Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 543
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de resolución2a./J. 140/2019 (10a.)
Número de registro29133
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO), PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; E.M.M.I.Y.J.L.P. MANIFESTARON QUE FORMULARÍAN VOTO CONCURRENTE. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: M.J.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito), el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en un tema de materia administrativa de la especialidad de esta Segunda Sala, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I.C. sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el expediente auxiliar 207/2019, del amparo en revisión 676/2018, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


"Sobre otro tópico, el recurrente indica que el numeral impugnado debe ser analizado en función del desarrollo y desenvolvimiento actual de la sociedad, por lo que no se debe incurrir en situaciones que se tratan de evitar, como es incurrir en casos que implican discriminación y desigualdad evidente.


"Que existen cientos de precedentes, incluidas sentencias de Juzgados de Distrito y Colegiados, que han declarado inconstitucional el artículo impugnado, incluido el propio Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, lo cual, es un hecho notorio; en ese sentido, cita los expedientes 656/2017, 1898/2017 y 442/2018, todos del índice del juzgado de origen.


"Agrega que el cambio de criterio tal vez obedezca a una medida para evitar el conocimiento de los asuntos, ante el enorme número de los mismos, pretendiendo simplificar cargas de trabajo, atendiendo a cuestiones burocráticas y no a los derechos humanos.


"De este modo, que no existe una justificación objetiva y razonable para apartarse del criterio asumido en cuanto al fondo del asunto, citando como fundamento de su agravio la tesis de rubro: ‘PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS, QUE PREVÉ EL ESQUEMA RELATIVO PARA LOS MIEMBROS DE ÉSTAS, AL DAR UN TRATO DESFAVORABLE A LOS VARONES RESPECTO DE LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.’


"Además, que en su caso, solicita que de ser necesario y procedente, se formule la correspondiente denuncia de contradicción de tesis.


"Por otro lado, que en el caso concreto, de la lectura de la norma combatida o de la exposición de motivos, no se advierte alguna justificación en cuanto a la diferencia de trato entre hombres y mujeres; sin embargo, que para tratar de justificar su decisión, la J. analizó una norma completamente diferente, como es el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual, a su vez remite al artículo 60 de la derogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado.


"Que en la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos, se advierte que la única justificación para contemplar un trato diferenciado se debió a la naturaleza de las funciones desempeñadas, como son los cuerpos de seguridad pública y el resto de trabajadores.


"Asimismo, que actualmente está derogado el artículo 60 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado y que la legislación vigente, entre sus periodos de cotización y asignación de porcentajes no establece diferencia alguna en el género del solicitante.


"Indica que la reforma al artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, contiene una diferenciación no objetiva, desigual y discriminatoria pero sólo entre el mismo género de mujeres, al establecer un trato diferente entre trabajadoras que sí son madres y quienes no lo son. Agrega que lo anterior, no guarda relación directa con el tema de fondo del amparo, como es la distinción no objetiva ni razonable entre el varón y la mujer por la simple diferencia de género.


"Continúa exponiendo que en el amparo en revisión 248/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, examinó el artículo 60 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, analizándose un dictamen que data del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, reconociéndose derechos especiales derivados de una reivindicación histórica y positiva en favor de las mujeres.


"Sin embargo, que –a su decir– ese precedente no puede aplicarse por analogía, porque en el precepto combatido no obra alguna justificación en la exposición de motivos.


"El quejoso manifiesta que tan dañino es la supuesta superioridad del hombre, como aquellos que piensan que a través de medidas compensatorias evidencian la superioridad de la mujer; máxime que existen otras medidas compensatorias basadas en la equidad, la proporcionalidad, las capacidades, posibilidades, identidad, etcétera.


"Por otro lado, que lo mínimo que se debe exigir al juzgador es una ponderación y análisis de las circunstancias actuales históricas, sociales, culturales y legales, que en su conjunto constituyan una justificación para modificar el criterio imperante, por lo que no deben basarse en situaciones dadas en el siglo pasado.


"En ese sentido, que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, alude a una diferencia en los años para acceder a una pensión, mientras que en la norma combatida se establecen distintos porcentajes de pensión dependiendo del género del trabajador, por lo que no se trata del mismo tema de discriminación y/o medida compensatoria.


"Añade que la juzgadora incurre en manifestaciones estereotipadas, prejuiciosas y dogmáticas, pues sigue considerando a la mujer como una ama de casa o una madre que debe ser favorecida por la ley; lo cual, afirma que le irroga perjuicio porque se concluye que el quejoso como hombre no contribuyó al bienestar de la familia ni al desarrollo de la sociedad en igualdad de circunstancias.


"Que bajo la perspectiva analizada resulta desafortunado ser varón; asimismo, que la juzgadora confunde la norma combatida, la cual, carece de justificación, con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado; dado que el quejoso no pide una disminución de años para acceder a la pensión, sino que ante haber laborado el mismo número de años que una mujer, el porcentaje de jubilación debe ser igual.


"Sostiene que existan más trabajadores que trabajadoras no es una cuestión imputable al recurrente y no constituye una fuente de afectación al erario o las finanzas, porque los varones y las mujeres cotizan en forma idéntica, tanto en el periodo de tiempo como en el monto, no habiendo excepción alguna o situación favorable en beneficio del varón.


"En cuanto al tema de las finanzas, que afecta más al erario la corrupción que el pago de una pensión justa.


"Que la norma impugnada tiene una real medida discriminatoria y no así una acción afirmativa temporal; en ese sentido, que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y H., establece claramente el principio de igualdad entre hombres y mujeres; además, determina que la existencia de las supuestas acciones afirmativas deben ser por periodos de tiempo determinado y plenamente justificadas; máxime que cualquier medida que tenga como fin promover la igualdad entre hombre y mujer debe estar debidamente contemplada dentro de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y H..


"Luego, que el numeral combatido no contiene una temporalidad en la medida contemplada (sic) y, la misma, no está contemplada en la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, lo que implica que es violatorio de los derechos humanos.


"Los argumentos antes sintetizados devienen infundados, los cuales, se estudiarán en conjunto dado su íntima relación entre sí.


"Para poner en contexto los agravios formulados por el recurrente, cabe indicar que el artículo 58, primer párrafo, fracción I, inciso f), fracción II, inciso d), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, dispone:


"‘Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"‘I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"‘...


"‘f) Con 25 años de servicio 75%; ...


"‘II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"‘...


"‘d) Con 25 años de servicio 85%;’


"Como se advierte del arábigo antes inserto, podrán acceder a una pensión por jubilación, las personas que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, cuyo porcentaje de pensión variaría de acuerdo con los años de servicio y del género de la parte trabajadora.


"Así, por veinticinco años de servicio, los hombres acceden a un porcentaje de su pensión del setenta y cinco por ciento; en cambio, las mujeres por los mismos años de servicio, les corresponde un porcentaje del ochenta y cinco por ciento.


"En este tenor, la litis constitucional estriba en determinar si transgrede el principio de igualdad y no discriminación, la diferencia en el porcentaje de las pensiones para hombres y mujeres, contenido en el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"Al respecto, este tribunal comparte los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y, en específico, que la diferencia en el porcentaje de pensión es una acción afirmativa que tiene como finalidad lograr una igualdad sustancial entre hombres y mujeres, por ende, no existe violación al principio de igualdad y no discriminación.


"Para empezar, es cierto que en la exposición de motivos del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no se estableció una justificación del porqué los hombres tienen un porcentaje de pensión menor por los años de servicios prestados en relación con las mujeres.


"Empero, como bien lo indicó la juzgadora de amparo, aun cuando se suele acudir a la exposición de motivos para desentrañar el contenido de las normas y, de esta manera, conocer las razones por las que, en su caso, el legislador estableció un trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, lo cierto y definitivo es que, no es necesario que las razones para establecer un trato diferenciado se contengan en la exposición de motivos o en el proceso legislativo que le haya dado origen, puesto que la fundamentación y motivación de las normas puede deducirse del propio precepto que establezca el trato diferenciado, acorde con su contexto y la finalidad de la regulación de que trate, dado que lo relevante es la razonabilidad de trato, como criterio básico para la producción normativa.


"Es aplicable la tesis 2a. XXVII/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.’ (se transcribe)


"Partiendo de lo anterior, contrario a lo sostenido en los agravios, de la lectura del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en relación con su exposición de motivos, sí se advierte la finalidad de la disposición en estudio.


"Primero, antes de la reforma aludida, la norma otorgaba igual trato en el porcentaje de la pensión a los hombres y a las mujeres en general, salvo que estas últimas tuvieran hijos, en cuyo caso, las madres tenían un porcentaje de jubilación mayor en relación con los hombres y las mujeres sin hijos.


"La diferencia de trato entre mujeres con hijos y sin hijos, llevó al legislador ordinario a considerar que se encontraban en desventaja las mujeres que no tuvieren hijos, por lo que estimó corregir tal situación al reformar el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial el seis de abril de dos mil cinco, para establecer que las mujeres (con o sin hijos) tuvieran derecho al mismo porcentaje de jubilación por los años de servicio prestados.


"Para ilustrar lo anterior, se transcribe la parte conducente de la exposición de motivos: (se transcribe)


"De la reseña anterior, se puede desprender que la esencia fundamental de la reforma referida fue otorgar un beneficio a la mujer.


"Ahora bien, es verdad que la actual redacción del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no establece una igualdad formal entre hombres y mujeres; sin embargo, tal circunstancia no resulta inconstitucional, pues el legislador ordinario adoptó medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas ‘acciones afirmativas’, para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas, lo cual, no resulta violatorio de los principios de igualdad y no discriminación.


"De esta manera, el artículo 1o. constitucional contiene el derecho a la igualdad de todas las personas y, por tanto, prohíbe la discriminación por los motivos que expresamente enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas, lo que tiene como finalidad la paridad en el trato a los individuos.


"Esta igualdad formal ante la ley no es absoluta, sino que pueden existir elementos de diferenciación jurídica de trato cuando constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos, como son las mujeres en el ámbito laboral.


"Y, si bien, existen diversas medidas afirmativas que puede implementar el legislador, como bien se sostiene en los agravios, no menos verdadero es que al analizar si una norma respeta la garantía de igualdad, al juzgador constitucional no le compete examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin que la norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la mejor de las que podían aplicarse, sino únicamente la constitucionalidad de la medida adoptada a través de un análisis más estricto cuando verse sobre categorías sospechosas.


"Es aplicable la tesis 2a. LXXXV/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido:


"‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.’ (se transcribe)


"Por otro lado, no se puede coincidir con el quejoso en cuanto sostiene que esa acción afirmativa trata de demostrar alguna ‘superioridad de la mujer’.


"En cambio, las acciones afirmativas son un ejemplo de tratos diferenciados objetivos y razonables. Estas acciones constituyen medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación, en condiciones de igualdad, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja en el ámbito político, económico, social, cultural y en cualquier otro.


"El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer considera que el fin de estas medidas es la eliminación de ‘las causas y consecuencias de la desigualdad sustantiva o de facto’ y que se lleven a cabo ‘los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas’. En consecuencia, considera que la aplicación de estas acciones no constituye una excepción a la regla de no discriminación, sino parte de una estrategia necesaria para lograr la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Es decir, resultan medidas objetivas y razonables que responden a un esquema de desigualdad estructural.


"Consecuentemente, contrario a lo sostenido en los agravios, las acciones afirmativas hechas por el legislador para compensar desigualdades estructurales, de ninguna forma trata de demostrar que las mujeres son superiores, sino que, a través de éstas, se pretende lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres por medio de acciones que permitan la igualdad de oportunidades en los sectores productivos.


"En relación con la necesidad de adoptar acciones afirmativas a favor de las mujeres por tratarse de un grupo vulnerable, la juzgadora natural indicó que la necesidad de establecer ese tipo de acciones no han sido superadas en la actualidad.


"Indicó que en términos del informe del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el porcentaje de pensionados es casi dos veces mayor en los varones que en las mujeres.


"Además, que conforme al libro ‘Mujeres y H. en México 2015’, el trabajo doméstico constituye una carga desproporcionada para las mujeres que perpetúa su subordinación y explotación.


