Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29171
Fecha30 Noviembre 2019
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de resolución1a./J. 79/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 270
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de órganos colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia en la que se encuentra especializada esta S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. SEGUNDO.—Incompetencia. Con independencia de lo anterior, esta S. no es competente para conocer del criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ********** y el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito que se proponen como contradictorios, toda vez que en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno; y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, corresponde a los Plenos de Circuito resolver las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


7. Asimismo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene competencia para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre sus S.s, o bien, entre las sustentadas por el Pleno o sus S.s y las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las originadas entre los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de diversa especialidad de un mismo Circuito y/o los Tribunales Colegiados de diverso Circuito.


8. En el caso, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito –cuyo criterio no es factible que sea revisado por este Alto Tribunal– pertenece al mismo Circuito y especialidad que el diverso Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil, destacando que, respecto a este último Tribunal Colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que a diferencia de aquél, sostuvo un criterio divergente respecto del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que pertenece a diverso Circuito.


9. En este sentido, resulta innecesario analizar el criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como la remisión de los autos al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, toda vez que mediante esta ejecutoria se emite el criterio que debe prevalecer.


10. TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


11. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Primera S. estima que existe contradicción de criterios, ya que los órganos colegiados contendientes, examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.(3)


12. Para corroborar lo anterior, es necesario precisar los antecedentes de los asuntos sometidos a consideración de los órganos jurisdiccionales involucrados y sus respectivas posturas.


13. I.P. del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Las ejecutorias del órgano colegiado versaron sobre los temas que a continuación se precisan.


14. i. La empresa ********** y distintas de sus filiales, promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos de voluntades relacionados con la servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso celebrados con distintas personas físicas, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


ii. Los Jueces de Distrito a quienes se turnaron los asuntos, determinaron desechar las solicitudes planteadas por las promoventes, al estimar que las diligencias de jurisdicción voluntaria fueron presentadas fuera del plazo de treinta días naturales siguientes a su celebración, en términos de lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, de manera que su presentación resultaba extemporánea.


iii. Inconformes con esas determinaciones, las promoventes presentaron demandas de amparo en la vía indirecta, donde además plantearon la inconstitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


iv. Los Jueces de Distrito a quienes correspondió el conocimiento de los asuntos, resolvieron negar los amparos al estimar que la presentación de las jurisdicciones voluntarias se hizo en forma extemporánea, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.), emitida por la Segunda S., de título y subtítulo: "HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA."


v. Amparos en revisión. Las quejosas interpusieron sendos recursos de revisión, que fueron turnados al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (**********, **********, **********, ********** y **********).


15. En los recursos de revisión se expusieron argumentos similares y el Tribunal Colegiado resolvió sustancialmente lo siguiente:


16. a) Que si bien tradicionalmente se ha establecido que los actos emitidos en la jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio contra los que procede el juicio de amparo indirecto, en términos de lo previsto en el dispositivo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo; sin embargo, los actos reclamados no eran combatibles en la vía de amparo indirecto, por emanar de un procedimiento especial en el que formalmente se dicta sentencia de fondo y, por ello, la resolución que se emita debe combatirse a través del juicio de amparo directo.


17. b) Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado expuso que el contrato en que se fundaron las solicitudes planteadas en la vía de jurisdicción voluntaria, se encuentra regulado por el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, de donde deriva lo siguiente:


– En términos del precepto indicado, un asignatario o contratista tiene derecho a que el acuerdo alcanzado en relación al uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, sea validado y adquiera la calidad de cosa juzgada, mediante una resolución que tenga el carácter de sentencia.


– El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver sobre ese derecho a la validación, es un J. de Distrito en Materia Civil o un Tribunal Agrario competente, acorde a las reglas de competencia por materia y territorio que les resulte inherente.


– El procedimiento inicia con la solicitud a la que deberá adjuntar el acuerdo existente entre las partes, que se presentará por el asignatario o contratista ante el J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.


– La resolución que se emita tendrá el carácter de sentencia y debe contener la verificación de que se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la Ley de Hidrocarburos como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables.


– Previamente a la resolución deberá ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado a costa del asignatario o contratista en un periódico de circulación local y en los lugares más visibles del ejido respectivo.


– La resolución debe dictarse quince días después de la publicación ya precisada, siempre que el órgano jurisdiccional (J. de Distrito o tribunal agrario), no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, derechos o bienes en cuestión.


– En contra de la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo.


18. c) Sobre esa base precisó, que el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos utiliza conceptos jurídicos como cosa juzgada, resolución, sentencia y juicio de amparo, por lo que en su interpretación debe atenderse al sentido técnico de esos vocablos.


19. d) En ese contexto, la sentencia a la que se le atribuye, por disposición expresa del legislador en la norma analizada, la calidad de cosa juzgada, al resolver sobre la validación o no validación del acuerdo alcanzado entre las partes, constituye una sentencia de fondo que no admite recurso ordinario, y solamente procede en su contra el juicio de amparo, que necesariamente tiene que ser en la vía directa, porque la resolución tiene esas características ya señaladas al resolver una materia de fondo y con la calidad de cosa juzgada.


