Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/54 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29130
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2064
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 369/2017. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: J.A.R.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio de los agravios. Los anteriores motivos de desacuerdo son esencialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida.


Es fundado el agravio vertido por las recurrentes ********** y **********, en el sentido de que es incorrecto el sobreseimiento decretado, en virtud de que de conformidad con la mecánica del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, ellas son las que están obligadas al pago, por ser quienes adquirieron un inmueble en el Municipio de S.M. de A., Guanajuato.


Los artículos 179 a 185 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato prevén los elementos del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, como lo son el sujeto pasivo, la base, el objeto y la época de pago de ese tributo.


El numeral 179 establece que están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles las personas físicas o morales que adquieran, por cualquier título o causa, bienes inmuebles ubicados en el Estado, así como los derechos reales vinculados a los mismos.


El primer párrafo del artículo 180 de la normativa en consulta prevé que la base de este impuesto será el valor más alto entre el fiscal registrado, en su caso, el de operación y el pericial realizado por peritos fiscales autorizados por la Tesorería Municipal correspondiente o por valuadores y unidades de valuación certificados.


Por su parte, el artículo 183 de la Ley de Hacienda remite a las tasas que se fijen anualmente en la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.


El tributo en análisis deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato o de los instrumentos en que consta la transmisión de los bienes o derechos reales, mediante declaraciones que se presentarán en la Tesorería Municipal respectiva, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos, como lo dispone el precepto 184.


Si el acto o contrato se hace constar en escritura pública, el notario firmará y presentará la declaración. Si se trata de un contrato que se haga constar en escritura otorgada fuera del Estado, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento. Si la transmisión de la propiedad opera como consecuencia de una resolución judicial, el contribuyente firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva. Tales variantes se encuentran previstas en el artículo 185 de la ley en consulta.


De las disposiciones referidas se concluye que los adquirientes de inmuebles son los sujetos pasivos del impuesto sobre su adquisición; que éste debe cubrirse conforme a las tasas fijadas anualmente en las Leyes de Ingresos de los Municipios, dentro de los treinta días siguientes al en que tenga lugar la enajenación y que la declaración respectiva deberá ser presentada por el notario público, cuando el acto de traslación de dominio conste en una escritura pública.


Esto es, la normativa que rige el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles prevé que si bien es el adquiriente quien está obligado a su pago, será el fedatario público que haga constar el acto jurídico respectivo quien presentará la declaración correspondiente.


Ahora, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el interés jurídico necesario para la impugnación de las normas que determinan obligaciones fiscales, no se encuentra vinculado a la persona que materialmente soporta la carga económica del tributo, sino que recae en aquellos sujetos que legalmente están obligados a cubrirlo.


Al examinar la dinámica del impuesto al valor agregado que permite a sus causantes trasladar el monto respectivo a los consumidores finales, el Alto Tribunal consideró que la obligación tributaria a cargo del enajenante nace en el momento en que la operación mercantil se perfecciona, independientemente de que se traslade o no el monto del impuesto al adquirente, por lo que una vez realizada la enajenación, el causante está obligado a ejecutar diversos extremos, como el entero provisional del impuesto, sin que el legislador tome en cuenta la realización efectiva del traslado, de lo que se sigue que aun cuando esté permitido efectuarlo, las obligaciones dirigidas a los enajenantes de bienes preparados para su consumo modifican sus derechos, por lo que les asiste interés jurídico para acudir al juicio de amparo y, de esa manera, reclamar la ley por considerarla inconstitucional.