"A su vez, que el libro ‘Mujeres y H. en México 2017’, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ponía en evidencia las disparidades entre hombres y mujeres, en virtud que, entre otras cuestiones, es mayor el número de hombres económicamente activos; la remuneración de las mujeres es inferior en relación con los hombres; es mayor el número de mujeres económicamente activas que no tienen acceso a un trabajo formal; que un mayor porcentaje de mujeres no tienen acceso a una institución de seguridad social; por cada tres horas que una mujer destina al trabajo doméstico, los hombres dedican una.


"Además, que bastaba observar la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, para advertir que la incorporación de las mujeres en el mercado laboral está acompañada de un desequilibrado reparto de las tareas reproductivas, de cuidados de la familia y las tareas del hogar.


"En consecuencia, la juzgadora de origen concluyó que no se ha logrado la igualdad buscada entre hombres y mujeres.


"Como se advierte de la reseña antes efectuada, la J. de origen citó los estudios técnicos que estimó adecuados para determinar que exista una desigualdad entre hombres y mujeres, los cuales, fueron realizados en un periodo que data entre dos mil catorce a dos mil diecisiete, concluyéndose de forma unánime en todos esos estudios que efectivamente existía la desigualdad referida.


"De esta manera, deviene infundado lo alegado en relación a que la juzgadora natural se basó en argumentos del siglo pasado para sostener que todavía existía diferencias estructurales entre hombres y mujeres; en cambio, como se asentó de manera previa, su conclusión se fundamentó en estudios técnicos recientes que permiten advertir la justificación de la medida afirmativa establecida por el legislador en el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"Lo antes expuesto, pone en evidencia que la justificación de la medida adoptada por el legislador ordinario en el artículo combatido, de ninguna forma se pretendió probar a través de las mismas razones históricas que dieron lugar a declarar la constitucionalidad del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, cuyo estudio fue materia de análisis en el amparo directo en revisión 2360/2015 y en el amparo en revisión 248/2012, resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones de siete de octubre de dos mil quince y veinticuatro de octubre de dos mil doce, respectivamente.


"En estrecha relación con lo anterior, en la sentencia recurrida tampoco se adujo que eran aplicables por analogía los criterios emitidos por el Máximo Tribunal del País a que se hizo alusión en el párrafo que antecede, por lo que, sobre el particular no existe materia de análisis.


"De modo que, este tribunal comparte la determinación de la juzgadora de amparo en el sentido que el artículo impugnado no contraviene el principio constitucional de igualdad y no discriminación entre el hombre y la mujer, porque para garantizar su igualdad sustantiva o material, el legislador previó un beneficio a favor de las mujeres, por formar parte de un grupo menos favorecido.


"En efecto, si bien se advierte un trato desigual entre hombres y mujeres, pues el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos hace una diferenciación de trato dependiendo entre mujeres y hombres, respecto del porcentaje de pensión derivado de los años de servicios, se considera que existe una razón que lo justifica, esto es, se trata de una acción afirmativa encaminada a proteger a las mujeres para fomentar su inclusión en el mercado laboral.


"Por otro lado, la impartición de justicia con base en una perspectiva de género, en ningún momento pretende perjudicar a los varones, como de manera desacertada se sostiene en los agravios, sino que se trata de un método que debe imperar en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.


"Al respecto, se cita la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:


"‘ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, es cierto que no existe una vigencia determinada respecto del trato diferenciado contemplado en el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"Empero, la temporalidad de una acción afirmativa no significa que tenga que tener una vigencia establecida de antemano, sino únicamente que su duración está condicionada al fin buscado.


"Como se explicó, las acciones afirmativas constituyen medidas temporales para compensar a grupos que se encuentran en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y, con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial.


"De modo que, dada la propia naturaleza de las acciones afirmativas, su duración depende de la eliminación o aminoración de la situación de desventaja de los grupos que se pretenden proteger, por ende, la temporalidad en su duración no se refiere a la obligatoriedad de señalar un tiempo predeterminado de duración, sino al cumplimiento de la finalidad respectiva.


"Por otra parte, cabe indicar que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y H., no establece que todas las acciones afirmativas deben estar contempladas en la política nacional de igualdad, ni tampoco exige que dichas acciones tengan que tener un tiempo de duración fijo determinado de antemano, por lo que lo alegado al respecto carece de materia de análisis.


"Ahora bien, no pasa desapercibido que la J. de origen consideró que es inconveniente disminuir los años de servicios para jubilarse en favor de los hombres, dada la posibilidad de generarse un problema de finanzas públicas.


"Sin embargo, al margen de la juridicidad de la consideración referida, de cualquier forma, debe imperar la determinación sustancial relativa a que la diferencia en el porcentaje de la pensión contemplada en el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se trata de una acción afirmativa en beneficio de las mujeres, por formar parte de un grupo menos favorecido.


"En consecuencia, sí existe una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato contemplado en tal precepto legal, por lo que éste no contraviene el principio constitucional de igualdad y no discriminación entre el hombre y la mujer.


"Por ende, dado que el recurrente no expone algún otro argumento tendente a demostrar la ilegalidad de la determinación asumida en la recurrida, ni este tribunal advierte de oficio alguna violación que reparar en su favor, debe concluirse que, si bien existe un trato desigual entre hombres y mujeres, pues se hace una diferenciación de trato entre mujeres y hombres, respecto del porcentaje de pensión derivado de los años de servicios, se considera que existe una razón que lo justifica, esto es, se trata de una acción afirmativa encaminada a proteger a las mujeres para fomentar su inclusión en el mercado laboral.


"Por las razones antes expuestas y en una nueva reflexión del tema, a pesar de que se analizan artículos análogos al estudiado en esta ejecutoria, es que no se comparte la jurisprudencia IV.2o.A. J/13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: ‘PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTELEÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 24 DE DICIEMBRE DE 1993, QUE FIJA UN PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO INFERIOR PARA LOS HOMBRES, AUNQUE TENGAN LOS MISMOS AÑOS DE SERVICIO QUE LAS MUJERES, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; ni la tesis XVIII.1o.2 A (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, de epígrafe: ‘PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS, QUE PREVÉ EL ESQUEMA RELATIVO PARA LOS MIEMBROS DE ÉSTAS, AL DAR UN TRATO DESFAVORABLE A LOS VARONES RESPECTO DE LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.’


"Por lo demás, cabe indicar que la circunstancia que existan diversas resoluciones y criterios jurisdiccionales que concluyan en sentido opuesto a lo afirmado en esta ejecutoria (como es la ejecutoria dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dentro del expediente auxiliar 876/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región o la diversa ejecutoria de veintidós de enero de dos mil quince, dictada en el expediente 277/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito), de ninguna forma obliga a este órgano jurisdiccional por no tratarse de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Plenos del mismo Circuito del que está auxiliando este tribunal, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Por último, al sustentarse un criterio contradictorio a lo expresado en la jurisprudencia y tesis aislada antes citadas, procédase a realizar la respectiva denuncia de contradicción de tesis.


"Corolario de lo antes expuesto, al resultar los agravios inatendibles por un lado e infundados por otro, procede confirmar la sentencia recurrida. ..."


II.C. sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 559/2005, mismo que es similar al sustentado en los amparos en revisión, 57/2003, 157/2003, 158/2003 y 159/2003.


"En esa tesitura, el primero de los agravios planteados por la recurrente resulta infundado.


"En otra directriz, la recurrente refiere en el tercer agravio que, el J. Federal paso inadvertido que el concepto de igualdad se traduce jurídicamente en que varias personas se encuentren en determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones; por lo que, bajo esa idea, el varón y la mujer son iguales sólo por lo que respecta a su naturaleza genérica como seres humanos, ya que en lo que corresponde a cualidades biológicas, físicas, psicológicas, estructurales, son desiguales y, por tal razón la igualdad no debe interpretarse como absoluta entre ambos sexos.


"Agrega, que el trato igual a los iguales no se da en el caso concreto, dadas las diferencias esenciales que se mencionaron; lo cual se robustece con la interpretación teleológica del artículo 1o., constitucional, pues al decir ‘individuo’ se está refiriendo tanto a la mujer como al hombre; por lo que, la diferencia de años prestados que la ley exige al hombre y a la mujer para jubilarse con el monto proporcional de la pensión que indica, no viola la garantía de igualdad, sino por el contrario, el Congreso al expedir la ley consideró las características esenciales de la mujer y por naturaleza debe soportar ciertos trastornos físicos (maternidad) y a fin de salvaguardarlas, dispuso que se jubilaran a los veintiocho años de servicio, dos años menos que en el caso del hombre.


"Estos argumentos son infundados, por las siguientes razones siguientes.


"Así es, el precepto impugnado, en lo conducente dispone:


"‘SEXTO.—Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en el ordenamiento abrogado, podrán jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto, conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla


"‘Ahora bien, la parte del artículo que el agraviado estimó inconstitucional es aquella en la cual se establece el monto de las pensiones que deberán recibir los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada, fijándose un porcentaje sobre el último salario de cotización neto, porcentaje que no es igual según se trate de hombre y mujeres, aunque se tengan los mismos años de servicio cotizados, consignándose siempre en uno inferior para los varones.


"‘Esta disposición, tal y como la adujo el a quo resulta violatoria de la garantía de igualdad contenida en el artículo 4o. constitucional, referida a la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.


"‘El artículo 4o. de la Constitución Federal, en su segundo párrafo, dispone:


"‘«Artículo 4o.» (se transcribe)


"‘La igualdad, como garantía individual, prevista de manera genérica por el artículo 1o. constitucional y retomada en diversas artículos constitucionales que establecen garantías específicas, presupone la existencia de una cierta y determinada situación en la cual se encuentran una pluralidad de sujeto y dentro de la cual tienen la capacidad de adquirir os mismo derechos y obligaciones.


"‘Así, la igualdad jurídica es pues, el conjunto de posibilidades y capacidades inherentes al ser humano e implica una prohibición respecto a la instauración de distinciones o diferencias entre las personas como tales.


"‘En otras personas, (sic) la igualdad es pues, el conjunto de posibilidades y capacidades inherentes al ser humano e implica una prohibición respecto a la instauración de distinciones o diferencias entre las personas como tales.


"‘En otras palabras, la igualdad como contenido de garantía individual se apoya en que todo ser humano, desde el momento en que nace, está colocado en una situación, aunque debe hacerse notar que esta noción abstracta de igualdad se ve permeada por las condiciones fácticas y sociológicas existentes, de tal manera que no siempre se puede dar el mismo trato a todos los individuos, sino que se trata de que a todos aquellos colocados en la misma situación jurídica se les trate igual, lo que significa asimismo, que respetándose el principio de equidad, deberá darse trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.


"‘En esa directriz, conviene retomar las ideas plasmadas en la exposición de motivos de la reforma al artículo 4o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.


"‘En dicho texto, que incluyó modificaciones al artículo 123 constitucional, entre otros, se manifestó:


"‘(se transcribe)


"‘Esta reforma constitucional pretendió elevar el nivel de desarrollo nacional en todos sus aspectos; fortalecer la construcción de una sociedad más justa, formada por hombres y mujeres solidarios.


"‘En ese contexto, la igualdad jurídica de hombres y mujeres ante la ley, derivada de un postulado constitucional, que tuvo por objeto evitar la discriminación de estas últimas en la vida familiar y colectiva, implica incluso en el ámbito laboral, reconocer el papel importantísimo que desempeña la mujer mexicana en la vida económica del país, en razón de que la mitad o más de nuestro potencial humano está constituido por mujeres capaces de enriquecer todos los espacios sociales, culturales políticos nacionales, al mismo tiempo que logran su propia superación como personas, profesionalitas y ciudadanas.


"‘Asimismo, la exposición de motivos de la reforma constitucional que se reseña, al referirse específicamente a las cuestiones laborales señaló:


"‘(se transcribe).


