Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43525
Fecha17 Enero 2020
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de resolución57/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 728
EmisorPrimera Sala

Voto aclaratorio que formula el Ministro J.M.P.R., en la controversia constitucional 57/2015.


En la sentencia relativa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte concerniente a la legitimación tanto activa como pasiva del actor, resolvió aplicando el criterio del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver las controversias constitucionales 265/2017(1) y 29/2018,(2) en las que consideró –entre otras cuestiones– que cuando en la materia de impugnación se encuentra la constitucionalidad de diversos artículos, los cuales se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación emitido por un órgano constitucional autónomo y, existiendo un supuesto preciso en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para la procedencia de la controversia constitucional entre un Municipio (en ese asunto) y uno de los Poderes del Estado (Poder Legislativo) al que pertenecen (inciso i),(3) es viable reconocer legitimación pasiva al órgano constitucional autónomo local, al tratarse del acto de aplicación, realizado por órgano autónomo estatal.


Así, se expuso que, en el caso, en virtud que el Poder Judicial del Estado de Sonora impugnó el artículo 9 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, por su aplicación en las recomendaciones números 016/2015, 017/2015, 018/2015, 019/2015 y 020/2015, se le reconocía el carácter de parte actora, toda vez que la fracción h)(4) del artículo 105 de la Constitución Federal establece que la controversia se puede entablar por alguno de los poderes de las entidades federativas, impugnando los actos de otro u otros de los Poderes del Estado.


Ahora bien, en lo tocante a la legitimación pasiva, se indicó que eran parte demandada los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, así como también la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


Por lo anterior, se apuntó que, conforme a los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, que refiere que serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


El Poder Legislativo del Estado de Sonora tenía el carácter de autoridad demandada, en virtud de que se trataba del poder que emitió la norma general objeto de la controversia constitucional; además, que la funcionaria que compareció acreditó dicha personalidad con las constancias que exhibió y en términos del artículo 66, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.(5)


En cuanto al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, se indicó que también le asistía el carácter de autoridad demandada, toda vez que intervino en la promulgación de la norma general cuya invalidez se demandó; aunado a que la funcionaria que compareció a juicio acreditó sus facultades con las constancias correspondientes y en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo.(6)


Por último, respecto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, se señaló que dicha comisión compareció a través de su presidente, quien acreditó su representación con la copia certificada de su nombramiento y de conformidad con el artículo 16 de la Ley número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos; 21 y 21 Bis del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.(7)


En ese sentido, se hizo la precisión que, si bien, la Comisión de Derechos Humanos es un órgano local constitucional autónomo, en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal y; en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, no existe algún supuesto que actualice la posibilidad de que un poder local promueva controversia constitucional contra un órgano constitucionalmente autónomo local, lo cierto era que, al ser quien emitió los actos de aplicación de las normas impugnadas, procedía reconocerle legitimación pasiva, acorde con el criterio plenario a que hizo referencia.


En ese contexto, quiero aclarar –por lo que toca a la legitimación pasiva– que aun cuando mi voto fue a favor del asunto, lo cierto es que ha sido mi postura que, no existe supuesto alguno en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que contemple la hipótesis de que se suscite una controversia constitucional entre un Poder del Estado (Poder Judicial del Estado de Sonora) y un órgano constitucional autónomo local (Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora).


Por ello, si la demanda fue promovida en contra del artículo 9 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, por su aplicación en las recomendaciones números 016/2015, 017/2015, 018/2015, 019/2015 y 020/2015 emitidas por la citada comisión; no se puede considerar que el conflicto se encuadre en alguna de las hipótesis de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en tanto –se insiste– no existe hipótesis alguna que faculte al poder de una entidad federativa a demandar actos de un órgano constitucionalmente autónomo local y, por ello, no coincido con el reconocimiento de legitimación pasiva que se realizó en este asunto.


No obstante ello, en virtud de que el asunto únicamente aplicó el criterio que emitió el Tribunal Pleno en las controversias constitucionales 265/2017 y 29/2018 indicadas al inicio de este voto; es decir, se ajustó al criterio mayoritario, pues al ser dicha Comisión Estatal quien emitió los actos de aplicación de las normas impugnadas, procedía reconocerle legitimación pasiva en el medio de control constitucional intentado, es que mi voto en este asunto fue a favor de la sentencia, pero conforme a la aclaración que se precisa en el cuerpo del presente voto.








__________________

1. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


2. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P., resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


5. "Artículo 66. Son atribuciones del presidente:

"I.F. como representante legal del Congreso del Estado, pudiendo delegar dicha representación previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; ..."


6. "Artículo 15. Los titulares de las direcciones generales, direcciones de área y subdirecciones o unidades administrativas tienen las siguientes facultades:

"...

"XII. Representar a! titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los servidores públicos y en general a la administración púbica directa y descentralizada o paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado ante las autoridades administrativas y judiciales en los juicios y procedimientos del orden común y federal, así como en controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, requerimientos, audiencias, comparecencias y en general en cualquier controversia en los cuales el Poder Ejecutivo del Estado sea Parte o tenga interés jurídico; ..."


7. "Articulo 16. El presidente de la comisión tendrá las siguientes facultades:

"I. Ejercer la representación legal de la comisión;

"II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

"III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la comisión;

"IV. Distribuir y delegar funciones a los visitadores, en los términos del reglamento interno;

".P. directamente un informe anual al Congreso del Estado y a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial sobre las actividades de la comisión.

"VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;

"VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;

"VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Estado;

"IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al consejo de la misma;

"X. Otorgar poder general o especial, a la persona que él designe;

"XI. Otorgar al director general de Asuntos Jurídicos y a los visitadores generales, la facultad para interponer las denuncias penales que estime procedentes y, en su caso, para realizar y dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos;

"XII. Aprobar y emitir los informes especiales y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores y la Secretaría Ejecutiva; y,

"XIII. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos legales. ..."

"Artículo 21. La presidencia es el órgano ejecutivo de la comisión; está a cargo de un presidente a quien corresponde ejercer, en los términos establecidos en la Ley 123 y su reglamento interior, las funciones directivas de la comisión y su representación legal.

"Se concederá licencias voluntarias hasta por seis meses, sin goce de sueldo, al presidente, empleados y funcionarios que hayan prestado sus servicios a la comisión por lo menos durante ese tiempo, misma que podrá ser renovada a petición del solicitante.

"Con las excepciones establecidas en la Ley 123 y en este reglamento, corresponde al presidente de la comisión nombrar y remover libremente a todo el personal, que labora o presta sus servicios profesionales en este organismo."

"Artículo 21 Bis. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá con independencia de las facultades otorgadas por el artículo 16 de esta Ley, las siguientes atribuciones:

"...

".P. denuncias y querellas;

"...

"VII. Facultades para la interposición de juicios de amparo directo o indirecto y desistirse de los que tramitará y así mismo, para que conteste las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la comisión, oponga excepciones, rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y documentos, presente testigos, articule y absuelva posiciones; ..."

Este voto se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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