Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 500
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 152/2019 (10a.)
Número de registro29152
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la L. de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre un Pleno de Circuito y Tribunales Colegiados de diferente Circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la L. de Amparo vigente,(6) toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los órganos jurisdiccionales contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción, refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo D.F. 197/2018 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 472/2015 y la contradicción de tesis 26/2015, respectivamente.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales referidos.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los órganos jurisdiccionales contendientes, al tenor de lo siguiente:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (amparo directo D.F. 197/2018).


• R.D.R.L. demandó la nulidad de la boleta de infracción 5181145, de dos de octubre de dos mil diecisiete, mediante la cual se le impuso una multa por la supuesta comisión de una infracción.


• De la demanda conoció la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente 3185/17-12-02-2 y en acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se desechó por extemporánea, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2, penúltimo párrafo, de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que conforme a la ley aplicable a la resolución impugnada, L. de Caminos, P. y Autotransporte Federal, la notificación surtía efectos el mismo día que fue realizada.


• Inconforme con la resolución referida, el actor promovió recurso de reclamación. El catorce de marzo de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió la resolución en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.


• En contra de la resolución recaída al recurso de reclamación, R.D.R.L. promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registrándolo bajo el expediente D.F. 197/2018. Posteriormente, previos los trámites legales conducentes, el Pleno del Tribunal Colegiado, en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve emitió la sentencia que negó el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:


“QUINTO. Como concepto de violación el quejoso expresa medularmente que...


“...


“Los anteriores argumentos deben desestimarse.


“La litis en el presente asunto consiste en dilucidar qué legislación resulta aplicable, a fin de determinar cuándo surte efectos la notificación de una resolución impugnable, a través del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya sea el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o bien la legislación aplicable a la resolución impugnada, a fin de verificar la oportunidad en la presentación de la demanda.


“Para ello, es importante traer a cuenta el contenido de los artículos 58-2, penúltimo párrafo, 13, fracción I, inciso a) y 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


“‘Artículo 58-2.’ (Se transcribe)


“‘Artículo 13.’ (Se transcribe)


“‘Artículo 70.’ (Se transcribe)


“De las disposiciones transcritas se desprende que, como lo interpretó la responsable, para determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnable mediante el juicio de nulidad en la vía sumaria, debe atenderse a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo 13 de la ley de la materia, que expresamente establece que las notificaciones surten efectos de conformidad con la ley que rige el acto impugnado, este conflicto de leyes no cobra presencia en el caso concreto, puesto que el ámbito de aplicación de ambos ordenamientos, no conduce a estudiar ese conflicto de regular la misma situación fáctica con todos los elementos idénticos a través de los métodos jurídicos para ello. En el presente caso, resulta inaplicable, que no excluyente (esto sí en el conflicto de normas), la legislación de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque, expresamente, regula la hipótesis de aplicación, en el artículo 13, fracción I, inciso a), in fine, que precisa que la demanda se presentará dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación conforme a la ley aplicable a la resolución impugnada, y entonces es inexistente el conflicto de leyes al contar dicha ley federal de procedimientos con una remisión clara a la ley aplicable a la resolución impugnada. Por tanto, el tema de aplicabilidad y su técnica es de solucionar cuándo surte efectos la notificación, precisamente conforme a la L. de Caminos, P. y Autotransporte Federal, como lo concluyó la Sala responsable; y, por ende, resultó extemporánea la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 45 Bis 1, penúltimo párrafo.


“Ahora bien, se estima que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 90/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca el impetrante, pues como lo indicó la responsable, se refiere al texto de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, que expresamente establecía que para la promoción del juicio de nulidad la notificación surtía efectos conforme a lo dispuesto en la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo numeral 70 se prevé que las notificaciones surten efectos al día siguiente en que se realizan, mientras que actualmente establece que es conforme a la ley aplicable al acto impugnado.


“La propia Segunda Sala es enfática en indicar que las notificaciones de los actos que se pretendan impugnar, surten sus efectos conforme a la ley que los rige, y que las reglas de las notificaciones contenidas en la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo generalmente regulan aquellas diligencias practicadas dentro del juicio de nulidad y que si bien en ese caso específico determinó que resultaba aplicable el artículo 70 de dicha ley, es porque así lo había establecido expresamente el legislador, lo que se modificó con la reforma al inciso a) de la fracción I del artículo 13 de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, por lo que no es válido que el impetrante sostenga que dicho criterio es aplicable al caso que nos ocupa.


“Respecto a la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y la diversa tesis que invoca en principio, se indica que no resultan obligatorias para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 217 de la L. de Amparo. Asimismo, se precisa que no se acoge el criterio referido en las mismas porque, como se expresó con antelación, a juicio de este órgano colegiado resulta inaplicable el artículo 70 la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque en el diverso 13, fracción I, inciso a), in fine, expresamente precisa que la demanda se presentará dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación conforme a la ley aplicable a la resolución impugnada.


“En las anotadas consideraciones, si la boleta de infracción impugnada se notificó al ahora impetrante el dos de octubre de dos mil diecisiete (circunstancia que no fue controvertida), surtiendo efectos el mismo día de su emisión, de conformidad con la ley que rige dicho acto (artículo 45 Bis 1, penúltimo párrafo, de la L. de Caminos, P. y Autotransporte Federal), el plazo de treinta días corrió del tres de octubre al diecisiete de noviembre, ambos de dos mil diecisiete, por lo que si la demanda se presentó hasta el veintiuno de noviembre de esa anualidad, se estima apegada a derecho la determinación de considerarla extemporánea...”. (Énfasis añadido)


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo directo 472/2015).


• Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, demandó la nulidad de la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente PFC.JAL.B.3/001325-2014, mediante la cual se le impuso una multa.


• Del asunto conoció la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la registró bajo el expediente 474/15-07-01-8. Seguidos los trámites legales correspondientes, el diecisiete de agosto de dos mil quince, la Sala emitió la resolución que sobreseyó en el juicio de nulidad, porque se actualizó la causa de improcedencia, prevista en el artículo 8o., fracción IV, de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 58-2, último párrafo, de la ley referida.


• En contra de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que lo registró con el número de expediente 472/2015 y previos los trámites legales conducentes, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado emitió sentencia en donde concedió el amparo solicitado, bajo las consideraciones siguientes:


“V. Los conceptos de violación son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


“...


“Ahora bien, para justificar la calificativa previa, resulta necesario establecer que para determinar el tratamiento que deba darse a los argumentos de la quejosa conviene tener en cuenta que de conformidad con la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio de nulidad puede ser tramitado en dos vías: la ordinaria y la sumaria.


“De igual forma, es pertinente destacar que hasta antes del veinticuatro de diciembre del dos mil trece, tanto el artículo 13 como el artículo 58-2 de ese ordenamiento establecían que la demanda de nulidad se debía promover, según se tratara de vía ordinaria o sumaria, dentro de los plazos de cuarenta y cinco o quince días siguientes a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada de conformidad con lo dispuesto por la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


“El veinticuatro de diciembre del dos mil trece, se reformó el artículo 13, fracción I, inciso a), para establecer lo siguiente: (Se transcribe)


“El precepto transcrito dispone que el plazo para promover la demanda de nulidad en la vía ordinaria se computará, a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a la referida resolución.


