Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o.A.C.1 CS (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29163
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2488

AMPARO EN REVISIÓN 310/2018. 30 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.M.B.. PONENTE: G.C.V.. SECRETARIO: J.M.M.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Análisis de los conceptos de violación.


En una parte de los conceptos de violación la quejosa aduce, en esencia, que el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas contraviene el principio de supremacía constitucional, previsto en el diverso 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, afirma, pues mientras el precepto cuestionado señala que ningún servidor público del Poder Judicial del Estado podrá desempeñar otro cargo público o privado por el que reciba remuneración alguna, el artículo 127, fracción III, de la Carta Magna permite que un servidor público cuente con dos empleos.


Conceptos de violación que, atendiendo a la causa de pedir, son fundados, pero desde la perspectiva de que la norma cuestionada admite una interpretación conforme con la Constitución Federal, en los términos propuestos por la quejosa.


A.C. del problema


Para dar solución al problema de constitucionalidad propuesto por la amparista, es menester, en primer término, analizar el artículo 127, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinar cuáles son sus alcances; posteriormente, estudiar el precepto cuestionado y confrontarlo con la norma constitucional.


Lo anterior, con el fin de determinar si la N.S. contiene la permisión a que se refiere la quejosa y, por su parte, dilucidar si el artículo 112 de la Constitución de Tamaulipas tiene un significado que lo haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no.


Ilustra lo anterior, la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la N.F.. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra."(5)


I.A. del artículo 127, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (marco constitucional)


El artículo 127, fracción III, de la Carta Fundamental establece lo que sigue:


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


"...


"III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente."


El precepto constitucional transcrito establece que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


Asimismo, establece que dicha remuneración será determinada en forma anual y equitativa en los Presupuestos de Egresos correspondientes, bajo ciertas bases.


Entre ellas, destaca la prevista en la fracción III, que establece que ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia, entre otros supuestos, del desempeño de varios empleos públicos, siempre que la suma de dichas retribuciones no exceda de la mitad de la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.


Como se ve, el precepto constitucional en cuestión establece el principio de proporcionalidad de la remuneración que deben recibir los servidores públicos, en relación con sus responsabilidades. Asimismo, establece la periodicidad y las bases sobre las cuales se determinarán dichas remuneraciones.


Entre dichas bases se encuentra la que interesa para la solución del presente asunto y es aquella que señala que los servidores públicos no pueden obtener una retribución igual o mayor a la de su superior jerárquico, a menos de que ello sea producto del desempeño de varios empleos públicos.


El problema radica en determinar si dicha porción normativa sólo cumple una función regulatoria de las remuneraciones que deben recibir los servidores públicos o si, además de ello, establece la posibilidad o permite que éstos puedan desempeñar dos empleos públicos.


Lo anterior, pues al menos de una interpretación literal del texto constitucional se obtiene que al establecer la posibilidad de que un servidor público pueda recibir una remuneración igual o, incluso, mayor a la de su superior jerárquico, como consecuencia de desempeñar varios cargos públicos, invita a pensar que implícitamente concede el derecho de desempeñar múltiples cargos o empleos públicos, con la limitación relacionada al quántum de la remuneración, en relación con su superior en jerarquía.


Sin embargo, a fin de establecer si la verdadera intención del Constituyente fue sólo regular el sistema de remuneraciones de servidores públicos o también reconocer algún derecho adicional en favor de éstos, es necesario acudir al origen de la porción normativa en cuestión.


Al respecto, debe precisarse que el artículo 127 de la Carta Magna fue objeto de una reforma constitucional en materia de remuneraciones de los servidores públicos, contenida en el decreto publicado el veinticuatro de agosto de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación.


Dentro de dicha reforma fueron objeto de modificación diversos preceptos constitucionales y tuvo su origen en múltiples iniciativas y propuestas de diversos grupos parlamentarios; lo que, a la postre, derivó en diferentes trabajos legislativos.


En dicho proceso legislativo del dictamen de primera lectura emitido por la Cámara de Senadores el ocho de marzo de dos mil siete, destacan las siguientes consideraciones:


"De las iniciativas presentadas se coincide en la necesidad de fijar un referente como monto máximo para fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Al analizar ambas propuestas, se consideró conveniente fijar como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto signifique una preeminencia de dicho Poder sobre los otros o que se pretenda, en forma alguna, vulnerar la igualdad de los Poderes; simplemente es un referente.


"En este tenor, la remuneración de los servidores públicos debe responder a criterios del grado de responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se eviten disparidades inaceptables entre cargos de características similares, con fundamento en el legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde salario igual, por lo cual, se estima conveniente establecer que a un subordinado no le podrá corresponder una remuneración igual o mayor que la de su superior jerárquico.


"Lo anterior, sin desconocer que existen servidores públicos que, por las características de sus funciones, pueden desarrollar varios empleos. En estos casos e inspirados en limitar los sueldos excesivos, pero sin interés de perjudicar a muchos servidores públicos que se ven en la necesidad de contar con varios empleos, se considera adecuado prever que, en estos casos, su remuneración podrá ser superior a la de su superior jerárquico, siempre y cuando el excedente se origine precisamente de desempeñar dos funciones y la suma de dichas retribuciones no exceda la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto del ejercicio fiscal que corresponda." (énfasis añadido)


Consideraciones de las que se obtiene que la dictaminadora estableció que uno de los...

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