Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.242 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29125
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2338
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 714/2018. 20 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: A.M.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio del asunto. Los conceptos de violación propuestos resultan parcialmente fundados.


Cabe señalar que los argumentos propuestos serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues quien acude al juicio de amparo es la parte patronal; por lo que no opera en su favor la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Precisado lo anterior, cabe señalar que no serán materia de análisis las absoluciones determinadas en el laudo reclamado a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz por la totalidad de las prestaciones que les fueron reclamadas, ni las diversas absoluciones establecidas a favor del Ayuntamiento aquí quejoso, en relación con las prestaciones consistentes en la entrega semestral de implementos de trabajo, pago de sobresueldo, estímulo a las personas que realizan trabajos de secretaria y de la aplicación de capitales constitutivos; ello, en razón de que dichas determinaciones no generan perjuicio alguno al aquí quejoso, sino, en todo caso, al actor, aquí tercero interesado, quien no acudió a esta vía constitucional.


Por tanto, atento a lo aducido por la patronal quejosa en los conceptos de violación, aquélla se ciñe a las condenas decretadas a su cargo por los conceptos de reinstalación, salarios caídos, incrementos, salarios retenidos, expedición de nombramiento de base, reconocimiento de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, inscripción retroactiva y entero de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, fondo de ahorro, estímulo de capacitación y desarrollo, estímulo de asistencia, entrega del paquete escolar, pago y entrega en especie de despensa mensual, pago por día del empleado, ayuda de agua potable, y entrega de la copia de la póliza del seguro de vida; ello, desde luego, en la medida en que los conceptos de violación así lo permitan.


Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda constitucional, el cual se hará en su conjunto y en un orden diverso al planteado, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En principio, resulta inoperante por insuficiente lo que alega el Ayuntamiento quejoso en su primer y segundo conceptos de violación, en los que señala que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 101, fracción II, inciso c), de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil, pues –aduce– el trabajador que dejó de laborar a partir del treinta de julio de dos mil quince y presentó su demanda hasta el trece de octubre siguiente, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de dos meses que prevé dicho numeral para ejercer su reclamo; de ahí que estime que el tribunal responsable no realizó una adecuada valoración de las excepciones opuestas, ni de las pruebas ofrecidas; además, desestimó la inspección ocular con la que se demostró que el actor efectivamente laboró hasta el referido treinta de julio.


Lo anterior es así, pues aun cuando al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, el Ayuntamiento aquí quejoso efectivamente se excepcionó en los referidos términos, lo cierto es que el tribunal responsable sí analizó la procedencia de la acción y la excepción de prescripción opuesta, pues al respecto emitió diversos argumentos en torno a dicha defensa, mismos que el ente patronal elude combatir en su totalidad y que sustentan el laudo impugnado; razonamientos que, sustancialmente, se advierten de la siguiente transcripción:


"...Por cuestión de técnica jurídica, de inicio se atiende la prescripción propuesta por la demandada, al ser una figura jurídica que genera pérdida de derechos por el transcurso del tiempo. En ese contexto, es menester referir que indefectiblemente, en un juicio laboral las excepciones deben dirigirse a los hechos de la demanda; de este modo, el punto de referencia para el cómputo de la prescripción, será la fecha invocada por el actor en ésta; tal y como lo establece el criterio de la jurisprudencia de rubro y texto: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN.’ (transcribe texto). Como caso de excepción, la fuente jurisprudencial ha establecido que salvo que la patronal acepte el despido, y controvierta la fecha en que éste se verificó, previo a la comprobación de dicho evento, deberá analizarse el término perentorio, como lo sostiene el criterio siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN ACEPTA EL DESPIDO, PERO CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ Y LO PRUEBA, LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE.’ (transcribe texto). En el caso particular, la entidad pública municipal, para el cómputo del término de dos meses, conferido a los trabajadores, por el artículo 101 fracción II, inciso c), para el ejercicio de la acción de indemnización, o reinstalación en su caso, por cese injustificado; toma el treinta de julio de dos mil quince, data indicada por ésta en la respectiva contestación, como aquella, de separación del trabajo, sin que de su lectura integral, se advierta que haya aceptado el despido, o invocado una causa o razón de esa separación; de este modo, no es posible estimar que se encuentre en el caso de excepción que prevé la fuente jurisprudencial previamente invocada; así las cosas, al no estar referida la prescripción al hecho del despido, que adujo el actor aconteció el quince de agosto de dos mil quince, generador de la acción de reinstalación, dicha excepción no prospera..." (fojas 235 vuelta a 236 ídem) (énfasis añadido)


Esto es, de la anterior transcripción se advierte que el tribunal responsable desestimó la excepción de prescripción, por considerar que el punto de referencia para el cómputo de la misma era la fecha invocada por el actor (y no la de la patronal), por ser ésta la del hecho generador de la acción intentada, además de que la demandada no se encontraba en la hipótesis de excepción jurisprudencial para partir de la data señalada por ella, que es cuando acepta la existencia del despido, pero...

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