Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 610
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 148/2019 (10a.)
Número de registro29134
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 244/2019


1. Juicio laboral. El dieciocho de enero de dos mil doce, L.Z.S. demandó a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, el reconocimiento de su incapacidad parcial permanente, derivado del padecimiento de diversas enfermedades de carácter profesional, el reconocimiento de que se laboró en lugares insalubres, así como el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad con el contrato colectivo de trabajo y la Ley Federal del Trabajo.


Conoció del asunto la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje y, una vez seguido el juicio en todas sus etapas, dictó laudo el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en el que determinó que el actor no había acreditado su acción, por lo que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


2. Juicio de amparo. En contra de esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo el expediente 244/2019.


Posteriormente, en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, dicho Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, en atención a los siguientes razonamientos.


• Determinó que era infundado el argumento del quejoso en el que reclamó el indebido actuar de la Junta responsable al desestimar su acción por considerar que el actor precisó de manera insuficiente los hechos fundatorios de su acción, pues la decisión de la responsable derivó de que, a su consideración, no quedó acreditado que el actor fuera portador de las enfermedades cuya etiología profesional reclamó. Aunado a que, en el caso, correspondía al patrón probar las actividades específicas y el medio ambiente en el que el trabajador prestó sus servicios.


• Por otra parte, desestimó el concepto de violación en el que la parte quejosa reclamó la indebida valoración de la prueba pericial médica, con motivo del desahogo del dictamen del perito tercero en discordia.


• En primer lugar, indicó que en el caso concreto no resultaba aplicable, como pretendía el quejoso, lo dispuesto en los artículos 866 y 896-E de la Ley Federal del Trabajo, los cuales fueron adicionados como consecuencia de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, esto es, con fecha posterior a la promoción de la demanda laboral, por lo que eran aplicables los artículos 821 a 825 de la ley abrogada.


• En diverso aspecto, afirmó que no existió discrepancia entre la pericial médica rendida por el actor y la parte demandada, por lo que resultaba innecesaria la designación de un perito tercero en discordia; mucho menos, que se procediera al análisis de su dictamen.


• Refirió, que en el caso concreto se apreciaba que la Junta requirió al actor para comparecer ante el consultorio del perito ofrecido por la demandada para realizar su dictamen correspondiente; sin embargo, dicho perito manifestó que el trabajador no acudió a la revisión clínica correspondiente, lo que generó, a favor de las demandadas, la presunción de ser ciertas las cuestiones que pretendieron demostrar con el desahogo de ese medio de convicción. Citó en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 42/2013 (10a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL ESTADO DE SALUD DEL ACTOR. NO PROCEDE APLICAR MEDIDAS DE APREMIO PARA LOGRAR SU DESAHOGO."(4)


• También indicó que la parte actora desahogó su prueba pericial médica, en la que el perito correspondiente rindió su dictamen concluyendo que el trabajador era portador de las enfermedades de origen profesional. Sin embargo, sostuvo que era erróneo que la responsable considerara necesaria la designación de un perito tercero en discordia, en tanto que:


"... no existían criterios discrepantes al únicamente existir un dictamen, por lo que no se actualizaba la hipótesis normativa invocada por la autoridad laboral, es decir, en virtud de que el experto propuesto por la ahora quejosa no tuvo oportunidad de emitir su dictamen para refutar la prueba de su contraparte al ejercer su derecho de contraprobar, máxime que no puede existir prueba sin la oportunidad de contradecirla, por lo cual se transgreden las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una adecuada y oportuna defensa. ..."


Lo anterior, en virtud de que, es el actor quien debe acreditar que es portador de enfermedades de origen profesional, entonces la base de su pretensión y la prueba idónea para ello es, en principio, la pericial médica, regulada en los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, en ese sentido es derecho de su contraparte designar también a un experto en contrario.


Máxime, que si bien no existe razón legal para someterse a los exámenes relativos; tampoco es factible que se vea beneficiado de su propia omisión, dado que lo que ha denotado es su falta de interés.


En ese sentido, si en los autos del juicio laboral, únicamente se encuentra agregada la pericial médica de la intención del actor, a la cual si bien la Junta laboral le dio valor probatorio atendiendo a que esa opinión estaba desahogada conforme el cuestionario propuesto por la parte oferente; ello no implica que tenga el alcance suficiente para desvirtuar la presunción generada en favor de las patronales demandadas –debido a la incomparecencia del actor ante su perito médico– de ser ciertas las cuestiones que pretendió demostrar con el desahogo de ese medio de convicción, menos aún de acreditar la acción intentada, es decir, que el accionante es portador de las enfermedades que reclama.


Lo anterior, toda vez que la opinión de la experta médica propuesta por el actor únicamente constituye un indicio, mas no una prueba plena en virtud de la cual se destruya la presunción generada a favor de la parte contraria, con motivo de la no comparecencia del trabajador a la evaluación pericial médica o prueba en contrario por la patronal.


