Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C J/33 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29174
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2140

AMPARO DIRECTO 123/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIO: Ó.A.N.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son en parte inoperantes y, por otra, infundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, sin que se advierta causa alguna por la cual deban ser suplidos en su deficiencia.


A fin de justificar lo anterior, debe tenerse presente que, como se ha venido relatando, el juicio oral mercantil de origen versó sobre la acción de objeción de pago de dos cheques, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por advertirse alteraciones notorias en los mismos, la cual fue ejercida por el actor del juicio, aquí tercero interesado, en contra de la institución financiera librada denominada **********; lo anterior, con motivo de los cheques con números de referencia ********** y **********, ambos librados el quince de noviembre de dos mil dieciséis, el primero, por la cantidad de noventa y dos mil cien pesos, en favor de **********, y el segundo, librado por la suma de catorce mil quinientos pesos, en favor de *********, ambos correspondientes a la chequera que le fue proporcionada al actor del juicio por la referida persona moral demandada; lo anterior, según expuso el accionante natural en su escrito inicial de demanda, sobre la base de que las firmas que calzan dichos títulos de crédito, mismos que fueron pagados a las personas que los presentaron para su cobro, no son de su puño y letra, sino que fueron falsificadas, cuyas diferencias, a decir del accionante natural, resultaban notorias y apreciables a simple vista con respecto a la que obra en la tarjeta universal de firmas que exhibió la institución bancaria demandada.


Así, el juicio natural de origen, atento a su cuantía, se tramitó en única instancia, de manera tal que en el fallo reclamado en el presente juicio de amparo directo, el J. de Distrito señalado como responsable ejerció su facultad discrecional a efecto de resolver el conflicto entablado entre los contendientes.


En efecto, al declarar fundada la acción de oposición deducida por el actor, el J. Federal realizó como ejercicio de ponderación el análisis visual y directo de las firmas estampadas en los cheques no reconocidos, comparándolas con la firma del cuentahabiente, que obra en el documento denominado tarjeta universal de firmas que exhibió la parte demandada.


De manera tal que, en el caso concreto, el ejercicio de la señalada facultad discrecional es motivo de impugnación por parte de la institución financiera demandada, aquí quejosa.


Al respecto, debe puntualizarse que este Tribunal Colegiado de Circuito no funge como superior jerárquico del J. Primero de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Puebla, ya que éste actuó como J. de instancia en un procedimiento mercantil, en tanto que esta potestad federal ejerce una jurisdicción distinta, en su actuación como órgano de control constitucional.


Todo lo cual resulta indispensable precisar, en la medida en que la diferencia de jurisdicciones con que actúa, tanto el J. responsable, como este tribunal de amparo, permite distinguir el ámbito y extensión de las facultades legales que a cada uno corresponden para apreciar los hechos materia de debate en el juicio mercantil de origen; de manera tal que mientras que el J. Primero de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Puebla, en la emisión de su sentencia, actuó con libertad de jurisdicción para resolver una contienda en materia de comercio, en contrapartida, esta potestad federal, en el presente amparo directo, no puede juzgar la legalidad de su proceder como si actuara en funciones de órgano de alzada dentro de la misma competencia mercantil, sino desde la perspectiva de llevar a cabo un análisis de si el ejercicio de su función jurisdiccional se sujetó o no a los cánones o directrices que rigen en materia de derechos fundamentales.


Dicho en otros términos, un órgano con competencia en materia de amparo no puede sustituir a las autoridades responsables en el ejercicio de sus exclusivas atribuciones legales, su función se limita a revisar el ajuste constitucional y actualmente convencional, de las determinaciones que de ellas se reclamen como violatorias de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos.


Por tanto, en casos como éste en el que se impugna el ejercicio de facultades discrecionales conferidas a la autoridad responsable, el análisis debe circunscribirse a verificar si actuó de conformidad con los principios lógicos y jurídicos aplicables a la apreciación y decisión de un determinado punto de conflicto. Es decir, si tal ponderación cumple o no con las exigencias de estar suficientemente fundada y motivada, a la luz de los conceptos de violación que haga valer la parte quejosa –en aquellos casos en que no opera la suplencia de la queja deficiente–.


Así, cuando el acto reclamado en el amparo es la sentencia que resuelve la acción de oposición al pago de cheques, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el supuesto de que la alteración de la cantidad o de las firmas en esa clase de documentos sea notoriamente diferente, el ejercicio de valoración que realiza el juzgador mercantil debe reflejar, con rigor extremo, la fundamentación y motivación de la decisión que adopte, a efecto de no generar inseguridad jurídica. Sin embargo, alcanzada por dicho juzgador una convicción sobre el particular, y si satisface la exigencia antes aludida, no puede ser revisada en cuanto a si se comparte o no por un órgano jurisdiccional con competencia distinta, pues ello eliminaría por completo la facultad decisoria y de resolución de conflictos conferida a los Jueces mercantiles y trasladaría a un tribunal constitucional la resolución de un conflicto entre particulares, mediante la apreciación directa del hecho materia del diferendo entre ellos entablado.


Ahora, una vez hechas las precisiones anteriores, debe decirse que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el J. de Distrito, luego de estimar demostrados los primeros tres elementos de la acción, consistentes en: 1) La celebración del contrato que dio origen al otorgamiento del talonario de cheques; 2) Que los cheques cuyo pago se objeta aparezcan extendidos en un esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador; y, 3) Que los aludidos títulos de crédito materia de la objeción hubieren sido pagados; lo anterior, bajo la consideración de que las partes contendientes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 1390 Bis 36 del Código de Comercio, solicitaron conjuntamente la fijación de tales hechos como no controvertidos, y concluyó que en el caso concreto esos elementos se tenían por demostrados.


Por lo que hace al cuarto elemento de la acción, relativo a que de una verificación visual de las firmas estampadas en los cheques y las que obran en poder de la institución bancaria, se advierta la ausencia de fidelidad visual, la autoridad judicial federal concluyó que, en la especie, sí se advertía una notoria diferencia entre ambos grupos de firmas, por lo que carecían de fidelidad visual; a cuya conclusión llegó bajo las consideraciones esenciales siguientes:


a) Comenzó diciendo que tuvo a la vista el registro de firmas correspondientes a la cuenta de la parte actora, así como los cheques que fueron materia de la acción de objeción de pago y les otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1238, 1241 y 1296 del Código de Comercio en vigor, es decir, como si hubieren sido reconocidos expresamente, dado que tales documentos fueron presentados como prueba en el juicio por la institución financiera demandada.


b) Posteriormente, indicó que al realizar la verificación visual respecto de las firmas que obran en cada uno de los cheques cuestionados, en comparativa con la firma contenida en el documento denominado tarjeta universal de firmas, sí se lograba advertir a simple vista las siguientes diferencias:


i. El inicio de la firma, de izquierda a derecha, en la tarjeta universal de referencia "asemeja un número 5" y en los cheques asemeja un "3".


ii. Asimismo, que la firma de la tarjeta "continúa con uniones de lo que parecen letras "e cursivas" y en los cheques se trata de una línea recta solamente.


iii. La firma de la tarjeta concluye con lo que asemeja una ejercicio escritural de "lluvia vertical" y en los cheques concluye con un trazo que asemeja una letra "E" mayúscula.


c) Luego, dicho juzgador insertó la imagen correspondiente a la digitalización de las firmas comparadas, para dar claridad a lo manifestado sobre el particular.


d) Una vez hecho el análisis acabado de mencionar, dicho juzgador analizó las pruebas aportadas por la parte demandada, a fin de verificar si con ellas lograba demostrar que las firmas que calzan los cheques base de la acción "provienen del puño y letra de la parte actora" y concluyó que de tales probanzas no era factible demostrar tal extremo.


e) Luego, por las mismas razones el J. de Distrito señalado como responsable concluyó que derivado de lo anterior tampoco se encontraba demostrada en el caso "excepción" de carencia de acción y derecho, basada en el hecho de que las firmas contenidas en los cheques eran de "rasgos extremadamente parecidos o idénticos", puesto que de las pruebas aportadas por la parte demandada no se demostraba ese extremo.


Aunado a ello, a fin de desestimar la referida versión defensiva vertida por la institución financiera demandada, la autoridad judicial que emitió el fallo reclamado sostuvo que, contrario a lo alegado adicionalmente por la reo sobre el particular:


- El ejercicio de la acción de la parte actora en el caso, fue sobre la base de la falsificación...

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