“No obstante, el artículo 58-2 del mismo ordenamiento, no fue reformado, el cual en la parte que interesa, dispone lo siguiente: (Se transcribe)


“El precepto transcrito establece que cuando proceda el juicio de nulidad en la vía sumaria, la demanda deberá promoverse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada de conformidad con las disposiciones de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


“Ahora bien, tomando en cuenta que el punto a dilucidar consiste en establecer cuándo surten efectos las notificaciones de los actos administrativos para el cómputo del plazo para acudir al juicio de nulidad, es aplicable el numeral 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; o bien, el artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, se transcribe el párrafo primero del mencionado numeral 38, el cual dispone: (Se transcribe)


“El precepto reproducido señala que, tratándose de las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas, esto es, el mismo día de la notificación.


“Por su parte, el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas.


“En este orden de ideas, atento a la lectura relacionada de los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene que el primero prevé, en lo que interesa, que cuando proceda el juicio de nulidad en la vía ordinaria, la demanda deberá promoverse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada de conformidad con las disposiciones aplicables a esa determinación; en tanto que el segundo de los dispositivos aludidos, refiere que, tratándose de los juicios contenciosos tramitados en la vía sumaría, debe atenderse a las disposiciones de la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


“Lo anterior, indudablemente denota una imprecisión de estructura del orden gramatical puesto que el artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, da lugar a que se interprete la expresión ‘de conformidad con las disposiciones de esta ley’, en sentidos opuestos, ya que por un lado bien pudiera aceptarse que será atendiendo a lo dispuesto en su texto para saber cuándo surten sus efectos las notificaciones de los actos o resoluciones administrativas (artículo 70); y el otro, que se refiere a los lineamientos que rigen en el juicio de nulidad en su apartado general –artículo 13, fracción I, inciso a), que remite a su vez al artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo en general–.


“En las relatadas condiciones, ante la notoria ambigüedad de lo dispuesto por el artículo 58-2 de la L. Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el legislador no fue explícito en delimitar la norma que debe aplicarse para saber cuándo surten sus efectos las notificaciones de los actos que se van a impugnar en el juicio de nulidad, se considera que se debe atender a la previsión más favorable para los gobernados, puesto que con ello se privilegian los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica, y se logra un acceso efectivo a la impartición de justicia, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


“Por tanto, la interpretación que se realice del artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no puede ser de carácter formalista, restrictivo o rígido, de tal forma que se esté a lo señalado en sus disposiciones generales como lo es el diverso 13, fracción I, inciso a), –el cual por cierto, prevé reglas específicas para otro tipo de juicios como lo son los ordinarios–, al señalar que deberá estarse a lo dispuesto en la ley que rija al acto que se pretende impugnar, y que en términos generales lo será la L. Federal de Procedimiento Administrativo, en su ordinal 38. Ello atendiendo a que dicha norma prevé un lapso menor a aquel que señala el propio artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que en términos reales es de un día menos, de ahí que se estime incorrecta la determinación adoptada por la Sala responsable.


“Sostener lo contrario, es decir, que debe atenderse a la ley que rige al acto, como en el caso sería al numeral 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, las notificaciones surtirían efectos en el mismo día en que se realizaron, y no conforme a lo dispuesto en la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su artículo 70 prevé que para establecer la oportunidad del juicio de nulidad se tomará en cuenta que las notificaciones de las resoluciones que se pretendieran controvertir, surten efectos al día hábil siguiente en que se practicaron.


“La decisión aquí adoptada es acorde al principio constitucional de interpretación más benéfico a la persona, contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, pues se insiste, debe tenerse en cuenta que si el legislador no fue puntual al establecer conforme a qué ley se determinaría cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica ni propiciar con ello la vulneración del derecho de acceso a la justicia, es claro, entonces, que debe estarse al alcance de la norma aquí establecido.


“Por tanto, este Tribunal Colegiado concluye que la correcta interpretación del artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, excluye la posibilidad de que se aplique la regla establecida en su diverso numeral 13, fracción I, inciso a), y a su vez, se observe la legislación que rige al acto administrativo cuya nulidad se demanda.


“De tal forma que la presentación de la demanda en la vía sumaria debe realizarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen...” (Énfasis añadido)


“De dicha resolución derivó la tesis aislada III.1o.A.30 A (10a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:


“‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE APLICARSE EL Artículo 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016). La reforma a la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013 (vigente hasta el 13 de junio de 2016), modificó su artículo 13, fracción I, inciso a), a fin de prever que para efectos de promover el juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, la demanda deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. Empero, el artículo 58-2 del mismo ordenamiento, relativo al juicio en la vía sumaria, el cual señala que ha de promoverse dentro del plazo de quince días siguientes a que surta efectos la notificación aludida, conforme a las disposiciones de la ley indicada, no se reformó, lo que generó una interpretación ambigua sobre la norma que ha de tomarse en consideración para determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, es decir, si se emplea el artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, de cuyo texto se advierte que las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas, o bien, el diverso 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que para computar el plazo, las diligencias surten efectos el día hábil siguiente al en que fueron efectuadas. En consecuencia, conforme a una interpretación más apegada al artículo 1o., segundo párrafo, y para respetar los derechos humanos de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia, garantizados por los diversos 14, 16 y 17, segundo párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la norma aplicable a la vía sumaria es el artículo 70 citado porque, de lo contrario, se restaría un día al gobernado para ejercer su acción de nulidad, ante una situación en la que es necesario expandir y no restringir los alcances de su acceso a un medio de impartición de justicia. Consideraciones que se apoyan en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 766, de título y subtítulo: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE DICIEMBRE DE 2013, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SURTE EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUE».’."(7)


3. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito (contradicción de tesis 26/2015).


• Los Magistrados integrantes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho órgano colegiado, al fallar el juicio de amparo D.A. 717/2014 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo D.A. 353/2014 (sic).


• Del asunto conoció el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente 26/2015. En sesión de ocho de septiembre de dos mil quince, el Pleno de Circuito emitió la resolución que declaró existente la contradicción de tesis denunciada y fijó el criterio que debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia, al considerar lo siguiente:


“CUARTO.—Existencia de contradicción de tesis...


“En este sentido, es manifiesto que sí existe la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si la legislación aplicable para identificar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada mediante juicio de nulidad en la vía sumaria (promovido bajo las normas reformadas por decreto publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor al día siguiente), ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; o bien, el artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, atendiendo a lo dispuesto por el dispositivo 13, fracción I, inciso a), de la legislación citada en primer término.


“...


“QUINTO.—Decisión. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla:


“...


“En este orden de ideas, a fin de analizar el marco jurídico que habrá de llevar a la conclusión sobre el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, debe recordarse que la notificación de las resoluciones impugnadas, que constituyen los antecedentes de los asuntos en que se emitieron los criterios en debate, tuvieron verificativo, respectivamente, en febrero y marzo de dos mil catorce, por lo cual, en dichos criterios, se atendió a la legislación reformada el veinticuatro de diciembre de dos mil trece.