"‘Entonces, es claro que a garantía de igualdad entre hombres y mujeres reconocida por el artículo 4o. constitucional, prohíbe hacer distinciones o establecer diferencias respecto a las condiciones en que prestan sus servicios y desarrollan sus actividades hombres y mujeres, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad, pues en la exposición de motivos en comento, como lo he visto, se consagra la igualdad jurídica entre ambos, situación que destruye el argumento que en este sentido se esgrime inconforme, es decir, que no es justificable que a los hombres y mujeres, se le imponga por igual, las mismas obligaciones y derechos en el ámbito jurídico y social, pues, reitérese, la única diferencia es la protección que necesariamente debe otorgarse a las mujeres en razón de la maternidad, de ahí que también debe desestimarse la mujer tenga que sufrir ciertos trastornos físicos, hacen necesario su protección y, por tanto, justifica el trato distinto que en relación con el hombre se le da en la norma impugnada.


"‘Consecuentemente en acatamiento al principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, tampoco resultan admisibles las diferencias entre los sexos tratándose de los montos de pensión que deben percibir al cumplir los años de servicios que les dan derecho a jubilarse, por las mismas razones ya expresadas, máxime que el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal –que contra lo aseverado por el recurrente, es aplicable al caso porque se refiere a la igualdad en percepción de salarios por el mismo trabajo, independientemente del sexo, de ahí que tal principio cobra también vigencia en relación con las demás prestaciones establecida a favor de los trabajadores, como lo es la pensión por jubilación– establece: (se transcribe).


"‘En este contexto, si aceptamos la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, como correctamente lo hizo notar el a quo, tal principio impide el establecimiento de distinciones o diferencias arbitrarias sobre las condiciones en que prestan sus servicios, o bien, respecto del derecho que ambos géneros tienen a obtener su jubilación sin que sea válido admitir lo señalado por la recurrente, en cuanto a que los argumentos expresados por el juzgador para arribar a la determinación de que la norma impugnada es constitucional, son estériles por referirse a las condiciones de trabajo, y no así en materia de pensiones, pues es evidente que el derecho a obtener una pensión por jubilación constituye una prestación de índole laboral y, por ende, como lo señaló el juzgador, la prohibición de hacer diferencias respecto a las condiciones en que prestan sus servicios los hombres y las mujeres, tampoco son aceptables cuando se trata de montos de pensión que los trabajadores tienen derecho a percibir.


"‘Entonces, es patente que resulta contrario a la garantía de igualdad el artículo sexto transitorio reclamado, al establecer o fijar los montos de las pensiones jubilatorias en porcentajes del último salario de cotización neto, que varían según se trate de hombres y mujeres, aun y cuando se tengan los mismos años de servicio, variación que resulta, en todas las hipótesis previstas, desfavorable para los hombres que perciben como pensión un porcentaje sobre el salario de cotización inferior al que reciben las mujeres.


"‘En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 159/2003/-II; en sesión celebrada el dos de octubre de dos mil tres.


"‘En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios formulados por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.


"‘Por lo expuesto y fundado resuelve:


"‘PRIMERO.—Se confirma la resolución recurrida


"‘SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a J.L.H.M., en contra del acto de autoridades precisada en el resultado primero de esta ejecutoria, para los efectos puntualizados en la sentencia recurrida.’


"Del criterio anterior se generó la tesis siguiente:


"‘PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTELEÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 24 DE DICIEMBRE DE 1993, QUE FIJA UN PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO INFERIOR PARA LOS HOMBRES, AUNQUE TENGAN LOS MISMOS AÑOS DE SERVICIO QUE LAS MUJERES, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El artículo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (Isssteleón), reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial el 24 de diciembre de 1993, establece que los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en la abrogada ley que regía a dicho instituto, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de enero de 1983, podrán jubilarse a los treinta años de servicio los hombres y a los veintiocho las mujeres, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto conforme a la tabla que contiene la misma disposición. En ese sentido, si el porcentaje contenido en dicha tabla es inferior para los hombres respecto al de las mujeres, aun cuando tengan los mismos años de servicio cotizados, es evidente que dicha disposición transitoria viola la garantía de igualdad de trato ante la ley prevista en los artículos 4o. y 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece diferencias arbitrarias sobre las condiciones en que se otorga la pensión por jubilación a hombres y mujeres, específicamente en cuanto al porcentaje del último salario base de cotización de ésta.’. (Novena Época. Registro digital: 172716. Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2007, Tomo XXV, materias administrativa y laboral, tesis IV.2o.A. J/13, página 1458)


III.C. sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), al resolver el amparo en revisión 277/2014, mismo que es similar al sustentado en el amparo en revisión 462/2015.


"II. Inconstitucionalidad del artículo 58, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"En el primero y tercero conceptos de violación, aduce el impetrante que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en su artículo 58, fracciones I y II, transgrede lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, en virtud de que por un mismo periodo laborado se le concede un porcentaje de pensión menor en relación con la mujer, lo cual hace una distinción por cuanto al género entre los trabajadores que hayan prestado sus servicios al Estado.


"El concepto de violación esgrimido es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de laJusticia Federal solicitado.


"Como quedó precisado anteriormente, en el decreto mil cincuenta y seis, de once de diciembre de dos mil trece, se concedió al quejoso la pensión por jubilación a razón del cincuenta por ciento sobre el equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil de dicha entidad, la cual sería cubierta mensualmente a partir del día siguiente al en que se separara de sus labores, por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado en cita, con cargo a la partida presupuestal destinada para tal efecto; pensión que se incrementaría de acuerdo al aumento porcentual del salario mínimo general correspondiente al área del Estado de Morelos, integrándose el salario por las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El dispositivo legal impugnado establece lo siguiente:


"‘Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"‘I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"‘a) Con 30 años de servicio 100%;


"‘b) Con 29 años de servicio 95%;


"‘c) Con 28 años de servicio 90%;


"‘d) Con 27 años de servicio 85%;


"‘e) Con 26 años de servicio 80%;


"‘f) Con 25 años de servicio 75%;


"‘g) Con 24 años de servicio 70%;


"‘h) Con 23 años de servicio 65%;


"‘i) Con 22 años de servicio 60%;


"‘j) Con 21 años de servicio 55%; y


"‘k) Con 20 años de servicio 50%.


"‘Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"‘Para recibir esta pensión no se requiere edad determinada.


"‘II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"‘a) Con 28 años de servicio 100%;


"‘b) Con 27 años de servicio 95%;


"‘c) Con 26 años de servicio 90%;


"‘d) Con 25 años de servicio 85%;


"‘e) Con 24 años de servicio 80%;


"‘f) Con 23 años de servicio 75%;


"‘g) Con 22 años de servicio 70%,


"‘h) Con 21 años de servicio 65%;


"‘i) Con 20 años de servicio 60%;


"‘j) Con 19 años de servicio 55%; y


"‘k) Con 18 años de servicio 50%.


"‘Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"‘Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"‘El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"‘En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley.’


"Pues bien, del artículo transcrito se advierte que el legislador estableció para la obtención de la pensión por jubilación de los servidores públicos de cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, una diferencia del porcentaje de salario que percibirán los trabajadores en relación con las trabajadoras, por años de servicio laborados, pues, no obstante que los varones y las mujeres tengan los mismos años de servicio, a estas últimas se les concede un diez por ciento más de pensión, mientras que a los primeros se les exige dos años más de tiempo laborado para obtener el mismo porcentaje de pensión.


"Ahora, los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, refieren lo siguiente:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 4o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"En ese sentido, es importante mencionar que el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley todas las personas ubicadas en la misma situación jurídica deben ser tratadas por igual, por lo que la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluyan modos sutiles de discriminación.


"Lo anterior se apoya en la tesis 1a. CLXXVI/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, Décima Época, página 482, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.’ (se transcribe)


"Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 24, dispone:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"Numeral que ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sosteniendo que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana y la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIX/2013 (10a.), visible en el Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, Décima Época, «del Semanario Judicial de la Federación» en cuanto a dicho derecho humano expuso:


"‘IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"Además, en el ‘Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad’, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cita que ‘la noción de igualdad ... es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma los discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad’.


"Y, por otra parte, se refiere que la igualdad puede entenderse en dos dimensiones: como principio y como derecho.


"En las fojas 30 y 31, de dicho protocolo, se dice que la igualdad como principio, fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico de origen nacional e internacional y a los actos que derivan de él, ya sean formal o materialmente administrativos, legislativos y judiciales.


"Que respecto al principio de igualdad, la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitada por México, señala que:


"Tiene carácter de ius cogens, por lo que no admite acuerdo en contrario. Ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental puede ser admitido.


"Es aplicable a todos los Estados, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.


"Implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede contrariar el principio de igualdad y no discriminación.


"Genera efectos inclusive entre particulares.


"Y, como derecho, la igualdad constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, otorga titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos.


"En el mismo sentido, conviene precisar que de la exposición de motivos de la reforma al artículo 4o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, que también incluyó modificaciones al artículo 123 constitucional, se advierte lo siguiente: (se transcribe)


"Lo anterior pone de manifiesto que la garantía de igualdad entre hombres y mujeres reconocida por el artículo 4o. constitucional, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias, así como establecer diferencias respecto a las condiciones en que prestan sus servicios y desarrollan sus actividades hombres y mujeres, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad que necesariamente debe otorgarse a las mujeres.


"Apoya dichas manifestaciones la tesis aislada 1a. CLII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 262, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, en acatamiento al principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, tampoco resultan admisibles las diferencias entre sexos tratándose de los porcentajes de pensiones que deben percibir al cumplir los años de servicio que les dan derecho a jubilarse, por las razones ya expresadas, máxime que el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, refiere a la igualdad en la percepción de salarios por el mismo trabajo, independientemente del sexo.


"Además, es preciso señalar que en la actual Ley Federal del Trabajo, luego de la reforma implementada en el año dos mil doce, el legislador federal ha dado un paso significativo en orden a reconocer expresamente la plena eficacia de los derechos fundamentales del trabajador en el plano de las relaciones laborales, en específico en el artículo 56 que dispone:


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"Esto es, en dicho numeral se consagra el derecho a la no discriminación en el empleo, reforzándose normativamente un nuevo enfoque de las relaciones en el mundo del trabajo que, sin obviar sus particularidades tradicionales, las complementa y revaloriza a partir del reconocimiento del trabajador como un sujeto dotado de derechos inherentes a su condición de persona.


"Así las cosas, cuando respecto a la edad no se tienen en cuenta las características profesionales del trabajador ni el rendimiento, la dedicación o la aptitud por él desarrollada, sino únicamente el factor cronológico aislado del tiempo vivido, supone un actuar arbitrario que actualiza la prohibición constitucional y legal de no discriminar; por tanto, serán los operadores jurídicos quienes a fin de evitar caer en un prejuicio, deberán tener en cuenta que no de forma inexorable el cumplimiento de una edad supone la merma irremediable y progresiva de las aptitudes personales exigidas para un empleo, lo cual es perfectamente conducente para el caso del otorgamiento de la pensión o jubilación.


"En ese contexto, si además de los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 56 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la no discriminación consiste en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.


"Tales principios impiden el establecimiento de distinciones o diferencias arbitrarias sobre las condiciones en que las mujeres y los varones prestan sus servicios, o bien, respecto del derecho que ambos géneros tienen a obtener su jubilación.


"O. lo anterior, la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en el Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, Décima Época, página 487, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.’ (se transcribe)


"Por lo que, si el derecho a obtener la jubilación constituye una prestación de índole laboral, resulta evidente que el artículo 58, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, soslaya las garantías constitucionales invocadas.


"Es así, toda vez que al establecer para la obtención de la pensión por jubilación que deberán recibir los citados servidores públicos sujetos al régimen de cotización respectiva, una diferencia entre varones y mujeres en el porcentaje sobre el último salario de cotización neto que se considera para el monto de la pensión, aun cuando se tengan los mismos años de servicio cotizados, consignándose siempre uno inferior para los varones, en la tabla precisada en el propio precepto legal; lo que evidencia claramente una variación desfavorable para los varones al percibir como pensión un porcentaje sobre el salario de cotización inferior al que reciben las mujeres.


"Incluso, de la exposición de motivos del decreto número quinientos veintitrés, por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el seis de abril de dos mil cinco, se advierte que no se expusieron las razones o circunstancias que dieron lugar al trato diferenciado entre el porcentaje de salario que debían recibir los hombres en relación con las mujeres, al momento de pensionarse por años de servicio, pues únicamente se explica que tal reforma se debe al trato diferenciado entre las trabajadoras que son madres y las que no lo son, pero nunca hace mención de esa diferencia o desigualdad de trato, entre hombres y mujeres.