Tal razonamiento lo informa la tesis aislada P.X., publicada en la página 191 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:


"VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL. LES ASISTE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 2o. B, ÚLTIMO PÁRRAFO, A LOS CAUSANTES DEL IMPUESTO, ENAJENANTES DE ALIMENTOS ELABORADOS PARA SU CONSUMO, AUN CUANDO TENGAN DERECHO A TRASLADAR A LOS ADQUIRENTES EL MONTO DEL TRIBUTO.—De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la base gravable del tributo está constituida con la contraprestación que se obtiene por la enajenación de alimentos y servicios, y resultan causantes los enajenantes de los bienes y los prestadores de los servicios a los que la ley de la materia les impone el cumplimiento de diversas obligaciones que necesariamente modifican su catálogo de derechos; entre las obligaciones previstas para tales causantes cabe señalar la contenida en el último párrafo del artículo 2o. B, en virtud del cual la enajenación de alimentos preparados para el consumo está gravada con una tasa del 15% sobre el precio de venta; en virtud de esta disposición la obligación tributaria a cargo del enajenante nace en el momento en que la operación mercantil se perfecciona, independientemente de que se traslade o no el monto del impuesto al adquirente; lo anterior obedece, además, a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que prevé, entre otros supuestos, que se tiene por efectuada la enajenación cuando se entrega materialmente el bien; por ello, una vez realizada la enajenación, el causante está obligado a ejecutar diversos extremos como el entero provisional del impuesto, dentro del plazo que señala el artículo 5o. del ordenamiento invocado, sin que el legislador tome en cuenta la realización efectiva del traslado, de lo que se sigue que aun cuando esté permitido efectuarlo, las obligaciones dirigidas a los enajenantes de bienes preparados para su consumo modifican sus derechos, por lo que les asiste interés jurídico para acudir al juicio de amparo y de esa manera reclamar la inconstitucionalidad de la ley."


El principio rector que informa la tesis citada permite considerar que, para efectos de determinar el interés jurídico de una persona al impugnar la constitucionalidad de los preceptos que fijan obligaciones tributarias, es irrelevante precisar quién enteró materialmente el importe de la contribución, pues la obligación de pago es generada a partir del texto normativo, no de la conducta de los particulares.


Esto es, el interés jurídico en el amparo contra leyes fiscales se encuentra vinculado con la demostración de la condición de contribuyente del tributo a impugnar, pues a partir de que se realiza el supuesto de causación (en este caso la adquisición de un bien inmueble), es que surge la obligación de pago para el sujeto pasivo determinado por el legislador, con independencia de que éste realice materialmente la erogación respectiva o no.


De estimar que el interés jurídico para impugnar la norma que fija uno de los elementos esenciales del tributo recae en la persona que materialmente realice su pago –como implícitamente se sostiene en la sentencia recurrida–, se llegaría al extremo de considerar que la determinación del sujeto pasivo del impuesto puede realizarse al arbitrio de los gobernados, lo que no es jurídicamente admisible, en atención al principio constitucional de legalidad tributaria.


En ese contexto, es patente que el interés jurídico para acudir al amparo puede acreditarse con la escritura pública en que obre dicho acto de traslación, en la que consta la adquisición de un predio ubicado en ese Municipio, así como la declaración en la que consta la determinación y entero del tributo.


A tal conclusión arribó este Tribunal Colegiado al resolver, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el juicio de amparo en revisión administrativo 285/2017.


En el caso, obra copia certificada de la escritura pública **********, propalada ante la fe del notario público **********, del Partido Judicial de S.M. de A., en la cual consta el contrato de compraventa que las quejosas ********** y ********** –asumiendo en ese acto la calidad de parte compradora–, realizaron respecto de la "... fracción del lote de terreno ubicado en la calle **********, número **********, en esta ciudad de S.M. de A., Guanajuato, la cual tiene una superficie de 380.76 (trescientos ochenta punto setenta y seis metros), con las siguientes medidas y colindancias: al norte ********** (sic) **********, al sur **********, al oriente ********** y al poniente **********; correspondiéndole al señor **********, el ********** %, ********** por ciento y a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable el ********** %, ********** por ciento sobre el inmueble..."


Documento en el que además se insertó, en su cláusula sexta, que todos los gastos y honorarios que se originen con motivo de dicha escritura serían pagados por cuenta exclusiva de la parte compradora, con excepción del impuesto sobre la renta.


Asimismo, en la "Declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio y posesión de bienes inmuebles" consta que ********** y ********** figuran como parte adquirente. (foja 26 del expediente de amparo)


Con base en...

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