“Sin embargo, es necesario atender al origen de esas normas para conocer su evolución legislativa.


“...


“Bajo estos antecedentes, es menester considerar que los asuntos de los cuales derivaron los criterios aquí discrepantes, tienen como origen resoluciones de multas administrativas, notificadas en febrero y marzo de dos mil catorce, esto es, bajo las disposiciones de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su numeral 13, fracción I, inciso a), vigente a raíz de la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el cual indica que se debe atender a la ley de la resolución impugnada.


“En este orden de ideas, atento a la lectura relacionada de los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2 de la L. Federal d Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene que el primero prevé, en lo que interesa, que cuando proceda el juicio de nulidad en la vía ordinaria, la demanda deberá promoverse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada de conformidad con las disposiciones aplicables a esa determinación; en tanto que el segundo de los dispositivos aludidos, refiere que, tratándose de los juicios contenciosos tramitados en la vía sumaría, debe atenderse a las disposiciones de la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


“Lo anterior, indudablemente denota una imprecisión de estructura del orden gramatical puesto que el artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, da lugar a que se interprete la expresión ‘de conformidad con las disposiciones de esta ley’, en sentidos opuestos, ya que por un lado bien pudiera aceptarse que será atendiendo a lo dispuesto en su texto para saber cuándo surten sus efectos las notificaciones de los actos o resoluciones administrativas (artículo 70); y el otro, que se refiere a los lineamientos que rigen en el juicio de nulidad en su aparatado (sic) general [artículo 13, fracción I, inciso a), que remite a su vez al artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo en general].


“Ante esa contradicción que surge de una incorrecta técnica legislativa en el propio ordenamiento que regula los momentos en que deben surtir sus efectos las notificaciones de las resoluciones administrativas impugnadas, resulta indispensable despejarla para determinar la procedencia o no del juicio de nulidad en la vía sumaria, atento al inicio del plazo para presentar la demanda respectiva.


“Pues bien, es manifiesto que el artículo 58-2 de la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es claro en delimitar la legislación que debe aplicarse para conocer el momento a partir del cual deberá comenzar a contabilizar el plazo que se tiene para impugnar los actos administrativos que se notifican al gobernado por parte de los órganos o entes de la Administración Pública, habida cuenta que su redacción es imprecisa, y aun cuando da lugar a saber que debe estarse a lo dispuesto en su propio texto, ello conlleva a dudar en la aplicación de las reglas específicas que se prevén en su propio texto para estar en condiciones de ejercer la acción de nulidad correspondiente, que están establecidas en el artículo 70, o bien, deberá remitirse a lo señalado en el diverso numeral 13, fracción I, inciso a). Confusión que precisamente se denota en el ejercicio argumentativo que los Tribunales Colegiados contendientes realizaron en sus respectivas ejecutorias y que, sin lugar a dudas, ponen de relieve que se requiere un análisis jurídico integral y exhaustivo más allá de la mera lectura que permita al justiciable conoce (sic) con exactitud la legislación a la cual debe acudir para comenzar su cómputo de presentación de la demanda.


“En las relatadas condiciones, es notoria la ambigüedad de lo dispuesto por el artículo 58-2 de la L. Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el legislador no fue explícito al delimitar la norma que debe aplicarse para saber cuándo surten sus efectos las notificaciones de los actos que se van a impugnar en el juicio de nulidad.


“De ahí que se considera que debe realizarse una interpretación constitucional de expansión para aplicar correctamente la norma que es objeto de la contradicción suscitada entre las posturas de los tribunales contendientes y, por ende, debe atenderse a la previsión más benéfica para los gobernados, puesto que con ello se privilegian los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídicas, y se logra un acceso efectivo a la impartición de justicia, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


“Por tanto, la interpretación que se realice del artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no puede ser de carácter formalista, restrictivo o rígido, de tal forma que se esté a lo señalado en sus disposiciones generales como lo es el diverso 13, fracción I, inciso a), –el cual por cierto, prevé reglas específicas para otro tipo de juicios como lo son los ordinarios–, al señalar que deberá estarse a lo dispuesto en la ley que rija al acto que se pretende impugnar, y que en términos generales lo será la L. Federal de Procedimiento Administrativo, en su ordinal 38. Ello, atendiendo a que dicha norma prevé un lapso menor a aquel que señala el propio artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que en términos reales es de un día menos.


“De tal forma que sostener lo contrario, es decir, que debe estarse a la ley que rige al acto que se pretende impugnar, nos conduciría a la afectación de aquellos derechos constitucionales, ya que, en principio, es con base en lo expresado en la ley que los gobernados se enteran de su contenido y términos, pero en el caso la porción normativa en comento es equívoca lo cual los sitúa en un estado de indefensión que se erradica con esta interpretación pro persona.


“Dicho en otras palabras, de acudirse a lo previsto en la norma que rige al acto que se pretende impugnar, como en el caso sería al numeral 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, –que con base en ella se realizaron las notificaciones de los actos impugnados en las ejecutorias que contienden en esta contradicción–, las notificaciones surtirían efectos en el mismo día en que se realizaron, y no conforme a lo dispuesto en la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su artículo 70 prevé que para establecer la oportunidad del juicio de nulidad se tomará en cuenta que las notificaciones de las resoluciones que se pretendieran controvertir, surten efectos al día hábil siguiente en que se practicaron.


“La decisión aquí adoptada es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona, contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, pues se insiste, debe tenerse en cuenta que si el legislador no fue puntual al establecer conforme a qué ley se determinaría cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica ni propiciar con ello la vulneración del derecho de acceso a la justicia, es claro, entonces, que debe estarse al alcance de la norma aquí establecido.


“De ahí que se concluya que la correcta interpretación del artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, excluye la posibilidad de que se aplique la regla establecida en su diverso numeral 13, fracción I, inciso a), y a su vez, se observe la legislación que rige al acto administrativo cuya nulidad en su caso se demandará sea declarada. De tal forma que la presentación de la demanda en la vía sumaria debe realizarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen.


“En este punto cabe destacar que parte de las consideraciones hasta aquí expuestas tienen como fuente argumentativa, la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 72/2015 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que el punto a dilucidar consistió en determinar en qué fecha surte efectos la notificación de la resolución impugnada, tratándose de juicios de nulidad tramitados en la vía sumaria conforme la legislación vigente hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, en el que, en esencia, se resolvió que la norma base para hacerlo era el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el legislador, tratándose del juicio sumario –a diferencia de otros casos–, específicamente previó que al respecto debía estarse a dicha ley.