"Dicho considerando establece lo siguiente: (se transcribe).


"De ahí que, el emisor de la norma no estableció situaciones jurídicas, o al menos fácticas, que establecieran ese trato diferenciado, en base a criterios razonables y objetivos que lo justificaran, por lo que se considera que la redacción del artículo 58, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al otorgar un trato diferenciado a los varones de las mujeres, sin establecer un límite de justificación, viola las garantías de igualdad y equidad de género, contempladas en el artículo 4o. de la Constitución Federal, pues al varón se le está discriminando por razón de género.


"Esto, ya que al encontrarse en situaciones de igualdad, tanto hombres como mujeres, deben ser tratados de manera igual, y no tienen que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, como en la especie ocurre, pues, dependiendo del género se establece el porcentaje de la pensión por jubilación.


"Ilustra lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia 81/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 99, Tomo XX, octubre de 2004, materia constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe)


"Así como la diversa jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de la misma Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de justicia, publicada en la página 75, Tomo XXIV, septiembre de 2006, materia constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Dado que el artículo 58, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, resultó violatorio del derecho humano a la igualdad por dar un trato discriminatorio al varón, es procedente declarar su inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, así como la del acto de aplicación consistente en el Decreto Número Mil Cincuenta y Seis, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’, el once de diciembre de dos mil trece, que concedió al quejoso el beneficio de pensión jubilatoria, sobre el porcentaje de cincuenta por ciento (50%) del equivalente a seiscientos salarios mínimos generales vigentes en dicha entidad, al haber cumplido veinte años, dos meses y dieciséis días de servicio.


"En consecuencia, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a favor del quejoso F.T.R., para el efecto de que el Congreso del Estado de Morelos:


"a) No aplique al impetrante de amparo el artículo 58, fracciones I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, declarado inconstitucional.


"b) Deje sin efectos el decreto número mil cincuenta y seis, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’, el once de diciembre de dos mil trece. "c) Emita otro, en el que deberá equiparar el porcentaje del monto de la pensión del quejoso, en el que le asigne el mismo porcentaje que recibiría una mujer, por los mismos años de servicio prestados por aquél; esto es, del 60% según lo establece el inciso i) de la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"Sin que sea óbice a lo anterior, que el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional se refiera a un decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos, publicado en el órgano de difusión de la entidad, pues tal ordenamiento no se trata de un acuerdo de interés general o de una disposición legislativa de observancia general, pues únicamente establece derechos a favor del aquí quejoso.


"De ahí que sí pueda ser modificado, conforme a lo ordenado por esta sentencia de amparo; esto último, a fin de restituir a la parte agraviada en el pleno goce de sus derechos fundamentales, conforme lo preceptúa el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo. ..."


Los criterios emitidos por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, dieron lugar a la siguiente tesis aislada:


"PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS, QUE PREVÉ EL ESQUEMA RELATIVO PARA LOS MIEMBROS DE ÉSTAS, AL DAR UN TRATO DESFAVORABLE A LOS VARONES RESPECTO DE LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. Los derechos humanos indicados, reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implican que el varón y la mujer son iguales ante la ley y la prohibición de toda discriminación motivada por el género, debiendo otorgarles igual protección. En estas condiciones, el legislador no puede introducir diferencias injustificadas y discriminatorias en las condiciones en que hombres y mujeres prestan sus servicios y desarrollan sus actividades, o bien, en el sistema de seguridad social al que tienen derecho, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad, que necesariamente deben otorgarse a las mujeres. Por su parte, el esquema de la pensión por jubilación previsto en el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Morelos, para los miembros de éstas, incluye dos diferencias de trato entre varones y mujeres, por lo que se refiere: 1) a la antigüedad mínima requerida para adquirir el derecho a la pensión por jubilación, ya que las mujeres acceden a ese derecho con dieciocho años de servicio, mientras que los varones deben acumular veinte; y, 2) al porcentaje de salario que éstos percibirán por años de servicio, pues aunque ambos tengan los mismos, a las mujeres se les concede un diez por ciento más de pensión, lo que ocasiona una variación desfavorable para los varones, al requerir de una antigüedad mayor que las mujeres para obtener una pensión por jubilación y para acceder a los mismos rangos del monto correspondiente, además de que perciben un porcentaje de pensión inferior al de éstas, aun cuando se ubiquen en una situación de igual antigüedad, sin que el emisor de la norma haya establecido un límite de justificación sobre una base razonable y objetiva. Por tanto, el precepto local mencionado, al dar a los varones un trato discriminatorio respecto de las mujeres, viola los derechos humanos mencionados.". [Décima Época. Registro digital: 2011464. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, materias constitucional y administrativa, tesis XVIII.1o.2 A (10a.), página 2524 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas].


IV. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 492/2018, (cuaderno auxiliar 876/2018).


"Son fundados los agravios formulados por el quejoso en el recurso de revisión principal, suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, aplicado por razón analógica, en relación con la jurisprudencia siguiente:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DESPEDIDOS O CESADOS SIN MEDIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO.’ (se transcribe)


"En la sentencia recurrida, el J. Federal negó el amparo solicitado, al considerar, en esencia, que aun y cuando el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece una diferencia del porcentaje de salario que percibirán los trabajadores en relación con las trabajadoras, por años de servicio laborados, para la obtención de la pensión por jubilación de los servidores públicos bajo el régimen de dicha norma, no transgrede lo dispuesto por el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, porque si bien los motivos que adoptó el legislador no pueden avalarse en su totalidad en tanto que en una parte reflejan un concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino, paradójicamente ponen de manifiesto el pensamiento de una época, que en ocasiones persiste hasta la actualidad y que al ser tomado en cuenta, condujo a la adopción de una medida temporal que consiguió aminorar la desigualdad real entre el hombre y la mujer; percepción (estereotipos en los papeles masculino y femenino) que a juicio del J. federal subsiste a la fecha, atento a la emisión de criterios por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 910/2016, en el que patentizó la existencia de la ‘doble jornada’ en torno a las obligaciones de crianza a cargo de la mujer, de donde derivó la tesis 1a. XLVI/2018 (10a.), ubicada en la publicación semanal del Semanario Judicial de la Federación del uno de junio de dos mil dieciocho, del título y subtítulo: ‘OBLIGACIONES DE CRIANZA. CUANDO SE REVISE SU POSIBLE INCUMPLIMIENTO, NO PUEDE OBVIARSE LA EXISTENCIA DE UNA «DOBLE JORNADA».’


"Por tanto, el J. concluyó que el legislador puede hacer distinciones al diseñar las normas, dado que el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, como límite de la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni conlleva, por ejemplo, una igualdad material o económica real, pues lo que exige es que toda diferenciación normativa busque una finalidad constitucionalmente aceptable.


"De esta forma, concluyó que la norma cuestionada contiene una acción encaminada a aminorar la desigualdad creada históricamente entre mujer y hombre, mediante la construcción de una medida legislativa en ese sentido, que no se considera discriminatoria en la medida en que el Poder Legislativo tiene expedito el derecho para reformar o abrogar la porción normativa que en ésta vía se combate en cuanto se reúnan las condiciones necesarias para ello como reflejo del verdadero empoderamiento de la mujer, de la mejora de las condiciones de vida y de la igualdad de oportunidades para acceder a las prestaciones de seguridad social; observando que tal diferenciación de trato en la actualidad sigue permeando a nuestra sociedad, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación al resolver diversidad de asuntos en los que se aborda la distinción entre el hombre y la mujer, concluyendo en el sentido apuntado.


"Contra dicha determinación, el quejoso sostiene, en esencia, que lo que reclama es el trato diferenciado y, por tanto, discriminatorio, en cuanto a la asignación de diversos porcentajes de pensión, ante la igualdad de años de servicios, sólo por tratarse de un trabajador varón, y no de una mujer.


"Que el J. Federal no analizó la norma cuestionada en cuanto a su contenido y exposición de motivos, porque para ello acude a la lectura de una norma completamente diferente, como lo es la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, conforme a lo redactado en el su artículo 58, y al numeral 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Señala que en relación con la exposición de motivos de la reforma al artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que dio lugar a su actual redacción, si bien hacen alusión a una justificación objetiva y razonable de diferencia de trato, dicho distingo se estableció entre trabajadoras madres y las que no lo fueran; lo que no guarda relación alguna con el tema del amparo, en cuanto a la distinción que la norma realiza entre el varón y la mujer.


"Finalmente, sostiene que el análisis de constitucionalidad realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 248/2012, se refiere al artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que ya no se encuentra vigente, y cuya exposición de motivos data de mil novecientos ochenta y seis, de modo que las consideraciones de dicho precepto, de ninguna forma se reflejan en la norma impugnada ni en su exposición de motivos, por lo que no pueden ser extensivas por analogía ni por igualdad de razón. Como se anticipó, son fundados los argumentos del quejoso, suplidos en su deficiencia.


"En efecto, el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece lo siguiente:


"‘Artículo 58.’ (se transcribe)


"Como precisó el J. Federal en la sentencia recurrida, del artículo transcrito se advierte, en lo que interesa, que para la obtención de la pensión por jubilación de los servidores públicos bajo el régimen de dicha norma, una diferencia del porcentaje de salario que percibirán los trabajadores en relación con las trabajadoras, por años de servicio laborados, pues no obstante que los varones y las mujeres tengan los mismos años de servicio, a estas últimas se les concede un diez por ciento más de pensión, mientras que a los primeros se les exige dos años más de tiempo laborado para obtener el mismo porcentaje de pensión.


"En relación al derecho humano que se dice vulnerado, los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 4o.’ (se transcribe)


"De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer impone una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género; esto es, frente a la ley todas las personas ubicadas en la misma situación jurídica deben ser tratadas por igual; en tanto que en su artículo 4o. da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluyan modos sutiles de discriminación.


"Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia del rubro y texto siguientes: ‘DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.’ (se transcribe)


"En relación con el tema, resulta ilustrativo hacer alusión a las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 59/2016, en la que determinó que los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, hacen una clara distinción injustificada y discriminatoria del beneficio del servicio de las guarderías, al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas, cuya única condición es la de ser mujer; mientras que, para los hombres asegurados, establece una serie de requisitos, en su condición de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor.


"Lo anterior, pues el Alto Tribunal destacó que el trato asimétrico previsto en dichos preceptos, derivan en un trato (sic) diferenciado que resulta discriminatorio por razón de género.


"Precisó que juzgar con perspectiva de género, constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.


"En otras palabras, tener en cuenta los factores de desigualdad real de quienes enfrentan un proceso judicial, adoptando medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus intereses.


"La obligación de juzgar con perspectiva de género deriva tanto de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); así como de la Recomendación General 33 de su Comité: ‘Sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia’.


"Indicó que de acuerdo con ello, los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en las leyes respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, ya que el Estado debe velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar con claridad la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.


"Ejecutoria que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2, por haberse extraído del módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos. Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: ‘HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).’ (se transcribe)


"De la ejecutoria previamente invocada, derivó el siguiente criterio 2a. CXXXIII/2016 (10a.):


"‘GUARDERÍAS DEL IMSS. AL PREVERSE REQUISITOS DIFERENCIADOS A LA MUJER Y VARÓN ASEGURADOS PARA ACCEDER A ESTE SERVICIO, SE TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD.’ (se transcribe)


"Aunado a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 24, dispone:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"Numeral que ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, y la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia, en la tesis 1a. CXXXIX/2013 (10a.), en cuanto a dicho derecho humano, expuso:


"‘IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"Además, en el ‘Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad’, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se precisa que la igualdad puede entenderse en dos dimensiones: como principio y como derecho.


"La igualdad como principio, fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico –de origen nacional e internacional– y a los actos que derivan de él, ya sea formal o materialmente administrativos, legislativos y judiciales.


"Que respecto al principio de igualdad, la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitada por México, señala que:


"• Tiene carácter de ius cogens, por lo que no admite acuerdo en contrario. Ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental puede ser admitido.


"• Es aplicable a todos los Estados, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.


"• Implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede contrariar el principio de igualdad y no discriminación.


"• Genera efectos inclusive entre particulares.


"Y, como derecho, la igualdad constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, otorga titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos.


"En el mismo sentido, conviene precisar que de la exposición de motivos de la reforma al artículo 4o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, que también incluyó modificaciones al artículo 123 constitucional, se advierte lo siguiente: (se transcribe).


"Lo que pone de manifiesto que el derecho de igualdad entre hombres y mujeres reconocida en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias, así como establecer diferencias respecto a las condiciones en que prestan sus servicios y desarrollan sus actividades hombres y mujeres, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad que necesariamente debe otorgarse a las mujeres.


"Lo que encuentra apoyo en la tesis 1a. CLII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, en acatamiento al principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, tampoco resultan admisibles las diferencias entre sexos tratándose de los porcentajes de pensiones que deben percibir al cumplir los años de servicio que les dan derecho a jubilarse.


"En ese contexto, si de los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación consiste en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias; es inconcuso que tales principios impiden el establecimiento de distinciones o diferencias arbitrarias sobre las condiciones en que las mujeres y los varones prestan sus servicios, o bien, respecto del derecho que ambos géneros tienen a obtener su jubilación.


"Sirve de apoyo la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:


"‘IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.’ (se transcribe)


"Por lo que, si el derecho a obtener la jubilación constituye una prestación de seguridad social, resulta evidente que el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, conculca el invocado derecho de igualdad, al establecer diferencias entre varones y mujeres para la obtención y percepción de la pensión por jubilación que deberán recibir los trabajadores: 1) Respecto de la antigüedad mínima que se requiere para adquirir el derecho a la pensión por jubilación; y, 2) Respecto del porcentaje sobre el monto de la pensión; aun cuando se tengan los mismos años de servicio, consignándose siempre una condición inferior para los varones en la tabla descrita en el propio precepto legal.


"Lo que coloca a los hombres en una situación desfavorable frente a las mujeres, al requerir de una antigüedad o cantidad de años de servicio mayor al que se exige a estas últimas para obtener una pensión por jubilación y para acceder a los mismos rangos o niveles porcentuales del monto de la pensión, así como al percibir como monto de la pensión un porcentaje inferior al que reciben las mujeres cuando se ubican en una situación de igual antigüedad o años de servicios.


"Cabe precisar que semejantes consideraciones asumió el tribunal auxiliado mediante ejecutoria de catorce de enero de dos mil quince, emitida en el amparo en revisión administrativa 462/2015, pues si bien en dicho asunto se analizó la constitucionalidad del numeral 16 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales, su contenido es idéntico a la porción del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, aplicada al aquí quejoso.


"Ejecutoria que también constituye un hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2, en relación con la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.): ‘HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).’, invocada en páginas anteriores.


"Asimismo, la distinción establecida en la norma controvertida carece de una justificación razonable y objetiva.


"En efecto, como precisó el J. a quo, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el seis de abril de dos mil cinco, se reformó el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil en lo relativo a la pensión por jubilación, atendiendo a la siguiente exposición de motivos:


"(se transcribe).


"Como se advierte, dicha reforma expresamente intentó enmendar la diferencia de trato que la norma imponía entre las madres trabajadoras y aquellas mujeres que no son madres, para extender a todas las mujeres las ventajas relativas a la jubilación, con independencia de la condición biológica de la maternidad. Sin embargo, omitió justificar el trato diferenciado aún persistente, entre hombre y mujeres.


"Cabe precisar que el legislador, como formador de normas, es el órgano idóneo para ponderar la realidad social de su entorno y, en función de sus necesidades, emitir las regulaciones adecuadas para satisfacerlas, de manera que si el legislador local consideró inadecuada la distinción basada en la condición biológica de la maternidad, e incluyó a las trabajadoras que no fueran madres en los beneficios de jubilación que antes sólo aplicaban a las madres, al mismo tiempo abandonó el estereotipo que restringe a la mujer los cuidados maternos, de manera que el caso de la norma impugnada, la distinción de trato entre mujeres y hombres para acceder a la jubilación, proporcionando mayores ventajas a las primeras, no se traduce en una medida temporal que buscara aminorar la desigualdad real entre el hombre y la mujer.


"Sin que obste a dicha conclusión, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya determinado que la reforma al artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que establecía una diferencia de edad entre hombres y mujeres para acceder a la jubilación, no contraviene los principios de igualdad y de no discriminación contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior, pues por una parte, en la exposición de motivos de dicha reforma, el legislador claramente hizo referencia al doble rol socialmente asignado a la mujer, como trabajadora y como encargada del hogar, por lo que el Alto Tribunal estimó que se trataba de una medida temporal necesaria para acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres; no obstante, se insiste, en el caso no hay tal justificación, pues incluso, se eliminó la distinción entre mujeres, que tenía sustento (sic) la condición biológica de la maternidad, pero ninguna razón señaló el legislador para justificar la distinción de trato entre hombres y mujeres.


"Además, como señala el quejoso, el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de vigencia, además de que su exposición de motivos data de mil novecientos ochenta y seis, de manera que no puede inferirse de manera necesaria, que persistiera el mismo entorno en la demarcación territorial del Estado de Morelos, al año dos mil cinco, en que se reformó el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil en lo relativo a la pensión por jubilación. Tampoco se soslaya el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 910/2016, e invocado en la sentencia recurrida, del que derivó la tesis del rubro y texto siguientes:


"‘OBLIGACIONES DE CRIANZA. CUANDO SE REVISE SU POSIBLE INCUMPLIMIENTO, NO PUEDE OBVIARSE LA EXISTENCIA DE UNA «DOBLE JORNADA».’ (se transcribe)


"Pues en dicha decisión se dirimió un caso específico relacionado con la guarda y custodia provisional de una niña al padre, desde una perspectiva de género, al advertir una situación de desequilibrio por cuestiones de género que impactaba en el cuestionamiento de los hechos, así como en la valoración de las pruebas, y que además propiciaba estereotipos o prejuicios de género.


"En cambio, el caso que se analiza parte de un trato desigual previsto en un acto de carácter general y abstracto, como lo es el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; de ahí que las razones expresadas en la ejecutoria en cuestión, no pueden servir de parámetro para analizar la constitucionalidad de una norma jurídica.


"...


"Por las anteriores consideraciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la revisión adhesiva, y fundados los agravios del quejoso, suplidos en su deficiencia, procede declarar infundada la revisión adhesiva, revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, para que el Congreso del Estado de Morelos:


"1) No aplique al quejoso, el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"2) Deje sin efectos el artículo 2o. del Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el veinticinco de abril de dos mil uno, en el que establece como monto de la pensión por jubilación autorizada a favor del quejoso en el artículo 1o, el cincuenta por ciento del último salario; y,


"3) En su lugar, determine el monto de la pensión en el mismo porcentaje que recibiría una mujer, por la cantidad de años de servicio cumplidos por aquél a la fecha de expedición del decreto; esto es, en términos de lo que establece la fracción II del artículo 58 de la de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 81, fracción I, inciso e), 92, 93 y 188 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, se resuelve:


"PRIMERO.—Es infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, que dictó el J. Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, en el juicio de amparo indirecto 728/2018.


"SEGUNDO.—Se revoca la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, que dictó el J. Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, en el juicio de amparo indirecto 728/2018.


"TERCERO.—Por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a R.D.L., contra el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y su aplicación en el artículo 2o. del Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el veinticinco de abril de dos mil uno, ambos expedidos por el Congreso del Estado de Morelos."


De las anteriores consideraciones emanó la tesis aislada de título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2019425

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 64, Tomo III, marzo de 2019

"Materias constitucional y administrativa

"Tesis (X Región) 1o.2 A (10a.)

"Página 2727

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas»



"PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE MUJERES Y VARONES PARA CONCEDERLA, VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece un porcentaje de salario por años de servicio laborados que percibirán los trabajadores, menor al que corresponde a las trabajadoras, al obtener la pensión por jubilación de los servidores públicos bajo el régimen de dicha norma, pues no obstante que los varones y las mujeres tengan los mismos años de servicio, a éstas se les concede un diez por ciento más de pensión, mientras que a aquéllos se les exigen dos años más de tiempo laborado para obtener el mismo porcentaje, sin que exista una razón que justifique dicho trato diferenciado. Por tanto, el precepto citado viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el primero impone una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, mientras que el segundo establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley.". [Décima Época. Registro digital: 2019425. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, materias constitucional y administrativa, tesis (X Región) 1o.2 A (10a.), página 2727].


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(1)


Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


a) No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(2)


b) Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


c) Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


d) Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


e) Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(3)


QUINTO.—Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos plasmados en las ejecutorias antes transcritas, se advierte lo siguiente:


• El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, determinó que si bien se advierte un trato desigual entre hombres y mujeres, pues el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, hace una diferenciación de trato dependiendo entre mujeres y hombres, respecto del porcentaje de pensión derivado de los años de servicios, se considera que existe una razón que lo justifica, esto es, se trata de una acción afirmativa encaminada a proteger a las mujeres para fomentar su inclusión en el mercado laboral, por lo que dicho precepto no resulta inconstitucional.


• El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, determinó que es patente que resulta contrario a la garantía de igualdad el artículo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEÓN), al establecer o fijar los montos de las pensiones jubilatorias en porcentajes del último salario de cotización neto, que varían según se trate de hombres y mujeres, aun y cuando se tengan los mismos años de servicio, variación que resulta, en todas las hipótesis previstas, desfavorable para los hombres que perciben como pensión un porcentaje sobre el salario de cotización inferior al que reciben las mujeres.


• El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, determinó que en acatamiento al principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, tampoco resultan admisibles las diferencias entre sexos tratándose de los porcentajes de pensiones que deben percibir al cumplir los años de servicio que les dan derecho a jubilarse, por las razones ya expresadas, máxime que el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, refiere a la igualdad en la percepción de salarios por el mismo trabajo, independientemente del sexo, por lo que resulta inconstitucional el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Morelos.


• El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, determinó que si el derecho a obtener la jubilación constituye una prestación de seguridad social, resulta necesario concluir que el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, conculca el derecho de igualdad, al establecer diferencias entre varones y mujeres para la obtención y percepción de la pensión por jubilación que deberán recibir los trabajadores: 1) Respecto de la antigüedad mínima que se requiere para adquirir el derecho a la pensión por jubilación; y, 2) Respecto del porcentaje sobre el monto de la pensión; aun cuando se tengan los mismos años de servicio, consignándose siempre una condición inferior para los varones en la tabla descrita en el propio precepto legal, lo que coloca a los hombres en una situación desfavorable frente a las mujeres, al requerir de una antigüedad o cantidad de años de servicio mayor al que se exige a estas últimas para obtener una pensión por jubilación y para acceder a los mismos rangos o niveles porcentuales del monto de la pensión, así como al percibir como monto de la pensión un porcentaje inferior al que reciben las mujeres cuando se ubican en una situación de igual antigüedad o años de servicios.


Por tanto, resulta evidente que sí existe una contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado citado en primer lugar, quien sostiene que la diferencia de trato entre mujeres y hombres respecto de la edad para jubilarse no es violatoria del principio de igualdad ante la ley, en contra de los tres restantes que sostienen lo contrario, esto es, que resulta violatorio del principio de igualdad ante la ley que a las mujeres se les exijan menos años de servicio para acceder al porcentaje máximo de la pensión que se otorga en un régimen de seguridad social burocrático.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar si las diferencias de trato entre hombres y mujeres para acceder a la pensión por jubilación, en relación con el porcentaje del salario que reciben por los años de servicios prestados, vulnera o no los derechos de igualdad y no discriminación por razón de género, así como el principio del derecho laboral en el sentido de que a trabajo igual, corresponde salario igual, sin tener en cuenta el género de las personas.


