Ejecutoria, Plenos de Circuito
Número de resolución | PC.VI.C. J/7 C (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Noviembre 2019 |
Fecha | 30 Noviembre 2019 |
Número de registro | 29122 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1066 |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 6 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R. SANTOS PARTIDO, E.H.V.O.Y.A.D.J.B.R.. PONENTE: E.H.V.O.. SECRETARIO: H.S.R..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de esta contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno de Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo que actualiza el supuesto a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCERO.—Criterios contendientes. Se da cuenta a este Pleno de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios.
A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para resolver el juicio de amparo en revisión 214/2013, en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, sostuvo lo siguiente:
"SEGUNDO.—La parte considerativa de la sentencia recurrida, a la letra dice: ... ‘CUARTO.—Sea que las partes lo aleguen o no, procede el estudio de las causales de improcedencia, por ser de estudio preferente y de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.—En la especie, el suscrito considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el arábigo 114, fracción V, ídem que, textualmente, establecen: «Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.».—«Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.».—Del análisis conjunto de los numerales supratranscritos, el último en sentido contrario, se advierte que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando quien promueva el mismo se ostente como persona extraña al juicio de origen, y no le asista dicho carácter, bien sea porque hubiera tenido conocimiento de la existencia del juicio natural en el que es parte, o hubiera comparecido al mismo con la posibilidad de defenderse en dicho contencioso.—En ese tenor, para mejor intelección del asunto, primeramente, se estima necesario transcribir la parte conducente de la contradicción de tesis 68/2006, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que emergió la jurisprudencia titulada: «CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN.»; tales razones son las siguientes: «Para la resolución de la presente contradicción de tesis es menester precisar la figura jurídica de la causahabiencia y sus consecuencias.—La doctrina define al causahabiente como la persona que ha sustituido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras; junto a las partes, en determinados actos jurídicos, están aquellas personas que por un acontecimiento posterior a la realización de éste adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores. A aquéllos se les conoce con el nombre de causahabientes, y a éstos con el de causantes.—Existen dos clases de causahabientes: a) A título universal.—b) A título particular.—La primera se presenta cuando el causahabiente sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él, por ejemplo, en la sucesión testamentaria o intestamentaria existe una causahabiencia por efecto de la ley, en virtud de que en sí misma tiene carácter universal por comprender la masa del patrimonio de su autor.—La segunda, puede serlo por cesión de derechos y obligaciones o por subrogación.—Con el término
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