Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.C. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29127
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1310

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.V.C., A.S.C., C.G.O.C.E.I.P.A.V.. DISIDENTES: E.N.O.Y.J.M. DE ALBA DE ALBA. PONENTE: J.L.V.C.. SECRETARIO: A.F.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los artículos 1, 3, 4 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Séptimo Circuito, sobre un tópico que, por su naturaleza, corresponde a la materia civil.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


De conformidad con el anterior dispositivo legal, las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o alguno de sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


Luego, si en el caso la denuncia de contradicción la formuló el Magistrado I.P.A.V., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es dable concluir que tiene legitimación para denunciarla.


TERCERO.—Requisitos para determinar la existencia de una contradicción. Corresponde ahora determinar cuáles son los requisitos necesarios para estimar si existe contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito.


En ese sentido, cabe decir que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada, para lo que al caso interesa, a que los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "criterios discrepantes", entendiéndose por "criterio", las argumentaciones lógico-jurídicas adoptadas por el juzgador para justificar su decisión en una controversia.


Ahora bien, el concepto "discrepante", ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada, es decir, la unificación de criterios; de manera que la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por ende, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Derivado de lo así expuesto, es dable sostener que si lo que se busca con las contradicciones de tesis es unificar criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese.


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Pautas estas últimas que constituyen un método efectivo para detectar diferencias de criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Son aplicables al caso, las jurisprudencias 1a./J. 22/2010(1) y 1a./J. 23/2010(2) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


CUARTO.—Criterios contendientes. Al tenor de las anteriores directrices, se procede al análisis de las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se estiman opositores, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es menester tener presentes los siguientes antecedentes y consideraciones esenciales que las sustentan.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad.


Amparo en revisión **********.


a) El Juez Décimo Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz, emitió sentencia el catorce de octubre de dos mil catorce, en el juicio de amparo indirecto número **********, promovido por **********, en el sentido de conceder el amparo solicitado respecto de los actos reclamados al Titular y Actuario del Juzgado ********** de Primera Instancia del Distrito Judicial de **********, Veracruz, y secretario de Acuerdos del Juzgado Municipal de **********, Veracruz, consistente en la diligencia de emplazamiento realizada el diecinueve de abril de dos mil doce, practicada vía exhorto, en el juicio especial hipotecario ********** del juzgado civil referido en primer término.


b) Inconforme con la anterior determinación, el tercero interesado **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal...

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