Finalmente, no es obstáculo para resolver el punto de contradicción la circunstancia de que dos Tribunales Colegiados de las mismas materias (penal y administrativa) y Circuito (Décimo Octavo) tengan criterios discrepantes; y, que por ello, en principio, el Pleno de Circuito respectivo fuera el legalmente competente para dictar la presente resolución, toda vez que al participar también entre los Tribunales Colegiados contendientes otro perteneciente a distinta materia (laboral) y uno más a un distinto Circuito (Cuarto) en acatamiento al párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, el cual señala que los tribunales deberán dictar sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, esta Segunda Sala determina que debe optarse en este caso por decidir el problema de fondo planteado, en lugar de diferir su decisión.


En efecto, la fracción XIII del artículo 107,(4) de la Constitución Federal establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los sujetos legitimados para denunciar la oposición de criterios podrán plantearla ante el Pleno del Circuito de la materia a la que correspondan los contendientes, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia; sin embargo, cuando este Alto Tribunal advierta que adicionalmente participan en dicha denuncia otros Tribunales Colegiados de distinta materia y Circuito –coincidiendo con el criterio de alguno de los uno de los contendientes del mismo Circuito– en aras del principio de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, procede determinar, cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en observancia de lo dispuesto por el párrafo segundo, del artículo 17 de la Constitución Federal, el cual dispone que los tribunales deben privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales.


SEXTO.—Decisión. Esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 701/2011, en su sesión pública correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos (contra algunas consideraciones la M.M.B.L.R. y ausente el M.J.F.F.G.S., determinó que el artículo 60,(5) de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no era contrario al principio de igualdad entre la mujer y el hombre, no obstante que establecía como requisito para alcanzar la jubilación veintiocho y treinta años de servicio, respectivamente, en los siguientes términos:


"Pues bien, de lo relatado con antelación se derivan las siguientes premisas, fundamentales para la solución del presente asunto:


"• La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos cincuenta y nueve, y la de mil novecientos ochenta y tres, establecieron el derecho a la jubilación para los trabajadores que cumplieran treinta años o más de servicios, sin distinción de género.


"• Las normas respectivas otorgaban un trato igual a la mujer y al hombre, en relación con el tiempo requerido para tener derecho al otorgamiento de la jubilación.


"• La intención fundamental de la reforma al artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres fue otorgar un beneficio a la mujer, por el hecho de que desarrollaban en la sociedad una doble función.


"• Aparte de la función laboral, las mujeres realizan doble misión como madres que atienden el hogar, por eso la disminución representa un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al servicio del Estado.


"• También tuvo como finalidad romper la desigualdad que imperaba entre hombres y mujeres, con el propósito de reconocer a éstas los derechos especiales que merecían por su participación en el área productiva del país.


"• La disminución a veintiocho años para la jubilación en favor de la mujer constituyó una reivindicación positiva.


"Lo anterior pone en evidencia que el legislador expuso profusamente las razones que lo motivaron a disminuir los años de servicios a la mujer, para la obtención de la pensión jubilatoria. De forma que no es acertada la consideración de la J. de Distrito que expuso en ese sentido, tal y como lo señala la autoridad recurrente en los agravios motivo de análisis.


"Ahora bien, de lo antedicho derivan dos conclusiones, que permitirán resolver la problemática en estudio.


"Primera, antes de la reforma aludida, la norma otorgaba igual trato al hombre y a la mujer.


"Segunda, la esencia fundamental de la reforma fue otorgar un beneficio a la mujer.


"Conforme a lo precisado, esta Segunda Sala considera que el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a su texto reformado en mil novecientos ochenta y seis, no contraviene el principio constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer, porque ante la igualdad formal que imperaba en la norma que exigía treinta años de servicios a los trabajadores, sin distinción de sexo, y con conocimiento de que las condiciones laborales, sociales y familiares que rodeaban a las mujeres hacían imposible lograr una igualdad material, el legislador previó una solución para beneficiar a las mujeres, por formar parte de un grupo menos favorecido.


"En efecto, si bien el texto del precepto reclamado en el juicio de amparo, que corresponde a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se advierte un trato desigual a los sujetos que comprende, pues hace una diferenciación de trato dependiendo entre mujeres y hombres, respecto al tiempo requerido para tener derecho a la pensión por jubilación, en tanto que en el caso de las trabajadoras se requiere de veintiocho años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, mientras que en el caso de los trabajadores, treinta años o más de servicios; se considera que existe una razón que lo justifica.


"Se tiene presente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna.


"Luego, considerando que el artículo 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, es evidente que la norma en cuestión hace una diferencia en razón del género. Esto es, el término de comparación pertinente para el universo de trabajadores que prevé la norma en comento es el género.


"Dicho de otra forma, el término de comparación de los supuestos de hecho que contempla la norma radica en el género de los trabajadores, lo que se traduce evidentemente en una diferenciación, en tanto que se advierte que lo que regula la porción normativa de referencia, respecto del número de años de servicios y cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está exclusivamente en función del género de los trabajadores.


"Así, existe en la norma el establecimiento de un trato diferenciado, porque como se ha puesto de manifiesto se está en presencia de supuestos de hecho equivalentes, pues otorga un trato desigual a un tipo de trabajadores respecto de otros, distinción derivada en razón del género, a partir de la cual establece condiciones diversas para el otorgamiento de la pensión por jubilación.


"Una vez identificado que en el caso existe diferenciación de trato a los destinatarios de la norma cuestionada, habrá que examinar si ese trato desigual encuentra justificación, siendo pertinente precisar previamente que la pensión por jubilación es una prestación que, si bien encuentra origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad debe regularse en ley. De esta suerte se le identifica como una prestación legal, por regirse por la ley, y que se actualizará en el momento en que se satisfagan los requisitos exigidos por la norma jurídica de que se trate.


"Luego, las leyes que se expidan respecto de las pensiones por jubilación, deben seguir los lineamientos de la Constitución Federal, de ahí que en el caso el examen deba enfocarse a determinar si las condiciones para las percepciones de las pensiones que regula el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis resulta o no violatoria de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, centrando así el análisis en si el trato desigual encuentra una finalidad constitucionalmente válida, o bien, se traduce en un trato discriminatorio como manifestó la parte quejosa en sus conceptos de violación.


"Con ese propósito, resulta pertinente verificar si las razones del trato desigual a supuestos de hecho equivalentes pueden derivarse de la exposición de motivos relativa y del proceso legislativo que le dio origen.


"La lectura del proceso legislativo antes citado, revela que se estimó, fundamentalmente, otorgar un beneficio a la mujer trabajadora, considerando, entre otras, a las madres trabajadoras que aspiran a una pensión por jubilación al cumplir veintiocho años de servicios; asimismo, que se tuvo como propósito establecer mejores condiciones para el desarrollo de la unidad familiar; que se consideró la protección hacia la mujer sobre la base de que en la mayoría de los casos cumple una doble función dentro de la sociedad, a saber, en el desarrollo de las actividades derivadas de su relación laboral, así como dentro del seno familiar, esta idea se señaló también de otra forma, en el sentido de que la mujer cumple una doble función, la de atender el hogar y la atinente a las responsabilidades al servicio del Estado, y que por virtud de ello el hecho de que pueda aspirar a una pensión por jubilación al cumplir veintiocho años de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado representa un acto de reconocimiento a dichas mujeres, con motivo de su participación en el área de producción y los servicios de México.


"Pues bien, de lo anterior no puede dejarse de advertir la concepción o estereotipo de mujer que sirve de sustento a los motivos insertos en la exposición de motivos y en el proceso legislativo, en cuanto se trata solamente la mujer –madre y la mujer– familia, lo que se cimienta en la idea de que es la mujer a quien corresponde el cuidado de los hijos y la atención al hogar [de hecho en la sesión de la Cámara de Diputados donde se discutió al respecto, se dijo: ‘aparte de la mujer trabajadora tener una acción laboral, tiene una doble misión siendo mujer trabajadora, siendo la madre de nuestros hijos, siendo quienes atienden nuestro hogar’]. Esto es un claro reflejo de la visión en el sentido de que ‘existen’ roles que corresponden a la mujer, lo cual no se traduce en una reivindicación positiva para la mujer, sino en una sobrecarga de trabajo y responsabilidades, por la cual, de hecho se dice que se tiene la intención de ‘favorecer’ a la mujer, al poder jubilarse con dos años de servicios menos que los hombres, cuando que es responsabilidad común de hombres y mujeres la educación y el desarrollo de sus hijos, así como las labores o quehaceres domésticos.


"Es decir, la atribución de los roles de referencia no reivindica positivamente en forma alguna a la mujer, por el contrario, se trata claramente de un estereotipo con motivo del cual se impone una carga. En términos jurídicos los estereotipos son relevantes cuando por virtud de ellos: a) se niega un derecho o un beneficio; b) se impone una carga; y c) margina a la persona o vulnera su dignidad.


"Lo anterior se corrobora plenamente con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW):


"‘Artículo 5


"‘Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:


"‘a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;


"‘b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.’


"Paradójicamente, si bien el estereotipo apuntado no puede justificar por sí mismo el trato desigual establecido en la norma cuestionada, lo cierto es que la exposición de motivos y el proceso legislativo relativo reflejan; por un lado, el pensamiento de una época de este país, que da noticia de un hecho notorio, una desigualdad social real entre la mujer y el hombre, originada fundamentalmente por la visión que establecía una división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer.


"No obstante lo anterior, una parte de la exposición de motivos pone de manifiesto otra cuestión fundamental que no se había reconocido, a saber: el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad. Ahora suele ser en muchos casos una realidad que hombres y mujeres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, pero antes no solía ser así.


"De esta suerte, es claro que los motivos que adoptó el legislador no pueden avalarse en su totalidad en tanto que en una parte reflejan un concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino, pero paradójicamente ponen de manifiesto el pensamiento de una época, que en ocasiones persiste en la actualidad, y que al tomarse en consideración, se adoptó a fin de cuentas una medida temporal que vino a traducirse en una forma de aminorar la desigualdad real entre el hombre y la mujer, aspecto que conduce a la justificación de la norma, en cuanto constituye una medida temporal.


"Ciertamente, la distinción contenida en la norma reclamada encuentra fundamento o razonabilidad en cuanto se trata de una medida especial encaminada a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer. Sobre este aspecto, el artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, aprobado por el Senado de la República el dieciocho de diciembre mil novecientos ochenta y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, establece la necesidad de que los Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, las cuales no se consideran discriminación. Dicha disposición es del siguiente tenor:


"‘Artículo 4


"‘1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.


"‘2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.’


"En adición a lo anterior, el artículo antes reproducido encuentra relación directa con el 11 de la propia convención que establece, en la parte que interesa, lo que sigue:


"‘Artículo 11


"‘1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:


"‘...


"‘e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación


"‘...


"‘2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:


"‘c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; ...’


"Además, se tiene presente que dentro de las consideraciones de la propia convención citada se destaca el aporte de la mujer en los siguientes términos:


"‘Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.


"‘Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.’


"Como deriva de lo expuesto, la medida permitió una de las intenciones fundamentales de la citada convención, a saber, que la mujer tenga una mayor participación en todas las esferas, lo que apunta hacia un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad, cuestión indispensable, pues para el desarrollo pleno y completo de un país.


"Luego, la distinción normativa en cuestión obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en tanto persigue una finalidad derivada justamente del artículo 4o. constitucional, sirviendo de apoyo al respecto la siguiente tesis 1a. CII/2010:


"‘PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.’ (se transcribe)


"Ahora, como se desprende de las tesis que han sido citadas, el legislador puede hacer distinciones al diseñar la normatividad, dado que, como lo ha establecido esta Segunda Sala, el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. constitucional, como límite de la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni conlleva, por ejemplo, una igualdad material o económica real, pues lo que exige es que toda diferenciación normativa busque una finalidad constitucionalmente aceptable, ahora, en el caso, la norma cuestionada contiene una acción tendente a aminorar la desigualdad creada históricamente entre el hombre y la mujer, mediante la construcción de una medida legislativa orientada en ese sentido, y que, como se dio noticia con antelación, no se considera discriminatoria en la medida en que es temporal, lo que se corrobora plenamente en tanto que la disposición fue abrogada el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


"En tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la reforma al artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no contraviene el principio de igualdad y no discriminación contenido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Posteriormente, esta Segunda Sala reafirmó el anterior criterio al resolver en su sesión pública correspondiente al siete de octubre de dos mil quince, el amparo directo en revisión 2360/2015, en el que por unanimidad de cuatro votos (M.E.M.M.I., con reservas y ausente M.J.F.F.G.S.) determinó que los artículos décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete y el 18 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del citado artículo Décimo Transitorio, publicado en el propio Diario el veintiuno de julio de dos mil nueve, no eran violatorios del principio de igualdad de la mujer y el hombre, en los siguientes términos:


"88. Ciertamente, la distinción contenida en la norma reclamada encuentra fundamento o razonabilidad en cuanto se trata de una medida especial encaminada a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer. Sobre este aspecto, el artículo 4o. de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, aprobado por el Senado de la República el dieciocho de diciembre mil novecientos ochenta, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, establece la necesidad de que los Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, las cuales no se consideran discriminación. Dicha disposición es del siguiente tenor:


"‘Artículo 4


"‘1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.