“De dicha ejecutoria se emitió la jurisprudencia 2a./J. 90/2015 (10a.), de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, julio de 2015, Tomo I, página 766, de rubro y texto siguientes:


“‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE DICIEMBRE DE 2013, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SURTE EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUE. (Se transcribe)’


“No es óbice para estimar que los mismos razonamientos sustentados en ella resultan aplicables respecto de la legislación vigente a partir del veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el hecho de que en esa fecha se haya reformado el artículo 13, fracción I, inciso a), de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el que a fin de resolver en qué fecha surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, tratándose de juicios tramitados en la vía ordinaria, debía estarse a la ley aplicable a esa resolución; ello es así pues como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución, aun cuando la intención del legislador federal, tal como lo reflejó en la exposición de motivos de la reforma citada, consistía en dar claridad en la legislación a considerar para realizar el cómputo correspondiente, ya sea por una omisión o una incorrecta técnica legislativa, el texto del artículo 58-2 no fue reformado...


“Así, armonizando el principio pro persona con la garantía de los particulares al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, aun cuando el artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo expresamente no sea claro en establecer conforme a qué legislación surten efectos las notificaciones de las resoluciones impugnadas a través del juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria, esto es, si conforme a la ley que rige el acto o bien, con base en las disposiciones de esa norma (artículo 70), atendiendo al mayor beneficio para las partes, se debe considerar este último supuesto, pues sólo así la parte promovente contará con un día más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de su demanda de nulidad, lo que no sucedería en el caso de que surtieran conforme a la ley del acto que, en la mayoría de los casos, sería de acuerdo a lo establecido por el numeral 38 de la L. Federal del Procedimiento Administrativo.


“En este punto, cabe destacar que para justificar la aplicación del principio de que se habla no es necesario que existan dos normas en contraposición a fin de dilucidar a cuál se debe atender, habida cuenta que basta que el texto de una de ellas pueda interpretarse de varias formas pero conlleven a conclusiones diversas y opuestas entre sí –como en el caso acontece–, para que se pueda aplicar dicho medio de interpretación y elegir la que confiera un sentido más protector a la persona.


“Finalmente, para robustecer que ha sido criterio también de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal que, en caso de duda en cuanto a cuándo surten efectos las notificaciones para efecto de acceder a un juicio, se debe atender al principio pro persona, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 367, de rubro y texto siguientes: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). (Se trascribe)’...” (Énfasis añadido)


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la jurisprudencia PC.I.A. J/56 A (10a.), cuyo rubro y texto son los siguientes:


“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. LA NORMA PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2013). Del artículo 13, fracción I, inciso a), de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013, se advierte que la demanda que se promueva en el juicio en la vía ordinaria deberá presentarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, de donde deriva que la intención del legislador fue dar claridad para determinar el plazo para su presentación; sin embargo, no se modificó el texto del artículo 58-2, último párrafo, del ordenamiento invocado, el cual, en contraste, indica que la demanda en la vía sumaria debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, ante la Sala Regional competente, de conformidad con sus disposiciones. Ahora bien, respecto de esta última porción normativa se requiere llevar a cabo un ejercicio de interpretación constitucional más favorable a los justiciables acorde con el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para identificar el momento en que surte efectos la notificación del auto controvertido en el juicio sumario, habida cuenta que es necesario expandir y no restringir sus alcances para que el gobernado conozca en forma clara la legislación aplicable. En tal virtud, la norma que debe considerarse para definir cuándo surte efectos dicha notificación es el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual, las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen, en aras de respetar los derechos de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que de atender a la ley que rige al acto impugnado, como sería el artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, que establece que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican, se causaría un perjuicio mayor a quienes promuevan bajo la previsión expresa de las normas citadas en primer término, ya que tendrían un día menos para preparar el adecuado ejercicio de su acción de nulidad. Consideraciones que se apoyan en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2015 (10a.)."(8)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”(9)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones que sustentan las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes se evidencia que partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborarlo es relevante establecer lo que, en esencia, precisó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 197/2018, en atención a lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación formulados por el quejoso en los que, en esencia, sostuvo que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, porque la Sala interpretó incorrectamente el artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regula el juicio en la vía sumaria, por lo que, a su juicio, debía considerarse oportuna la presentación de la demanda, en tanto que la notificación de la resolución impugnada surtió efectos al día hábil siguiente a aquel en que se realizó, en términos de lo previsto en el artículo 70 de la ley referida.


• Consideró que la litis en el juicio de amparo consistía en dilucidar cuál era la legislación aplicable para determinar cuándo surtía efectos la notificación de una resolución impugnada a través del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, si era el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, la legislación aplicable a la resolución impugnada, a fin de verificar la oportunidad en la presentación de la demanda.


• En ese sentido, sostuvo que, como lo interpretó la Sala responsable, a fin de verificarse la oportunidad en la presentación de la demanda debía atenderse a lo previsto en el inciso a) de la fracción I del artículo 13 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se establecía que las notificaciones surtían efectos de conformidad con la ley que regía el acto impugnado.


• Además, consideró que, en el caso, no resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 90/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en dicho precedente, se analizó el texto de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, en el que expresamente se disponía que las notificaciones surtían efectos de conformidad con la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 70 establecía que sería al día siguiente en que fueran realizadas; mientras que el texto vigente preveía expresamente que sería conforme a la ley aplicable al acto impugnado.


• En relación con la jurisprudencia y la tesis invocadas por el quejoso consideró que no resultaban obligatorias, aunado a que no las compartía, pues, a su juicio, resultaba inaplicable el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la ley referida preveía expresamente que la demanda se presentaría dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación conforme a la ley que regía el acto impugnado.


Por otro lado, de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 472/2015, se desprende lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado declaró esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo los conceptos de violación formulados por la quejosa.


• Precisó que el sobreseimiento en el juicio de nulidad se sustentó en el argumento toral consistente en que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 8o., fracción IV, de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que conforme a la ley que rige el acto (artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo) la notificación surtió efectos el mismo día en que se realizó, por lo que el plazo previsto en el artículo 58-2 de la ley referida en primer término, había transcurrido en exceso.


• Para justificar la calificativa de los conceptos de violación consideró necesario tener en cuenta que el juicio de nulidad podía tramitarse en dos vías, a saber: la ordinaria y la sumaria. Asimismo, destacó que hasta antes del veinticuatro de diciembre de dos mil trece, tanto el artículo 13 como el numeral 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo coincidían en que la demanda de nulidad debía promoverse, según la vía, dentro de los cuarenta y cinco o quince días siguientes a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en la propia ley. No obstante, el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, se reformó el artículo 13, fracción I, inciso a), de la ley referida para establecer que el plazo para promover la demanda de nulidad en la vía ordinaria se computaría a partir de que surtiera efectos la notificación conforme a la ley aplicable al acto combatido. Sin que el artículo 58-2 sufriera alguna modificación, por lo que cuando procediera el juicio de nulidad en la vía sumaria, la demanda debía promoverse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación de la resolución impugnada de conformidad con las disposiciones de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• En ese sentido, consideró que el punto a dilucidar consistía en determinar si para efectos de computar el plazo para acudir al juicio de nulidad en la vía sumaria, la notificación de la resolución impugnada surtía efectos en términos del artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el día hábil siguiente a aquel en que fuera hecha, o bien, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, el mismo día en que hubiera sido realizada.


• Del análisis de los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo advirtió una notoria ambigüedad en lo establecido en la disposición citada en último término, dado que el legislador no delimitó la norma que debía aplicarse para saber cuándo surtían efecto las notificaciones de los actos impugnados a través del juicio de nulidad en la vía sumaria; en consecuencia, atendiendo a la previsión más favorable consideró que debía aplicarse lo previsto en el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Lo anterior, dado que la correcta interpretación del artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excluía la posibilidad de que se aplicara la regla general prevista en el diverso numeral 13, fracción I, inciso a), y a su vez, que se atendiera a lo que prevé la legislación aplicable al acto administrativo impugnado.


• En consecuencia, sostuvo que la presentación de la demanda en la vía sumaria debía realizarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtía efectos la notificación de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, que la notificación surtía efectos el día hábil siguiente al en que se practicara.


Mientras que de lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en la contradicción de tesis 26/2015, se desprende lo siguiente:


• En principio, el Pleno de Circuito determinó que sí existía la contradicción de tesis denunciada y que el tema a dilucidar consistía en determinar si la legislación aplicable para identificar el momento en que surtía efectos la notificación de la resolución impugnada mediante el juicio de nulidad en la vía sumaria, era el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, el numeral 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 13, fracción I, inciso a), de la ley citada en primer término.


• Enseguida, a fin de analizar el marco jurídico que llevaría a la conclusión sobre el criterio que debía prevalecer precisó que si bien la notificación de las resoluciones impugnadas materia de las ejecutorias denunciadas como contradictorias se había realizado de conformidad con la legislación reformada el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, era necesario atender al origen de las normas para conocer su evolución legislativa.


• Del análisis de las reformas a la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo advirtió que el artículo 13, fracción I, inciso a), fue modificado mediante decreto publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, a fin de precisar que el plazo para promover la demanda de nulidad en la vía ordinaria se computaría a partir de que surtiera efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con la ley aplicable a la resolución referida. Sin embargo, el artículo 58-2 de la ley citada no había sufrido ninguna modificación, por lo que continuaba estableciendo que cuando procediera el juicio de nulidad en la vía sumaria, la demanda debía promoverse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtía efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, el día hábil siguiente al en que fuera realizada.


• En ese sentido, del análisis de los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo advirtió que este último adolecía de una correcta estructura del orden gramatical, en la medida en que daba lugar a que la expresión “de conformidad con las disposiciones de esta ley” admitiera dos interpretaciones, por un lado, que debía atenderse a lo dispuesto en su texto para saber cuándo surtían efectos las notificaciones de los actos combatidos (artículo 70) y, por otro, que debían aplicarse los lineamientos generales que regían en el juicio de nulidad [artículo 13, fracción I, inciso a), que a su vez remitía al numeral 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo].


• Por tanto, atendiendo a la previsión más benéfica para los gobernados, a fin de privilegiar los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica y lograr un acceso efectivo a la impartición de justicia, consideró que la interpretación correcta del artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, excluía la posibilidad de que se aplicara la regla general prevista en el diverso numeral 13, fracción I, inciso a), de la ley referida, a fin de que se empleara la legislación que regía el acto cuya nulidad se demandaba. De tal forma que para efectos de computar el plazo para la presentación de la demanda en la vía sumaria, debía atenderse a lo previsto en el artículo 70 de la ley referida, el cual establecía que las notificaciones surtían efectos el día hábil siguiente al en que se practicaran.


De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que para efectos de computar el plazo para la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, resultaba inaplicable el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la medida en que expresamente el artículo 13, fracción I, inciso a), de la ley referida establecía que la demanda se presentaría dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación conforme a la ley aplicable a la resolución impugnada.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, fueron coincidentes en establecer que la correcta interpretación del artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, excluía la posibilidad de que se aplicara la regla general prevista en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la ley referida, para efectos de que se considerara que la notificación surtía efectos conforme a la ley que regía el acto administrativo cuya nulidad se demandaba. Por tanto, concluyeron que en la presentación de la demanda en la vía sumaria debía atenderse a lo que establecía el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, que la notificación de la resolución impugnada surtía efectos el día hábil siguiente al en que se practicara, sin que debiera atenderse a la ley aplicable a la resolución impugnada, pues ello resultaría perjudicial para el gobernado.


Como se desprende de lo anterior, sí existe la contradicción de criterios, ya que los órganos jurisdiccionales adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar si para efecto de la presentación de la demanda de nulidad en la vía sumaria, la notificación de la resolución impugnada surte efectos el día hábil siguiente al en que se practique conforme a la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, si debe atenderse a la ley aplicable a la resolución impugnada.


En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar cuál es la disposición aplicable para determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada a través del juicio de nulidad en la vía sumaria, esto es, la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el artículo 70, conforme al cual las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se realizan, o bien, el artículo 13, fracción I, inciso a), de la ley referida, que establece que las notificaciones surtirán efectos conforme a la ley que rige el acto impugnado.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo para resolver la contradicción, el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración tomando en cuenta, lo previsto en el artículo 58-2 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil trece y la normatividad publicada el trece de junio de dos mil dieciséis; ya que, en lo que interesa de forma general, tienen identidad en el contenido, debido a que únicamente cambió el plazo para promover la demanda en la vía sumaria de quince a treinta días, así como en la vía tradicional de cuarenta y cinco a treinta días, ya que ello no altera la materia de análisis del presente asunto.


Aunado a que la necesidad de dilucidar precisamente el referido punto de contradicción, deriva del hecho de que pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados bajo el régimen rector de aquella ley, deban resolverse conforme a las directrices jurídicas que se lleguen a establecer con motivo de esta contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, que esta Segunda Sala comparte de rubro:


“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.”(10)


De igual forma, no pasa inadvertido el hecho de que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado respecto a una problemática similar al fallar la contradicción de tesis 72/2015; sin embargo, ello se llevó a cabo bajo la legislación vigente hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, siendo que con posterioridad los preceptos bajo análisis, particularmente el artículo 13, fracción I, inciso a), de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ha sido sujeto de reformas sustanciales que incluso generan la problemática ahora planteada y que hace necesario dilucidar el presente punto de contradicción a la luz de la legislación bajo escrutinio de los órganos colegiados contendientes.


QUINTO.—Estudio. En principio, para resolver el criterio que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer es pertinente tener en cuenta lo referente al trámite del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria.


En ese sentido, es pertinente señalar que las disposiciones que regulan el juicio en la vía sumaria fueron adicionadas mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, como una modalidad del juicio contencioso administrativo federal, para resolver en forma más expedita los asuntos sometidos a la competencia del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo que se corrobora de la exposición de motivos que dio origen a la reforma referida que, en la parte conducente, estableció lo siguiente:


“La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este Tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional.


“Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el Tribunal. Así, la iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia.


“La presente iniciativa plantea por tanto modificar la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el Tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificado o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año.


“Advertida la necesidad y justificación de esta modalidad en el juicio contencioso administrativo federal, la primera cuestión que está propuesta, consiste en precisar la alternativa más conveniente para abreviar y simplificar el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa.


"No sólo se requiere reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.