20. e) Por consiguiente, concluyó que los asuntos se rigen por un procedimiento especial, distinto a la vía ordinaria civil federal y de la vía de jurisdicción voluntaria, al encontrarse sujeto a un trámite especial, previsto también en una normatividad de carácter especial, como es la Ley de Hidrocarburos, en donde se prevé un plazo específico para promover y el J., a fin de resolver acerca de la validación del contrato que se somete a su consideración, deberá verificar que se cumplan los requisitos ya sea de la Ley Agraria o bien, de la propia Ley de Hidrocarburos y cumplido lo anterior, deberá resolver acerca de la validación del contrato, pero sin variar el procedimiento establecido para tal efecto.


21. f) Por esos motivos, determinó que si la resolución que resuelve sobre el fondo de la solicitud de validación es materia de amparo en la vía directa; entonces la determinación que la desecha debe entenderse que es una resolución que pone fin a esa instancia, e igualmente es irrecurrible y, por ello, solamente es reclamable mediante el juicio de amparo en vía directa; lo que produjo que ordenara dejar insubsistentes las sentencias recurridas, declarar sin materia los recursos de revisión y ordenar remitir las demandas de amparo y sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, para que las registrara y se devolvieran al Tribunal Colegiado en vía de amparo directo.


22. Las resoluciones emitidas por el órgano colegiado dieron origen a la tesis de jurisprudencia,(4) que dice:


"SOLICITUD PARA VALIDAR UN CONTRATO DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO, REGULADA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. SI LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL FONDO DE AQUÉLLA ES MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LA QUE LA DESECHA DEBE ENTENDERSE QUE PONE FIN A ESA INSTANCIA Y, POR ENDE, ES RECLAMABLE EN LA MISMA VÍA. La solicitud para validar un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, regulada por el artículo citado, es un procedimiento especial que se distingue de la vía ordinaria civil federal y de la vía de jurisdicción voluntaria, porque se encuentra sujeto a un trámite especial, previsto también en una normativa de carácter especial, como es la Ley de Hidrocarburos, en donde se prevé un plazo específico para promover, y el J. a fin de resolver acerca de la validación del contrato que se somete a su consideración deberá verificar que se cumplan los requisitos ya sea de la Ley Agraria, o bien, de la propia Ley de Hidrocarburos, y hecho lo anterior, deberá resolver acerca de la validación del contrato, pero sin variar el procedimiento establecido para tal efecto. Conforme a la clasificación de las vías, en la medida que se trata de un procedimiento especial, se excluye la vía ordinaria para su tramitación. Consecuentemente, aunque la vía elegida por la quejosa para validar un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso fue la jurisdicción voluntaria, que se caracteriza porque no se dirime una controversia del orden judicial y no implica una cuestión que contenga una sentencia judicial, ya que no hay litigio; en el caso, prevalece la naturaleza de la prestación principal para determinar si la resolución final que se emita en el procedimiento de validación, es susceptible de impugnarse a través de la vía de amparo directo o amparo indirecto. En el procedimiento que establece el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, no existe una cuestión contenciosa que deba dilucidarse frente a otra parte, sino que se trata de una solicitud formulada ante el J. de Distrito o el Tribunal Unitario Agrario para que determine si el contrato cumple con la propia ley. Por lo tanto, en el procedimiento previsto en el referido artículo 105, la litis consiste en someter, por parte del contratista a la autoridad competente, la validación de un contrato a fin de que la resolución que emita le otorgue la calidad de cosa juzgada y, por ende, oponible a cualquier otra parte. De tal manera que ese procedimiento no se produce frente a la contraparte del actor, sino que por su propia naturaleza, es la autoridad competente quien decide sobre la validación del contrato sometido a su potestad, lo que implica un análisis de fondo y, por ende, la emisión de una resolución sustantiva, que no corresponde dictar en la jurisdicción voluntaria. De lo que se deduce que si la resolución que resuelve sobre el fondo de esa solicitud de validación es materia de amparo en la vía directa; entonces la resolución que la desecha, debe entenderse que pone fin a esa instancia, por lo que tampoco admite recurso y sólo es reclamable en juicio de amparo en vía directa."


23. II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


• La quejosa **********, promovió diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar el contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso celebrado con una persona física, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


• El J. Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua desechó el procedimiento de diligencias en jurisdicción voluntaria, al estimar que no se reunía el requisito previsto en el artículo 530 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por no haberse promovido cuestión alguna entre partes determinadas y porque las resoluciones que se emiten en las diligencias de jurisdicción voluntaria no tienen el carácter de cosa juzgada.


• Inconforme con esa determinación, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Distrito en la ciudad de Chihuahua (expediente **********). En la sentencia de amparo indirecto se desestimaron los motivos de inconformidad por inoperantes, dado que el auto impugnado se basó en dos argumentos torales y la quejosa sólo combatió uno, por lo que negó el amparo.


• La quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


• Al resolver el recurso, el órgano colegiado estimó que la jurisdicción voluntaria promovida para la validación del contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, es la vía procesal idónea para dar cumplimiento a la obligación legal prevista en la Ley de Hidrocarburos, de acuerdo al artículo 530 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Hidrocarburos, ya que se trataba de actos en los que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requería la intervención del J., sin que exista controversia entre las partes.


• Asimismo, consideró que si bien existen criterios en el sentido de que las resoluciones emitidas en jurisdicción voluntaria no tienen la calidad de cosa juzgada, también es verdad que en relación a la validación del contrato referido, dicha categoría la prevé el numeral 105 de la Ley de Hidrocarburos, cuya observancia es obligatoria para el J. que conozca del asunto, pues debe entenderse que la legislación en la materia es de aplicación preferente a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en atención al principio fundamental de que la ley especial debe prevalecer sobre la regla general.


