Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Mauricio Barajas Villa
Número de registro43523
Fecha17 Enero 2020
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de resolución4/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1875

Voto particular del Magistrado M.B.V. en la contradicción de tesis 4/2019 del Vigésimo Segundo Circuito.


Disiento del criterio de la mayoría del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, el recurso de revocación no debería ser exigible previamente al amparo directo contra el primer proveído en que el J. de primera instancia archiva como concluido un asunto por estimar su incompetencia por razón de la materia respecto de una demanda ejecutiva mercantil.


I.R. de la decisión de la mayoría.


Se determinó que el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo directo cuando se reclama el primer proveído dictado en un juicio ejecutivo mercantil en el cual el J., de oficio, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda, ordena su archivo y deja a salvo los derechos de la parte actora, si por razón de la cuantía no procede el de apelación, y sin que se actualicen las hipótesis de excepción previstas en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.


II.R. para disentir.


El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo(21) establece que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previamente a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


Pero establece como excepción a dicha exigencia conforme al principio de definitividad, dos circunstancias:


a) Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa ordinario se sujete a interpretación adicional; o,


b) Cuando su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


En tales supuestos el quejoso queda en libertad de optar por interponer ese recurso (que puede llegar a ser procedente) o bien, acudir directamente al juicio de amparo.


Por eso lo dije en mi nota y lo reiteré en sesión, en este asunto el debate no radica la posible procedencia del recurso de revocación en contra de ese primer proveído de incompetencia y decretamiento del archivo del asunto, sino que más bien la litis se centra en establecer si constituye exigible carga procesal del quejoso, agotar previamente al amparo ese recurso, cuando resulta indudable que su procedencia requiere de una interpretación adicional a la literal de la que no se ha hecho cargo tesis de jurisprudencia alguna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo cual, desde mi criterio, positivamente actualiza la excepción al principio de definitividad que torna optativo, pero innegablemente procedente, en este tipo de casos, el amparo directo.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.), de rubro: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO."


En dicho precedente vinculante, la Corte ha dicho que la interpretación adicional para la procedencia del recurso ordinario deja de actualizarse, si ella misma conjura ese debate y acaba con tal incertidumbre al definir claramente la procedencia del recurso de forma también vinculante. O sea que para que deje de operar la excepción al principio de definitividad, se requieren dos condiciones:


1. Sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien genere criterio sobre la procedencia del recurso; y,


2. Ese criterio no sea aislado, sino que se trate de tesis de jurisprudencia, esto es, se trate de un precedente expreso y vinculante, con lo cual claramente, deja de tener lugar cualquier fragilidad del recurso ordinario, como sería esa necesaria interpretación adicional o fundamento insuficiente.


El criterio de la mayoría reconoce que la interpretación literal de las disposiciones del Código de Comercio es insuficiente, pues acude al citado precedente.


Y es por eso que, en esa línea argumentativa, en las páginas 27, 32 y 33 de la ejecutoria, se invocan tres tesis. Dos de ellas tesis aisladas, como son, las identificadas 1a. XXII/99 y 1a. XXI/99, y sólo una de jurisprudencia, a saber, la tesis de clave 1a./J. 104/2007, todas de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, cuyos rubros son:


"COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN."(22)


"INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. POR REGLA GENERAL DEBE PLANTEARSE A INSTANCIA DE PARTE Y, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE HACERSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR QUE PREVINO."(23)


"INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL JUZGADOR QUE CONOCE DE LA DEMANDA PRINCIPAL PUEDE DECLARARLA OFICIOSAMENTE."(24)


Como puede apreciarse, ninguno de tales precedentes, ni en su rubro, ni en su texto, ni de su ejecutoria, ni de su deliberación, ni votación, zanjan interpretación alguna en torno a la procedencia de revocación.


Ninguno de tales precedentes se refiere tampoco a lo que el J. ha de hacer o puede determinar cuando oficiosamente opina en ese primer proveído que es incompetente, ni qué puede seguir de ello (recurso, archivo, salvedad de derechos, procedimiento de declinatoria).


En efecto, los dos primeros precedentes, con independencia de que no se refieren a la procedencia del recurso de revocación contra el primer proveído dictado en el juicio ejecutivo mercantil, son tesis aisladas y no criterios jurisprudenciales.


Y el tercer precedente, si bien tiene el carácter de tesis de jurisprudencia, resuelve la duda acerca de si el J. puede declararse incompetente de manera oficiosa por razón de la cuantía, pero tampoco define la procedencia del recurso contra un primer proveído del calado procesal como el reclamado.


Asimismo, si bien es cierto que en las páginas 38 y 39 de las sentencia se invocan las tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.), de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012)." y 1a./J. 59/2010, intitulada: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.", en las cuales se determina la procedencia del recurso de revocación; también lo es que se refieren a los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio, al ser irrecurribles mediante el recurso de apelación, sin que en esos precedentes se mencionara la procedencia de tal recurso contra el primer proveído en que se determina la incompetencia por razón de materia.


Con base en esas razones...

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