Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro29144
Fecha30 Noviembre 2019
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de resolución1a./J. 71/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 201
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. 26 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(8) 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(9) así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.(10) Lo anterior, porque contienden criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos que versan sobre la materia civil, que se ubica dentro del ámbito de especialidad de esta S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como 227, fracción II,(11) de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el J. Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza.


10. TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de estar en posición de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, a continuación se sintetizan las consideraciones de las resoluciones de los Tribunales Colegiados que se denunciaron como contradictorias, así como las condiciones fácticas relevantes de los asuntos que resolvieron:


11. 1) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (amparo directo civil 210/2013).


12. I. Antecedentes(12)


13. a) Solicitud de restitución. A solicitud de **********, el director general adjunto de Protección, encargado provisional del despacho de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, promovió un procedimiento de restitución internacional de dos menores de edad en contra de **********, con fundamento en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


14. b) Procedimiento ante el juzgado familiar. El procedimiento de restitución fue del conocimiento del Juzgado Primero de lo F. del Distrito Judicial de Navojoa, S., que lo registró con el número ********** y, como medida cautelar, ordenó el depósito judicial de los niños ante el Sistema Municipal del Desarrollo Integral de la Familia.


15. En la sentencia de primera instancia se declaró procedente la oposición a la restitución de menores solicitada; en consecuencia, se levantó la medida cautelar y se ordenó la entrega inmediata de los niños a su madre.


16. c) Recurso de apelación. En contra de esta resolución, ********** interpuso recurso de apelación (toca civil **********), que fue resulto por la Sexta S. Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


17. d) Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo, que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que lo registró con el número 210/2013.


18. Previo a la admisión de la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado planteó una consulta al Pleno, a fin de que éste decidiera si era competente o no para conocer del asunto. Esto, al advertir que la resolución reclamada podría no encuadrar en los supuestos previstos en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo –abrogada– para considerar que se trata de una sentencia definitiva contra la que proceda el juicio de amparo directo y, por ende, el asunto podría ser competencia de un J. de Distrito, en términos del artículo 114, fracción III, de dicho ordenamiento.(13)


19. II. Consideraciones relevantes


20. Al resolver la consulta a trámite, el veinte de febrero de dos mil trece,(14) el Pleno del Tribunal Colegiado partió de que el problema planteado consistía en definir si la sentencia irrecurrible que decide sobre la restitución de menores en términos de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, debe considerarse como una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, lo que resolvió de acuerdo con los razonamientos que se sintetizan a continuación:


21. – Se ha conceptualizado que "juicio", para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, no se refiere a todo procedimiento que provenga de algún tribunal penal, civil, administrativo o de trabajo, sino que debe tener como característica que verse sobre una contienda o cuestión litigiosa entre partes determinadas; de tal manera que si no reúne esa característica, no procede la vía directa del juicio de amparo contra la decisión que se emita, pues todo lo actuado en el procedimiento se considerará como actos fuera de juicio.


22. – En términos del artículo 19 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la decisión adoptada sobre la restitución no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.


23. – A pesar de que la decisión adoptada sobre la restitución de menores no resuelve de forma definitiva sobre el derecho de custodia o patria potestad, ello no es obstáculo para considerar que ese procedimiento se trata de un verdadero juicio para efectos del juicio de amparo, pues sí existe una contienda clara y bien definida respecto de los derechos controvertidos, como son los relativos a la sustracción de menores y su eventual restitución.


24. – Además, porque la resolución sobre la restitución se emite en un procedimiento bien definido en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se otorga garantía de audiencia a quien pudiera oponerse a la petición de restitución y se da oportunidad a las partes de ofrecer pruebas y alegar, siendo relevante que, satisfechos los requisitos de procedibilidad, la resolución final es susceptible de resolver en definitiva sobre la restitución solicitada, es decir, la materia de ese juicio es la posible ilegalidad de la sustracción de menores.


25. – Sumado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 7 de la Convención, en ese tipo de procedimientos se toman medidas cautelares a efecto de garantizar la posible ejecución de la sentencia que se dicte, característica que es propia de los juicios principales.


26. – El hecho de que la controversia respectiva no resuelva en definitiva sobre los derechos de custodia de los menores involucrados, no puede considerarse como factor determinante para definir la competencia para conocer del juicio de amparo, pues en materia de derechos familiares, sobre todo los relacionados con menores, las decisiones que se toman no causan estado, por lo que no puede decirse que en ellas se resuelve definitivamente en torno a los derechos controvertidos y, sobre esa base, decir que en esos casos no procede el juicio de amparo directo.


27. – Existen otros procedimientos judiciales en los que se resuelve provisionalmente o de manera interina sobre los derechos controvertidos en los que procede el juicio de amparo directo, por ejemplo, en los juicios interdictales, en los que no se falla sobre el mejor derecho de las partes, sino sobre la perturbación o afectación de aquel que se encuentra cuestionado, situación análoga al caso, pues la materia del procedimiento no es decidir sobre el derecho de custodia de los menores, sino sobre la eventual sustracción ilegal de éstos, lo que lleva a concluir que la resolución que se reclama debe considerarse como una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo directo.


28. – Si bien para determinar la competencia de un Tribunal Colegiado para conocer de una demanda de amparo, sólo debe atenderse a la calidad de la resolución que se reclama, esto es, si se trata de una sentencia definitiva para tales efectos, no puede dejar de valorarse que el trámite del juicio de amparo directo es más breve, lo que permite fallar el asunto en menor tiempo que en un juicio de amparo indirecto, con lo que se evitan los efectos dañosos que pudieran existir con motivo de la dilación.


29. – El único argumento para establecer que no procede el juicio de amparo directo, es el hecho de que en la contienda de la que emanan los actos reclamados no se resuelve en definitiva sobre derechos de custodia o de patria potestad de los menores; sin embargo, eso es insuficiente, si se toma en cuenta que en tal procedimiento existe una verdadera contienda y se resuelve de manera efectiva sobre la existencia de derechos controvertidos, como es la legal o ilegal sustracción de menores.


30. De esta decisión derivó la tesis de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS, AL SER EMITIDAS EN VERDADEROS JUICIOS Y TENER EL CARÁCTER DE DEFINITIVAS, SON IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO. De conformidad con los artículos 1 a 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1992, en los procedimientos jurisdiccionales que se tramiten con motivo de una solicitud de restitución de menores en términos de dicha convención, la resolución final que al efecto se dicte no tiene como objetivo resolver o decidir, definitivamente, en relación con el derecho de custodia de los menores, sino que lo único que procura es restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se diera la sustracción o retención ilegal de éstos. Sobre esa base, podría considerarse, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, que tales procedimientos no son verdaderos juicios para efectos de dicha ley, y que lo actuado y resuelto en ellos constituyen actos previos o preparatorios a los procedimientos en que se decida en definitiva sobre la custodia de los menores en cuestión, esto es, puede considerarse que se trata de actos fuera de juicio o, incluso, si ello ya fue definido judicialmente, que se trata de actos posteriores al propio juicio y que, por ende, de la constitucionalidad de la sentencia definitiva que se dicte, competa conocer a un J. de Distrito en términos del citado numeral. No obstante lo anterior, dicha resolución sí debe considerarse, para los efectos del juicio de amparo, como una sentencia definitiva emitida en un verdadero juicio, pues reúne los requisitos necesarios para considerarse como tal, ya que en éstos existe una contienda clara y bien delimitada entre las partes respecto de derechos controvertidos, que en el caso son los relativos a la sustracción de menores y su eventual restitución; además, la resolución respectiva se emite en un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, a lo que debe añadirse que en tales procedimientos, a semejanza de los juicios principales, también se toman medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la sentencia que se dicte, las cuales son características distintivas de un ‘juicio’ para efectos de la Ley de Amparo. Por otra parte, el hecho de que en ellos no se resuelva en definitiva sobre los derechos de custodia de los menores involucrados, no es un elemento determinante para establecer que no se está en presencia de un verdadero juicio, en razón de que, por regla general, las medidas jurisdiccionales que se toman con relación a menores no causan estado, sin que ello constituya un obstáculo para que en su contra proceda el juicio de amparo directo, a lo que se suma el hecho de que en otro tipo de procedimientos judiciales, como los interdictales, también se resuelve provisional o interinamente sobre los derechos controvertidos, sin que ello impida que el juicio de amparo directo proceda contra las sentencias definitivas que en esos procedimientos se dicten, situación que es análoga a los procedimientos de restitución de menores. Así, al tener las resoluciones irrecurribles que deciden los procedimientos de sustracción internacional de menores tramitados en términos de la referida convención el carácter de sentencias definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, resulta evidente que para conocer de la constitucionalidad de éstas compete a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de los artículos 107, fracciones V, inciso c) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."(15)


31. A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado se declaró competente para conocer del juicio de amparo en la vía directa y admitió a trámite la demanda. Posteriormente, en sesión de tres de diciembre de dos mil trece, resolvió conceder el amparo, al considerar que la sentencia reclamada carecía de validez, ante la falta de identificación de los cargos, nombres y apellidos de los funcionarios que la emitieron.


32. 2) Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región (amparo directo 301/2017, derivado del juicio de amparo directo 16/2017, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito).


33. I. Antecedentes(16)


34. a) Solicitud de restitución. ********** o ********** solicitó la restitución internacional de tres menores de edad ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ante tal petición, la fiscal delegada del fuero común, Unidad de Restitución de Menores del Condado de Riverside, California, emitió en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, una solicitud de apoyo a la autoridad central mexicana, a fin de que se garantizara a la solicitante la custodia y acceso a los menores, pues se tenía noticia de que su padre, **********, los había llevado a la ciudad de **********, Coahuila.


35. La solicitud de apoyo fue del conocimiento de la Subdirección de Derecho F. de la Dirección General de Protección y Asuntos Consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que remitió la carta rogatoria al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, para la tramitación del procedimiento correspondiente.


36. b) Procedimiento ante el juzgado familiar. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo F. del Distrito Judicial de Saltillo, que lo registró con el número ********** y resolvió declarar improcedente la solicitud de restitución, dejando a salvo los derechos de las partes para que reclamaran en un diverso juicio el régimen de alimentos, guarda y custodia de los niños.


37. c) Apelación (**********) y reposición del procedimiento. La madre de los menores interpuso recurso de apelación, mientras que el padre interpuso apelación adhesiva. De tales medios de impugnación conoció el Primer Tribunal Distrital del Estado de Coahuila, que ordenó reponer el procedimiento a efecto de desahogar diversas pruebas.


38. d) Sentencia de cumplimiento. Una vez cumplido lo anterior, el J. de lo F. dictó una nueva sentencia en la que una vez más declaró improcedente la solicitud de restitución.


39. e) Segundo recurso de apelación (**********). En contra de la sentencia, ********** interpuso recurso de apelación. Al resolver el recurso, el Tribunal Distrital ordenó nuevamente la reposición del procedimiento.


40. f) Juicio de amparo directo (**********). ********** promovió amparo directo y ********** promovió amparo adhesivo, los cuales fueron del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, que se declaró incompetente para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado de Distrito en turno.


41. g) Juicio de amparo indirecto (**********). El juicio de amparo fue turnado al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que ordenó su remisión al J. Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que resolvió en el sentido de conceder el amparo a ********** para determinados efectos.


42. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Distrital dictó una nueva sentencia en el toca **********, en la que determinó confirmar la sentencia en la que se negó la restitución de los menores.


43. h) Juicio de amparo directo (301/2017). En contra de esta sentencia, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, que lo registró con el número 16/2017 y lo admitió a trámite. Posteriormente, el asunto fue remitido para su resolución al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que en sesión de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, resolvió declararse incompetente.


44. II. Consideraciones relevantes


45. La declaratoria de incompetencia del Tribunal Colegiado Auxiliar se basó en las consideraciones que se resumen a continuación:


46. – El juicio de amparo en la vía directa procede en dos supuestos: a) en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que deciden el juicio en lo principal; y, b) en contra de aquellas resoluciones que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido. Sin embargo, en el caso no se está ante ninguno de esos supuestos de procedencia, sino de un acto realizado fuera de juicio.


47. – El derecho aplicable a todo procedimiento de restitución de menores es la legislación procesal civil de cada entidad federativa; por tanto, tratándose de los procedimientos de restitución internacional de menores tramitados en el Estado de Coahuila, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 551 del código procesal civil local, que prevé las formalidades esenciales para garantizar la defensa del gobernado del acto de privación. Sin embargo, ello no lleva a considerar propiamente la existencia de un juicio para efectos del juicio de amparo directo, pues en el procedimiento de origen no se decide una cuestión de fondo.


48. – Esto, porque el objeto del procedimiento de restitución regulado por la Convención de la Haya, es el restablecimiento del statu quo de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita al país donde residían mediante su restitución inmediata, sin que ello implique la resolución sobre algún derecho, como el de guardia y custodia, o bien, el régimen de visitas, pues en el lugar de su residencia habitual es donde se deberá decidir respecto a los derechos de esa índole.


49. – A pesar de que durante la tramitación del procedimiento de restitución de menores surgiera un conflicto entre las partes, que pudiera ser precisamente la existencia de una situación extraordinaria que impida el retorno inmediato del menor al lugar de su residencia habitual, ello tampoco implica estimar que se está en presencia de un juicio para efectos del juicio de amparo directo, pues esa controversia se centrará precisamente en determinar si acorde al interés superior del menor procede o no su restitución inmediata, siempre que se demuestre la situación o situaciones de excepción que se aleguen, sin resolver sobre un derecho relacionado con el menor.


50. – Por lo anterior, la resolución reclamada constituye un acto proveniente de un tribunal judicial realizado fuera de juicio y, en ese tenor, la competencia para conocer del juicio de amparo le corresponde a un J. de Distrito.


51. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, se debe tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que existe contradicción de tesis cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


52. Lo anterior tiene sustento en la tesis P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(17)


53. Además, resulta pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.(18)


54. Dicho lo anterior, conviene referir inicialmente que en los asuntos que dieron lugar a los criterios contendientes se presentaron las siguientes circunstancias de hecho en común:


55. 1) Tuvieron su origen en solicitudes de restitución de menores formuladas al amparo de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.(19)


56. 2) Los procedimientos respectivos fueron tramitados ante juzgados locales, que aplicaron la legislación adjetiva de la entidad en materia civil.


57. 3) En ambos casos se combatió, a través del juicio de amparo directo, la sentencia dictada en el recurso de apelación, en la que se resolvió en forma definitiva sobre la procedencia de la restitución internacional de menores de edad.


58. Puntualizado esto, esta Primera S. considera que, en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el amparo directo 210/2013, y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el amparo directo 301/2017.


59. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó procedente el juicio de amparo en la vía directa, contra la resolución de segunda instancia por la que se resolvió en forma definitiva sobre un procedimiento de restitución internacional de menores.


60. Para ello, consideró que, a pesar de que en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la decisión adoptada sobre la restitución no resuelve en forma definitiva sobre el derecho de custodia o patria potestad de éstos, el procedimiento de restitución constituye un verdadero juicio para efectos del juicio de amparo, pues existe una contienda clara y bien definida sobre los derechos controvertidos, como son los relativos a la sustracción de menores y su eventual restitución; de forma que en ellos se resuelve si existe derecho del solicitante de ser restituido en la custodia de los menores.


61. Sumado a lo anterior, argumentó que la resolución sobre la restitución se emite en un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto se otorga garantía de audiencia a quien pudiera oponerse a la petición de restitución y se da oportunidad a las partes de ofrecer pruebas y alegar.


62. En cambio, el Cuatro Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región sostuvo que la resolución derivada del procedimiento de restitución internacional de menores, en términos de la citada convención, constituye un acto realizado fuera de juicio. Al respecto, consideró que si bien el procedimiento –que fue tramitado conforme a las reglas del procedimiento previsto en el artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila– podría implicar el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, ello no llevaba a considerar la existencia de un juicio para efectos del juicio de amparo directo, pues en el procedimiento de origen no se decide una cuestión de fondo.


63. Esto, porque el objeto del procedimiento es la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita al país donde residían, sin que ello implique la resolución sobre algún derecho, como el de guardia y custodia, o bien, el régimen de visitas.


64. Por estas razones, concluyó que la resolución reclamada constituye un acto proveniente de un tribunal judicial realizado fuera de juicio y, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo corresponde a un J. de Distrito.


65. De lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados se pronunciaron de manera contradictoria sobre un mismo problema jurídico, cuya materia consiste en determinar si las resoluciones judiciales que deciden en forma definitiva sobre la restitución internacional de menores de edad, solicitada en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, constituyen o no sentencias definitivas en contra de las cuales procede el juicio de amparo directo.


66. En este punto conviene precisar lo siguiente:


67. En primer término, no pasa inadvertido que ante la ausencia de legislación uniforme, los procedimientos de restitución de menores que dieron lugar a los criterios contendientes se tramitaron conforme a las reglas previstas en códigos adjetivos civiles de diferentes entidades federativas (S. y Coahuila); sin embargo, ello no impide considerar que se actualiza la contradicción de tesis, pues con independencia de las particularidades que pudiera tener cada legislación, lo relevante es que se trata de procedimientos seguidos ante autoridades judiciales en los que se decidió en definitiva sobre la restitución internacional de menores de edad solicitada conforme a la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, los cuales, por cierto, necesariamente deben observar las formalidades esenciales del procedimiento, como lo ha señalado esta Primera S..(20)


68. Tampoco resulta obstáculo el que uno de los tribunales contendientes se haya pronunciado cuando se encontraba en vigor la Ley de Amparo abrogada –publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis–, mientras que el otro lo hizo con apoyo en la ley vigente, pues sobre el tema, tanto en aquella legislación como en la actual, subsisten las vías directa e indirecta para la tramitación del juicio de amparo, identificándose en ambos ordenamientos a la primera –vía directa– como el camino procesal a seguir cuando se reclaman sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, teniendo en ambas legislaciones el carácter de sentencias definitivas aquellas que resuelven el juicio en lo principal y por resoluciones que ponen fin al juicio las que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido.


69. Finalmente, no se deja de observar que en la Ley de Amparo abrogada, la construcción de la definición de "sentencia definitiva" y de "resolución que pone fin al juicio", para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, se vinculaba con la condición relativa a que se tratara de resoluciones que no admitieran recurso ordinario alguno,(21) mientras que en la ley vigente ese aspecto se relaciona con la observancia del principio de definitividad;(22) sin embargo, en el caso, esa diferencia no resulta determinante, pues la contradicción de criterios se relaciona con un tema distinto, que consiste en determinar si las resoluciones judiciales que deciden en forma definitiva los procedimientos de restitución internacional de menores, constituyen o no sentencias definitivas contra las cuales procede el amparo en la vía directa.


70. QUINTO.—Estudio de la contradicción. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, atento a las siguientes consideraciones:


71. Inicialmente, para resolver la presente contradicción debe precisarse, en la parte que interesa, el marco normativo que rige al juicio de amparo directo, cuya competencia es de los Tribunales Colegiados de Circuito, que se encuentra previsto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, 170 y 171 de la Ley de Amparo, los cuales se transcriben a continuación:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


Ley de Amparo (vigente)


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el J. de control;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Énfasis añadido


72. De la interpretación de los preceptos citados, se desprende que el juicio de amparo directo procede en dos supuestos: 1) contra sentencias definitivas o laudos; y, 2) contra resoluciones que ponen fin al juicio. En ambos casos deben haber sido dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.


73. Además, el artículo 170 de la Ley de Amparo establece que se entiende por sentencias definitivas o laudos, los que deciden el juicio en lo principal, mientras que por resoluciones que pongan fin al juicio, las que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido; de ahí que una sentencia que se ubique en estas definiciones, es reclamable a través del juicio de amparo en la vía directa.


74. Ahora bien, para definir lo que debe entenderse por una sentencia definitiva –que decide el juicio en lo principal–, es preciso mencionar que en distintas épocas, esta Suprema Corte ha concebido al "juicio" –para efectos del juicio de amparo–, como un procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin. Además, que el juicio está condicionado a la existencia de un litigio, esto es, de un conflicto entre partes, luego, cuando éste concluye con el dictado de la sentencia en que se define (en cualquier sentido) la controversia, el litigio termina y, por consecuencia, el juicio.(23)


75. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo la que define el juicio en lo principal, es decir, la que establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio.(24)


76. Dicho lo anterior, cabe reiterar que, en el caso, los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes tuvieron su origen en procesos seguidos ante juzgados familiares de distintas entidades federativas, en los que se decidió en forma definitiva sobre la procedencia de la restitución internacional de menores, solicitada en términos de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


77. Al respecto, conviene mencionar que en distintos precedentes esta Primera S. se ha pronunciado sobre los procedimientos de restitución internacional de menores de edad y, en particular, sobre diversos aspectos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


78. Así, se ha determinado que la citada convención respeta las garantías de audiencia y defensa previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, al establecer, por una parte, que las autoridades centrales deben colaborar entre sí y con otras competentes en sus respectivos Estados, a fin de iniciar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo con el objeto de conseguir la restitución del menor y, por otra, que la autoridad del Estado requerido que conozca de la solicitud respectiva no está obligada a ordenar dicha restitución si la persona, institución u organismo que se opone a ello demuestra que se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el aludido artículo 13, de lo que se sigue que tales dispositivos permiten a la parte que puede resultar afectada (y que, por tanto, se opone a la restitución) comparecer a alegar y demostrar lo que a su derecho convenga.(25)


79. Además, se ha sostenido que el mencionado instrumento internacional no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues a pesar de que no establece un recurso o medio de defensa a través del cual puedan combatirse los actos de autoridad emitidos en el procedimiento que regula para lograr la restitución internacional de un menor, también lo es que las resoluciones emitidas en aquél pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, el cual constituye un recurso extraordinario de rápida y sencilla tramitación que puede lograr la restitución de los derechos humanos que se estimen vulnerados en las determinaciones o resoluciones emitidas en ese procedimiento y que constituyan el acto reclamado.(26)


80. Asimismo, se ha establecido que la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores busca garantizar que el menor trasladado o retenido de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes, sea restituido de manera inmediata al país en donde residía, esto no sólo con el propósito de velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratantes (que es en donde el menor tenía su residencia habitual), sean respetados por los demás Estados contratantes, sino además con la finalidad inmediata de proteger el propio interés del menor, ya que busca regresarlo a su entorno habitual, que es, en todo caso, en donde se debe decidir a quién corresponde su custodia, por ser el lugar en donde se podrá analizar de manera más objetiva, qué es lo que resulta más conveniente para él.(27)


81. De acuerdo con lo anterior, esta Primera S. estima que las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales, en las que se decide en forma definitiva sobre la solicitud de restitución internacional de menores de edad, en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, constituyen sentencias definitivas, puesto que su impugnación a través del juicio de amparo presupone la existencia de una contienda, cuya litis generalmente se centra en determinar la procedencia de la restitución del menor a su entorno habitual cuando ha sido trasladado o retenido de forma ilícita, frente a la actualización o no de alguna de los excepciones extraordinarias previstas en la convención para negar la restitución, a saber, la integración del menor al nuevo ambiente, las excepciones previstas en el artículo 13, o bien, la violación a los principios fundamentales del Estado (artículos 12, 13 y 20 de la convención);(28) por tanto, en contra de ellas procede el juicio de amparo en la vía directa.


82. En consecuencia, al tratarse este tipo de resoluciones de sentencias definitivas que deciden el juicio en lo principal, es dable concluir que en contra de ellas procede el juicio de amparo en la vía directa.


83. Ello, con independencia de que lo decidido en este tipo de resoluciones no afecte la cuestión de fondo del derecho de custodia, en términos del artículo 19 del convenio,(29) pues como ya ha sido referido, el objeto del procedimiento lo constituye la restitución del menor a su entorno habitual, a fin de favorecer su interés superior, al margen de que lo relativo al fondo del derecho de custodia se decida en una instancia distinta.