"‘2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.’


"89. En adición a lo anterior, el artículo antes reproducido encuentra relación directa con el 11 de la propia convención que establece, en la parte que interesa, lo que sigue:


"‘Artículo 11


"‘1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:


"‘...


"‘e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación


"‘...


"‘2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:


"‘c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; ...’


"90. Además, se tiene presente que dentro de las consideraciones de la propia convención citada se destaca el aporte de la mujer en los siguientes términos:


"‘Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.


"Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia’.


"91. Como deriva de lo expuesto, la medida permitió una de las intenciones fundamentales de la citada convención, a saber, que la mujer tenga una mayor participación en todas las esferas, lo que apunta hacia un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad, cuestión indispensable, pues para el desarrollo pleno y completo de un país.


"92. Luego, la distinción normativa en cuestión obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en tanto persigue una finalidad derivada justamente del artículo 4o. constitucional, sirviendo de apoyo al respecto la siguiente tesis:


"‘PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.’ (se transcribe)


"93. Ahora, como se desprende de las tesis que han sido citadas, el legislador puede hacer distinciones al diseñar la normatividad, dado que, como lo ha establecido esta Segunda Sala, el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, como límite de la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni conlleva, por ejemplo, una igualdad material o económica real, pues lo que exige es que toda diferenciación normativa busque una finalidad constitucionalmente aceptable, ahora, en el caso, la norma cuestionada contiene una acción tendente a aminorar la desigualdad creada históricamente entre el hombre y la mujer, mediante la construcción de una medida legislativa orientada en ese sentido, y que, como se dio noticia con antelación, no se considera discriminatoria en la medida en que es temporal.


"94. En tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los numerales impugnados no contraviene el principio de igualdad y no discriminación contenido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"95. Finalmente, cabe acotar que, en cuanto a la inexistencia de la justificación del legislador en la exposición de motivos para establecer el trato diferenciado que aduce el quejoso, la génesis legislativa indica claramente que la distinción de treinta años de cotización para los varones y veintiocho para las mujeres, obedece al doble rol que ejerce la mujer.


"96. Y, en esa medida, se pretendió mejorar las condiciones específicas de las mujeres.


"97. En este entendido, se puede concluir que la distinción de los años de cotización, más que vulnerar el principio de igualdad, en realidad lo afianza, en la medida en que lo hace real, ya que impide una consolidada y permanente discriminación por razón de sexo en contra de las mujeres.


"98. Aunado a que la sociedad actual no es neutral con relación al género, entendiendo por tal el rol que socialmente se asigna a hombres y a las mujeres y que en la realidad acontece; de esta forma, las mujeres desempeñan además de sus labores como trabajadoras, tienen roles de la vida privada, tales como el cuidado de los hijos, la atención de la casa, etc. y los hombres asumen roles de la vida pública.


"99. Cabe señalar que, contrario a lo sostenido por el quejoso, las razones por las cuales se consideró que tal medida no ha sido superada de forma total, en tanto que, dentro del grupo de trabajadores al servicio del Estado, no se observa de forma clara que hayan desaparecido los roles de género atribuidos a sus componentes.


"100. Y, si bien es cierto que se han implementado múltiples programas y acciones en materia de equidad de género, sin embargo, ello no se traduce en que de hecho se haya llegado a la paridad buscada, pues ésta se encuentra en proceso.


"101. De ahí que no basta con que los miembros ‘gocen’ de los mismos derechos, pues éstos deben ser vistos desde su existencia y goce, esto es, no sólo basta la existencia formal de los derechos sino que en la realidad se ejerzan con libertad; asimismo se observa una mayor participación y cooperación en las tareas de casa y cuidado de los hijos, por el impulso que se ha dado desde los diversos ámbitos de gobierno, esto es, desde las políticas públicas gubernamentales, desde legislativo y judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, que ha ido creando y fomentando esa igualdad de roles, pero no se ha consumado en su totalidad, por lo cual no podría sostenerse que esa medida haya llegado a su culminación y, por ende, no puede afirmarse (como lo hace el quejoso) que la justificación dada de esta Sala (contenida en el precedente relativo al expediente amparo en revisión 701/2011) ya no corresponda a las condiciones prevalecientes en la actualidad, ni se considera que se vulneren los instrumentos internacionales citados por el recurrente, en los cuales el elemento común es la no vulneración de los principios de igualdad y no discriminación.


"102. Entonces, el hecho consistente en que en otras legislaciones no se establezca esa condición de acceso a la pensión por jubilación, no implica necesariamente que las normas analizadas sean inconstitucionales, pues los estados gozan de la libre configuración legislativa.


"103. Cabe resaltar que la expectativa de vida entre hombres y mujeres en la forma en que lo plantea el quejoso, esto es, precisando el tiempo que gozarán de esa pensión, no es un indicador que por sí solo lleve a tildar de inconstitucional los numerales citados, ya que no debe olvidarse que la disminución obedeció al doble rol atribuido a la mujer.


"104. Abordado así el problema, el grupo aquí analizado, no se trata en sí de una categoría sospechosa, pues no se observa que exista arbitrariedad, ya que esa distinción surgió del contexto de la categoría analizada, la cual legislativamente había sido tratada por igual sin tomar en consideración que entre hombres y mujeres las circunstancias no eran similares y, por ende, contrario a lo sostenido por el quejoso, no se infringe el principio de razonabilidad, proporcionalidad y fin legítimo de la norma.


"105. Ya que, si bien existe conciencia de que hay grupos que han sufrido discriminación durante periodos históricos determinados, ya sean cortos o largos, sin embargo, esto no los convierte en grupos especiales en el sentido de que los criterios para determinar la desigualdad de trato deban ser más estrictos, como pudiera verse; sino que, in genere, se analizan a la luz de sus particularidades propias y de la situación que cada uno tiene frente al orden nacional; pues de no ser así, se provocaría la existencia de un grupo en desventaja con nuevas formas de discriminación, que con el tiempo, se convertirían, a su vez, en verdaderas categorías sospechosas.


"106. De ahí que, no sea procedente por parte de esta Segunda Sala realizar un control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas citadas, pues a la luz de los planteamientos del recurrente no se advierte que le causen un perjuicio.


"107. Además de que, tampoco se advierte motivo para suplir la queja en su favor, pues el fin perseguido por el recurrente (consistente en su inclusión en la disposición que prevé veintiocho años de cotización para las mujeres), no se lograría, partiendo de la base de que la temporalidad para acceder a la pensión por jubilación es de treinta años, estableciéndose como beneficio a las mujeres la disminución a veintiocho años y, por ende, al no ubicarse en este último supuesto de causación, entonces, su pretensión resulta improcedente.


"108. Bajo esa tesitura, al resultar improcedentes los agravios del recurrente, lo conducente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida."


Finalmente, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 7027/2018, en su sesión pública correspondiente al trece de febrero de dos mil diecinueve, presentado bajo la ponencia del M.E.M.M.I., por unanimidad de cuatro votos (Ministro J.L.P. contra consideraciones y formulará voto concurrente, y ausente la Ministra M.B.L.R. determinó que era constitucional el contrato colectivo de trabajo 2014-2016, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en el que se establecía que, para acceder a una pensión por jubilación, se contemplaban requisitos diferenciados para hombres y mujeres, ya que los primeros conforme a su cláusula 69 tenían derecho a la jubilación con el 100% del salario, siempre y cuando hubieran cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta cinco años de edad, o bien, treinta años de servicios sin límite de edad; mientras que, tratándose de las trabajadoras, se establecía el mismo derecho al 100% del salario en el momento de su retiro, pero con tan sólo acumular veinticinco años de servicios, ya que no aplicaba el requisito de la edad.


Para llegar a tal conclusión en la ejecutoria se formuló un test de igualdad en los siguientes términos:


"39. De la cláusula relativa al bienio 2014-2016 se advierte, en lo que interesa, que los trabajadores titulares de una plaza con anterioridad al dieciocho de agosto de dos mil ocho, tienen derecho a la jubilación con el 100% del salario, siempre y cuando hayan cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o treinta años de servicios sin límite de edad, mientras que tratándose de las trabajadoras se establecen veinticinco años de servicios sin límite de edad.


"40. Asimismo, en el bienio 2016-2018, se estipula que los trabajadores que durante el dos mil dieciséis cumplan con los requisitos antes señalados, pueden jubilarse en términos de lo que dispone el contrato colectivo antes referido.


"41. De lo anterior, se advierte que la cláusula evidencia una diferenciación de trato entre hombres y mujeres, respecto a la edad requerida para tener derecho a la pensión por jubilación, con relación a los mismos años de servicio. Ello, pues en el caso de las trabajadoras se requiere de veinticinco años de servicios sin exigencia de edad, mientras que para el caso de los trabajadores estipula dos supuestos, esto es, que tengan veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o bien, treinta años de servicio sin límite de edad.


"42. Por lo que puede decirse que la cláusula en comento sí establece un trato diferenciado para acceder a la jubilación en razón de género, dado que realiza una distinción entre hombres y mujeres frente a supuestos de hechos equivalentes, es decir, al contar con veinticinco años de servicio exigidos para su otorgamiento.


"43. Ahora bien, una vez establecida la existencia de la diferencia referida, debe tomarse en cuenta, como ya se precisó, si ésta cumple con los criterios sustentados para considerarla constitucionalmente válida, esto es, si atiende a una finalidad constitucionalmente aceptable; si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; y si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional.


"44. En cuanto al primero de los citados, se advierte que dicha cláusula atiende a un fin constitucionalmente válido.


"45. Lo anterior, dado que el otorgamiento de una pensión jubilatoria sin límite de edad a las mujeres trabajadoras que cumplan con veinticinco años de servicio, no constituye una restricción para el otorgamiento de dicha prestación, sino un reconocimiento a la función que la mujer desempeña dentro de nuestra sociedad.


"46. En efecto, las circunstancias sociales y familiares que han rodeado a las mujeres en el transcurso de los años han llevado a implementar diversas medidas, tanto contractuales como legislativas, a fin de lograr un mayor equilibrio entre hombres y mujeres en el desarrollo de las actividades laborales (acciones afirmativas).


"47. Entre esas iniciativas, se encuentra la posibilidad de jubilarse con mejores condiciones al no establecer un mínimo de edad a las trabajadoras o bien una edad inferior a la solicitada a los hombres –siempre y cuando cumplan con ciertos años de servicio–, con lo cual se pretende otorgar un beneficio a la mujer que generalmente cumple con dos funciones en la sociedad, esto es, como participante activa en el desarrollo de las actividades del país y como pilar fundamental en el ámbito familiar.


"48. Tal distinción cobra relevancia si se toma en cuenta que deriva de la lucha sindical que por años se ha sostenido en nuestro país a fin de lograr equilibrar las condiciones laborales en favor de las mujeres, diferencias que incluso han sido consideradas en los diversos regímenes laborales que actualmente regulan las jubilaciones y pensiones para los trabajadores de las instituciones de seguridad social, así como dentro de diversos procesos legislativos de los que ha resultado un tratamiento diferenciado para el otorgamiento de la jubilación a favor de dicho grupo social.


"49. De ahí que dicha distinción no represente un acto que atente contra los principios fundamentales de igualdad y no discriminación protegidos por nuestra carta magna, sino un reconocimiento a dichas mujeres con motivo de su participación en el desarrollo general de nuestra sociedad así como en los diversos ámbitos de producción y servicios.


