Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(I Región)4o. J/4 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29128
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2029

QUEJA 1075/2019. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.G.V.. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Análisis de los agravios y sentido de la decisión adoptada. Los agravios que formulan los quejosos y recurrentes son esencialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, conforme a las siguientes consideraciones:


Con fundamento en el artículo 76(31) de la Ley de Amparo, se procede al análisis conjunto de ambos agravios, pues en ellos los quejosos y recurrentes alegan, fundamentalmente, la indebida valoración de las pruebas para determinar la inexistencia de uno de los actos reclamados.


En sus agravios los quejosos y recurrentes sostienen que resulta incorrecta la decisión de reservar acordar sobre la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda hasta en tanto se resuelva sobre el impedimento que planteó el J. de Distrito el diez de diciembre de dos mil dieciocho.


Que tal determinación viola el artículo 53 de la Ley de Amparo, ya que si bien el J. se declaró impedido en acuerdo previo,(32) ello no implicaba que no se pronunciara sobre la suspensión de los actos reclamados, los que pueden consumarse de modo irreparable.


Exponen que el impedimento planteado no era obstáculo para que el J. se pronunciara respecto a la suspensión solicitada, pues el artículo referido en el párrafo anterior prevé que el juzgador que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión, excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio, pues quien deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.


Refieren que el indicado artículo 53 de la Ley de Amparo prevé una regla general que no deja lugar a dudas sobre el hecho de que el juzgador que se declare impedido deberá resolver sobre la suspensión, con la única excepción expresa de que aduzca tener interés personal en el asunto, supuesto que se prevé en el artículo 51, fracción II, de la ley antes referida, y que no se citó como fundamento del impedimento que planteó el juzgador federal el diez de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que reiteran que la omisión de pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados en el escrito de ampliación es ilegal.


Agregan que el artículo 53 del ordenamiento referido reconoce el criterio de necesidad, al establecer que el juzgador que se excuse de conocer del juicio de amparo provea sobre la suspensión, con la salvedad de que tenga interés personal en el asunto; señalan que, incluso en esa situación, deberá proveer sobre la suspensión cuando ésta proceda de oficio.


Por ello, señalan que la suspensión del acto reclamado no se afecta por la paralización del juicio derivada de la invocación de las causales de impedimento, pues la finalidad de la medida cautelar es conservar la materia del juicio y evitar que el acto reclamado se consume de forma irreparable y les depare perjuicio a los quejosos, por lo que el J. debe continuar con su trámite y emitir la resolución correspondiente.


Como ya se adelantó, resultan esencialmente fundados los agravios; en efecto, conforme a los antecedentes del presente asunto, narrados en la parte resolutiva (sic) de esta resolución, deriva, en lo que más destaca:


1. Que ********** (Q1), ********** (Q2), ********** (Q3), ********** (Q4), ********** (Q5), ********** (Q6), ********** (Q7), ********** (Q8), ********** (Q9), ********** (Q10), ********** (Q11), ********** (Q12), ********** (Q13), ********** (Q14) y ********** (Q15), por su propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en el que señalaron como actos reclamados y autoridades responsables, los precisados en el resultando primero de la presente resolución, a los que se remite en obvio de repeticiones innecesarias.


2. De la referida demanda conoció, en principio, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, en el que se registró con el número 1018/2018 de su índice, en el cual, el diez de diciembre de dos mil dieciocho, el J. de Distrito se declaró legalmente impedido para conocer del mismo, con fundamento en el artículo 51, fracciones VI y VIII, de la Ley de Amparo, al referir que era quejoso en el juicio de amparo 1001/2018 ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, en el que reclamó la constitucionalidad de las disposiciones relativas a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras.


Además, que en el caso los quejosos ********** (Q10) y ********** (Q11), resultaban ser colaboradores cercanos, por lo que remitió el expediente al Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en turno para la resolución del impedimento.


3. El nueve de mayo de dos mil diecinueve(33) los quejosos presentaron una segunda ampliación de la demanda de amparo, en la que señalaron como actos reclamados y autoridades responsables los que se transcribieron en el resultando segundo de la presente resolución y a los que se remite en obvio de repeticiones innecesarias, respecto de los cuales, solicitaron la suspensión de los mismos.


4. A dicha ampliación de demanda recayó el acuerdo de trece de mayo de dos mil diecinueve,(34) el que se agregó al expediente y se reservó proveer hasta en tanto contara con la resolución al impedimento 13/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. En el propio acuerdo el J. expuso las razones por las cuales estimó que debía reservarse de proveer sobre la suspensión provisional solicitada en el segundo escrito de ampliación.


Por tanto, la problemática a resolver consiste en calificar la legalidad del acuerdo indicado, en el que el juzgador federal reservó proveer sobre la segunda ampliación de la demanda de amparo, por estimar encontrarse impedido para conocer del juicio y, por tanto, si debió resolver lo conducente sobre la suspensión de los actos reclamados en dicha ampliación de la demanda.


Ahora, el artículo 51(35) de la Ley de Amparo prevé los supuestos en los cuales los juzgadores federales deberán excusarse de conocer de un asunto sometido a su conocimiento; cabe indicar que dichas causas, según lo dispuesto por el diverso artículo 52(36) del indicado ordenamiento, son taxativas; esto es, que serán las únicas que puedan invocarse como excusas y prevé que las partes podrán plantearlas como causas de recusación.


En tanto, el artículo 53(37) de la Ley de Amparo prevé que los juzgadores que se excusen en términos del artículo 51 de la propia ley deberán, en su caso, proveer sobre la suspensión, excepto cuando aduzcan tener interés personal (supuesto previsto en la fracción II del propio artículo 51), con la salvedad de que proceda legalmente la suspensión de oficio; es decir, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR