Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.C. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29162
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1683

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ G.C.R., T.M.S.Y.E.R. SANTOS PARTIDO. PONENTE: E.R. SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: SALVADOR AGUILAR CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una posible divergencia de criterios, entre los sustentados por Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por el J. Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios F. en el Estado de Puebla, a través del secretario adscrito a dicho Juzgado; por lo que se actualiza el supuesto a que aluden los numerales 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Los criterios contendientes son:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en sesión de diez de julio de dos mil siete, resolvió por unanimidad de votos, el amparo en revisión 186/2007, en los siguientes términos:


"Tercero.—Son infundados los agravios antes transcritos.


"Opuesto a lo alegado por el recurrente, debe decirse que es cierto que de acuerdo con la fracción VI, del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en contra de las resoluciones dictadas en los incidentes no procede recurso alguno; sin embargo, en la especie no está reclamando esa clase de resoluciones con que culmina el trámite establecido en ese precepto legal, sino un auto que no admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que promovió, el que, además de no poner fin al procedimiento, porque no resuelve el fondo del negocio, no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria porque no resolvió el incidente respectivo, situación que se corrobora con lo dispuesto en el diverso artículo 47 del mencionado ordenamiento legal, que dice: Las resoluciones judiciales son sentencias y autos.—Son sentencias definitivas aquellas que resuelven el fondo del negocio. Son sentencias interlocutorias las que resuelven un incidente.—Las resoluciones no comprendidas en el párrafo anterior, son autos.


"De esta forma, si se parte de la base que el acto reclamado no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, sino que constituye un simple auto que no pone fin al procedimiento, es incuestionable que debe ser combatido a través del recurso de reclamación previsto por el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que es el medio de defensa establecido por la ley ordinaria para impugnar autos como el de la especie, lo anterior con el fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías. Al no haberse hecho así en el presente asunto, efectivamente se surte la causal de improcedencia que invocó el J. de Distrito a quo, prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por lo que fue correcto que sobreseyera el juicio de garantías de mérito, de conformidad con lo previsto por el artículo 74, fracción III, de ese ordenamiento legal.


"Lo anterior es así, porque de la interpretación relacionada de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, se desprende que el principio de definitividad del juicio de amparo consiste en la obligación del quejoso de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado. Este principio encuentra justificación en el hecho de que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la justicia de amparo, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal; 37, 73, fracciones XII, XIII y XV, y 114 de la Ley de Amparo, así como los expresamente señalados en la jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación. Tiene aplicación al caso, la tesis jurisprudencial número VI.2o. J/52, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página cuatrocientos uno, T.V., Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.—El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común.’, así como la jurisprudencia 986 sustentada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página seiscientos setenta y ocho, T.V., Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.—Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Por otra parte, en contra de lo alegado por el recurrente, debe decirse que el hecho de que el mencionado auto de siete de marzo de dos mil siete, sea o no un acto que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, no significa que sea procedente el amparo indirecto, sin que deba agotar el recurso que la ley común prevé para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues el supuesto contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no tiene como finalidad regular actos dentro del juicio de ejecución irreparable sino que expresamente descansa sobre el imperativo de que el acto reclamado sea impugnado a través del medio de defensa ordinario, ya que el juicio de amparo únicamente está reservado como un medio extraordinario de defensa a fin de evitar que contra cualquier acto de autoridad, sin condición alguna, se active la tutela constitucional reservada para los órganos jurisdiccionales de la federación.


"Lo anterior es así, porque no existe ninguna razón jurídica para sostener que contra los actos de ejecución irreparable no es obligatorio agotar los recursos ordinarios, sino por el contrario, salvo que esos actos, por su propia naturaleza, encuadren, por sí mismos, dentro de alguno de los mencionados supuestos de excepción al principio de definitividad, debe estimarse que aun contra actos dentro de juicio que revistan una ejecución irreparable es menester que se agoten los recursos ordinarios procedentes a efecto de que ante la potestad común puedan tener remedio. Son aplicables al caso la jurisprudencia VI.2o.C. J/239 y las tesis X.1o.31 K y II.4o.C.22 C, sustentadas respectivamente por este órgano colegiado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visibles en las páginas setecientos sesenta y cinco, dos mil seiscientos sesenta y uno, y mil quinientos veintisiete, Tomos XVIII, noviembre de dos mil tres, XXII, diciembre de dos mil cinco, XXII, septiembre de dos mil cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: ‘ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA PROMOVER AMPARO EN SU CONTRA.—El hecho de que un acto de autoridad tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación que afecte directa e inmediatamente derechos sustantivos del gobernado, de ninguna manera constituye una excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, consistente en agotar los medios de defensa o recursos ordinarios previstos en la ley que rige el acto, antes de acudir a la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, de la ley de la materia y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’; ‘DEFINITIVIDAD. DEBE RESPETARSE ESTE PRINCIPIO INCLUSO CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DENTRO DE JUICIO CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.—El hecho de que ante el J. de Distrito se señale como acto reclamado uno dictado dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en contra del cual procede el amparo indirecto, tal circunstancia de ninguna manera determina que se esté en un caso de excepción al principio de definitividad, porque las reglas del amparo indirecto, tratándose de actos intraprocesales, determinan que antes de acudir al juicio de garantías deben combatirse mediante los recursos correspondientes, incluso si su ejecución se estima de imposible reparación, pues así se advierte del...

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