"50. Además que con dicha medida se permite obtener una de las intenciones fundamentales contempladas y protegidas por nuestra Constitución y los convenios internacionales suscritos por nuestro país, esto es, lograr la igualdad de género, al permitir que la mujer tenga una mayor participación en todas las esferas laborales y así lograr un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país.


"51. De ahí que sea válido analizar y tratar en forma sistemática las necesidades específicas de hombres y mujeres, frente a las condiciones laborales que imperan en nuestro país, a efecto de adoptar medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, las cargas de familia o el nivel social o cultural, se les reconozca la necesidad de protección. Medidas que incluso han sido aceptadas por los organismos internacionales para acelerar el logro de la igualdad de facto para la mujer de lograr una igualdad real en el trabajo.


"52. De igual manera, resulta adecuada o racional para lograr el fin constitucionalmente buscado, pues con ello se pretende reconocer y garantizar que las trabajadoras gocen de la jubilación con anterioridad a los hombres, lo cual resulta acorde a las diferencias biológicas y físicas que corresponden a cada uno, debiendo tomar en cuenta que, en la mayoría de los casos, la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales.


"53. Sin que se desconozca el hecho de que en la actualidad los roles sociales entre hombres y mujeres cada vez han evolucionado a fin de superar las diferencias existentes; sin embargo, éstos aún no logran equipararse en su totalidad, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida. Así la maternidad y el cuidado de la familia han sido roles asignados a las mujeres, con lo cual se dificulta el ejercicio del derecho del trabajo.


"54. De ahí que la concesión otorgada a la mujer de no exigirle cumplir con una determinada edad para obtener su jubilación o imponerle una edad menor que la exigida a los hombres, conlleva un reconocimiento y apoyo a la importante función que desempeña dentro de la sociedad.


"55. Asimismo, dicha distinción resulta proporcionalmente válida, dado que el establecimiento sin límite de edad resulta razonable con la finalidad buscada, esto es, incorporar y beneficiar a un grupo de la sociedad que ha sido altamente vulnerado laboralmente.


"56. Además, que dicha disposición no supone en sí un perjuicio o una limitante al derecho de los trabajadores a gozar de la jubilación, pues éstos podrán gozar de dicho beneficio siempre y cuando se cumplan con los años de servicio requeridos y la edad exigida para ello, de conformidad con lo expresamente pactado por la parte patronal y el sindicato a favor de sus agremiados.


"57. Por lo tanto, si la distinción realizada en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo, atiende a un fin constitucionalmente válido, resulta adecuada para lograr el fin invocado y es proporcional, no puede decirse que transgreda los principios de igualdad y no discriminación en términos de lo que disponen los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, no resulte inconstitucional."


Por su parte, el Ministro J.L.P. expresó en su voto concurrente lo siguiente:


"En efecto, las acciones afirmativas son, en palabras de la Primera Sala, medidas que tienen la ‘finalidad [de] evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante’. Es decir, las acciones afirmativas o positivas tienen que tener el propósito de equiparar las circunstancias de un grupo que se encuentra en desigualdad de facto.


"Considero que la norma impugnada no cumple con las características de ser una medida de este tipo. Me parece que más bien busca atender la igualdad sustantiva, es decir, reconoce que las necesidades específicas de hombres y mujeres no pueden tratarse igual dadas las condiciones de inequidad que imperan en el país (en que la mujer que trabaja, normalmente es quien se ocupa de las labores del cuidado de hijos y padres, además de todas las cuestiones relacionadas con el hogar). En este sentido se relaciona con las acciones afirmativas puesto que éstas también son medidas que atienden a la igualdad sustantiva o de facto. Resulta útil la jurisprudencia de la Primera Sala que identifica que ‘las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas ‘acciones afirmativas’; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.’


"A mi parecer, la norma en análisis se encuentra dentro de la primera categoría y no la segunda. Es decir, el legislador reconoce que actualmente la mujer y el hombre no se encuentran en una situación de igualdad, pues el desgaste físico y mental en cuanto al trabajo y el hogar son en general desproporcionales, por lo tanto, darles el mismo tratamiento ‘formal’ al jubilarse, cuando justamente se reconoce este desgaste por los años de trabajo, no atendería a la igualdad sustantiva. La medida no puede ser caracterizada como una acción afirmativa porque de ningún modo tiene como efecto equilibrar esas cargas que desempeñan hombres y mujeres en la sociedad. Es decir, tener un requisito adicional de jubilación no lleva a incorporar a más mujeres a la fuerza de trabajo ni a generar una situación de mayor igualdad de facto entre las cargas que ocupan los hombres y mujeres en la sociedad.


"En este sentido, considero que el estudio debería haberse enfocado en determinar si de hecho las mujeres y los hombres están en un plano de igualdad y si por ello, en su caso, el tratamiento distinto resulta discriminatorio. A mi parecer, la norma evaluada pasaría este examen de igualdad y, por lo tanto, resulta constitucional.


"Como lo sostuve en mi voto particular en el amparo en revisión 59/2016, en los casos de discriminación por género sostengo una aproximación ‘anti-estereotipos’. Esta postura implica priorizar la eliminación de estereotipos respecto de los roles de género. Implica cuestionar la presunción de que cualquier distinción de género tiene como finalidad y resultado privilegiar a las mujeres. Además de que pone la carga en analizar si en la legislación o políticas, las mujeres están siendo encasilladas en los roles tradicionales y en ocasiones subordinados, puesto que ello no contribuye en generar que los hombres sean emancipados de los suyos. Sin embargo, como lo aclaré en aquella ocasión, ello de ningún modo implica ignorar la subordinación histórica en la que se encuentran las mujeres, o dejar de reconocer que son necesarias medidas para equiparar su situación en la sociedad.


"En esta ocasión pienso que la norma, aunque reconoce la situación de desigualdad en que se encuentran las mujeres para dar un tratamiento justo, no reproduce estereotipos de género o encasilla a las mujeres en un rol específico. Por lo tanto, estamos ante una medida válida de distinción y, que por ello, la norma es constitucional."


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala extrae las siguientes conclusiones esenciales de los precedentes antes reproducidos:


• El otorgamiento de una pensión jubilatoria con un límite de edad y/o años de servicio, en favor de las mujeres trabajadoras diferenciado del régimen aplicable a los hombres, constituye un reconocimiento a la función que la mujer desempeña dentro de nuestra sociedad, ya que las circunstancias sociales y familiares que las han rodeado en el transcurso de los años, han conducido a implementar diversas medidas, tanto contractuales como legislativas, a fin de lograr un mayor equilibrio entre hombres y mujeres en el desarrollo de las actividades laborales (acciones afirmativas).


• La posibilidad legal de que las mujeres se jubilen en mejores condiciones de edad y/o años de servicio, en comparación con los hombres, otorga un beneficio a la mujer que generalmente cumple con dos funciones en la sociedad, esto es, como participante activa en el desarrollo de las actividades del país y como pilar fundamental en el ámbito familiar.


• Dicha distinción no representa un acto que atente contra los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, sino un reconocimiento a dichas mujeres con motivo de su participación en el desarrollo general de nuestra sociedad, así como en los diversos ámbitos de producción y servicios.


• Con dicha medida se permite obtener una de las intenciones fundamentales contempladas y protegidas por la Constitución Federal y los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano para lograr la igualdad de género, al permitir que la mujer tenga una mayor participación en todas las esferas laborales, y así lograr un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país.


• Es válido adoptar medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, las cargas de familia o el nivel social o cultural, se les reconozca la necesidad de protección. Medidas que incluso han sido aceptadas por los organismos internacionales para acelerar el logro de la igualdad de facto para la mujer de lograr una igualdad real en el trabajo.


• La diferencia de trato en materia de jubilaciones de mujeres y hombres respecto de edad y/o años de servicios, resulta racional para lograr el fin constitucionalmente buscado, pues con ello se pretende reconocer y garantizar que las trabajadoras gocen de la jubilación con anterioridad a los hombres, lo cual resulta acorde a las diferencias biológicas y físicas que corresponden a cada uno, debiendo tomar en cuenta que, en la mayoría de los casos, la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales.


• El hecho de que los roles sociales entre mujeres y hombres hayan evolucionado a fin de superar las diferencias existentes, no es razón para suponer que el trato diferenciado actualmente resulta discriminatorio en perjuicio de los hombres, ya que los derechos de ambos sexos aún no logran equipararse en su totalidad en forma sustantiva, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, y el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida.


• La maternidad y el cuidado de la familia han sido roles asignados a las mujeres, con lo cual se dificulta el ejercicio del derecho del trabajo, y de ahí que la concesión otorgada a la mujer de exigirle una edad menor a la impuesta a los hombres para efectos de su jubilación, y/o menos años de servicios, conlleva un reconocimiento y apoyo a la importante función que desempeña dentro de la sociedad.


• Dicha distinción resulta proporcionalmente válida, dado que el establecimiento sin límite de edad resulta razonable con la finalidad buscada, esto es, incorporar y beneficiar a un grupo de la sociedad que ha sido altamente vulnerado laboralmente, sin que esto implique un perjuicio o una limitante al derecho de los hombres a gozar de la jubilación, pues éstos podrán alcanzar dicho beneficio siempre y cuando se cumplan con los años de servicio requeridos y la edad exigida para ello, de conformidad con lo expresamente previsto en las leyes.


Finalmente, tampoco viola el principio que recoge la fracción V del artículo 123, Apartado B, de la Constitución Federal, en el sentido de que "A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo"; toda vez que en lo único que reside la desigualdad es en el tiempo laborable exigido, y no en el monto del salario con base en el cual se otorga la pensión.


Por las razones antes expuestas, esta Segunda Sala considera, que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia temática que comprenda un número indeterminado de legislaciones semejantes a las que dieron origen a los criterios en contradicción (Morelos y Nuevo León), en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente.


Las leyes burocráticas que prevén un trato diferenciado en favor de la mujer trabajadora, en el sentido de que se le exigen menos años de servicios que a los hombres para obtener el máximo de una pensión de retiro, y la consecuente diferencia porcentual que se mantiene entre ambos sexos en un orden decreciente, resulta acorde con las diferencias que corresponden a cada uno, pues en la mayoría de los casos la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación, así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales, además, el hecho de que los roles sociales entre mujeres y hombres hayan evolucionado a fin de superar las diferencias existentes, no es razón para suponer que el trato diferenciado actualmente sea discriminatorio en perjuicio de los hombres, ya que los derechos de ambos sexos aún no logran equipararse en su totalidad en forma sustantiva, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, y el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida. Consecuentemente, esa asimetría en los años de servicio exigidos para la obtención del porcentaje máximo de una pensión entre mujeres y hombres –en favor de las primeras– no viola el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal que establece que "La mujer y el hombre son iguales ante la ley", pues el privilegio que se otorga aspira a lograr una igualdad real y no meramente formal entre ellos. Asimismo, las legislaciones burocráticas referidas tampoco violan el principio que recoge la fracción V del artículo 123, apartado B, constitucional, en el sentido de que "A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo", toda vez que en lo único que reside la desigualdad es en el tiempo laborable exigido y no en el monto del salario base con el cual se otorga la pensión, ya que el trabajador queda en condiciones de aspirar al porcentaje máximo de esa prestación de seguridad social, pero para ello debe acumular más años de servicios que la trabajadora.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. Los M.E.M.M.I. y J.L.P. formularán voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. LXXXV/2008, 2a. XXVII/2009, 1a. CII/2010, 2a. CXXXIII/2016 (10a.), P./J. 16/2017 (10a.), 1a. XLVI/2018 (10a.) y P./J. 16/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVII, junio de 2008, página 439; XXIX, marzo de 2009, página 470 y XXXII, septiembre de 2010, página 185; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas, del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas, del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 909; 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 8; 55, Tomo II, junio de 2018, página 968 y Tomo I, junio de 2018, página 10, respectivamente.








________________

1. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241.


2. Véanse la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; tesis aislada P.X., de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; tesis aislada P.V., de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7; tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 49.


3. Véase la tesis aislada P.L., de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.

4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... (Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014) XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


5. "Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.—La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR