Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/11 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29131
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2100
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1924/2018 (CUADERNO AUXILIAR 171/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 14 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.C.. SECRETARIO: A.D. TORRES.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. El único concepto de violación que se formula es fundado, pero inoperante.


Cabe señalar que su estudio se emprenderá a la luz del principio de estricto derecho, teniendo en cuenta que el instituto quejoso no se ubica en los supuestos en los que la Ley de Amparo autoriza suplir la deficiencia de la queja, ya que en materia laboral dicho beneficio opera exclusivamente a favor del trabajador que acude al juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 79(14) de aquél.


Avala lo anterior, por su sentido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."(15)


Así como la jurisprudencia IV.3o.T. J/96, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A SU FAVOR, NI AUN EXCEPCIONALMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA."(16)


Ahora bien, en esencia, el promovente esgrime que resulta violatorio de sus derechos fundamentales, el hecho de que la responsable se haya abstenido de cuantificar las condenas decretadas, aun cuando contaba con los elementos necesarios para establecer en cantidad líquida las condenas que le fueron impuestas, esto es, el número de semanas de cotización [1000 (mil) semanas] y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas [$81.45 (ochenta y un pesos 45/100 moneda nacional) diarios], por lo que debieron cuantificarse en términos de lo establecido por el artículo 167 de la Ley del Seguro Social abrogada.


Como se adelantó, el anterior concepto de violación deviene fundado, pero inoperante.


En efecto, tal como lo esgrime el peticionario de amparo, de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que, cuando se trata de prestaciones económicas, las Juntas están obligadas a determinar el salario que sirva de base a la condena y, cuando sea en cantidad líquida, deberán establecerse en el propio laudo sin necesidad de incidente.


Sobre esta premisa, cuando la Junta, al resolver la controversia, tiene a su alcance los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida no se está en el caso previsto en la parte final del primero de los preceptos citados, relativo a que "sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación".


Por ende, se estima que el planteamiento del peticionario del amparo es fundado; empero, por aspectos que ven al fondo del asunto, se estima que una eventual concesión del amparo en los términos solicitados, a nada práctico conduciría, por las razones que enseguida se precisan, lo que conlleva declarar inoperante el argumento de que se trata.


En efecto, si bien es cierto que la apertura de un incidente de liquidación puede resultar violatoria de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto retarda, con perjuicio de la parte...

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