Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43529
Fecha17 Enero 2020
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de resolución91/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 72
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintidós de abril de dos mil diecinueve.


En la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, el Pleno de este Tribunal Constitucional, en lo que a este voto interesa, determinó sobreseer respecto de los artículos 15, fracción LIII, 76, fracción IV, 85, fracción II, 101, fracciones I y XXXII, 140, fracción III y párrafo penúltimo, 161, fracción I, 192, fracciones II y III, inciso a); 195, 196, 246, fracción III y 249, párrafo segundo, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


Lo anterior, porque fueron reformados después de la presentación de la demanda, mediante Decreto Número 303, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, operando en dichos preceptos modificaciones que permitieron considerar que se trata de un nuevo acto legislativo, por lo que cesaron en sus efectos.


Sin embargo, en relación con el artículo 68, fracción IX, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, derivado de que sólo fue reformado el número que identifica la fracción, es decir, pasó de ser la IX a la número X, se consideró que no hubo un cambio sustancial en dicha hipótesis, por lo que no se trató de un nuevo acto legislativo y, en ese sentido, no podía estimarse que cesaron los efectos del acto reclamado.


Si bien comparto esa conclusión, porque la sola variación en la fracción del precepto no puede considerarse como un nuevo acto legislativo, en términos de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.".(1), me parece importante precisar mi posición en el asunto en concreto.


Conforme a la jurisprudencia señalada en el párrafo que antecede, no puede considerarse como un nuevo acto legislativo, la modificación que solamente varíe las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse.


Sin embargo, en mi opinión, este supuesto debe analizarse caso por caso, a efecto de verificar que, aun cuando se trate únicamente del cambio de fracción, a raíz de la reforma al sistema legal, la porción normativa no se vea afectada en su alcance y sentido, pues de suceder así, se actualizaría el supuesto de nuevo acto legislativo y, en ese sentido, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el asunto de que se trata, me sumé a la propuesta presentada, porque de la revisión a la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se advierte que el alcance o sentido del artículo 68, fracción IX, de la ley impugnada, no fue modificado con motivo de la reforma, pues sólo se recorrió para pasar a ser fracción X con el mismo texto, sin que tampoco el resto de las normas del sistema normativo al que pertenece la fracción aludida hubiere modificado su sentido o alcance, de tal manera que comparto la decisión sostenida por la mayoría, porque en estas condiciones no se está frente a un nuevo acto legislativo.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de octubre de 2019.








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1. El texto de la jurisprudencia dice: "Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, registro digital: 2012802 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».

Este voto se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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