciales imparten o administran justicia, la cual abarca tanto el trámite como la resolución de un caso.


De lo anterior se tiene que, como lo aduce el actor, la función jurisdiccional no sólo abarca la resolución final de un caso, sino también su trámite, por lo que debe concluirse que los actos (positivos o negativos) de la autoridad jurisdiccional inmersos en esa tramitación y resolución de las controversias sometidas a su potestad, deben encuadrarse para todos los efectos como una actuación jurisdiccional; esto en tanto, como se dijo, están inmersos en la propia actividad jurisdiccional, que se rige incluso por la normatividad procedimental específica y que, en su caso, podría ser materia de una impugnación en la justicia ordinaria o extraordinaria como el amparo; y se relacionan directamente con la actividad jurisdiccional, en tanto depende de la propia dinámica jurisdiccional la tramitación en tiempo de los asuntos precisamente como una garantía jurisdiccional a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto consagra la prontitud como una característica fundamental de la verdadera impartición de justicia.


En el caso concreto, a través de las recomendaciones 16/2015, 17/2015, 18/2015, 19/2015 y 20/2015, emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, el veintiuno, veintiséis de agosto y uno de septiembre, respectivamente, en los expedientes CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015, CEDH/V/16/01/0089/2015, la comisión recomendó al Poder Judicial del Estado de Sonora superar la omisión en tramitar y resolver diversos recursos de apelación promovidos en juicios penales por los promoventes de las quejas, toda vez que la inactividad constatada en el ámbito administrativo implica una violación al derecho humano de acceso a la administración de justicia expedita de las personas, precisando que sus determinaciones no buscan interferir en la resolución del fondo de los asuntos.


No obstante ello, como se dijo, esta S. estima que el retraso en la resolución de los recursos de apelación en exceso del plazo establecido en la ley forma parte del proceso penal y se encuentra bajo las facultades de dirección procesal del Juez, por lo que incide en la propia actividad jurisdiccional, en tanto que la administración de justicia no puede disgregarse de las decisiones finales que resuelven los conflictos en lo principal y sus incidencia, sino que tal cual como se establece en las leyes procesales, existen diversas actuaciones procesales que deben observarse con el fin de impartir justicia en estricto sentido; así, debe calificarse como una actuación jurisdiccional y no administrativa, que no integra el ámbito sobre el cual los organismos locales de protección de derechos humanos pueden desplegar sus facultades constitucionales.


Así, el cumplimiento de los plazos legales para la tramitación y resolución de los recursos de apelación es una cuestión que debe integrarse al ejercicio normal de la actividad jurisdiccional; sobre estas bases, resultan fundados los conceptos de invalidez del actor, por lo que debe declararse la invalidez de las recomendaciones 16/2015, 17/2015, 18/2015, 19/2015 y 20/2015, emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, el veintiuno, veintiséis de agosto y uno de septiembre, respectivamente, en los expedientes CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015, CEDH/V/16/01/0089/2015, mediante las cuales la comisión recomienda al Poder Judicial del Estado de Sonora superar la omisión en tramitar y resolver diversos recursos de apelación promovidos en juicios penales por los promoventes de las quejas, al exceder las facultades que le fueron conferidas de conformidad con lo establecido por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee la presente controversia constitucional por lo que respecta a los artículos 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 9 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, en términos del considerando respectivo.


TERCERO.—Se declara la invalidez de las recomendaciones 16/2015, 17/2015, 18/2015, 19/2015 y 20/2015, emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, el veintiuno, veintiséis de agosto y uno de septiembre, respectivamente, en los expedientes CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015 y CEDH/V/16/01/0089/2015.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio y presidente J.L.G.A.C.. En contra el M.A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto particular.








_______________

1. Cuaderno principal. Fojas 24 Bis y Ter.


2. I.. Fojas 138 a 140.


3. I.. Fojas 162 a 165.


4. I., fojas 208 a 493.


5. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


6. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P., resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


10. I., foja 23.


11. "Artículo 13. Son atribuciones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

"...

"II.R. al Poder Judicial ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales; igualmente, representar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a sus S. y a sus comisiones, ante todo tipo de autoridades, incluyendo las de amparo, e interponer toda clase de recursos; ..."

"Artículo 82 Bis. Son atribuciones del presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado:

"I.R. al consejo ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales, incluyendo las autoridades de amparo e interponer toda clase de recursos; ..."


12. Fojas 541 a 551 del expediente principal.


13. "Artículo 66. Son atribuciones del presidente:

"I.F. como representante legal del Congreso del Estado, pudiendo delegar dicha representación previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política;

..."


14. Foja 699 a 715 del expediente principal.


15. "Artículo 15. Los titulares de las direcciones generales, direcciones de área y subdirecciones o unidades administrativas tienen las siguientes facultades:

"...

