Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 635
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 145/2019 (10a.)
Número de registro29136
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 302/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO), EN APOYO DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa de distinto Circuito.


Asimismo, la tesis P. I/2012 (10a), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.—Criterios denunciados como contradictorios.


I.D.S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión **********, de la que a continuación se refiere lo conducente.


El Tribunal Colegiado, en la revisión principal consideró que "... al no haber emitido la S. una resolución de fondo, toda vez que sólo concluyó que debía declararse la nulidad de la resolución impugnada, por carecer de firma autógrafa el citatorio de audiencia de ley que le dio origen, actualizándose la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es claro que no se satisface el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 63 del ordenamiento en cita y lo que procede es desechar el recurso de revisión fiscal.—En consecuencia, se considera que la declaración de nulidad no implicó un pronunciamiento en torno al fondo del asunto, en tanto que no decidió sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución sancionadora impugnada; de modo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es evidente que el recurso de revisión fiscal es improcedente y, por ende, debe desecharse".


Derivado de lo anterior, sostuvo: "[e]n razón del sentido del presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva hecha valer por la parte actora, toda vez que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso de revisión fiscal principal, por lo que es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada le resulta favorable, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión; esto es, la de reforzar el fallo recurrido; en consecuencia, procede declarar sin materia el recurso de revisión fiscal adhesivo."


II. Del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en auxilio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), cuya ejecutoria, por cuanto aquí interesa, determinó lo que enseguida se cita.


"... [A]l haberse declarado la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio formal como lo es la falta de firma en el documento que se consideró como origen del procedimiento de responsabilidad administrativa, el recurso de revisión fiscal resulta improcedente por no ubicarse en los supuestos que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y lo procedente es desechar el recurso interpuesto por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, dictada en el expediente **********, del índice de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en el Distrito Federal.". "La parte actora en el juicio de nulidad interpuso recurso de revisión adhesivo; sin embargo, el mismo debe desecharse.—Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 63, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si bien la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, la adhesión sigue la suerte procesal de éste.—Esto es, el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal. ... En tal virtud, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en el recurso de revisión fiscal es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe desecharse el recurso de revisión adhesiva."


De la anterior resolución derivó el criterio contenido en la tesis aislada (I Región)4o.18 A (10a.),(2) de título, subtítulo y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO SI EL PRINCIPAL ES IMPROCEDENTE, DADA SU NATURALEZA ACCESORIA. Conforme al artículo 63, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse al recurso de revisión interpuesto por el recurrente; sin embargo, el precepto citado establece que la adhesión sigue la suerte procesal del medio de impugnación principal, esto es, carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, y el interés del adherente depende de lo resuelto en este último. De ahí que si el recurso de revisión fiscal principal es improcedente, debe desecharse el adhesivo, dada su naturaleza accesoria."


CUARTO.—Consideración previa. La circunstancia de que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no haya integrado jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Segunda S., se ocupe de la denuncia de posible contradicción, pues basta que los tribunales adopten criterios disímiles al resolver un mismo punto jurídico.


Son aplicables a la consideración expuesta, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes:


• "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3)


• "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)


QUINTO.—Existencia de la contradicción. Esta Segunda S. sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito existe, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios discrepantes, respecto de un mismo punto jurídico, aun cuando no integren jurisprudencia y al margen de que haya aspectos secundarios o accesorios que sean diferentes, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable debe abordarse su estudio y emitir la decisión que conduzca a la certidumbre a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Se cita como fundamento la tesis P. XLVII/2009, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


De las ejecutorias participantes, se observa que en ambos casos se desechó el recurso de revisión por improcedente, en virtud de que la nulidad recurrida se determinó por vicios formales, cuyos efectos no resolvieron el fondo de la problemática demandada.


Asimismo, en los dos supuestos se hizo valer revisión adhesiva; sobre la cual, los Colegiados coincidieron en que la adhesión sigue la suerte del recurso de revisión principal.


Sin embargo, arribaron a posiciones divergentes en cuanto al pronunciamiento final, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva; y, el Colegiado Auxiliar dispuso el desechamiento. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de un mismo tema llevó a una solución final distinta.


Sin que pase desapercibido que los efectos de ello pudieran parecer intrascendentes para las partes, en concepto de esta S. tal discrepancia provoca incertidumbre en el justiciable sobre la determinación final correcta, la cual debe resolverse.


Para ello es conveniente formular una pregunta genuina, a saber, ¿qué pronunciamiento corresponde a la revisión adhesiva cuando el recurso de revisión principal sea improcedente?