• Por esos motivos, el órgano colegiado concedió el amparo, para que la autoridad responsable proveyera sobre la solicitud de validación planteada, en la inteligencia de que la jurisdicción voluntaria sí es la vía idónea para la validación del acuerdo de voluntades presentado.


24. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. del Alto Tribunal considera que, el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


25. Los Tribunales Colegiados resolvieron la cuestión jurídica descrita de modo diferente, ya que mientras el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que, la solicitud de validación de los acuerdos o contratos regulados en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, se debe tramitar en una vía especial, distinta a la vía ordinaria civil federal y a la vía de jurisdicción voluntaria, con motivo de sus características especiales; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito llegó a la conclusión de que la solicitud de validación de ese tipo de acuerdos, regulados en el precepto indicado, deben ser tramitados mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, ya que se trata de actos en los que por disposición de la ley y por solicitud de los interesados se requiere la intervención del J., sin que exista controversia entre las partes, con la única salvedad que la resolución que se emite sí constituye cosa juzgada por disposición de la ley especial.


26. Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. En el caso, se estima cumplido, pues una vez advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, emerge el cuestionamiento siguiente: ¿Es factible que mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria se solicite la validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, o dicha solicitud debe sustanciarse en una vía procesal autónoma regida sólo con esa ley especial?


27. QUINTO.—Estudio. Con el propósito de establecer el criterio que debe prevalecer sobre la cuestión jurídica debatida, el estudio se dividirá en tres apartados, el primero se ocupa del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos relacionado con la validación de los contratos de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso; en el segundo se desarrolla lo relativo a demostrar que las diligencias de jurisdicción voluntaria son el medio idóneo para lograr la validación de los acuerdos alcanzados, y el último corresponde a la conclusión alcanzada reflejada en el criterio que debe prevalecer.


28. Procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


29. De inicio conviene precisar que la Ley de Hidrocarburos, contiene una serie de disposiciones tendentes a regular los aspectos mandatados por el Poder Constituyente, que incluyen reglas con el propósito de ordenar los procesos de negociación que habrían de celebrarse entre, por un lado, asignatarios, contratistas y permisionarios y, por el otro, los propietarios o poseedores de las tierras, bienes y derechos que pudieran ser afectados por las actividades de los primeros, cuyo objetivo constituye la salvaguarda de los derechos de los propietarios o poseedores de las tierras, dentro del marco constitucional, entre otros.


30. Para establecer instancias o procedimientos uniformes y ágiles para valuar contraprestaciones e indemnizaciones o para resolver controversias, se propusieron mecanismos y reglas a fin de que los procedimientos de adquisición, uso, goce o afectaciones de terrenos, bienes y derechos fueran justos, y respetaran los intereses de ambas partes, con el objeto de privilegiar la libertad contractual de los involucrados y alcanzar acuerdos libremente.


31. Se planteó la intencionalidad de dotar de procedimientos específicos que permitieran a los interesados hacerse de bienes inmuebles o derechos que resultaran necesarios para el adecuado desarrollo de sus proyectos y a la par, beneficiar a los dueños de dichos terrenos, mediante contraprestaciones justas y equitativas, a fin de nivelar las asimetrías de poder que pudieran interferir en los procesos de negociación de los contratantes.


32. Para cumplir con la finalidad de realizar las actividades antes descritas, la legislación en la materia confiere a los asignatarios o contratistas, la facultad para suscribir contratos de uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos con sus propietarios según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de hidrocarburos,(5) dichos acuerdos de voluntades deben realizarse de manera transparente y sujetándose a diversas disposiciones previstas en la propia ley o su reglamento.


33. La Ley de Hidrocarburos establece en su artículo 101 que los acuerdos en cuestión se llevarán a cabo a través de un procedimiento especial de negociación, cuyo eje central será la transparencia, con lineamientos específicos para la elaboración de avalúos y con tabuladores oficiales, tomando especiales medidas cuando se trate de sujetos previstos en la Ley Agraria.


34. En la hipótesis que no exista un acuerdo entre las partes, el artículo 106 de la Ley de Hidrocarburos regula el procedimiento que implica la posible constitución de una servidumbre legal, así como la potencial instauración de un proceso de mediación.


35. Lo anterior, permite considerar que si bien, el legislador privilegió los acuerdos voluntarios celebrados entre partes para la constitución de la servidumbre legal de hidrocarburos, no obstante ello, instauró diversos procedimientos para el caso de que no exista consenso entre los intervinientes y facultó la vía contenciosa al J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Agrario para que decidan la viabilidad y la creación del citado gravamen, acorde a lo que dispone el artículo 106, fracción I, en relación con el diverso 109 de la Ley de Hidrocarburos.


36. De igual forma, estableció el procedimiento administrativo mediador, cuya tramitación inicia ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para la viabilidad y aceptación de la contraprestación que corresponda al propietario afectado en sus bienes por la servidumbre propuesta y para el caso de no haber consenso entre los intervinientes, se podría solicitar el trámite correspondiente ante el Ejecutivo Federal para la construcción de tal gravamen por vía administrativa; lo anterior, según se advierte de lo dispuesto en la fracción II del artículo 106, en relación con los diversos 107 y 108 de la Ley de Hidrocarburos.


37. Los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes, se encuentran relacionados con acuerdos de voluntades donde se convino la constitución de servidumbres voluntarias de paso, con el objeto de hacer posible el traslado de hidrocarburos (gas natural).


38. Centrada la atención en ese específico acuerdo de voluntades, cuya validación se contempla en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, representa un gravamen real sobre el predio sirviente, que comprende el derecho de tránsito de personas, de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, maquinaria y bienes de todo tipo; de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo y vigilancia de las actividades amparadas por virtud de un contrato o asignación, así como todos aquellos que resulten necesarios para tal fin.


39. El artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, que es el que se refiere al acuerdo o contrato en cuestión, dice:


"Artículo 105. El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el asignatario o contratista ante el J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.


"Para lo anterior, el J. o Tribunal Unitario Agrario procederá a:


"I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente ley como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables; y,


"II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del asignatario o contratista, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.


"El J. de Distrito o Tribunal Unitario Agrario emitirá su resolución, que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.


"En contra de la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo."


40. En términos del precepto transcrito, como se indicó, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si la jurisdicción voluntaria es el medio procesal idóneo para solicitar la validación del acuerdo relacionado con la constitución de la servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, o bien, si lo adecuado es que se sustancie una vía especial autónoma regida fundamentalmente por ese precepto.


41. Para dar respuesta a esa interrogante conviene precisar algunas particularidades en relación con la materia del acuerdo o contrato sujeto a validación, para lo que resulta indispensable tener en cuenta preceptos de la ley sobre la materia que regulan, entre otras cosas, el aprovechamiento de recursos naturales en sectores energéticos por entes privados, como pueden ser el transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas natural, entre otros.


42. Para cumplir con la finalidad de realizar las actividades antes descritas, la legislación en la materia confiere a los asignatarios o contratistas, la facultad para suscribir contratos de uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos con sus propietarios, dichos acuerdos de voluntades deben realizarse de manera transparente y sujetándose a diversas disposiciones previstas en la propia ley o su reglamento.


43. El procedimiento para la validación de los contratos de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso para la conducción, transporte o distribución de hidrocarburos, se regula en el artículo 105 de la legislación indicada, que prevé un procedimiento ágil, a fin de lograr la salvaguarda de los derechos de los propietarios y poseedores de tierras, para brindar certidumbre jurídica en torno a los acuerdos de voluntades celebrados, con la precisión de que éstos sean justos, equitativos y en respeto de los intereses de ambas partes.


44. Con motivo de lo anterior, se implementó el procedimiento especial de validación de los acuerdos alcanzados, el cual quedó regulado en el numeral 105 transcrito, que tiene por objeto verificar que el acuerdo de voluntades se ajuste a la normatividad rectora, es decir, el acuerdo alcanzado será presentado, pero no como una mera formalidad o simplemente para que la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento del acuerdo y su contenido, sino que el artículo es categórico al precisar que el órgano jurisdiccional validará el acuerdo, es decir, la autoridad se encuentra facultada para analizar las particularidades del asunto y el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables.


45. De manera que la circunstancia que se remita el acuerdo en cuestión al J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, implica conferir una facultad extraordinaria que no se reduce a una formalidad, sino a la realización de un estudio propiamente de fondo de la cuestión planteada, pues del contenido de los artículos 114 y 115 de la Ley de Hidrocarburos deriva que los asignatarios o contratistas se abstendrán de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas que resulten abusivas, discriminatorias o que busquen influir en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, ya sea durante las negociaciones o procedimientos previstos para el uso y ocupación superficial.


46. Por ese motivo, la legislación prevé que el acuerdo será nulo (artículo 115), cuando contravenga la normatividad rectora, lo que hace necesario que el juzgador verifique el cumplimiento de ciertas exigencias, en atención precisamente a que se trata de una servidumbre de interés público, debido a la importancia del sector de hidrocarburos y de las actividades realizadas a su amparo.


47. Para validar el acuerdo alcanzado, el propio artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos establece que el juzgador tendrá que verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en:


a) La propia Ley de Hidrocarburos; en específico, los numerales 114 y 115;


b) La Ley Agraria; en el supuesto del artículo 102, esto es, que estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en dicha ley; y,


c) Demás disposiciones aplicables.


48. Por tanto, solamente en el caso de que el J. de Distrito o Tribunal Agrario hayan validado el acuerdo alcanzado, éste podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, ello a partir de una resolución que tendrá el carácter de sentencia, en contra de la cual, solamente procederá juicio de amparo.


49. Es decir, el procedimiento de validación relacionado con servidumbre voluntaria, no reviste los caracteres de juicio de cognición, ni se contempla la intervención de partes, tampoco se involucra la existencia de conflicto entre éstas, la actuación del J. se limita a verificar si se cumplieron las condiciones exigidas en la misma ley y demás disposiciones aplicables, sin que la llamada validación equivalga a definir una controversia, estableciendo el derecho de una parte frente a la otra.


50. La exposición de motivos de la Ley de Hidrocarburos confirma lo anterior, dado que la intervención estatal, en relación con los acuerdos o convenios que dicha ley regula, debe tener lugar sin perjuicio de respetar la libertad contractual, buscando simplemente asegurar un equilibrio entre los intereses de los asignatarios o contratistas, y los propietarios, poseedores o titulares de los terrenos de que se trate, y de ahí que la ley contemple la llamada validación a cargo del órgano jurisdiccional, invariablemente sobre el presupuesto de la existencia de un acuerdo de voluntades libremente formado; tan es así, que la propia exposición de motivos, para el supuesto de no haber consenso entre contratistas y titulares del terreno o bien respectivo, prevé que se demande la constitución de una servidumbre legal, siendo esto último, evidentemente, el procedimiento contencioso que la ley contempla, no así el de validación del acuerdo de voluntades.


51. Sobre el particular cobra relevancia la exposición de motivos de la Ley de Hidrocarburos, que en lo conducente dice:


"El proyecto de ley, que aquí se expone, contempla que la contraprestación, así como los términos y condiciones para la adquisición, uso, goce o afectación de terrenos, bienes y derechos necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, será negociada entre los propietarios, poseedores o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, y los asignatarios o contratistas. De esta manera, se busca privilegiar, en todo momento, la libertad contractual de los involucrados y permitirles negociar y alcanzar acuerdos libremente. No obstante, con el propósito de tener ciertos parámetros que sirvan como base para las negociaciones y eventuales acuerdos que se logren, se prevé la participación del Instituto Nacional de Avalúos de Bienes Nacionales, a efecto de que se establezcan los valores mínimos de referencia a partir de los cuales se podrá iniciar la negociación.


"Como ya se señaló, la intención es dotar de un procedimiento especial que permita a los interesados hacerse de los bienes inmuebles o derechos que resulten necesarios para el adecuado desarrollo de sus proyectos y, a la par, beneficiar a los dueños de dichos terrenos, con contraprestaciones que sean justas y equitativas. Por ello, la negociación deberá hacerse de manera transparente, para lo cual, los asignatarios o contratistas deberán expresar por escrito al propietario, poseedor o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su voluntad de adquirir, usar, gozar o afectar tales bienes o derechos ..."


"Dada la diversidad de trabajos y actividades que podría realizarse al amparo de un contrato o asignación se establece que la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que se pacte deberá ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características. Asimismo, la contraprestación que se negocie deberá ser proporcional a las necesidades del asignatario o contratista conforme a las actividades que requiera realizar y podrá comprender pagos en efectivo o en especie, incluyendo compromisos para formar parte de proyectos y desarrollos en la comunidad o localidad, una combinación de éstas, o cualquier otra prestación que no sea contraria a la ley. Asimismo, se señala expresamente que en ningún caso se podrá pactar una contraprestación asociada a la producción de hidrocarburos de los proyectos, toda vez que éstos son propiedad de la nación ..."


"Ahora bien, para el caso de que las partes no logren un acuerdo, la ley prevé dos alternativas: la primera es promover ante un J. de Distrito competente la constitución de la servidumbre legal de hidrocarburos, nueva figura que se incorpora a nuestro sistema jurídico ..."


52. De manera que la ley privilegia y procura que los acuerdos voluntarios celebrados por las partes lleguen al escrutinio de las autoridades competentes a efecto de su validación a través del procedimiento descrito en el artículo 105 referido; pero no hay sustento para considerar que se trate de una jurisdicción contenciosa, al no existir contienda o disputa entre partes; al contrario, al estar ausente la pugna de voluntades, o sea, al ejercerse la jurisdicción entre personas que se hallan de acuerdo, de inicio, se advierte que la solicitud de validación admite ser tramitada mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, al cumplirse el presupuesto esencial de esta vía, donde está ausente la cognición que tiene como finalidad la declaración de un derecho o la constitución de una relación jurídica mediante el desarrollo de una controversia, esto, pese a que el procedimiento concreto a desahogar esté esencialmente previsto en la ley especial en materia de hidrocarburos, lo que se justifica enseguida.


53. Diligencias de jurisdicción voluntaria como medio para lograr la validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


54. En primer término es pertinente hacer las siguientes precisiones relacionadas con la figura jurídica de jurisdicción voluntaria:


55. La jurisdicción voluntaria ha sido considerada como un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales. Dichos procedimientos tienen como característica común la ausencia de conflicto entre partes. Se ha sostenido que la jurisdicción voluntaria es lo opuesto a la contenciosa, se ejerce a solicitud de una o por consentimiento de las dos partes, en un procedimiento en el que el litigio está ausente, a veces latente pero nunca presente.


56. La jurisdicción voluntaria puede definirse como la función que ejercen los Jueces, a solicitud de una o varias personas, en los casos especialmente previstos en la ley, que tiene como finalidad cooperar en el nacimiento de determinadas relaciones jurídicas. La característica primordial de la figura jurídica señalada, es la ausencia de controversia, o de parte contendiente.


57. El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado Mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto.(6)


58. La jurisdicción es la facultad de un órgano jurisdiccional para decidir el derecho. C., citado por B.C. en su obra: T. general del proceso y la prueba, refiere que: "la función de la jurisdicción es la declaración de certeza".(7)


59. Un elemento característico para lo cual se acude al J., es para que sea él quien realice la declaración de certeza, pero bajo un criterio más técnico.