“En ese propósito, la iniciativa postula un método orientado por los siguientes criterios:


“a) Identificar los supuestos de procedencia de la vía sumaria en que, objetivamente, se asegure el logro de las finalidades antes mencionadas;


“b) Precisar un monto adecuado que identifique su relativa importancia cuantitativa;


“c) Confirmar que la pretensión deducida en juicio sea exclusivamente de anulación del acto impugnado, lo que facilitará dar certeza al cumplimiento de la sentencia;


“d) Reducir los supuestos en que se requiera la ampliación de la demanda y con ello, de los puntos cuestionados o, en el supuesto extremo que se presente, exista la alternativa de notificación ágil de las incidencias del juicio, y;


“e) Disminuir los casos en que se planteen cuestiones incidentales que dilaten el proceso o que alternativamente, las susodichas incidencias sólo puedan ser formuladas, tan luego quede fijada la litis.


“Conviene precisar que el juicio sumario se plantea como una modalidad de la estructura general del juicio, que de adoptarse, será de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de procedencia, razón por la cual al incorporarse mantiene el derecho del actor para optar por el juicio en línea, en ambos casos, es decir por el procedimiento genérico o por la modalidad más rápida.


“De esta manera, la vía sumaria resulta neutral para la aplicación de todas y cada una de las características del juicio en línea, incluido el supuesto en que la autoridad, al tener el carácter de demandante, se encuentre obligada a seguirlo en línea, en los supuestos en que proceda la vía sumaria.


“Además de la cuantía para limitar la vía sumaria se propone utilizar el criterio de la materia, el tipo de resoluciones definitivas que se consideran, son fundamentalmente los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el Tribunal fue establecido.


“(...)


“Asimismo, se estima importante establecer la regla conforme a la cual se enmiende, procesalmente hablando, la interposición equivocada de esta vía, así como en los supuestos en que, por la naturaleza de la controversia, se vulnere alguno de los criterios que norman la presente iniciativa, como ocurre si la impugnación controvierte también una regla administrativa de carácter general o se trata de un asunto en materia de responsabilidades de los servidores públicos.


“La presentación de la demanda en la vía sumaria, tendrá la particularidad de realizarse directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, con lo que se abrevia de forma sustancial el plazo de cuarenta y cinco días, que se establece para tal efecto, en el juicio normal...” (Énfasis añadido)


Así, tal como se ha pronunciado esta Segunda Sala, al adicionarse al Título III de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un capítulo XI, denominado “Del juicio en la vía sumaria”, el cual comprende de los artículos 58-1 a 58-15, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cuestiones, que es procedente el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México elevado al año al momento de su emisión –la legislación vigente prevé que son quince veces–, siempre y cuando las resoluciones:


a) Provengan de autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal.


b) Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracciones a las normas administrativas federales.


c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando su monto no exceda el importe referido para su procedencia.


d) R. el pago de una póliza de fianza o de una garantía otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla.


e) R. a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las anteriores y no excedan del importe señalado.


f) Se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de L.es, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Es decir, que el juicio contencioso administrativo federal sumario procede contra resoluciones de cuantía reducida y que se refieran a temas que el Ejecutivo Federal consideró comunes, recurrentes y de poca trascendencia.


Bajo esa tesitura, la sustanciación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, una vez superados los supuestos de procedencia, sigue las reglas siguientes:


• El plazo legal para promover el juicio de nulidad en la vía sumaria era de quince días, ahora treinta, siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada, ello de conformidad con las disposiciones de la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Es improcedente el juicio de nulidad en la vía sumaria, entre otros supuestos, cuando no encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 58-2; que simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo referido, se controvierta una regla administrativa de carácter general; o se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación.


• Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el Magistrado instructor resolverá sobre la improcedencia de la vía sumaria y, en su caso, ordenará que el juicio se instruya conforme a las demás disposiciones de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• En contra de la determinación de improcedencia de la vía sumaria, procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 58-8 de la legislación de la materia.


• Admitida a trámite la demanda, se corre traslado a las partes para que dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de la admisión, acudan a contestar la demanda; asimismo, se fija fecha para el cierre de instrucción, el cual no debe exceder de los sesenta días siguientes a la emisión del auto admisorio.


• En la fecha fijada para el cierre de la instrucción, el Magistrado instructor se cerciorará si el expediente se encuentra debidamente integrado, en cuyo caso, declarará cerrada la instrucción; de lo contrario, fijará nueva fecha, la cual no podrá exceder de diez días.


• Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado instructor pronunciará la sentencia dentro de los diez días siguientes. En caso de que se ordene la reposición del procedimiento administrativo o que se realice un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme.


• A falta de disposición expresa respecto a algún plazo en la vía sumaria, se aplicará el de tres días.


De lo referido se advierte que el legislador implementó el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, el cual se caracteriza por ser más breve y ágil que el ordinario, puesto que se reducen los plazos, se imponen ciertas limitaciones en materia de pruebas, incidentes y recursos. Asimismo, se puede evidenciar que se fijaron reglas específicas en cuanto a su tramitación en diferentes ángulos, ya que para la presentación de la demanda, ya sea dentro de los quince días, ahora treinta, se establece que se computarán a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, precisando que ello será de conformidad con las disposiciones de la propia ley, esto es, de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Ahora bien, una vez ubicados en el tipo de juicio que nos ocupa, es decir, el tramitado en la vía sumaria, debemos tomar en cuenta que lo que se pretende dilucidar en el presente caso es si para efecto de la presentación de la demanda de nulidad en dicha vía, la notificación de la resolución impugnada surte efectos al día hábil siguiente al en que se practique, conforme al artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o si debe tomarse en cuenta la L. aplicable a la resolución impugnada, como lo prevé el diverso numeral 13 del ordenamiento en cita.


Bajo esa tesitura, es pertinente acotarnos a lo que al respecto invocan los artículos 13, fracción I, inciso a), 58-2, último párrafo (penúltimo párrafo en la ley publicada el trece de junio de dos mil dieciséis) y 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; cuyo contenido fue analizado por los órganos jurisdiccionales contendientes, las disposiciones referidas son del tenor siguiente:


Ver disposiciones


De los preceptos referidos, cuyo texto guarda identidad jurídica, salvo por lo que se refiere a los plazos para presentar la demanda, se advierte que prevén la forma en que surten efectos las notificaciones en el juicio contencioso administrativo, a saber:


1. Conforme a las reglas generales que regulan la tramitación del juicio de nulidad en la vía tradicional, la notificación de la resolución impugnada surtirá efectos de conformidad con la ley aplicable a ésta (artículo 13, fracción I, inciso a).


2. En el caso del juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria, se prevé que la notificación de la resolución impugnada surtirá efectos “de conformidad con las disposiciones de esta L.” (artículo 58-2, último párrafo, vigente el veinticuatro de diciembre de dos mil trece y penúltimo párrafo de la ley publicada el trece de junio de dos mil dieciséis).


