Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT. J/20 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29138
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1800

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.C. GALLEGOS, J.P.G.P., P.E.P.L.Y.R.M.Z.D.Q.. DISIDENTES: Ó.G.C.G. Y H.S.C.. PONENTE: R.M.Z.D.Q.. SECRETARIA: K.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo ordenado en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 6 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo ordenado en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, titular del órgano en que se emitieron los acuerdos contra los que se interpusieron los recursos de queja que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente precisar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver el recurso de queja 32/2019.


En el juicio de amparo que originó el asunto, la parte quejosa reclamó los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017 y A/017/2018, emitidos por la Comisión Reguladora de Energía, entre otros actos.


Del asunto correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, que lo registró con el número 651/2018, y en acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, requirió a la quejosa para que, entre otras cuestiones, aclarara si era su interés señalar a **********, como autoridad responsable o con algún otro carácter.


En el citado requerimiento, en lo que interesa, se expuso:


"2. Por otro lado, en el numeral 7 del escrito aclaratorio, la parte quejosa establece que solicita la suspensión para que la Comisión Reguladora de Energía instruya a la ********** para que no aplique los acuerdos reclamados.


"Sin embargo, esta última no fue señalada con el carácter de autoridad responsable, por tanto, deberá aclarar si es su intención incorporarla con dicha calidad o con alguna otra a la litis constitucional.


"...


"De omitir el punto 2, se entenderá que ya no es su deseo solicitar la medida suspensional. No obstante, tal decisión no impedirá que, posteriormente, esté en aptitud de formular esa petición, siempre y cuando subsane la ambigüedad advertida, y de que no se haya dictado sentencia en el asunto."


La quejosa señaló a **********, como tercero interesada en el juicio.


En proveído de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito tuvo por cumplido parcialmente el requerimiento y admitió la demanda de amparo.


En el citado acuerdo, en la parte conducente, se expuso:


"En cuanto al punto 2, no se tiene por desahogado, ya que la parte quejosa omitió señalar a **********, como autoridad responsable, ya que lo hizo como tercera interesada.


"En virtud de lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por lo que no se ordena la apertura del cuaderno de suspensión; no obstante, tal como fue indicado en dicho apercibimiento, esta determinación no impide que la demandante pueda solicitar la medida cautelar con posterioridad, siempre y cuando subsane las imprecisiones advertidas."


Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso el recurso de queja cuya resolución dio origen a la presente contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en lo que interesa, determinó que **********, no tenía el carácter de tercero interesada, en términos de lo ordenado en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, sobre la base de que no tenía interés jurídico en que subsistieran los acuerdos reclamados ni podía considerarse que hubiera gestionado tales actos.


Explicó que los acuerdos reclamados, emitidos por el Pleno de la Comisión Reguladora de Energía, constituyen disposiciones de observancia general, ya que establecen las metodologías, criterios y bases, costos fijos y variables para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de **********; así como las tarifas finales del suministro básico.


Precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que basta que se reclame una norma general, para que no pueda admitirse el emplazamiento de terceros interesados, con independencia de que la norma reclamada cree en su favor ciertos derechos de los que podrían verse privadas de concederse el amparo.


Lo anterior, expuso el tribunal, en razón de que cuando se está frente a un juicio de amparo promovido contra disposiciones o instrumentos de carácter general, más allá de los gobernados en favor de quienes se creen situaciones jurídicas concretas, su defensa corresponde únicamente a las autoridades estatales que los expidieron, puesto que se trata de actos que derivan del ejercicio de atribuciones del Estado como rector del desarrollo nacional, que no atienden ni definen intereses individuales sino a la sociedad en general, por lo que no es factible la intromisión de los particulares cuyo eventual afán en dichas disposiciones o instrumentos queda subsumido por el interés jurídico del órgano estatal emisor.


Invocó la jurisprudencia 2a./J. 136/2010, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. LAS CÁMARAS DE INDUSTRIA NO TIENEN ESE CARÁCTER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA UN ACUERDO EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.", y las tesis aisladas: "LEYES, TERCEROS EN AMPARO CONTRA LAS.", "TERCERO PERJUDICADO, EN AMPARO PEDIDO CONTRA UNA LEY." y "TERCERO PERJUDICADO, EN AMPARO CONTRA UNA LEY."


2. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver el recurso de queja 41/2019.


En el juicio de amparo que originó el asunto referido, la parte quejosa reclamó los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017, A/062/2017, A/001/2018, A/002/2018 y A/017/2018, emitidos por la Comisión Reguladora de Energía, entre otros actos.


Del asunto correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, que lo registró con el número 92/2019 y acumulado 93/2019, y en auto de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite, teniendo a **********, como autoridad responsable, entre otras.


Inconforme con la anterior determinación, ********** interpuso el recurso de queja cuya resolución dio origen a la presente contradicción de tesis, alegando, en síntesis, que existía una causa de improcedencia respecto de los actos que se le atribuyeron (aplicación de las disposiciones reclamadas), porque no tenía el carácter de autoridad responsable sino de tercero interesado.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en lo que interesa, determinó que **********, al emitir los recibos de pago por el suministro de energía eléctrica (que la quejosa señaló como actos de aplicación de las disposiciones reclamadas), no actuó como autoridad, pues no determinó, por sí, la situación jurídica de la quejosa en ejercicio de alguna atribución establecida en la ley, sino que actuó en virtud de la relación comercial que mantenía con la promovente, que está sujeta a la observancia de las cláusulas del contrato que tienen celebrado las partes (contrato de suministro de energía eléctrica en baja tensión, cuyo modelo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil trece).


Explicó que, conforme con lo establecido en el propio contrato, la cantidad en moneda nacional por la prestación del servicio correspondiente a la energía eléctrica se determina con base en la tarifa vigente y sus disposiciones complementarias (establecidas por la Comisión Reguladora de Energía), de lo que se obtuvo que al determinar el precio y emitir la factura respectiva **********, no actuó como autoridad, sino como parte de una relación comercial establecida entre particulares.


Dijo que, si bien es cierto que ********** pudo aplicar las tarifas expedidas por la autoridad reguladora, ello no implica que hubiera realizado la aplicación con una potestad propia, sino simplemente en cumplimiento de las normas regulatorias conforme con lo pactado en el contrato.


Invocó la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE...

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