Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.X. J/14 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29135
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1622
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS V.H.V.R., E.Á. TORRES, A.A.C., R.J.M.J., A. BARRERA FLORES Y OCTAVIO RAMOS RAMOS; DISIDENTE: VICENTE MARICHE DE LA GARZA, Y VOTO ACLARATORIO DEL A.A.C.. MAGISTRADO PONENTE: E.Á. TORRES. SECRETARIO: A.A.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para resolver del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, y por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas entre dos Tribunales Colegiados del Circuito en que este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en relación con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, en el recurso de queja **********, y con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, ambos con residencia en Villahermosa, Tabasco, en el recurso de queja **********, los cuales, a consideración del denunciante, resultan contrastantes.


TERCERO.—Ejecutorias que participan como contradictorias. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que motivó las decisiones de los tribunales contendientes, así como hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


1. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, al resolver el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en la parte considerativa, que interesa, sustentó lo que a continuación se transcribe:


"Tercero.—Auto recurrido. El auto combatido, en lo que interesa, establece lo siguiente:


"‘Villahermosa, Tabasco, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.


"‘Radicación. Vista la demanda de amparo promovida por **********, contra el acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno de este juzgado bajo el número **********; y captúrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E).


"‘Análisis de la demanda de amparo. El artículo 113 de la Ley de Amparo, dispone que el J. de Distrito que conozca del juicio de amparo indirecto deberá examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano.


"‘Lo anterior, atendiendo primordialmente al principio de impartición de justicia pronta y expedita que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual imposibilita dar trámite a demandas de amparo notoriamente improcedentes, para no crear falsas expectativas en las personas que solicitan la protección federal en asuntos que, al final de cuentas, resultarán sobreseídos.


"‘En atención a lo anterior, se debe señalar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, fija el imperativo consistente en que para desechar una demanda de amparo no basta con que el juzgador haya encontrado un motivo de improcedencia, sino que, además, se requiere que dicha causa sea manifiesta e indudable.


"‘En este sentido, a fin de explicar el concepto de ‘motivo manifiesto e indudable de improcedencia’, se trae a colación la jurisprudencia, que es acorde con el texto vigente de la Ley de Amparo, cuyos datos de localización, rubro y texto establecen:


"‘Novena Época

"‘Registro: 193379

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo X, septiembre de 1999

"‘Materia: Común

"‘Tesis: I..C. J/19

"‘Página: 730


"‘«DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN .» (se transcribe)


"‘Por otra parte, cabe precisar que en el amparo en revisión ********** el Pleno de esta (sic) Suprema Corte de Justicia, determinó que para declarar improcedente el juicio, al advertir la imposibilidad para restituir al quejoso en el goce del derecho violado, es necesario realizar un ejercicio especulativo sobre una posible violación de derechos, para determinar la eficacia para restaurar el orden constitucional que se alega violado, es decir, debe llevarse a cabo un análisis conjunto del derecho que se aduce transgredido, a la luz del acto de autoridad y la afectación, con la finalidad de determinar si la autoridad responsable está en posibilidad de repararla.


"‘Así, el Máximo Tribunal del País consideró que constituye una obligación del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, verificar que de existir una posible violación de derechos humanos, dicha decisión pueda concretar sus efectos.


"‘En efecto, la técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad.


"‘En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, fracción I, interpretado en sentido contrario, ambos de Ley de Amparo, por lo que se debe desechar de plano la demanda que nos ocupa.


"‘Al respecto, es preciso citar el contenido de los dispositivos en que se funda la causa de improcedencia invocada, que prevén:


"‘«Artículo 61.» (se transcribe)


"‘«Artículo 77.» (se transcribe)


"‘De lo expuesto en el amparo en revisión ********** y de los preceptos legales transcritos, se obtiene que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos violados, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; por tanto, el juicio de amparo se torna improcedente cuando el J. de Distrito, analizando las causas particulares del asunto sometido a su consideración, estima ocioso conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, atento a que no podrían concretarse los efectos de esa concesión y, desde luego, no se restituiría al agraviado en el pleno goce de sus derechos vulnerados, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación o, en su caso, no pudiera obligarse a la autoridad responsable a que obrara respetando los derechos quebrantados en perjuicio de la parte quejosa.


"‘En el caso, la parte quejosa reclama el auto de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, en la que señala el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro de la citada contienda laboral.


"‘Acto que, aun cuando se considerara inconstitucional, no podría restituirse a la parte quejosa en el derecho humano que estima violentado.


"‘Para demostrar la anterior afirmación, es menester determinar si, en su caso, la sentencia que conceda la protección constitucional podría concretar sus efectos, para lo cual es necesario tomar en cuenta las condiciones en que se realizaría su cumplimiento.


"‘En ese sentido, la concesión del amparo sería para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acuerdo reclamado en la parte en que se señaló fecha para que tenga verificativo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y, en su lugar, dictara otro, en el que fijara nueva fecha para su celebración, dentro de los términos de ley.


"‘Ahora, tomando en consideración los indicadores estadísticos de productividad que se reflejan en la página de la Dirección General de Estadística del Consejo de la Judicatura Federal (http://www.dgepj.cjf.gob.mx/), respectivamente del Juzgado de Distrito y del Tribunal Colegiado, de los cuales se desprende que los juicios de amparo por regla general, en este Circuito, se resuelven en un plazo que podría ser hasta de nueve meses; ello evidencia que, de concederse el amparo, no tendría finalidad práctica alguna, ya que no podría restituirse a la parte quejosa en el pleno goce de su derecho violado, en la medida en que sería física y jurídicamente imposible su cumplimiento, incluso podría generar un efecto contrario a las pretensiones del impetrante.


"‘Ello es así, si se toma en cuenta el tiempo promedio de duración en el trámite del juicio de amparo, puesto que al momento de resolver, la fecha señalada para la audiencia ya habría acontecido; así lejos de obtener un beneficio como sería acortar los términos con base en la ley el aplicable al acto reclamado, podría ocasionar incluso el diferimiento de la referida audiencia; además para la responsable sería imposible retrotraer el tiempo transcurrido entre el dictado del...

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