Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/22 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29161
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1555

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.C.O., JULIO RAMOS SALAS, R.M.C.E.I.C.Z.. DISIDENTES: M.A.J.M., G.A.G.C.Y.R.R.D.. PONENTE: J.R.C.O.. SECRETARIA: C.A.A.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


6. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente, a este órgano dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que se formuló por un J. de Distrito en el Centro de Justicia Penal Federal en C..


TERCERO.—Criterios contendientes.


8. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


9. En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo directo penal 46/2018, en el sentido de conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar, dictara una nueva, en la que reiterara las consideraciones que no fueron motivo de concesión, y siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, exclusivamente, determinara la ilegalidad de la multa impuesta como sanción pecuniaria al quejoso.


10. Las consideraciones esenciales en que se apoyó el sentido del fallo fueron las siguientes:


11. En cuanto al acreditamiento de los requisitos para la procedencia del procedimiento abreviado, no se advirtió vulneración a los derechos fundamentales del quejoso.


12. No obstante lo anterior, sí se observó infracción a los referidos derechos, al proceder a la verificación de la imposición de penas por ser contrarias a la ley, distintas o de mayor alcance a las solicitadas por el representante social y aceptadas por el acusado.


13. Sobre el particular, se recordó que al formular acusación, la fiscal federal solicitó que en caso de obtener fallo condenatorio, se procediera a la aplicación de las siguientes penas:


a) Tres años con nueve meses de prisión;


b) Sanción pecuniaria de cien unidades de medida y actualización, equivalentes a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos); y,


c) Se negaran al quejoso los beneficios, por obrar en la carpeta de investigación sentencia condenatoria de diez de julio de dos mil quince, emitida por la J. de Garantía del Distrito Judicial Morelos, dentro de la causa penal 369/2015, seguida en su contra por el delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en su variante de posesión con fines de comercio de suministro de cocaína y metanfetamina, cometida contra la salud pública, en procedimiento abreviado que causó ejecutoria.


14. Así las cosas, la sanción privativa de libertad impuesta se consideró acorde a lo previsto por el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto establece que, tratándose del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá pedir la reducción de hasta un tercio de la pena mínima en los casos de ilícitos dolosos, ya que el J. del conocimiento impuso al acusado la ofrecida por el representante social, quien solicitó tres años, nueve meses de prisión, que representa una reducción de un cuarto de la menor a imponer por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de metanfetamina con fines de comercio, en su variante de venta –correspondiente a cinco años de prisión–, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, en relación con el diverso 194, fracción I, ambos del Código Penal Federal, que llevó a cabo de manera dolosa y como autor material, en términos de los cardinales 9o. y 13, fracción II, de esa misma codificación.


15. En contrario, se observó infracción a los derechos fundamentales del quejoso, respecto a la verificación de la imposición de la pena pecuniaria, toda vez que la multa con la cual se le sancionó, correspondía a la mínima establecida para el antijurídico de que se trata, que es de cien unidades de medida y actualización, equivalentes a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos); esto es, se le impuso sin disminución alguna, en contravención a lo dispuesto por los artículos 20, inciso a), fracción VII, de la Constitución Federal y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


16. Por tanto, se consideró que lo correcto era aplicar la reducción que contempla este último arábigo tanto a la pena de prisión como a la multa, toda vez que una de las particularidades que da soporte al procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal, es la concesión de beneficios al imputado que acepte ante la autoridad judicial, voluntariamente, y con conocimiento de las consecuencias, su responsabilidad en la comisión del delito.


17. Prerrogativa que alcanza rango constitucional, al encontrarse contenida en el artículo 20, inciso a), fracción VII, de la Carta Magna.


18. Se precisó que, en observancia a esa disposición fundamental, el legislador federal estableció los términos y alcances de esas bondades dentro del cardinal 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


19. Conforme a ese contenido legal, se confirió a la institución ministerial la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes a los delitos por los cuales se acusó, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que, tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad establecidos por el legislador en la norma se reducen, como una de las características principales de esa forma de terminación anticipada del procedimiento penal.


20. No demeritó la conclusión anterior el hecho de que el cardinal 202, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no hiciera referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir el decremento de las penas.


21. Se agregó que esa interpretación es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio contenido, pero además con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a esa reducción, de manera que si, como ya se explicó, la Carta Magna la estatuye como un beneficio a favor del acusado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del o los delitos que se le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino, por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, esto es, en la medida en que en mayor grado le favorezca, en acatamiento a lo así dispuesto por el cardinal 1o. del mismo Pacto Fundamental.


22. Frente a ello, se explicó que la reducción no comprende la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño que establece el artículo 29 del Código Penal Federal, en favor de la víctima, ya que, conforme al derecho material y con arreglo a la ley adjetiva penal que lo tutela, el resarcimiento del daño, entendido como pena pública, independientemente del debate que suscite dicha tesis, contiene dos aspectos: la pena privativa de libertad y la accesoria de multa, que son consecuencias ineludibles del hecho de que se acredite la pretensión punitiva del proceso, de modo que el beneficio de esa reducción versa sobre ese resarcimiento público, no sobre la reparación del daño previsto en favor del ofendido cuando éste también lo resiente con motivo de la comisión de ilícitos.


23. En sustento a los razonamientos vertidos se citó la tesis XVII.1o.P.A.47 P (10a.), Décima Época, registro digital: 2014730, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, visible en la página 1051, con el título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO."


24. Además de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Quinta Época, que se identifica con el registro digital: 295307, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXII, visible en la página 1968, con el rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO."


25. Como consecuencia de la...

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