Se considera así, atendiendo a que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar, en este caso, la existencia de las enfermedades profesionales reclamadas; por tanto, la circunstancia de que un medio de convicción tenga valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente.


Principalmente, dado que conforme a lo establecido en los artículos 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba pericial debe integrarse colegiadamente; esto es, con la intervención de un perito propuesto por la actora, uno por la demandada, y en su caso, un tercero en discordia designado por la Junta cuando los dictámenes de las partes sean opuestos; lo que en la especie no aconteció, tal como se ha precisado, ante la omisión o desinterés del actor de acudir para su exploración ante el experto de la intención de la demandada, lo que impidió que ese perito estuviese en posibilidad de emitir un dictamen sobre su estado de salud.


II. Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2017


El punto de contradicción a dilucidar consistió en determinar cómo debe proceder la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en aquellos asuntos donde el actor, al ofrecer la prueba pericial médica para acreditar su estado de invalidez, sólo comparezca con el perito de su intención, no así ante el designado por el demandado con el objeto de justificar sus excepciones, esto es, si debe declararse desierta la prueba, o bien, presumirse ciertos los hechos expuestos por el demandado y, ante posturas discrepantes designar un perito tercero, con apoyo en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.


En el estudio de fondo se sustentó esencialmente lo siguiente:


• En los juicios que originaron las sentencias confrontadas, tanto el actor, como el instituto demandado, ofrecieron la prueba pericial médica con el objeto de acreditar, el primero, el estado de invalidez y, el segundo, la inexistencia de dicho estado impeditivo para laborar, admitiéndose como un solo medio de convicción destinado a acreditar el estado de salud del accionante.


• El hecho de que cada una de las partes ofreciera la pericial médica con distintos fines no significa que se trate de dos medios distintos de convicción o independientes, sino de una sola probanza que se desahoga de forma colegiada.


• De lo asentado en la jurisprudencia 2a./J. 51/96, de rubro: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.",(5) así como en la contradicción de tesis 394/2014, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó que la pericial médica es la prueba idónea para acreditar el estado de salud de un trabajador cuando pretende la obtención de una prestación de tipo económico o de seguridad social derivada de un estado de invalidez o incapacidad, quedando a su cargo demostrar tal extremo.


• También se precisó que no pueden aplicarse al trabajador ninguna de las medidas de apremio que tiene la autoridad jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones cuando decide no acudir con el perito nombrado por su contraparte; sin embargo, en caso de que éste no acuda, la consecuencia es que se genere una presunción en contrario sobre el estado de incapacidad alegado por el accionante.


• De ese modo, cuando en los autos del juicio laboral se tenga rendido un dictamen del especialista designado por el trabajador, que afirma la existencia de un estado de salud disminuido que justifica el otorgamiento de una pensión de invalidez y, por otro lado, la consecuencia jurídica o presunción iuris tantum generada por la inasistencia del actor con el especialista designado por la institución de seguridad social demandada, ello equivale a un dictamen en el sentido de que no se padecen las enfermedades o lesiones que imposibilitan el trabajo.


• Lo anterior configura la existencia de dos resultados divergentes, lo que actualiza lo establecido en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la designación de un perito tercero en discordia, pues la prueba favorable al trabajador emitida por el especialista de su intención se opone al resultado de la presunción que genera su incomparecencia ante el experto nombrado por la contraria.


• Considerar que la presunción legal generada por la inasistencia del obrero ante el perito médico del instituto demandado no se equipara a un dictamen rendido en sentido negativo a los intereses del actor, lleva a una conclusión que impide la solución del asunto, ya que se dejaría al arbitrio del demandante el resultado de la prueba, en tanto que la presunción legal que deriva de su ausencia ante el médico de la demandada quedaría controvertida precisamente por el dictamen del perito de la parte actora, lo que implicaría dejar a expensas de la voluntad de dicha parte el alcance demostrativo y la eficacia de la presunción, lo cual es inadmisible en tanto que la pretensión es que a través de la prueba especializada se tengan los mejores conocimientos para determinar si el reclamante tiene el estado de invalidez que aduce.


• En ese sentido, cuando en un juicio laboral se tenga por rendido el dictamen del perito nombrado como de la intención del actor y, por el incumplimiento del trabajador de presentarse ante el especialista designado por el instituto, se haga efectivo el apercibimiento en el sentido de tener por ciertos los hechos que la contraparte busca demostrar, esto es, que el trabajador no tiene un estado de invalidez, jurídicamente se hace necesario designar un perito tercero en discordia por existir la discrepancia entre los dictámenes.


• Por ende, debe concluirse que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en este tipo de asuntos, deberá considerar que ante el dictamen favorable del actor emitido por el perito de su intención y la presunción generada por la falta de asistencia del trabajador ante el especialista de la demandada, surgen opiniones discrepantes que hacen necesario designar un perito tercero en discordia, para que con un dictamen adicional se cuente con mejores elementos de juicio, suficientes para dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada conforme al artículo 841 de la ley de la materia.


De dicho asunto se emitió la jurisprudencia «PC.IV.L. J/17 L (10a.)», de título, subtítulo y texto:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. ANTE LA DISCREPANCIA ENTRE EL DICTAMEN DEL EXPERTO NOMBRADO POR EL ACTOR PARA ACREDITAR SU ESTADO DE INVALIDEZ Y LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE ESE PADECIMIENTO DERIVADA DE SU CONTUMACIA A SER EXAMINADO POR EL ESPECIALISTA DE LA DEMANDADA, LA JUNTA DEBE DESIGNAR UN PERITO TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2013 (10a.), de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL ESTADO DE SALUD DEL ACTOR. NO PROCEDE APLICAR MEDIDAS DE APREMIO PARA LOGRAR SU DESAHOGO.’, sostuvo que cuando en el juicio laboral la demandada ofrece la prueba pericial médica para acreditar sus excepciones y defensas, o bien, como contraprueba de la admitida a la actora, la consecuencia de la contumacia de ésta a presentarse y/o someterse a los exámenes médicos o científicos requeridos es que, previa prevención, se tengan por ciertas las cuestiones que se pretenden demostrar con el desahogo de ese medio de convicción, sin que proceda aplicar medidas de apremio para lograr su desahogo. Por tanto, cuando el actor ofrezca la prueba pericial médica para acreditar su estado de invalidez y sólo comparezca con el perito de su intención, y no así ante el nombrado por su contraparte, no procede declarar la deserción del medio de convicción, ya que dicha ausencia genera la presunción legal que equivale a un dictamen rendido en el sentido de que el trabajador no tiene los padecimientos narrados en la demanda, lo cual hace patente la existencia de dos dictámenes contradictorios, actualizándose lo dispuesto en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende la Junta debe nombrar un perito tercero a efecto de que con el desahogo de esa prueba en forma colegiada, se proporcionen mayores elementos para resolver sobre la procedencia de la acción intentada."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(6)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que solo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior porque conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el caso sí se configura la contradicción de tesis denunciada, debido a que los órganos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, respecto a la que emitieron criterios diversos.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 244/2019, estimó que cuando el actor ofrece una prueba pericial médica para acreditar que es portador de enfermedades de origen profesional y sólo comparece con el perito de su intención mas no con aquel nombrado por la parte demandada, tal omisión genera una presunción iuris tantum de tener por ciertas las cuestiones que se pretenden demostrar con el desahogo de dicha prueba, sin que pueda equipararse a un dictamen rendido en sentido negativo a la pretensión del actor.


Por lo tanto, consideró que en estos casos no existen dictámenes discrepantes, porque en autos únicamente obra uno de ellos, sin que la presunción pueda asimilarse a otro; en consecuencia, concluyó que no se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que la autoridad laboral designe un perito tercero en discordia.


Por el contrario, el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2017, determinó que cuando en un juicio laboral se tenga por rendido un dictamen del perito nombrado como de la intención del actor y, por el incumplimiento del trabajador de presentarse ante el especialista designado por el instituto demandado, se haga efectivo el apercibimiento en el sentido de tener por ciertos los hechos que la contraparte busca demostrar, jurídicamente es necesario designar un perito tercero en discordia al existir discrepancia entre los dictámenes.


Como se advierte, ambos órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones diferentes respecto a un mismo punto jurídico, motivo por el que la controversia aquí suscitada se circunscribe en determinar si se actualiza una discrepancia entre la presunción generada por la contumacia del actor de presentarse ante el perito de la parte demandada en aquellos casos donde se haya ofrecido una prueba pericial médica para acreditar su estado de invalidez o incapacidad, y el dictamen rendido por el perito de su intención en el que concluye que sí posee tales padecimientos y, si en consecuencia, la Junta laboral debe designar a un perito tercero en discordia, de conformidad con el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, o si por el contrario, dicho medio probatorio debe declararse desierto ante la imposibilidad de que quede debidamente integrado.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En principio, debe recordarse que los asuntos que motivaron la denuncia de contradicción de tesis derivaron de juicios laborales en los que la parte actora, para demostrar su estado de invalidez o incapacidad, ofreció la prueba pericial médica, en la que, durante su desahogo, únicamente acudió para su examinación física ante el perito de su intención y no ante el designado por la parte demandada, por lo que la Junta laboral, en todos los casos, declaró que la consecuencia consistía en que se presumieran ciertos los extremos que el demandado pretendía acreditar con el desahogo de dicho medio probatorio, es decir, que el actor no sufría de los padecimientos reclamados.


No obstante, como se refirió, la cuestión jurídica a dilucidar estriba en determinar si tal presunción en divergencia con el dictamen del perito de la intención del actor, generan una discrepancia y si, por ende, la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a designar un perito tercero en discordia, en términos del artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo o si, por el contrario, dicho medio probatorio debe declararse desierto ante la imposibilidad de que quede debidamente integrado.


Ahora, para dilucidar el punto de contradicción, resulta conveniente precisar el derecho con el que cuentan las partes para aportar en el proceso los medios de prueba necesarios a fin de demostrar sus acciones, excepciones o defensas y, en consecuencia, obtener una sentencia favorable a sus intereses.


Así, tal derecho probatorio comprende las actuaciones procesales mediante las cuales las partes o el Juez ingresan diversos medios legales dirigidos a obtener el conocimiento sobre la existencia de los hechos necesarios para la resolución del asunto en litigio.


En ese sentido, la concepción de la prueba no puede desligarse de la óptica de su resultado, es decir, mientras los medios probatorios son los elementos o instrumentos aportados por las partes y el Juez con la finalidad de suministrar el conocimiento de los hechos para fines del proceso, lo cierto es que sólo constituirán prueba aquellos que, en efecto, logren el convencimiento del juzgador en relación con los hechos sobre los cuales pronuncie su decisión.


Ahora, para que un medio probatorio pueda constituir prueba es necesario que cumpla con determinadas condiciones. En principio, se requiere que satisfaga un elemento formal entendido como los requisitos que la ley exige para que los medios probatorios puedan ser tomados en consideración por el Juez.


Asimismo, se requiere cumplir un elemento material, pues el oferente deberá precisar el contenido del medio probatorio, esto es, los hechos que con éste pretende acreditar. Finalmente, sólo constituirán prueba cuando una vez desahogados, los datos que arrojen generen convicción en el juzgador para llegar a su decisión.


Como puede advertirse, resulta factible que un medio de prueba al final del proceso no constituya una prueba, ya sea por no haber generado convicción alguna al juzgador para la resolución del asunto, o al estar impedido para valorarlo por no haberse integrado conforme a los requisitos legalmente establecidos.


Para lo que en este asunto interesa, nos encontramos con que el derecho de probar se encuentra íntimamente relacionado con el principio de contradicción de la prueba, el cual implica que la parte contra quien se ofrece un medio de prueba debe contar con la oportunidad de discutirla y contraprobar sus pretensiones, pues no debe olvidarse que el objetivo en el proceso probatorio, es precisamente lograr el conocimiento de la verdad a efecto de dilucidar la cuestión litigiosa.


Una vez precisado lo anterior, en cuanto al estudio específico de la prueba pericial, ésta consiste en la opinión efectuada por un experto, ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender, versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, que permiten al juzgador contar con elementos suficientes para orientar su criterio en cuestiones que éste desconoce.


En materia laboral, los requisitos formales de la prueba pericial están regulados en los artículos 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo, anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce,(7) cuyo contenido es del tenor siguiente:


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y,


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


De conformidad con la legislación transcrita, las partes en el juicio laboral tienen la posibilidad de ofrecer –para colmar los extremos de su acción o excepciones y defensas–, la prueba pericial, en el entendido de que la contraparte del oferente está facultada, a su vez, para también designar a un experto con la finalidad de contraprobar la pretensión del que la ofrece.


Asimismo, la ley establece que los peritos nombrados por las partes deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen y para el caso en que la profesión o arte estén legalmente reglamentados, tienen que acreditar estar autorizados para su ejercicio de conformidad con el ordenamiento legal respectivo.


En cuanto a su ofrecimiento, deberá indicarse la materia sobre la cual verse, para lo cual el interesado exhibirá un cuestionario con copia para cada una de las partes.


Por lo que hace al desahogo de la prueba pericial éste comienza con la presentación del perito de cada una de las partes en la audiencia relativa; peritos que protestarán su cargo e inmediatamente rendirán su dictamen; la prueba se desahogará con aquellos que concurran y, en todo caso, las partes y los miembros integrantes de la Junta podrán hacer a los expertos las preguntas que juzguen convenientes.


Como se advierte, en el procedimiento laboral, la prueba pericial se integra formalmente con los dictámenes rendidos por los peritos designados por las partes, a quienes se les pueden realizar las preguntas y repreguntas que el juzgador estime necesarias y, en caso de contraposición, con aquel emitido por el perito tercero en discordia.


Por otro lado, en cuanto al elemento material, debe tomarse en cuenta que un dictamen pericial no se circunscribe a la emisión de una simple conclusión, sino que los peritos, como asesores y coadyuvantes del juzgador, deben asentar en su contenido diversos aspectos, tales como la metodología empleada en el estudio, los principios y teoría científica en la que se sustenta, la materia sometida al análisis, así como todos aquellos elementos que le permitieron sustentar los motivos y razonamientos lógicos para llegar a su conclusión.


En resumen, para que la autoridad laboral pueda asignarle valor probatorio a un dictamen pericial, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:


• Verificar el cumplimiento de los elementos formales de la prueba, es decir, el acatamiento de los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo para su debida integración.