84. SEXTO.—Decisión. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio establecido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


De lo establecido en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170, fracción I, y 171 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede en dos casos: 1) contra sentencias definitivas o laudos; y, 2) contra resoluciones que ponen fin al juicio; en ambos casos, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo. De éstas, las que deciden el juicio en lo principal constituyen sentencias definitivas o laudos, mientras que resoluciones que ponen fin al juicio, son las que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido. Por otro lado, esta Suprema Corte ha concebido al "juicio", como un procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin, en la inteligencia de que el juicio está condicionado a la existencia de un litigio, esto es, de un conflicto entre partes; además, que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo la que define el juicio en lo principal, es decir, la que establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio. En tales condiciones, las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales, en las que se decide en forma definitiva sobre la solicitud de restitución internacional de menores de edad, en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, constituyen sentencias definitivas, puesto que su impugnación a través del juicio de amparo presupone la existencia de una contienda, cuya litis generalmente se centra en determinar la procedencia de la restitución del menor a su entorno habitual cuando ha sido trasladado o retenido de forma ilícita, frente a la actualización o no de alguna de las excepciones extraordinarias previstas en la Convención para negar la restitución, a saber, la integración del menor al nuevo ambiente (artículo 12), las excepciones previstas en el artículo 13 o la violación a los principios fundamentales del Estado requerido (artículo 20); por tanto, en contra de ellas procede el juicio de amparo en la vía directa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los Ministros L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


8. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y ..."


9. "Artículo 86. ...

"Tratándose de conflictos competenciales y de contradicciones de tesis, las que correspondan a las materias civil y penal se turnarán por el presidente a las ponencias de los Ministros integrantes de la Primera S., las que sean en materia administrativa y laboral se turnarán por el presidente a las ponencias de los Ministros integrantes de la Segunda S.. Cuando la materia del conflicto o de la contradicción no esté claramente definida, se trate de materia común o trascienda a la competencia de ambas S., se turnará al Ministro que conforme al orden corresponda, sin distinción de S.. ..."


10. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S. de este Alto Tribunal y alguna de las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


11. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


12. Estos antecedentes se desprenden del acuerdo plenario de veinte de febrero de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo 210/2013 (fojas 245 a 278 del expediente de la contradicción de tesis).


13. Las normas invocadas de la Ley de Amparo, vigente antes del tres de abril de dos mil trece, establecían:

"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ...

"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. ..."


14. El acuerdo plenario de veinte de febrero de dos mil trece se encuentra agregado en copia certificada en las fojas 245 a 278 del expediente de contradicción de tesis.


15. Tesis V.2o.C.T.2 K (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1596, registro digital: 2004120.


16. Estos antecedentes se desprenden de la sentencia que se encuentra agregada en copia certificada en las fojas 133 a 186 del expediente de la contradicción de tesis.


17. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


18. Así lo ha considerado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 94/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


19. Adoptada en La Haya, Países Bajos, el 25 de octubre de 1980 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1992.


20. Al resolver el amparo en revisión 150/2013, en sesión de diez de julio de dos mil trece.


21. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada establecían, en la parte que interesa:

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. ..."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


22. Como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/2014, que dio lugar a la tesis de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», registro digital: 2008791.


23. Esto fue considerado por la anterior integración de la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis varios 10/89 y, posteriormente, ha sido reiterado en diversos asuntos, por ejemplo, por la Primera S. en la contradicción de tesis 152/2003-PS y por la Segunda S. en la contradicción de tesis 4/2017.


24. Tesis 1773, de rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA", A. de 1988, Quinta Época, Parte II, página 2840, registro digital: 395357. Este criterio fue retomado por la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 54/2012, el veintitrés de mayo de dos mil doce.


25. Tesis 1a. XXXII/2007, de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 634, registro digital: 173342.


26. Tesis 1a. CCLXXXII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1045, registro digital: 2004672.


27. Amparo en revisión 150/2013, fallado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diez de julio de dos mil trece.


28. "Artículo 12

"Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

"La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. ..."

"Artículo 13

"No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

"a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

"b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

"La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

"Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."

"Artículo 20

"La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales."


29 "Artículo 19

"Una decisión adoptada en virtud de la presente convención sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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