60. El procesalista G.C., citado por C.B., define a la jurisdicción como: "la función del Estado, que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva."(8)


61. El operador jurídico encargado de la función jurisdiccional, además, tiene a su cargo otras funciones de distinta naturaleza, como es el caso de la jurisdicción voluntaria, que por su especial naturaleza faculta a los Jueces autorizar o solemnizar ciertos actos, distintos de la actividad de juzgamiento.


62. Los asuntos de jurisdicción voluntaria, como se ha dicho, carecen de conflicto, elemento fundamental de la verdadera jurisdicción ordinaria. Su base radica en que el o los peticionarios de mutuo acuerdo acuden ante una autoridad pública para que autorice o solemnice determinado acuerdo.


63. Una particularidad que distingue a la jurisdicción voluntaria de la contenciosa es la inexistencia de partes, ya que las denominaciones de actor y demandado se da en virtud de un conflicto de intereses que conforman al litigio (entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro).(9)


64. J. de V. y C. define la jurisdicción voluntaria como la que ejerce el J. en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no admiten contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de los mismos interesados, que acuden ante la autoridad judicial, la cual se limita a dar fuerza y valor legal a aquellos actos por medio de su intervención o de sus providencias, procediendo sin las formalidades esenciales de los juicios.(10)


65. El autor L.E.P. en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, al referirse a la jurisdicción voluntaria, se manifiesta en los siguientes términos: "Tradicionalmente se designa así a la función que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas (ver supra, no 36). Como ya se ha destacado, se trata de una función ajena al normal cometido de los órganos judiciales, el cual consiste en la resolución de los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas."(11)


66. En relación a las actividades que ejecuta el J., en referencia a la definición anterior, se encuentran tres actividades fundamentales: "integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas", por lo que en ese tipo de diligencias el órgano jurisdiccional actúa con la única finalidad de solemnizar, autorizar o garantizar cualquier derecho en estricto cumplimiento, en actos carentes de controversias y de esta manera dar la trascendencia para los posteriores efectos que surgen de los actos no contenciosos.


67. Respecto del ejercicio de la jurisdicción voluntaria D.E. destaca la falta de desacuerdo y la explica, así: "La jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia."(12)


68. Otros autores como C. otorgan un carácter intermedio a la jurisdicción voluntaria entre la función jurisdiccional y administrativa, al decir que: "... entre la función jurisdiccional y la administrativa, está la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos enseguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales y, por eso, se designa tradicionalmente con el nombre equívoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo de voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de la verdadera y propia jurisdicción ..."(13)


69. Respecto al tema, A.R. explica lo siguiente: "la jurisdicción voluntaria forma parte de la actividad administrativa del Estado y explica su razón de ser en la siguiente forma: a) Una de las maneras de proveer a la tutela de los intereses humanos, es conceder eficacia jurídica a la voluntad privada; b) Dicha eficacia puede estar subordinada a determinadas condiciones de forma o de tiempo, y especialmente a una confirmación de parte del Estado sobre la conveniencia o legalidad del acto; c) La jurisdicción voluntaria tiene como fin llevar a cabo esa confirmación, que en algunos casos se confía al órgano jurisdiccional, pero que no por ello deja de ser actividad administrativa; d) Mientras que la jurisdicción contenciosa tiene por objeto remover los obstáculos para la satisfacción de los intereses particulares y presupone una relación jurídica concreta ya formada, en la voluntaria sucede lo contrario, el Estado interviene para la formación de las relaciones jurídicas concretas, acreditando en forma solemne, la conveniencia o legalidad del acto que se va a realizar o se ha realizado ya."(14)


70. Sobre la base de las acepciones doctrinales, se estima que la jurisdicción voluntaria es el conjunto de procedimientos a través de los cuales se solicita de una autoridad que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del o los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida, donde el J. participa en forma imparcial e independiente con el objeto de generar un vínculo jurídico resultante por su intervención, a pesar de la inexistencia de conflicto de intereses entre el o los solicitantes.


71. Por lo anterior, se puede considerar a la jurisdicción voluntaria como una actividad jurisdiccional al ubicarse en la esfera extralitigiosa, al caracterizarse por la inexistencia de una confrontación de intereses, requisito indispensable para el surgimiento del litigio.


72. Existen algunos aspectos propios de la jurisdicción contenciosa que no están presentes en la jurisdicción voluntaria:


a. Carece de partes en sentido estricto, elemento de forma de la jurisdicción en los procedimientos de cognición, es decir, el peticionario no solicita nada contra alguien.


b. El juzgador sólo conoce la "verdad" en parte, sobre todo de quien la presenta y no de una contraparte que puede oponer resistencia; por ello no juzga, únicamente emite un acto de declaración de certeza o lo rechaza.


c. La sentencia con la cual se pronuncia el J. sobre los asuntos de la jurisdicción voluntaria carece de los elementos fundamentales que tiene cuando opera sobre asuntos contenciosos.


73. De lo anterior deriva, que la jurisdicción voluntaria es un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones, ya que aquélla sólo es procedente cuando no se plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas, pues de existir, deberá ejercitarse en jurisdicción contenciosa y no en la voluntaria.


74. Consecuentemente, lo que caracteriza a un procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria es la ausencia de controversia, litigio o conflicto entre partes, es decir, que no haya oposición de intereses; además, no tiene partes en sentido estricto, porque el peticionario o pretensor no pide algo contra nadie, le falta, pues, un adversario. Tampoco tiene controversia; si ésta apareciere, si a la pretensión del promovente se opusiere alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial se transforma en contencioso, cuya característica es llevar en potencia, al menos, la contienda.


75. Al trasladar lo anterior al procedimiento de validación de los acuerdos de voluntades previstos en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, se estima que se trata de un procedimiento especial en el cual, con independencia de que sea promovido por el asignatario, porque a él es a quien la ley impone esa carga, debe entenderse ambas partes en el contrato tienen interés en su validación, y su objeto es la intervención del J. para dotar de mayor fuerza al acto jurídico, corroborando en lo posible que éste se ajuste a las exigencias legales, acto que por la trascendencia de su contenido, es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la producción plena de sus efectos.


76. En el apartado que antecede ya quedó evidenciado, que el proceso de validación previsto en el referido numeral 105 de la Ley de Hidrocarburos, emana de una solicitud carente de litigio, puesto que lo pretendido, se insiste, constituye únicamente el escrutinio por parte de autoridad competente de los requisitos implementados por la ley para la celebración de contratos en materia de hidrocarburos y verificar los términos en ellos contenidos.


77. Lo anterior, porque tal procedimiento sometido a la función del aparato jurisdiccional, surge de la solicitud de una o varias personas, que tiene como finalidad cooperar en el nacimiento de determinadas relaciones jurídicas, con ausencia de controversia y de parte contendiente, por lo que el proceso de validación del convenio de servidumbre voluntaria planteado vía jurisdicción voluntaria es idóneo para que la autoridad analice las particularidades del asunto y el cumplimiento de la normatividad aplicable, con el objeto que se verifique la satisfacción de los requisitos para la validación del acto, mediante el estudio pormenorizado de la cuestión planteada, porque el juzgador debe verificar el cumplimiento de ciertas exigencias, en atención precisamente a que se trata de una servidumbre de interés público, debido a la importancia del sector de hidrocarburos y de las actividades realizadas a su amparo.


78. Ello encuentra sustento precisamente porque el J. interviene posteriormente a la celebración del acto para que éste tenga eficacia legal, de ahí que el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo, porque en ella se tiende a la constitución de nuevos estados jurídicos o al desenvolvimiento de relaciones ya existentes, donde el órgano jurisdiccional interviene para la formación de relaciones jurídicas concretas, acreditando en forma solemne la conveniencia del acto realizado, ya que el referido procedimiento de validación no es una controversia o proceso en el que dos partes intervengan en un litigio donde manifiesten pretensiones opuestas, sino que se trata de un procedimiento en el que únicamente se verifica que el acuerdo alcanzado por las partes (contratista o asignatario y el propietario o titular de los terrenos, derechos o bienes que serán materia de uso, goce o afectación) cumpla con las formalidades y requisitos previstos en la ley invocada, así como en las disposiciones aplicables, pero no dirime una disputa entre dichas partes.


79. Sin que las particularidades de este procedimiento, como son las relativas a que la resolución que en torno a la validación o no validación del acuerdo de voluntades tendrá el carácter de una sentencia y que esta constituirá cosa juzgada, resulten relevantes para excluir la viabilidad de la jurisdicción voluntaria, pues lo esencial es que se cumple la característica básica de ausencia de litigio.


80. Por lo que, aun cuando en la redacción del artículo 105 de la legislación especial indicada no se haga alusión a litigio o parte demandada; sin embargo, en virtud de su instrumentación –sui géneris– y dada la naturaleza de la solicitud sometida a consideración del J., pueden advertirse elementos característicos que admiten ser analizados mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.


81. Lo anterior, debido a que el precepto referido al disponer que el J. de Distrito en Materia Civil o en su caso, el Tribunal Unitario Agrario tengan competencia para validar el acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes, refleja una garantía que implica la intencionalidad de dotar de un procedimiento especial que permita a los interesados hacerse de ciertos derechos de inmuebles que resulten necesarios para el adecuado desarrollo de sus proyectos y a la par, beneficiar a los dueños de dichos terrenos, mediante contraprestaciones justas y equitativas, ello a fin de nivelar las asimetrías de poder que puedan interferir en los procesos de negociación de los contratantes.


82. Ello es así, porque no debe perderse de vista, que la causa que origina el procedimiento especial es la validación del convenio, donde el J. o Tribunal Agrario deben verificar si en la celebración del acto jurídico se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la legislación especial, como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, adicionalmente se debe ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del asignatario o contratista, en un periódico de circulación local y en los lugares más visibles del ejido respectivo, con el objeto que si no se tiene conocimiento de la existencia de juicios pendientes que involucren los terrenos, bienes o derechos en cuestión, se emita la resolución, que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II del precepto indicado.


83. La Ley de Hidrocarburos al exigir que los acuerdos sobre usos y ocupaciones superficiales sean presentados –ya sea por el asignatario o contratista–, ante el J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, para que el órgano jurisdiccional en su caso valide los acuerdos, se estima acorde con la finalidad que se busca, ya que la función cotidiana de los Jueces de Distrito consiste en conocer de juicios de amparo o de índole federal y por razón de su especialización, se encuentran en condiciones de analizar las particularidades del asunto y el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables, con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los intervinientes, por ese motivo, se considera viable que la solicitud de validación a que se refiere el artículo 105 de la legislación indicada, siguiendo los actos esenciales descritos en ese precepto, se desahogue en conformidad con el procedimiento previsto para las diligencias de jurisdicción voluntaria, cuyas reglas pueden servir de soporte para el desahogo de las actuaciones que desarrollará el órgano jurisdiccional por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, necesarios para la consecución del determinado fin, se reitera, teniendo como base las pautas generales para el procedimiento de validación a que se refiere el artículo 105 de la ley indicada.


84. Por lo que al atender a la importancia del análisis que se haga del convenio y en virtud de lo que se busca es brindar la mayor seguridad jurídica posible, se estima que la jurisdicción voluntaria es el procedimiento legalmente apto para solicitar la revisión y en su caso, validación de los referidos convenios, al ser un proceso voluntario en el que el órgano jurisdiccional sólo interviene para darle eficacia a la formación o creación de nuevas situaciones de derecho, cuyo procedimiento tiene reglas determinadas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que se estima razonable y coherente con el fin buscado.


85. De ahí que se estime que las diligencias de jurisdicción voluntaria son el medio procedimental apto para validar los acuerdos descritos en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, para que el J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario verifiquen el cumplimiento de las formalidades exigidas tanto en la Ley de Hidrocarburos como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables.


86. En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


La Ley de Hidrocarburos contiene una serie de disposiciones tendentes a regular los aspectos mandatados por el Poder Constituyente, que incluyen reglas para ordenar los procesos de negociación que habrán de celebrarse entre asignatarios, contratistas y permisionarios y, los propietarios o poseedores de las tierras, bienes y derechos que pudieran ser afectados por las actividades de los primeros. Para cumplir con la finalidad de realizar las actividades inherentes al ramo, la legislación en la materia confiere a los asignatarios o contratistas la facultad para suscribir contratos de uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos con sus propietarios según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Hidrocarburos, los cuales deben realizarse de manera transparente y sujetándose a diversas disposiciones previstas en la propia ley, su reglamento y adicionalmente se prevén procedimientos específicos y ágiles orientados a evaluar y, en su caso, validar los acuerdos libremente convenidos. Ahora bien, el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos no es de cognición contenciosa, donde intervengan dos o más partes con pretensiones opuestas, sino que se trata de un procedimiento en el que la actuación del J. se limita a verificar si el acuerdo alcanzado por las partes (contratista o asignatario y el propietario o titular de los terrenos, derechos o bienes que serán materia de uso, goce o afectación por la constitución de una servidumbre voluntaria) cumple con las formalidades previstas en la Ley de Hidrocarburos, en su caso, en la Ley Agraria y en las demás disposiciones aplicables, pero no dirime una disputa entre partes; por lo que al no haber contendientes en sentido estricto y estar ausente alguna controversia, es indudable que dicho procedimiento de validación puede solicitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria que, por su especial naturaleza, faculta a los Jueces a autorizar o solemnizar ciertos actos, distintos de la actividad de juzgamiento; lo anterior en virtud de la instrumentación –sui géneris– del referido procedimiento, donde al atender a la naturaleza de la solicitud sometida a consideración del J., pueden advertirse elementos característicos que admiten ser analizados en esa vía, cuyas reglas sirven de soporte para el desahogo de las actuaciones que desarrollará el órgano jurisdiccional por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, teniendo como base las pautas generales para el procedimiento de validación a que se refiere el precepto de la ley especial indicada, sin que las particularidades, como son las relativas a que la resolución en torno a la validación o no del acuerdo de voluntades tendrá el carácter de sentencia y que ésta constituirá cosa juzgada, resulten relevantes para excluir la viabilidad de la jurisdicción voluntaria, pues lo esencial es que se cumple la característica básica de ausencia de litigio; de manera que al atender a la importancia del análisis que se haga del convenio y en virtud de que lo que se busca es brindar la mayor seguridad jurídica posible, el procedimiento regulado para el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria es legalmente apto para solicitar la revisión y, en su caso, validación de los acuerdos que regula el indicado artículo 105.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera S. resuelve:


PRIMERO.—Esta Primera S. no es competente para pronunciarse sobre la contradicción de tesis entre el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión **********, **********, **********, ********** y **********, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número **********.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis entre el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión **********, **********, **********, ********** y **********, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último apartado de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.) y 1a./J. 90/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 45, T.I., agosto de 2017, página 920 y 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, respectivamente.








________________

3. Véase el criterio siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010.


4. Décima Época, jurisprudencia, I.15o.C. J/1 (10a.), Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2019 «a las 10:34 horas», página 4905, materias común y civil, registro digital: 2020220 «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo VI».


5. "Artículo 100. La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los asignatarios o contratistas. Tratándose de propiedad privada, además podrá convenirse la adquisición ..."


6. Así lo sostuvo este Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.).


7. C., B., T. General del Proceso y la Prueba, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I.C.. Ltda., 1996, página 83.


8. B., C., op. cit., B.C., página 86.


9. C., F., Sistema de Derecho Procesal Civil, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Ed. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2005, tomo I, página 44.


10. C., G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo V), Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1978, página 605.


11. Palacio, E., Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, página 87.


12. D., E., C. de Derecho Procesal, Bogotá, Editorial ABC, 1978, página 70.


13. C., P., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Editorial Leyer, S.A., página 64.


14. Citado por E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésima quinta edición actualizada, páginas 516 y 517, Editorial Porrúa, S.A. México, 1999.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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