Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación13 Diciembre 2019
Número de registro29205
Fecha13 Diciembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 600
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2018. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA Y CON RESERVAS. EL M.E.M.M.I. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito recibido el catorce de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conducto de R.S.E. en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo, por la emisión de los siguientes actos:


"A) La totalidad del Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, aprobado por el referido demandado (Congreso del Estado de Jalisco) con fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho, cuyos artículos, en lo conducente, a continuación se reproducen:


"‘Primero: Se determina, que se actualizan dos vacantes para ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en razón del retiro forzoso del ciudadano J.C.H.P., por haber concluido el primer y segundo periodo a los que hace alusión el artículo 61, de la Constitución del Estado de Jalisco.


"Segundo: Se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general con excepción de los partidos políticos, a efecto de que presenten a esta Soberanía propuesta de candidatos para la elección de dos Magistrados para integrar el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por un periodo de siete años contados a partir de que rindan protesta de ley.


"Tercero: Se autoriza la publicación de la convocatoria y los artículos primero y segundo del presente dictamen en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en dos periódicos locales de mayor circulación y en la página web del Congreso del Estado de Jalisco; así como en las redes sociales oficiales con pauta publicitaria en los términos que a continuación se expresen:


"...


"Cuarto: N. por oficio al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, para los efectos legales a que haya lugar.


"Quinto: Se instruye a la Comisión de Justicia a que realice el procedimiento para analizar los expedientes de los candidatos que se registren y presenten la lista de elegibles, en los términos de la convocatoria.


"Sexto: Una vez recibidos en el Congreso por parte del Consejo de la Judicatura los expedientes de los interesados en participar en el proceso; la Comisión de Justicia, a través de la secretaría general, publicará los nombres, las cartas de recomendación y una reseña de la currícula de éstos, en la página electrónica del Congreso y en las redes sociales con las que cuente este Poder Legislativo a más tardar el día 11 once de abril del año 2018 dos mil dieciocho.’


"B) Los actos de ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, algunos de ellos de realización inminente, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, como son:


"1. Las publicaciones que de dicho acuerdo legislativo se llevaron a cabo en distintos medios de difusión, tanto oficiales como no oficiales, resultando oportuno señalar que en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ la publicación relativa se efectuó el ocho de marzo del año dos mil dieciocho.


"2. Las notificaciones que del citado acuerdo legislativo se realizaron, mediante oficios, tanto al Supremo Tribunal de Justicia como al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.


"3. La recepción, en el aludido Consejo de la Judicatura, de las propuestas de candidatos para sustituir en el cargo al Magistrado del referido Supremo Tribunal de Justicia J.C.H.P., así como de sus documentos de acreditación, con la que materialmente se inicia el correspondiente procedimiento de elección.


"4. La remisión de tales propuestas de candidatos y de sus documentos de acreditación, por parte del repetido Consejo de la Judicatura, a la Comisión de Justicia del Congreso Local.


"5. El cumplimiento del artículo sexto del multicitado acuerdo legislativo, o sea la publicación de los ‘nombres, las cartas de recomendación y una reseña de la currícula’ de los respectivos candidatos ‘en la página electrónica del Congreso y en las redes sociales con las que cuente este Poder Legislativo a más tardar el día 11 once de abril del año 2018 dos mil dieciocho’.


"6. El estudio que lleve a cabo la susodicha Comisión de Justicia de los expedientes formados con motivo de las referidas propuestas de candidatos, así como el respectivo dictamen que presente ésta a la Asamblea Legislativa estatal, en el que se contenga la lista de candidatos que cumplen con los requisitos de elegibilidad.


"7. La elección que efectúe la mencionada asamblea legislativa para designar al candidato que sustituirá en el cargo al nombrado Magistrado J.C.H.P., así como la toma de protesta que aquélla le haga al elegido.


"8. La separación física y material del acabado de nombrar en el cargo en cuestión, a partir del treinta de abril del año dos mil dieciocho.


"9. La privación al mismo de los derechos correspondientes a dicho cargo, tales como su desempeño y sus respectivos emolumentos y prestaciones, también a partir del treinta de abril del año dos mil dieciocho.


"10. La toma de posesión del elegido en el cargo de que se ha venido hablando."


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como violados los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Antecedentes. El Poder Judicial actor manifestó los siguientes hechos:


"Primero. El entonces Gobernador Constitucional del Estado de J.A.C.J., mediante oficio número DIGELAG/OF678/97, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, dirigido a los ‘diputados secretarios del Congreso del Estado’, designó como Magistrados Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado, con fundamento en los artículos 58 y 59 de la Constitución jalisciense vigente en aquella época y ‘con sujeción a la aprobación’ de dicho ente legislativo, a los licenciados J.C.H.P. y M.R.G. de Q..


