Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/27 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29154
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1432
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.R.C., A.C.B., INOSENCIO DEL PRADO MORALES, M.J.M., J.H.B.P.Y.M.Á.B.V.. PONENTE: F.R.C.. SECRETARIA: P.E.C.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) en virtud que fue realizada por **********, quien con las constancias exhibidas con la demanda acreditó ser autorizado legal de los quejosos ********** e **********, en amplios términos de lo previsto en el artículo 12 de la misma ley.


Es aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 152/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."(2)


TERCERO.—Criterios contendientes.


Las consideraciones torales de las ejecutorias objeto de denuncia, son:


I.A. en revisión 633/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito:


"RESULTANDO:


"PRIMERO.—Narrativa de los hechos. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad y turnado el mismo día al Juzgado Decimosegundo, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que enseguida se transcriben:


"‘III. Autoridades responsables:


"‘A) EL Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), con domicilio en: Blvd. H. #15, colonia Centenario, en Hermosillo, Sonora.


"‘B) El H. Congreso Constitucional del Estado de Sonora, con domicilio en el «Palacio Legislativo» ubicado en: calle Tehuantepec, esquina con P.M., colonia Las Palmas, en Hermosillo, Sonora.


"‘C) La C. Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora, con domicilio en el «Palacio Legislativo» ubicado en: C.D.P. #26, esquina con Comonfort, colonia Centenario, en Hermosillo, Sonora.


"‘IV. Actos reclamados:


"‘A) Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), reclamo la primera aplicación y las subsiguientes, del artículo 25 de la Ley Número 38 (Ley del ISSSTESON), que regula la operación y funcionamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por la inconstitucionalidad de ese precepto legal.


"‘Al respecto, debo aclarar dos cosas: primero, que la aplicación de esa norma se tradujo en un descuento del 7% (siete por ciento) en la jubilación mensual que percibo como jubilado del ISSSTESON; y, segundo, que el acto que motiva esta demanda aconteció cuando recibí la primera mensualidad de mi jubilación, precisamente en el mes de diciembre de dos mil trece.


"‘B) D.H. Congreso Constitucional del Estado de Sonora, reclamo la aprobación y expedición del artículo 25 de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por la inconstitucionalidad de ese precepto legal.


"‘C) De la C. Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora, reclamo la promulgación del artículo 25 de la Ley número 38 del ISSSTESON, por la inconstitucionalidad de ese precepto legal.’


"...


"CUARTO.—Sentencia recurrida. En esa resolución, en lo conducente, se sostuvo lo siguiente:


"...


"‘CUARTO.—Análisis de las causas de improcedencia.


"‘...


"‘En el caso, el jefe de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, refiere que en relación con el acto de aplicación en que se realizó la deducción de un porcentaje de la pensión mensual del quejoso, por concepto de servicios médicos, se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones XIII y XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativas al consentimiento tácito de la norma controvertida.


"‘Dichas porciones normativas refieren:


"‘«Artículo 61.» (se transcribe)


"‘La actualización de dichas causales las hace derivar de la circunstancia de que el quejoso tuvo conocimiento de la norma impugnada desde el mes de diciembre de dos mil trece, fecha en la que le fue concedida su pensión jubilatoria.


"‘Bien, en dichos preceptos se establece la improcedencia del juicio de derechos humanos contra actos consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que fijan los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo.


"‘En lo que interesa, los citados numerales 17 y 18 establecen lo que a continuación se reproduce:


"‘«Artículo 17.» (se transcribe)


"‘«Artículo 18.» (se transcribe)


"‘De los citados preceptos se desprende que el juicio de amparo debe instarse dentro del plazo de quince días, lapso que se contabilizará:


"‘a) A partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclama;


"‘b) A partir del día siguiente a aquel que el quejoso haya tenido conocimiento del acto o resolución que reclama; y,


"‘c) A partir del día siguiente a aquel que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


"‘Destaca que el legislador hizo especial énfasis en tres formas para computar el plazo de quince días dentro de los cuales ha de presentarse la demanda de amparo para tenerla por formulada oportunamente, todas ellas con características propias y excluyentes entre sí, pues de la primera debe apuntarse la existencia de una actuación procesal efectuada por la autoridad responsable en virtud de la cual, en fecha precisa, hace saber al quejoso el acto o resolución que reclame; como característica adicional, las notificaciones practicadas se estiman legales y, por ende, válidas para efectos del cómputo de los quince días para la promoción del juicio de amparo, mientras tanto el quejoso no combata su nulidad o ilegalidad.


"‘La segunda manera para computar el plazo de quince días importa un acto de naturaleza variable por parte de la autoridad responsable –distinto a la notificación– de una autoridad diversa, o incluso del propio quejoso, que conlleve a la certeza de que este último «tuvo conocimiento» en determinada fecha del acto o resolución reclamada; más tal conocimiento debe producir la convicción de que el peticionario de amparo conoció en forma directa, plena y completa el acto o resolución que reclame; es decir, de manera integral.


"‘Por su parte, en la tercera forma contenida en el artículo 18 de la Ley de Amparo, al establecer que el plazo de quince días para la promoción de la demanda de amparo se contará desde el día siguiente «... al en que se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución ...», implica una expresión exclusiva del quejoso, a través de la que se manifiesta que sabe del acto reclamado; conducta que puede estimarse entraña una confesión expresa por parte del afectado porque se supone que la fecha en que se ostenta sabedor del acto reclamado o de su ejecución con respecto a la presentación de la demanda le perjudica.


"‘Resulta aplicable el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro electrónico: 232213, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 193-198, Primera Parte, página 71, cuyos rubro y texto dicen:


"‘«DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.» (se transcribe)


"‘Precisadas las características esenciales de las tres hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley de Amparo, debe señalarse que las mismas no guardan un orden de preferencia; sino que la intención del legislador fue la de establecer que el plazo para la promoción del juicio de amparo comenzara a computarse a partir del día siguiente al que se verifique cualquiera...

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