• Determinar si la prueba es idónea para acreditar los hechos pretendidos por el oferente, dentro de lo cual se pueden valorar aspectos como el grado de especialización del perito y la materia sobre la cual versó su análisis.


• Valorar conforme a la sana crítica el contenido de los razonamientos lógicos efectuados por el perito, donde se puede apreciar, entre otros, la información aportada, la metodología expuesta, el grado de razón, así como su experiencia y congruencia interna.


Ahora, si bien todos estos aspectos son indispensables para que un dictamen pericial pueda fungir como prueba, la ausencia de uno u otro, acarrea diversas consecuencias legales, pues en el caso de no cumplirse con el primero de ellos –el cumplimiento de los requisitos formales para su desahogo–, ésta será la inadmisibilidad de la prueba o su deserción, mientras que el resto generará un impacto en lo relativo a su alcance probatorio.


Al respecto, es importante resaltar la importancia del contenido de los dictámenes periciales aportados por las partes, pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje están en aptitud de valorarlos en su integridad y decidir cuál de ellos satisface en mejores condiciones el objetivo de ilustrar sobre la cuestión técnica o científica debatida, a efecto de cumplir lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos en que se apoye.


Aunado a lo expuesto, conforme a lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 109/2005-SS, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 98/2005,(8) de rubro: "PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", es obligación legal de las Juntas realizar las preguntas que estimen convenientes cuando se determine que el dictamen rendido resulta incompleto o insuficiente, por no ajustarse al interrogatorio al que estaban sujetos los peritos; o bien, por requerir información adicional sobre el objeto para el que se propuso la prueba a fin de resolver la litis natural, pues toca a dicho órgano jurisdiccional velar por el correcto desahogo de las pruebas.


De esa manera, las Juntas válidamente están facultadas para apoyar su decisión en cualquiera de los dictámenes desahogados en la prueba pericial al haberle causado mayor convicción, en la inteligencia de que tendrá que exponer aquellas razones por las cuales decida restar valor probatorio a los demás dictámenes periciales.


Lo anterior implica que, incluso existiendo un dictamen rendido por un perito tercero en discordia, éste no vincula forzosamente a la autoridad laboral para resolver la controversia, en tanto que su función es meramente ilustrativa respecto a la verdad del hecho que se busca demostrar, de manera que al atribuirle valor probatorio en la resolución correspondiente, puede prescindir de cualquiera de los dictámenes rendidos por no haberle creado suficiente convicción conforme a las reglas de la sana crítica.(9)


Lo expuesto evidencia la trascendencia que conlleva el derecho probatorio de las partes para que en el juicio tengan la posibilidad de designar un perito a cuyo cargo corra la emisión de un dictamen en el que se expongan los fundamentos y motivos que sustenten su opinión, dado que su contenido puede, más allá de ser un medio probatorio, resultar determinante en la decisión del asunto al generarle convicción al juzgador de la causa y, en consecuencia, obtengan una resolución favorable a sus intereses.


Una vez asentado lo anterior, debe precisarse que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 231/2009,(10) se pronunció en relación con el medio probatorio idóneo para que un asegurado demuestre que presenta algún padecimiento o enfermedad; al respecto, concluyó que es el trabajador quien tiene la carga de acreditar el estado de invalidez o incapacidad reclamado al ser la base de su pretensión, para lo cual debe ofrecer la prueba pericial médica por ser la idónea para ello.


Se resolvió lo anterior, al considerar que la pericial médica es una opinión especializada efectuada por un experto en la ciencia, que puede apreciar con mayor exactitud qué padecimientos son consecuencia de ciertas actividades y, determinar, si su origen es profesional o no para que con base en tales consideraciones, la Junta pueda llegar a las conclusiones que le permitan resolver si el asegurado presenta o no dichos padecimientos.


En esa misma línea de razonamiento, es menester destacar que la debida integración de todos los elementos de la prueba pericial médica tratándose de dichos asuntos, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las jurisprudencias 4a./J. 13/91 y 2a./J. 39/2000, de rubros: "PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.",(11) y "PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE."(12)


De esa manera, este tribunal ha definido que la falta de alguno de los elementos para la integración de la prueba pericial ofrecida da lugar a su deserción; en ese sentido, se ha destacado la importancia de la colaboración del trabajador con los peritos médicos –ya sea el de su intención, el de la parte demandada o el asignado por la autoridad–, por tratarse de un elemento indispensable en el desahogo de la pericial médica que tiene por objeto acreditar precisamente que presenta algún padecimiento o enfermedad.


Así, la incomparecencia injustificada y comprobada fehacientemente(13) del accionante ante cualquiera de los peritos para su examinación revela un desinterés de su parte, al impedir que la pericial médica pueda integrarse conforme a la ley, lo que conlleva que se trate de un medio probatorio imperfecto, pues debe recordarse que el incumplimiento de cualquiera de los elementos formales acarrea como consecuencia su deserción.


Conforme lo hasta aquí expuesto, se advierte que la prueba pericial médica es la idónea para acreditar el estado de salud del actor cuando reclame su estado de invalidez o incapacidad correspondiéndole a éste la carga de demostrar su acción y, en consecuencia, de ofrecer este medio de convicción, en el entendido de que la contraparte tiene derecho de designar también a un experto –de manera directa o como contraprueba–, siendo el caso que, cuando no comparezca el trabajador a que lo examine alguno de los peritos sin causa justificada, genera que se declare la deserción de la prueba derivado de su desinterés en aportar los elementos necesarios para su debida integración.


Ahora, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 394/2012, analizó si resultaba factible aplicar medidas de apremio para lograr el desahogo de la prueba pericial médica ofrecida por la parte demandada, a efecto de lograr la comparecencia del trabajador.


En lo que interesa en este asunto, destacan las consideraciones siguientes:


- Una pericial médica sobre el estado de salud del actor requiere no sólo la autorización de éste para efectuarla, sino también su cooperación y participación activa.


- El trabajador debe colaborar con su perito médico, al ser de su interés el desahogo de ese medio probatorio y, si no lo hace, la prueba le será declarada desierta, previo apercibimiento que se le efectúe al respecto.


- Con independencia de quién ofrezca la prueba, se deben aportar todos los elementos necesarios para su desahogo, de conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, siendo en el caso de la prueba pericial médica un elemento indispensable la presencia y colaboración del demandante.(14)


- La ausencia de algún elemento necesario para el desahogo de la prueba, trae como consecuencia su desechamiento o, de haber sido admitida, su deserción, ya que no obstante la facultad de la Junta de emplear medidas de apremio, su aplicación podría resultar infructuosa ante el desinterés de quien la ofreció.(15)


- No obstante, cuando el oferente de la prueba es la parte demandada, no debe apercibirse al actor con declarar desierta la prueba si el trabajador no se sujeta a los exámenes o estudios que se le requieran para determinar su estado de salud, pues de ser así el desahogo de ese medio de convicción quedaría enteramente a la decisión de este último, lo cual representaría una desventaja procesal para la parte demandada, por lo que en estos casos, la consecuencia es que se tengan por ciertas las cuestiones que pretende demostrar su contraparte, salvo prueba en contrario.


Bajo tales consideraciones, esta Segunda Sala reiteró la importancia de la colaboración del trabajador y su comparecencia ante los peritos médicos para la elaboración de los estudios correspondientes, al tratarse de un elemento indispensable para la integración de la prueba pericial, por lo que en la misma línea que los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia, se concluyó que la falta de dicho requisito tenía como consecuencia la deserción del citado medio probatorio.


No obstante, se determinó que si es el demandado quien ofrece la prueba pericial referida para acreditar sus excepciones y defensas, o como contraprueba de la admitida al actor, la consecuencia de la contumacia de éste a presentarse y/o someterse a los exámenes médicos o científicos requeridos será que, previa prevención, se tengan por ciertas las cuestiones que se pretenden demostrar con el desahogo de ese medio de convicción; presunción que admite prueba en contrario.


Lo anterior, ya que de declararse la deserción de la pericial ofrecida por la parte demandada, se dejaría al arbitrio del trabajador decidir acudir o no a su desahogo, lo cual generaría una desventaja procesal para aquélla, al no serle imputable el no contar con todos los elementos necesarios para la integración de la prueba.


Ante esta situación, surge la interrogante de si la presunción iuris tantum generada, previo apercibimiento, como consecuencia de la falta del accionante de colaborar y presentarse ante el perito de la demandada es equiparable a un dictamen pericial, de forma que pueda ser analizado junto con aquel rendido por el experto de la intención del actor.


La respuesta a tal cuestión es negativa, por los motivos que a continuación se desarrollarán:


Como se expuso, en el desahogo de la prueba pericial médica ofrecida con el objeto de demostrar la existencia de algún padecimiento o enfermedad, es necesaria la colaboración del accionante con los peritos designados por las partes, a fin de someterse a los exámenes médicos correspondientes, incluidos aquellos practicados por el perito tercero en discordia, nombrado por la autoridad laboral, por tratarse de un elemento indispensable para la emisión de las opiniones científicas de cada uno de los expertos.


Ahora, el hecho de que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 394/2012, haya determinado que la sanción procesal consistente en la deserción de la prueba pericial no puede perjudicar a la parte demandada cuando es quien la ofrece, atendió precisamente a que tal consecuencia únicamente puede alcanzar al dictamen presentado por la parte actora, pues su contumacia no puede acarrear perjuicio a la contraparte oferente, habida cuenta de que ello le generaría una desventaja procesal al dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia del citado medio probatorio.


Ante tal situación, se decidió atribuir una sanción procesal diversa al trabajador la cual no fuera perjudicial a la parte demandada, a saber, la presunción iuris tantum de tener por ciertas las cuestiones que con dicho medio de convicción pretendía acreditar su contraparte, previo el apercibimiento correspondiente.


En ese sentido, a juicio de esta Segunda Sala, tal sanción procesal no es equiparable a un dictamen pericial, en tanto que la presunción generada no comparte los elementos formales, materiales, ni el alcance probatorio de la opinión técnica emitida por un experto, al no contener el desarrollo o demostración de aspectos científicos o técnicos susceptibles de dotar de certeza al juzgador respecto del conocimiento de los hechos a efecto de obtener una sentencia favorable, pues únicamente se limita a dar certeza de los hechos que la demandada pretendió probar.


Además, no debe perderse de vista que dicha presunción constituye la sanción procesal impuesta a la parte actora ante su contumacia de colaborar y someterse a los exámenes practicados por el perito designado por el demandado oferente, ello con la finalidad de no perjudicar a este último con la deserción.


Estimar lo contrario, esto es, dar a la presunción el alcance de una opinión emitida por un experto, implicaría una vulneración al principio de contradicción en el proceso y al derecho subjetivo probatorio de la parte demandada, en la medida en que se acotaría su posibilidad de desahogar un dictamen pericial médico en el que expusiera una opinión técnica o científica con la finalidad de aportar al juzgador los elementos necesarios para generarle certeza en cuanto a la resolución del conflicto, así como de tener la oportunidad de que su dictamen pueda ser perfeccionado mediante las preguntas que la autoridad laboral estime necesarias.


Asimismo, si bien se determinó que la presunción de certeza de los hechos afirmados por la parte demandada admite prueba en contrario, lo cierto es que ello no implica que pueda desvirtuarse con el dictamen rendido por el perito de la intención de la parte actora, pues se trata de una actuación que no logró perfeccionarse ante la contumacia del accionante, por lo que en todo caso deberá ser desvirtuada mediante otros medios probatorios debidamente integrados en el juicio laboral.


En ese orden de ideas, en vista de que la presunción generada, previo apercibimiento, de tener por ciertas las afirmaciones de la parte demandada constituye una sanción procesal para el accionante, sin que pueda equipararse a una opinión técnica emitida por un experto, no puede considerarse que se esté en presencia de dictámenes discrepantes, por lo que no se está en el supuesto de que la autoridad laboral deba designar un perito tercero en discordia, en términos del artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.


Ello en tanto que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia es un elemento complementario integrante de la prueba pericial, al ser necesario que ante la contraposición de aquellos presentados por las partes el juzgador se allegue de una tercera opinión sobre la cuestión técnica o científica a dilucidar, para finalmente realizar un ejercicio valorativo de todas las opiniones emitidas, lo que no podría suceder con la simple presunción judicial de tener por ciertos los hechos que pretendía demostrar la demandada.


Bajo este contexto, esta Segunda Sala considera que cuando el trabajador ofrece una prueba pericial médica con la finalidad de acreditar que sufre de alguna enfermedad o padecimiento y, en su desahogo únicamente acude ante el perito de su intención mas no así ante el designado por la parte demandada, siempre que tal incomparecencia esté comprobada fehacientemente y no exista causa justificada alguna, se genera, previo apercibimiento, la presunción iuris tantum de tener por ciertos los hechos que este último pretendía acreditar con el desahogo de esa prueba, lo que implica la deserción de la prueba para el oferente al no haberse logrado perfeccionar por causas imputables a éste.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en la presente resolución y, con ello, la jurisprudencia siguiente:


De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 42/2013 (10a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL ESTADO DE SALUD DEL ACTOR. NO PROCEDE APLICAR MEDIDAS DE APREMIO PARA LOGRAR SU DESAHOGO.", cuando un trabajador ofrezca la prueba pericial médica con la finalidad de acreditar que sufre de alguna enfermedad o padecimiento y, en su desahogo, únicamente acuda ante el perito de su intención, mas no así ante el designado como contraprueba por el demandado, debe generarse, previo apercibimiento, la presunción de ser ciertas las circunstancias que este último pretendía demostrar con el desahogo de dicho medio de convicción, siempre que tal incomparecencia esté acreditada de manera fehaciente y no exista causa justificada alguna. En ese sentido, no puede entenderse que la generación de dicha presunción sea equiparable a un dictamen pericial, al no compartir los elementos formales, materiales, ni el alcance probatorio de la opinión técnica emitida por un experto; consecuentemente, la autoridad laboral no está obligada a designar un perito tercero en discordia, en términos de la fracción V del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, al no estar en presencia de dos dictámenes discrepantes, en tanto que la incomparecencia injustificada del accionante impide que la prueba pericial médica quede debidamente integrada, lo que implica su deserción para el oferente, al actualizarse la presunción a favor del demandado, la cual podrá ser desvirtuada a través de otros medios probatorios ofrecidos en el juicio laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.IV.L. J/17 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 695.








_________________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, de diferentes Circuitos.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1402, registro digital: 2003371.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Nóvena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 265, registro digital: 200522.


6. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital 164120, materia común.


7. Ello debido a que los órganos Colegiados contendientes analizaron la legislación laboral previa la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, en la que se adicionó una sección relativa a los conflictos individuales de seguridad social, incorporando reglas específicas para el desahogo de la prueba pericial.


8. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 355, registro digital: 177224. Texto: "Conforme al citado precepto, la facultad otorgada a los miembros de las Juntas para hacer las preguntas que juzguen convenientes, los obliga a formularlas a los peritos médicos designados por las partes o al tercero en discordia, cuando habiéndose ofrecido para comprobar la existencia de una enfermedad del orden general o profesional, estimen que el dictamen rendido es incompleto o insuficiente por no ajustarse al interrogatorio al que estaban sujetos los peritos; o bien por requerir información sobre el objeto para el que se propuso la prueba relativa que les permita resolver la litis natural planteada, pues toca a dicho órgano jurisdiccional velar por el correcto desahogo de las pruebas. Por tanto, el cumplimiento de esa formalidad del procedimiento implica que si la Junta determina que el dictamen rendido por los peritos es incompleto o insuficiente, debe hacerles las preguntas que estime conveniente en el momento mismo del desahogo de la prueba en términos del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien ejercer esa facultad una vez recibido el proyecto de laudo, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia para mejor proveer, con citación de las partes, de conformidad con los artículos 782 y 886 de la ley citada, pues de no proceder así carecerá de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata. En consecuencia, el incorrecto desahogo de la prueba pericial de mérito da lugar a la reposición del procedimiento, porque el incumplimiento por parte de la Junta a esas reglas afectará las defensas del oferente de la prueba, trascendiendo al resultado del laudo."


9. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL. APRECIACIÓN POR JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", sostuvo que las pruebas periciales se encuentran sujetas a los demás elementos probatorios, a la apreciación, análisis y valoración de las mismas, pues tiene como objeto principal, ilustrar el criterio del juzgador sobre cuestiones técnicas, pero no quiere decir que sea aceptada a priori y sin ningún estudio, ya que ello equivaldría a que la controversia fuera resuelta por el perito, especialmente el tercero en discordia. Registro dígital: 366064, «publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 488.»


10. Resuelta en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos.


11. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Ocatava Época, T.V., septiembre de 1991, página 35, registro digital: 207892. Texto: "Si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica de modo injustificado pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba, previo apercibimiento, pues si de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para el desahogo de la prueba, su presentación es insoslayable, máxime que siendo el desahogo en beneficio de su pretensión, su ausencia revela desinterés, sin que sea obstáculo para esta conclusión la facultad que tiene la Junta de emplear medio de apremio, porque ninguno de ellos será apto en contra del trabajador si éste se niega a someterse al examen."


12. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 171, registro digital: 191898. Texto: "La interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos en el sentido de que el trabajador no compareció ante ellos a que se le practicaran los exámenes médicos, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública; además, si la Junta tiene las atribuciones genéricas de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y de dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieren admitido, en el auto respectivo está en aptitud de establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, ya que, aun cuando no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a los tribunales laborales a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a ellos velar por el desahogo de las pruebas admitidas. Por tanto, es necesaria una razón actuarial o alguna otra prueba fehaciente para que la Junta pueda, válidamente, considerar que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba."


13. Ello de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 39/2000, de rubro: "PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.—La interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos en el sentido de que el trabajador no compareció ante ellos a que se le practicaran los exámenes médicos, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública; además, si la Junta tiene las atribuciones genéricas de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y de dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieren admitido, en el auto respectivo está en aptitud de establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, ya que, aun cuando no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a los tribunales laborales a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a ellos velar por el desahogo de las pruebas admitidas. Por tanto, es necesaria una razón actuarial o alguna otra prueba fehaciente para que la Junta pueda, válidamente, considerar que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 171, registro digital: 191898.


14. Ilustra el argumento anterior la tesis aislada, de la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, registro digital: 242816, cuyos rubro y texto son los siguientes: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA, FORMALIDADES DE LA.—Para que tenga pleno valor probatorio la pericial médica, ésta debe ofrecerse y rendirse ante el tribunal que conoce del juicio y de acuerdo con los artículos 823, 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, al nombrar perito, debe dársele oportunidad a la contraparte de designar el suyo, en caso de discrepancia en los dictámenes la Junta nombrará un tercero en discordia.". Publicada en el Seminario Judicial de la Federación, Volumenes 169-174, Quinta parte, página 36.


15. Tesis 4a. 18/91 , de rubro: "PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., octubre de 1991, página 32, registro digital: 207884.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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