"Para una mayor ilustración, el oficio en cuestión se reproduce, por razón de espacio, en la siguiente página: (se transcribe).


"Los preceptos constitucionales fundatorios de aquellas designaciones, o sea los artículos 58 y 59 de la Carta Magna del Estado de Jalisco, en ese entonces establecían lo siguiente: (se transcriben).


"Segundo. En sesión verificada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el Acuerdo Económico Número 467/97, mediante el cual aprobó las designaciones de referencia de la siguiente manera: (se transcribe).


"Como se puede apreciar de lo relatado hasta el momento, para la fecha en que se aprobaron las aludidas designaciones (veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete), el transcrito artículo 59 sólo establecía que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco ‘durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esta Constitución’, sin prever tal numeral causa alguna de retiro forzoso de los citados Magistrados.


"Tercero. Ese mismo día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, apareció publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el Decreto Número 16541, por medio del cual ‘Se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco’, quedando sus artículos 60 y 61 –correlativos de los reformados 58 y 59 antes invocados– en los siguientes términos: (se transcriben).


"El decreto de mérito, de conformidad con su artículo transitorio décimo quinto, entró en vigor el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, esto es, un día después de que fueron designados Magistrados por cuatro años los licenciados J.C.H.P. y M.R.G. de Q..


"Cuarto. El veintiséis de abril del año dos mil uno, en la víspera de la conclusión del periodo de cuatro años para el que fueron designados en aquel cargo los acabados de nombrar, el Congreso del Estado de Jalisco, a través de los Acuerdos Económicos Números 84/01 y 85/01, ratificó a ambos en dicho cargo jurisdiccional a partir del día treinta de abril siguiente.


"Quinto. Mediante oficio sin número, de fecha cinco de febrero del año dos mil ocho, el diputado J.C.M.R., en su ‘calidad de presidente de la Comisión de Justicia’ del Legislativo Local, ‘de oficio y ante el próximo vencimiento del nombramiento de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, los licenciados J.C.H.P. y M.R.G. de Q.’, peticionó a dicho órgano jurisdiccional lo siguiente: (se transcribe).


"Sexto. En respuesta a tal petición, el Pleno del referido Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sesión plenaria extraordinaria celebrada el diecinueve de febrero del año dos mil ocho, acordó lo siguiente: (se transcribe).


"Dicho acuerdo plenario fue comunicado al aludido diputado M.R. por medio del oficio número 01-319/2008, de fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, signado por el presidente del repetido Supremo Tribunal de Justicia.


"Séptimo. En contra de tal acuerdo plenario y del mencionado oficio, así como de la omisión por parte de ese órgano jurisdiccional de remitir los respectivos dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Local, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional demandando al Poder Judicial del propio Estado, la cual se radicó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número 49/2008, fallándose la misma por el Tribunal Pleno mediante ejecutoria de diez de mayo del año dos mil diez, cuyos dos primeros puntos resolutivos son del tenor siguiente: (se transcribe).


"Octavo. No obstante la firmeza legal que adquirió por ese sobreseimiento el multicitado Acuerdo Plenario del Supremo Tribunal de Justicia de esta entidad federativa, el Congreso jalisciense (aquí demandado), el seis de marzo del año dos mil dieciocho, emitió el Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, en cuyo primer artículo estipuló: (se transcribe).


"Por consiguiente, dicho órgano legislativo, en ese mismo acuerdo, aprobó la convocatoria a efecto de que se presenten propuestas de candidatos para sustituir en el cargo al Magistrado J.C.H.P..


"Noveno. En virtud de que el referido acuerdo legislativo, sus actos de ejecución y todas sus consecuencias directas e inmediatas conculcan diversos principios consagrados en la Carta Magna, el que esto suscribe, con la representación que ostenta, promueve la presente controversia en reparación de dicha transgresión."


CUARTO.—Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales se enunciarán a continuación:


Primero. la parte actora aduce de manera sustancial que los actos impugnados son violatorios de los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal y del principio general del derecho que reza: "Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", en virtud de que la situación jurídica de los Magistrados J.C.H.P. y M.R.G. de Q., desde que fueron designados en dicho cargo hasta antes de la emisión del impugnado Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, era exactamente idéntica, por tanto, es inconcuso que, en la actualidad debería encontrarse el primero de los nombrados en la misma situación jurídica en que el segundo se halla, esto es, ser inamovible en tal cargo jurisdiccional, por lo que sólo podría ser privado del mismo por causa de responsabilidad que le sea imputable, "quedando sujeto al retiro forzoso cuando alcance la edad de setenta años conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco."


Que el acuerdo plenario emitido por el Supremo Tribunal, de diecinueve de febrero del dos mil ocho, en el que determinó que los aludidos Magistrados no se encontraban en los supuestos previstos del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en tanto que sus nombramientos fueron aprobados el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete por lo que en términos del artículo 59 de la Constitución Local vigente en esa época eran inamovibles, adquirió firmeza legal, en virtud del sobreseimiento decretado sobre el particular en la controversia constitucional número 49/2008 (en la que se impugnó aquél por parte del Congreso jalisciense), indudablemente abarca a los dos Magistrados.


Que en atención al principio general del derecho invocado: "Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", es incuestionable que lo resuelto en el Acuerdo Legislativo Número 854-LX-14, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco el veintinueve de mayo de dos mil catorce, también debe imperar para el Magistrado J.C.H.P..


Combate el Acuerdo Legislativo cuya invalidez aquí se demanda (Número 1683-LXl-18) porque el Congreso Estatal está privando al Magistrado J.C.H.P. del ejercicio de dicho cargo por motivos distintos a los acabados de precisar y emitiendo convocatoria, a efecto de que se presenten propuestas de candidatos para sustituirlo, es indudable que en la especie aquella autoridad transgrede los principios contenidos en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales.


Segundo. La parte actora aduce que los actos impugnados infringen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los principios de independencia y autonomía en el desempeño de su función jurisdiccional previsto en el artículo 116, fracción III, de la propia N.F., en virtud de que el Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, desconoce la firmeza del acuerdo tomado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado en la sesión plenaria extraordinaria de diecinueve de febrero de dos mil ocho.


Manifiesta que en dicho acuerdo plenario, se determinó que: a) se consideran inamovibles en el cargo de Magistrados del Tribunal Pleno tanto J.C.H.P. como M.R.G. de Q., a partir de que fueron "ratificados para continuar desempeñando el aludido cargo" (veintiséis de abril del año dos mil uno); b) Que el derecho para ocupar el mismo, proviene de que sus respectivos nombramientos, fueron aprobados por el Congreso del Estado, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en los términos del numeral 59 de la Constitución Política del Estado de Jalisco vigente en aquella época; y que no resulta jurídicamente posible ubicar a los Magistrados M.R.G. de Q. y J.C.H.P., bajo el supuesto normativo estipulado por el artículo 61 de la Constitución Política del Estado vigente.


Afirma que si en el Acuerdo Plenario del Supremo Tribunal de Justicia de este Estado de fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho, cuya firmeza y subsistencia quedó evidenciada, se determinó de manera categórica que el Magistrado J.C.H.P. es inamovible en el cargo de Magistrado a partir de que fue ratificado, que su situación jurídica en el mismo se rige en los términos del artículo 59 de la Constitución Local vigente en la época en que fue designado y que no es posible ubicarlo en el supuesto normativo del actual artículo 61 de esa propia Constitución, es inconcuso que es ilegal el desconocimiento que efectuó de ese acuerdo plenario, así como de su firmeza y subsistencia, el Congreso jalisciense al emitir el impugnado Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18.


Tercero. El acuerdo legislativo combatido a través de esta demanda es violatorio de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en virtud de que transgrede el principio de no retroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, porque implica una aplicación retroactiva del ya mencionado numeral 61, fracción I, porque el nombramiento de J.C.H.P. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por cuatro años, fue aprobado por el Congreso de la entidad, mediante Acuerdo Económico Número 467/97, el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


Menciona que si la aprobación del nombramiento de J.C.H.P. como Magistrado ocurrió el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, cuando estaba en vigor el transcrito artículo 59 –que establecía que los ‘Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esta Constitución’–, resulta inconcuso que la aplicación de la norma posterior (donde sí se estipula como límite para el ejercicio del encargo el haber concluido los diez años del segundo periodo), a través del acuerdo legislativo aquí impugnado, entraña una aplicación retroactiva de la norma constitucional local en comento, puesto que indebidamente actúa sobre una situación jurídica acaecida y definida al amparo de una ley anterior.


Sostiene que al aplicar una ley posterior, desconoció el régimen jurídico que se originó con anterioridad a la vigencia de la misma, esto es, al momento de ocurrir la aprobación del nombramiento como Magistrado estatal de J.C.H.P..


