Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/26 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29151
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1344
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.R.C., A.C.B., INOSENCIO DEL PRADO MORALES, M.J.M., J.H.B.P.Y.M.Á.B.V.. PONENTE: A.C.B.. SECRETARIA: M.E.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue planteada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en su anterior integración.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus respectivas resoluciones.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 867/2015, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, en lo que interesa al asunto, determinó:


"5. También manifiesta la quejosa que es ilegal la resolución de la responsable en la que niega condenar al H. Ayuntamiento de ********** en forma solidaria, a pagar el daño moral a favor de la señora ********** con base en que el daño moral es una figura exclusiva de la responsabilidad subjetiva.


"Así, expresa en su concepto de violación que la responsable interpretó equivocadamente el texto del artículo 2087 del Código Civil del Estado, que establece los lineamientos para indemnizar por reparación moral, y consideró que no procede reclamar daño moral por responsabilidad objetiva, a diferencia de la responsabilidad subjetiva.


"Además aduce que una interpretación adminiculada del texto de la ley (Código Civil del Estado de Sonora), permite considerar que la responsabilidad objetiva del propietario del vehículo, se extiende también necesariamente al plano del deber de indemnizar por el daño moral y que la indemnización por responsabilidad objetiva, en su concepto completo incluye también el pago de una indemnización por daño moral, ya que el Ayuntamiento es propietario de los objetos peligrosos que ocasionaron la muerte de ********** y dicha muerte lesiona sin duda los sentimientos de la madre supérstite.


"Tales consideraciones son fundadas, en atención a lo siguiente:


"Para mayor comprensión e ilustración de lo que se expondrá, se transcriben a continuación, los preceptos que aluden a la responsabilidad civil.


"‘Capítulo VI. De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos.


"‘Artículo 2081. Todo hecho del hombre ejecutado con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño.


"‘Para los efectos de este artículo, se considera que obra con culpa el que procede en contra de la ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro.


"‘No existirá la obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusables de la víctima.’


"‘Artículo 2084. La responsabilidad establecida en el artículo 2081 puede existir por hecho propio o ajeno; esto último, cuando se cause por personas que estén bajo la potestad, dirección, dependencia o custodia de otro.


"‘Cuando por el estado o naturaleza de las cosas se cause un daño, deberá responder del mismo aquel que las utilice, bien sea en concepto de dueño o como poseedor derivado. Se exceptúa el caso de daños causados por el estado o ruina de los inmuebles, hipótesis en la cual responderá el propietario o poseedor originario de los mismos.’


"‘Artículo 2086. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.


"‘La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.


"‘Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el pago de una pensión mensual, que se calculará en los siguientes términos:


"‘I. Si el daño origina la muerte de la víctima, la pensión mensual será equivalente al sueldo o utilidad que estaba percibiendo en el último año, conforme al promedio que resulte. Tendrán derecho a esta pensión los herederos de la víctima, excepto el Estado; a falta de ellos, quienes hubieren dependido económicamente de la víctima; en su defecto aquellos de quienes ésta dependía económicamente, o con quienes convivía familiarmente; ...


"‘IV. Los interesados en el caso de muerte de la víctima, recibirán la pensión mensual indicada en las fracciones I y II, durante el término probable de vida que hubiere correspondido a la citada víctima, según su edad y que determinará el Juez. En el caso de que todos los beneficiarios mueran antes de dicho término, la pensión se extinguirá con la muerte del último. Corresponderá a la sucesión, representada por el albacea, exigir y recibir la indemnización mencionada, o a los beneficiarios si no hubiere albacea; si habiéndolo, éste se negare a intentar la acción, o si hubiere concluido el juicio sucesorio;...’


"‘Artículo 2087. El daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los valores espirituales lesionados y que pueden consistir en el afecto, honor, prestigio, estimación de las cosas o integridad de las personas. En este último caso, cuando el daño origine una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.


"‘La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aun cuando ésta no exista.’


"‘Artículo 2088. Sumando las indemnizaciones por daño patrimonial y por daño moral, cuando el riesgo no ocasione la muerte, pero sí lesiones que produzcan incapacidad total o parcial permanente, podrá cambiar el Juez la pensión vitalicia en pensión temporal, por el lapso que estime prudente y sin sobrepasar el posible importe de la vitalicia, a fin de reeducar o readaptar a la víctima a formas de trabajo adecuadas a los defectos que le hubiere causado el riesgo sufrido. Es de interés público el cumplimiento de este precepto, tratándose de menores.’


"‘Artículo 2105. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones. Los daños causados por la falta de solidez del terreno serán reparados aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación’


"‘Artículo 2106. Igualmente, responderán los propietarios de los daños causados por el estado o naturaleza de las cosas que tengan en propiedad o posesión originaria y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general.


"‘Tratándose de cosas muebles, cuya utilización se haga por un poseedor derivado, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes siempre y cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor originario, éste será el responsable.’


"‘Artículo 2107. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.’


"‘Capítulo VII. De la responsabilidad objetiva o riesgo creado.


"‘Artículo 2109. Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.’


"‘Artículo 2110. La responsabilidad establecida en el artículo anterior existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable.


"‘Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.’


"‘Artículo 2111. Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:


"‘I. Por la...

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