Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.C. J/7 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29122
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1066

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 6 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R. SANTOS PARTIDO, E.H.V.O.Y.A.D.J.B.R.. PONENTE: E.H.V.O.. SECRETARIO: H.S.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de esta contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo que actualiza el supuesto a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Se da cuenta a este Pleno de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para resolver el juicio de amparo en revisión 214/2013, en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO.—La parte considerativa de la sentencia recurrida, a la letra dice: ... ‘CUARTO.—Sea que las partes lo aleguen o no, procede el estudio de las causales de improcedencia, por ser de estudio preferente y de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.—En la especie, el suscrito considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el arábigo 114, fracción V, ídem que, textualmente, establecen: «Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.».—«Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.».—Del análisis conjunto de los numerales supratranscritos, el último en sentido contrario, se advierte que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando quien promueva el mismo se ostente como persona extraña al juicio de origen, y no le asista dicho carácter, bien sea porque hubiera tenido conocimiento de la existencia del juicio natural en el que es parte, o hubiera comparecido al mismo con la posibilidad de defenderse en dicho contencioso.—En ese tenor, para mejor intelección del asunto, primeramente, se estima necesario transcribir la parte conducente de la contradicción de tesis 68/2006, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que emergió la jurisprudencia titulada: «CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN.»; tales razones son las siguientes: «Para la resolución de la presente contradicción de tesis es menester precisar la figura jurídica de la causahabiencia y sus consecuencias.—La doctrina define al causahabiente como la persona que ha sustituido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras; junto a las partes, en determinados actos jurídicos, están aquellas personas que por un acontecimiento posterior a la realización de éste adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores. A aquéllos se les conoce con el nombre de causahabientes, y a éstos con el de causantes.—Existen dos clases de causahabientes: a) A título universal.—b) A título particular.—La primera se presenta cuando el causahabiente sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él, por ejemplo, en la sucesión testamentaria o intestamentaria existe una causahabiencia por efecto de la ley, en virtud de que en sí misma tiene carácter universal por comprender la masa del patrimonio de su autor.—La segunda, puede serlo por cesión de derechos y obligaciones o por subrogación.—Con el término se considera que se designa a la persona que después de celebrado un acto jurídico adquiere en forma derivada del autor de él, por transmisión, los derechos y obligaciones que nacieron originalmente dentro de la misma relación jurídica. Luego entonces, el causahabiente es quien con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica entre partes distintas a él, entra en el propio acto jurídico celebrado en calidad de sujeto de la relación, colocándose en la posesión de uno de los autores del acto, sustituyendo a éste, a quien se le denomina causante.—Expuesto lo anterior y una vez explicada sucintamente la figura de la causahabiencia, así como la del tercero de buena fe (referida en el apartado anterior), se procede a atender la circunstancia particular en cuanto a que si es necesario o no, que el adquirente de un bien inmueble tenga conocimiento del juicio que recae sobre el bien adquirido, para que se actualice la causahabiencia.—En ese sentido, la circunstancia de que en ambos ordenamientos adjetivos analizados se establezca que el actor podrá solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de que el inmueble en cuestión se encuentra en litigio, si bien es cierto implica que ello no es obligatorio y, por ende, es potestativo, ello no puede resultar que en el supuesto de adquirir un tercero extraño el bien relativo sin tener conocimiento de la existencia del juicio, le devenga el carácter de causahabiente.—Efectivamente, si bien es cierto que la medida de conservación en comento es opcional para el actor, ello implica que en el supuesto de solicitarla y tramitar su inscripción, si un tercero adquiere el inmueble estará a las resultas del juicio y le deparará perjuicios la sentencia; pero, en el caso contrario, es claro que ello le perjudicará al actor por no haber ejercido oportunamente su derecho; pues en tratándose de la medida de conservación aludida, el hecho de que no se tramite le causa perjuicios exclusivamente al actor, en virtud de que, precisamente, por no haber tramitado la inscripción marginal no puede alegar conocimiento del tercero adquirente de buena fe.—Por tanto, el promovente del juicio tiene derecho a solicitar las medidas de conservación que prevé la ley, pero en caso de no hacerlo, tal circunstancia sólo le puede deparar perjuicio al mismo y no a terceros adquirentes de buena fe, en virtud de que sólo él es el único responsable de su conducta omisiva.—En tales condiciones, se concluye que para que se pueda reputar causahabiente a una persona respecto de otra, es menester que mediante inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad o pruebas fehacientes, se acredite que el comprador tenía conocimiento del litigio que pesa sobre el bien al momento de adquirirlo, y que, por ende, contrajo un derecho litigioso, porque de no acreditarse dicha situación, se le debe considerar como comprador de buena fe y, por tanto, no se puede actualizar la figura jurídica de la causahabiencia para efectos procesales, en virtud de que este último desconocía el estado que guardaba el bien antes de adquirirlo.».—De lo transcrito con anterioridad se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la doctrina define al causahabiente como el sucesor de los derechos de una persona, de quien ha adquirido una propiedad o un derecho.—Asimismo, precisó que aquélla puede darse de dos maneras: 1) A título universal, cuando se trata de la totalidad del patrimonio o parte alícuota de éste.—2) A título particular, si únicamente se refiere a una cosa o cosas específicas.—Por lo tanto, el causahabiente es quien con posterioridad al nacimiento de una relación jurídica entre partes distintas a él, entra en el propio acto jurídico, colocándose en la posición de uno de los autores de aquél, denominado causante, para sustituirlo.—De igual manera, estableció que para que se actualice dicha figura jurídica desde el punto de vista procesal y en tratándose de la adquisición de inmuebles, es necesario que mediante algún medio de prueba idóneo y fehaciente (verbigracia, las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad), se acredite que el adquirente de esa propiedad o derecho tuvo conocimiento de que el bien condigno está sujeto a una controversia judicial y que, por ende, contrae un derecho litigioso, pues de lo contrario se le debe considerar como tercero adquiriente de buena fe, al desconocer el estado que guardaba el bien con anterioridad al acto traslativo.—Por otra parte, es menester hacer una reseña de los antecedentes de mayor relevancia que se desprenden del juicio ejecutivo mercantil **********, de la estadística del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de P., P., en los términos siguientes: 1) Mediante escrito y anexos recibidos el nueve de octubre de dos mil seis, por la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de P., P., **********, a través de su endosatario en procuración **********, promovió juicio ejecutivo mercantil contra ********** o **********, de quien demandó diversas prestaciones (fojas 63 a 75, según su múltiple folio).—2) Por auto de diecisiete octubre...

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