"XII.R. a! titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los servidores públicos y en general a la administración púbica directa y descentralizada o paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado ante las autoridades administrativas y judiciales en los juicios y procedimientos del orden común y federal, así como en controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, requerimientos, audiencias, comparecencias y en general en cualquier controversia en los cuales el Poder Ejecutivo del Estado sea Parte o tenga interés jurídico. ..."


16. I., fojas 204 a 207.


17. "Artículo 16. El presidente de la comisión tendrá las siguientes facultades:

"I. Ejercer la representación legal de la comisión;

"II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

"III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la comisión;

"IV. Distribuir y delegar funciones a los visitadores, en los términos del reglamento interno;

".P. directamente un informe anual al Congreso del Estado y a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial sobre las actividades de la comisión.

"VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;

"VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;

"VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Estado;

"IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al consejo de la misma;

"X. Otorgar poder general o especial, a la persona que él designe;

"XI. Otorgar al director general de asuntos jurídicos y a los visitadores generales, la facultad para interponer las denuncias penales que estime procedentes y, en su caso, para realizar y dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos;

"XII. Aprobar y emitir los informes especiales y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores y la Secretaría Ejecutiva; y

"XIII. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos legales."

"Artículo 21. La presidencia es el órgano ejecutivo de la comisión; está a cargo de un presidente a quien corresponde ejercer, en los términos establecidos en la Ley 123 y su reglamento interior, las funciones directivas de la comisión y su representación legal.

"Se concederá licencias voluntarias hasta por seis meses, sin goce de sueldo, al presidente, empleados y funcionarios que hayan prestado sus servicios a la comisión por lo menos durante ese tiempo, misma que podrá ser renovada a petición del solicitante.

"Con las excepciones establecidas en la Ley 123 y en este reglamento, corresponde al presidente de la comisión nombrar y remover libremente a todo el personal, que labora o presta sus servicios profesionales en este organismo."

"Artículo 21 Bis. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá con independencia de las facultades otorgadas por el artículo 16 de esta ley, las siguientes atribuciones:

"...

".P. denuncias y querellas;

"...

"VII. Facultades para la interposición de juicios de amparo directo o indirecto y desistirse de los que tramitará y así mismo, para que conteste las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la comisión, oponga excepciones, rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y documentos, presente testigos, articule y absuelva posiciones; ..."


18. La referida resolución consta en copia certificada en las fojas 721 a 739 del expediente principal del presente juicio.


19. Tesis de jurisprudencia 121/2006 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 878 del Tomo XXIV (noviembre de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


20. I., fojas 720 a 740.


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21. ..."


22. Ver fojas 27 a 160 del expediente principal.


23. I., fojas 26 a 51.


24. Foja 48 del presente expediente.


25. Foja 60 del presente expediente.


26. Foja 86 del presente expediente.


27. Foja 114 del presente expediente.


28. Foja 142 del presente expediente.


29. En la ejecutoria se precisó que este diseño se debió a que durante la configuración y construcción del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos en los años noventa, al discutir la razonabilidad constitucional por la que se excluyó al Poder Judicial de la Federación, se partió de la tesis de que tanto la Suprema Corte, como el resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación, llevan a cabo la función de revisión constitucional de la totalidad del orden jurídico, y esta fue la razón a cargo de las propias comisiones en el Senado de la República para excluirlos del control y escrutinio de sus actos u omisiones como órganos supremos de interpretación constitucional, en tanto forman una especie de cúpula sobre los alcances de la hermenéutica constitucional y de protección de los derechos humanos a través de las diversas garantías que prevé la N.S.; sin embargo, ésta razón exclusiva no resulta aplicable al resto de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, más allá de que puedan realizar un control difuso de constitucionalidad, ya que se trata de órganos primordialmente de legalidad y, por esta razón, es que no se excluyó expresamente del ámbito del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos el conocimiento de sus actos u omisiones de carácter administrativo, en los términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


30. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S., Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


31.Tesis de jurisprudencia 114/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1240 del Tomo XXX (diciembre de 2009) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONSEJOS DE LAS JUDICATURAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINDAS A LAS PROPIAMENTE JURISDICCIONAL."


32. Í..


33. Ver la tesis aislada XCIV/2010 de la Segunda S. de esta Suprema Corte, visible en la página 199 del Tomo XXXII (septiembre de 2010) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL."


34. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) de esta Primera S., visible en la página 460 del Libro V, Tomo I (enero de 2012), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."


35. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2011 (10a.) de la Segunda S., visible en la página 3490 del Libro IV (enero de 2012), Tomo 4 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de título y subtítulo: "JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LLAVE. SU REMOCIÓN NO PUEDE REALIZARSE CONFORME A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL."


36. Tesis de jurisprudencia 36/2011 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3515 del Libro IV, Tomo 4 (enero de 2012), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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