SEXTO.—Estudio. De manera preliminar se hace necesario traer a cuenta que el artículo 73, fracción XXIX-H, primer y segundo párrafos, y el precepto 104, fracción III, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en que, por su orden, se faculta al Congreso de la Unión para "... expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ... y los recursos para impugnar sus resoluciones";(6) y a los Tribunales de la Federación para conocer "... los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno ...".(7) Congruente con ello, el diverso artículo 107, fracción VIII,(8) establece la procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto.


Por su parte, el numeral 82 de la Ley de Amparo,(9) dispone la revisión adhesiva para la parte que obtuvo sentencia favorable, y prevé que seguirá la suerte procesal del recurso de revisión. Así también, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 63,(10) precisa: "... la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste".


De lo trasunto se advierte como requisitos para promover la revisión adhesiva:


1) Que el adherente haya obtenido resolución favorable.


2) Que lo haga en el plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso principal.


Además, es menester señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.CXLV/96,(11) de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURIDICA.", sostiene que: "... no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable ..."


La interpretación sistémica del marco normativo en cita, permite considerar como elemento preliminar de procedencia de la revisión adhesiva que proceda el recurso en lo principal; toda vez que por disposición legal, aquél sigue la suerte procesal de éste.


Asimismo, por su naturaleza y fines el estudio del recurso de revisión principal prima frente al de la adhesiva, ya que la improcedencia del recurso de revisión principal, deja al adherente sin interés de mejorar el fallo que ya le beneficiaba.


En ese tenor, sólo de resultar procedente y fundados los agravios del principal cabe analizar el cumplimiento de requisitos propios para promover la adhesiva; es decir, no se llega a ese punto en el supuesto de improcedencia del principal, ya que en tal hipótesis automáticamente pervive la sentencia que favoreció al adherente; quien queda sin interés de mejorar el fallo, esto último constituye el objeto de la adhesión; de suerte que el desinterés del adherente en el mejoramiento actualiza la improcedencia que conduce a desechar el recurso adhesivo.


Sin que sea obstáculo lo sostenido por esta S. en la jurisprudencia 2a./J. 6/2001,(12) porque se trató de una diversa hipótesis de sobreseimiento.


SÉPTIMO.—Determinación. Atento a lo razonado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La interpretación sistémica de los artículos 73, fracción XXIX-H, primer y segundo párrafos, 104, fracción III y 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite considerar que por su naturaleza principal el estudio del recurso de revisión prima frente al de la revisión adhesiva; la procedencia de la revisión principal abre paso a la adhesiva, cuyo estudio de procedencia y, en su caso, de agravios, pende de que sea fundado el principal. Así, ante la improcedencia del recurso de revisión principal subsiste el fallo que ya beneficiaba al adherente, quien queda sin interés de mejorarlo, lo cual por ser el objeto de la revisión adhesiva actualiza la improcedencia que conduce a desecharla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..



En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Décima Época. Registro digital: 2008214. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, materia administrativa, tesis (I Región) 4o.18 A (10a.), página 2049 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas».


3. Novena Época. Registro digital: 189998. Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 27/2001, página 77.


4. Novena Época. Registro digital: 190917. Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


5. Novena Época. Registro digital: 166996. Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67.


6. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares."


7. "Artículo 104. Los tribunales de la federación conocerán:

"...

"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno. ..."


9. "Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


10. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6 de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


11. "REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación –directo– de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica.". Novena Época. Registro digital: 200014. Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia común, tesis P. CXLV/96, página 144.


12. "REVISIÓN ADHESIVA, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI QUEDÓ FIRME LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL PRODUCIRSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN RELACIÓN CON LA REVISIÓN PRINCIPAL. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Este tipo de revisión adhesiva obedece a la lógica del recurso, puesto que cuando el Juez de Distrito considera infundados o ineficaces diversos conceptos de violación del quejoso pero, finalmente, le otorga el amparo por estimar fundado otro, al combatirse este aspecto de la sentencia por la autoridad recurrente el quejoso conserva el interés condicionado de que de prosperar el recurso principal el órgano revisor tenga que examinar los agravios que formule en contra de la parte considerativa que le fue desfavorable. De ahí se sigue, coherentemente, que si respecto de la autoridad recurrente se produce la caducidad de la instancia declarándose firme la sentencia recurrida, en cuanto a la concesión de la protección constitucional, la revisión adhesiva del quejoso debe declararse sin materia al desaparecer jurídicamente la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla.". Novena Época. Registro digital: 190264. Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, materia común, tesis 2a./J. 6/2001, página 283.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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