3. Mientras por su lado, la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen (artículo 70).


Ahora, para dilucidar el punto de la presente contradicción es pertinente resaltar que el conflicto que pareciera generarse no se había concebido antes, pues hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que se le debía dar a los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2, último párrafo, de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era que la demanda de nulidad, tanto en la vía sumaria como en la ordinaria, debía promoverse dentro de los plazos correspondientes y que la notificación de la resolución impugnada surtía efectos de conformidad con lo dispuesto por la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, remitirse al artículo 70.(11)


Lo aseverado es así, si tomamos en cuenta que tales ordinales fueron motivo de análisis por parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 72/2015,(12) en la que se concluyó que la norma que debía servir de parámetro para definir cuándo surtía efectos la notificación del acto controvertido en los juicios de nulidad en la vía sumaria era el artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establecía que las notificaciones surtían efectos el día hábil siguiente al en que se practicaran.


Lo anterior, dado que el legislador era claro al establecer que se atendiera a la misma L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para determinar cuándo surtían efectos las notificaciones de los actos o resoluciones que se pretendían impugnar en el juicio de nulidad y así conocer el tiempo que se tenía para su promoción. Además, se concluyó que considerarse en forma contraria a lo especificado por el legislador, es decir, que debiera atenderse a la ley que regía al acto, podría causar indefensión a quienes promovieran al tenor expreso de la norma.


La resolución emitida por la Segunda Sala se sustentó en la protección del principio de interpretación más favorable a la persona, pues de acudirse a la ley que regía el acto para efecto de determinar cuándo surtía efectos la notificación de la resolución impugnada podría causar una afectación a los derechos de los gobernados.


De la resolución referida derivó la jurisprudencia 2a./J. 90/2015 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE DICIEMBRE DE 2013, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SURTE EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUE. Es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las notificaciones de los actos que pretendan impugnarse surten efectos conforme a la ley que los rige y que las reglas de las notificaciones contenidas en la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, generalmente, regulan las diligencias practicadas dentro del juicio de nulidad. Sin embargo, del artículo 13, fracción I, inciso a), de ésta, vigente hasta el 24 de diciembre de 2013, correlacionado con el diverso 58-2, párrafo último, del ordenamiento indicado, deriva que para determinar el plazo para la promoción del juicio, es necesario conocer cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, para lo cual expresamente establecen que debe estarse a dicha ley. En consecuencia, la norma base para definir cuándo surte efectos la notificación del acto controvertido en el juicio sumario, es el artículo 70 de la legislación aludida, conforme al cual las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen, pues a diferencia de otros casos, en éste, el legislador previó en específico que se estuviera a este cuerpo normativo. Esta decisión es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de respetar los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, ya que de atender a la ley que rige al acto impugnado tratándose de multas administrativas, como sería el artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican, ello podría causar perjuicio a quienes promovieron bajo la previsión expresa de las normas citadas en primer término.”(13)


No obstante, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, se reformó el artículo 13, fracción I, inciso a), de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para establecer lo siguiente:


“Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea


“(...)


“I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:


(REFORMADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)

“a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general(...)” (Énfasis añadido)


De la transcripción anterior, se advierte que se generó el conflicto que ahora nos atañe, pues se precisó que el plazo para promover la demanda de nulidad en la vía tradicional transcurriría a partir de que surtiera efectos la notificación de la resolución impugnada “de conformidad con la ley aplicable a ésta”, es decir, que para determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada debía atenderse a la ley que rige el acto impugnado, ello sin haber sido modificado por el legislador el diverso numeral 58-2, en lo que interesa al presente asunto.


En ese sentido, se puede aseverar que la intención del legislador fue dar certeza del artículo aplicable a fin de definir en qué momento surte efectos la notificación de la resolución impugnada, por lo que era necesario establecer la legislación que debía aplicarse en materia de las notificaciones practicadas en los procedimientos administrativos para efecto de la interposición de la demanda.


Lo anterior se corrobora de la exposición de motivos que dio origen a la reforma referida, de la que se advierte lo siguiente:


“(...) En materia contencioso administrativa y, en concreto, los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ahora bien, para la procedencia de un juicio ante el citado tribunal, es necesario, entre otras cosas, respetar los plazos establecidos en el artículo 13 de la misma, siendo del interés de la presente iniciativa, el establecido en el inciso a) de la fracción I del referido precepto legal, el cual indica que ‘la demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada’


“Del dispositivo legal en comento, se advierte que la demanda de nulidad debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, por lo que, a efecto de determinar lo anterior, es decir, en que momento surte efectos la notificación, es preciso establecer la legislación que debe aplicarse en materia de las notificaciones efectuadas en los procedimientos administrativos, para la interposición de la demanda ante el citado tribunal, en atención a que en términos de lo dispuesto por el artículo 70 del ordenamiento legal en cita, las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas, no obstante, tal situación se presta a ambigüedad, en razón de que puede considerarse también que la notificación de la resolución impugnada, surte efectos conforme a las disposiciones aplicables a ésta, dejando ante tal situación, en un estado de indefensión al gobernado, ante la falta de certeza del dispositivo aplicable, ya que la referida L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, omite especificar, a diferencia de la necesaria claridad y precisión la L. de Amparo en su artículo 21 y del artículo 43 la L. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en donde dichos preceptos establecen: ‘Artículo 21. El término de la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto’. ‘Artículo 43. El término para interponer la demanda, en contra de los actos o resoluciones de las autoridades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta, actúen con el carácter de autoridades, será de quince días contados a partir del día siguiente en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución’.


“Con base en lo antes señalado, se considera necesario para que no se violenten las garantías de defensa y seguridad jurídica de los gobernados, afectados por resoluciones administrativas, reformar el citado artículo 13, fracción I, inciso a), de la referida L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de especificar en qué momento surten sus efectos la resoluciones en cita, y evitar con ello dejar sin posibilidad de defensa al gobernado, en atención a que las notificaciones surten efectos en diferente momento, dependiendo del ordenamiento legal aplicable a cada caso en concreto. (...)” (Énfasis añadido)


Sin embargo, en relación con la reforma al artículo 13, fracción I, inciso a), de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es importante considerar que el artículo 58-2, último párrafo, ahora penúltimo, en el cual se prevén las reglas específicas a las que se sujeta el trámite de los juicios de nulidad en la vía sumaria, particularmente, en relación con cuándo surten efectos las notificaciones, no fue modificado, por lo que continúa estableciendo que éstas surtirán efectos “de conformidad con las disposiciones de esta ley”, es decir, de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el texto de la disposición referida es del tenor siguiente:


“Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


“(...)


“La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente.” (Énfasis añadido)


De lo anterior se corrobora que se prevé que las notificaciones de las resoluciones administrativas impugnadas y tramitadas en la vía sumaria surtirán efectos de conformidad con las disposiciones de esta ley, lo cual podría admitir, al menos, dos criterios divergentes:


1. Que la notificación de la resolución impugnada surte efectos conforme al artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, al día hábil siguiente al en que fue practicada.


2. Que la notificación de la resolución administrativa impugnada surte efectos atendiendo a las reglas generales previstas para el trámite del juicio de nulidad, esto es, conforme al artículo 13, fracción I, inciso a), de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, de conformidad con la ley que rige el acto o resolución impugnada.


Con base en la primera interpretación, con independencia de la ley que rija el acto y la forma en que ésta establezca que surte efectos su notificación, para efectos de la presentación de la demanda de nulidad en la vía sumaria, la notificación surtiría efectos al día hábil siguiente al en que se realice.


Mientras que conforme al segundo criterio, debería atenderse a la ley que rige el acto para determinar cuándo surte efectos la notificación. Atendiendo a dicho criterio, ésta podría surtir efectos en distintos momentos dependiendo del ordenamiento legal aplicable a cada caso en concreto. Como en el supuesto de las resoluciones contendientes en las que debía definirse si era aplicable lo previsto en el artículo 38 de la L. Federal de Procedimiento Administrativo,(14) o 45 Bis 1, penúltimo párrafo, de la L. de Caminos, P. y Autotransporte Federal,(15) conforme a los cuales la notificación surte efectos en el mismo día en que se realice.


Del contexto expuesto, se advierte que en el artículo 13 se regula la regla general para que la notificación de la resolución impugnada, para efecto de hacer el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, sea conforme a la ley aplicable a la misma resolución; mientras que el diverso numeral 58-2, contenido dentro del apartado específico al juicio tramitado en la vía sumaria, refiere que deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En ese sentido, a juicio de esta Segunda Sala debe considerarse que para efectos de proveer sobre la oportunidad en la presentación de la demanda en la vía sumaria, la notificación de la resolución que se pretende controvertir surte efectos conforme a la ley aplicable a la misma resolución, de conformidad con el artículo 58-2 contenido en el apartado específico de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regula el juicio en la vía sumaria, esto es, debe aplicarse la propia L. en su diverso numeral 13, fracción I, inciso a), pues debe entenderse que la regla general invocada en dicho precepto, que fue objeto de reforma, en donde se incluyó un nuevo elemento en el sistema normativo, esto es, una regla específica que rige la forma en que debe considerarse que surten efectos las notificaciones de las resoluciones impugnadas para efectos de la procedencia del juicio administrativo que debe aplicarse no sólo a la vía ordinaria sino también a la sumaria y no la que prevé el artículo 70 que en realidad se refiere a las reglas que rigen las notificaciones que se practican en el trámite del juicio de nulidad.


Lo anterior se sustenta en que, tratándose de la vía sumaria, si bien el propio legislador ha implementado reglas específicas en los numerales que lo contemplan, los cuales no han sido objeto de reformas en lo que al efecto interesa, particularmente el contenido del artículo 58-2, en donde refiere que la demanda deberá presentarse dentro del término específico a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada de conformidad con las disposiciones de la propia L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el artículo 13 reformado en donde se hace alusión a la regla general que debe regir para el momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada para llevar a cabo la presentación de la demanda, ya que en dicho precepto se contienen las reglas generales que deben aplicar al juicio contencioso, en la vía ordinaria o sumaria, para la promoción del juicio; mientras en el 70 las reglas se refieren a las actuaciones judiciales que se practican ya dentro del juicio de nulidad.


Además ello es así, sin que la conclusión alcanzada atente al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, en tanto que con la presente interpretación justamente lo que se privilegia es el derecho de certeza jurídica y que se logre un acceso efectivo a la justicia, en la medida en que implica dar oportunidad al particular para reclamar ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa aquella resolución que le cause perjuicio, al prever el plazo exacto para su presentación.


Considerar lo contrario, esto es, que debe atenderse al artículo 70 de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, iría en contra de la regla general que el propio legislador introdujo al reformar el numeral 13, fracción I, inciso a), del aludido ordenamiento jurídico, para efectos de computar la forma en que deben surtir efectos las notificaciones de las resoluciones impugnadas para la promoción de la demanda en el juicio administrativo, la cual se debe llevar a cabo de acuerdo con la ley aplicable a la misma resolución, tanto para la vía ordinaria como sumaria.


En consecuencia, debe entenderse que el artículo 58-2, último párrafo (de la ley publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil trece) o penúltimo (de la ley publicada el trece de junio de dos mil dieciséis), cuyo texto guarda identidad jurídica en la materia que interesa al presente asunto, de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que la demanda en la vía sumaria deberá presentarse dentro de los quince días siguientes, ahora treinta, a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta L., remite a lo previsto en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la ley referida, conforme al cual las notificaciones surten efectos conforme a la ley aplicable a la resolución impugnada.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA SURTE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Para efecto de proveer sobre la oportunidad de la presentación de la demanda en la vía sumaria, la notificación de la resolución que se pretende controvertir surte efectos conforme a la ley aplicable a la misma resolución, de conformidad con el artículo 58-2, último párrafo (de la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013) o penúltimo (de la ley publicada en el indicado medio de difusión oficial el 13 de junio de 2016), cuyo texto guarda identidad jurídica, contenido en el apartado específico de la L. Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regula el juicio en la vía sumaria, esto es, debe aplicarse la propia ley en su numeral 13, fracción I, inciso a), pues la regla general invocada en dicho precepto fue objeto de reforma, en donde se incluyó un nuevo elemento en el sistema normativo, esto es, una regla específica que rige la forma en que ha de considerarse que surten efectos las notificaciones de las resoluciones impugnadas para efectos de la procedencia del juicio administrativo que debe aplicarse no sólo a la vía ordinaria, sino también a la sumaria y no la que prevé el artículo 70, que en realidad se refiere a las reglas que rigen las notificaciones que se practican en el trámite del juicio de nulidad. En ese sentido, las notificaciones de las resoluciones que se impugnen a través del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria surtirán sus efectos conforme a la ley aplicable a la resolución impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en términos del artículo 219 de la L. de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la L. de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la L. General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"(...)

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;(...)."


6. "Artículo 227. La legitimacio´n para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"(...)

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"(...)"


7. Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época. Registro digital: 2012156, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, materia administrativa, tesis III.1o.A.30 A (10a.), página 2157 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas».


8. Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época. Registro digital: 2010293, Plenos de Circuito, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, materia administrativa, tesis PC.I.A. J/56 A (10a.), página 2689 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas».


9. Cuyo texto es: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la L. de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la L. de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la L. de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”. Publicada con los datos de identificación siguientes: Novena Época. Registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010 y página 7.


10. Cuyo texto es: “Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la L. de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.”. Visible en la página veintitrés, T.X., de diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 182691.


11. Al efecto, el texto de los preceptos interpretados era del tenor siguiente:

“Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea

"(...)

"I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta L., inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

"(...)"

"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

(...)

"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta L. ante la Sala Regional competente.”


12. Asunto resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince. Los Ministros J.F.F.G.S. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra de algunas consideraciones.


13. Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época. Registro digital: 2009601, Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, materia administrativa, tesis 2a./J. 90/2015 (10a.) y página 766 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas.».


14. "Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas.

"Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

"Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

"En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional."


15. "Artículo 45 Bis 1. Las notificaciones a que se refiere esta ley se practicarán como sigue:

(...)

"Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de la última publicación.

"Los plazos establecidos en esta ley empezarán a correr el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación respectiva."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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