QUINTO.—Trámite de admisión. Mediante proveído de presidencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho (fojas 124 y 125), se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 100/2018 y se designó a la Ministra M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante diverso de quince de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra instructora tuvo al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco con la personalidad que ostenta; admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridad demandada al Poder Legislativo de la citada entidad federativa; asimismo dar vista al procurador general de la República (fojas 126 a 128).


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. El seis de julio de dos mil dieciocho, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 164 - 205), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día nueve de julio de dos mil dieciocho.


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de agosto de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.—Radicación. Previo dictamen mediante proveído de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de la Nación, determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto.


NOVENO.—Returno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Jalisco, sin cuestionar norma general alguna.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de J.R.S.E., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, lo que acredita con las copias certificadas del Acta de la Sesión Plenaria Solemne celebrada por los integrantes del mismo Supremo Tribunal de Justicia, de quince de diciembre de dos mil dieciséis, de cuya lectura se desprende que el promovente fue nombrado presidente para el bienio 2017- 2018 (fojas 88 a 95 del expediente principal).


Al efecto, resulta preciso hacer mención al contenido de los artículos 56, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Jalisco y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, que disponen, respectivamente, lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, P.O. 18 de julio de 2017)

"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.


(Reformado, P.O. 22 de enero de 2008)

"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El presidente desempeñará su función por un período de dos años y podrá ser reelecto para el período inmediato. ..."


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales; ..."


En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra acreditado que quien suscribe la demanda de controversia constitucional tiene la representación de la parte actora, y toda vez que el poder actor es uno de los órganos enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que está acreditada la legitimación necesaria para promoverla.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la autoridad demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dichas partes son las obligadas por la ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


Conforme a los artículos 10, fracción II(8) y 11, párrafo primero –antes citado–, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, quienes contestan la demanda en controversia constitucional fueron Salvador Caro Cabrera, S.C.C. y M.S.B.d.T., en su carácter de presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco. Esta calidad fue acreditada con copia certificada del acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Jalisco en el que presentan la propuesta de integrantes de la Mesa Directiva del Congreso para el periodo del primero de marzo al treinta de junio de dos mil dieciocho (foja 206 del expediente principal).


De acuerdo con el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, la Mesa Directiva del Congreso tiene la atribución de representar jurídicamente al Poder Legislativo de dicha entidad en los juicios de control constitucional en todas sus etapas procesales, incluyendo los recursos que señala la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(9)


Consecuentemente, consideramos que conforme a la documental aportada se tiene por acreditada la legitimación activa del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en términos del artículo 11, primer párrafo, del ordenamiento referido.(10)


CUARTO.—Precisión de la litis. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la lectura integral de la demanda, se advierte que los actos impugnados son los siguientes:


1. El Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco de seis de marzo de dos mil dieciocho.


2. Los actos de ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, así como todas las consecuencias directas e inmediatas, como son:


a. Las publicaciones que de dicho acuerdo legislativo se llevaron a cabo en distintos medios de difusión, tanto oficiales como no oficiales, particularmente, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" del ocho de marzo de dos mil dieciocho.


b. Las notificaciones que del citado acuerdo legislativo tanto al Supremo Tribunal de Justicia como al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.


c. La recepción, en el aludido Consejo de la Judicatura Federal, de las propuestas de candidatos para sustituir en el cargo al Magistrado del referido Supremo Tribunal de Justicia J.C.H.P., así como de sus documentos de acreditación, con la que materialmente se inicia el correspondiente procedimiento de elección.


d. La remisión de tales propuestas de candidatos y de sus documentos de acreditación, por parte del repetido Consejo de la Judicatura, a la Comisión de Justicia del Congreso Local.


e. El cumplimiento del artículo sexto del multicitado acuerdo legislativo, o sea la publicación de los "nombres, las cartas de recomendación y una reseña de la currícula" de los respectivos candidatos ‘en la página electrónica del Congreso y en las redes sociales con las que cuente este Poder Legislativo a más tardar el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho’.


f. El estudio que lleve a cabo la Comisión de Justicia de los expedientes formados con motivo de las referidas propuestas de candidatos, así como el respectivo dictamen que presente ésta a la asamblea legislativa estatal, en el que se contenga la lista de candidatos que cumplen con los requisitos de elegibilidad.


g. La elección que efectúe la mencionada asamblea legislativa para designar al candidato que susstituirá en el cargo al nombrado Magistrado J.C.H.P., así como la toma de protesta que aquélla le haga al elegido.


h. La separación física y material del acabado de nombrar en el cargo en cuestión, a partir del dieciséis de junio del año dos mil dieciocho.


i. La privación de los derechos correspondientes a dicho cargo, tales como su desempeño y sus respectivos emolumentos y prestaciones, también a partir del treinta de abril de dos mil dieciocho.


j. La toma de posesión del elegido en el cargo.


QUINTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


En primer término, debe señalarse que el escrito de demanda principal fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sello impreso en el sobre que obra a foja trescientos veinticuatro del expediente; por lo que su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 17/2002,(11) de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


Como se observa, en el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el oficio de demanda se depositó en las Oficinas de la Administración Postal de la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, lugar de residencia del actor, con lo cual se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


Luego entonces, procede determinar si el depósito del referido oficio se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe tenerse presente, el contenido del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ...


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales.


La presente controversia constitucional es oportuna, toda vez que su reclamo fue formulado dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, el Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco fue publicado en el Periódico Oficial de Jalisco el ocho de marzo de dos mil dieciocho (fojas 36 a 122), por lo que el plazo para presentar la demanda, transcurrió del viernes nueve de marzo al jueves veintiséis de abril de dos mil dieciocho, descontándose del cómputo respectivo los días inhábiles, como se demuestra de la siguiente manera:


Ver plazo

D. plazo se descontaron los siguientes días inhábiles:


Sábados: diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de marzo así como el siete, catorce y veintiuno de abril de dos mil dieciocho.


Domingos: once, dieciocho, veinticinco de marzo, así como el uno, ocho, quince y veintidós de abril dos mil dieciocho.


Días del Tribunal Pleno: diecinueve, veintiuno, veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil dieciocho.


Lo anterior de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(12) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(13) y el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Número 18/2013,(14) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse depositado la demanda de controversia constitucional el martes veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, según sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovido oportunamente por lo que hace a la impugnación del acto.


SEXTO.—Causales de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco afirma que la controversia es improcedente porque el Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, no afecta la esfera de atribuciones del Municipio actor; toda vez que en dicho acuerdo, se actualiza una vacante para ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, en razón del retiro forzoso del Magistrado J.C.H.P. por haber concluido el primer y segundo periodo a los que hace alusión el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la cual es una facultad del Poder Legislativo de la entidad derivada del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política Federal y de existir una contrariedad de derecho, lo sería en todo caso, en relación con los individuos.


Debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por la demandada, en virtud de que en realidad los argumentos por los que considera que se actualiza atañen al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(15) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio. Para un mejor entendimiento de la cuestión planteada, se hace necesario precisar los antecedentes que precedieron al acto impugnado en el presente asunto.


Ver antecedentes

En el primer concepto de invalidez, la parte actora aduce de manera sustancial que los actos impugnados son violatorios de los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal y del principio general del derecho que reza: "Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", en virtud de que la situación jurídica de los Magistrados J.C.H.P. y M.R.G. de Q., desde que fueron designados en dicho cargo hasta antes de la emisión del impugnado Acuerdo Legislativo Número 1683-LXl-18, era exactamente idéntica, por tanto, es inconcuso que en la actualidad debería encontrarse el primero de los nombrados en la misma situación jurídica en que el segundo se halla, esto es, ser inamovible en tal cargo jurisdiccional, por lo que sólo podría ser privado del mismo por causa de responsabilidad que le sea imputable, "quedando sujeto al retiro forzoso cuando alcance la edad de setenta años conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco."


Que el acuerdo plenario emitido por el Supremo Tribunal, de diecinueve de febrero del dos mil ocho, en el que determinó que los aludidos Magistrados no se encontraban en los supuestos previstos del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en tanto que sus nombramientos fueron aprobados el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete por lo que en términos del artículo 59 de la Constitución Local vigente en esa época eran inamovibles, adquirió firmeza legal, en virtud del sobreseimiento decretado sobre el particular en la controversia constitucional número 49/2008 (en la que se impugnó aquél por parte del Congreso jalisciense), indudablemente abarca a los dos Magistrados.


Es fundado el concepto de invalidez sintetizado, en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, que la designación de los Magistrados J.C.H.P. y M.R.G. de Q., por un primer periodo de cuatro años –veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete–, se dio en términos de los artículos 58 y 59 de Constitución Local vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo contenido obedecía al siguiente:


"Artículo 58. Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán expedidos por el gobernador del Estado y sometidos a la consideración del Congreso, el que otorgará o negará su aprobación, dentro del improrrogable término de quince días. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos. Cuando el Congreso rechazare alguno, el gobernador propondrá una terna de candidatos, uno de los cuales deberá ser electo por la asamblea, dentro de los siguientes cinco días. Si en este tiempo no se hace la elección, el gobernador expedirá el nombramiento definitivo en favor de cualquiera de los que hubiesen figurado en la terna.


"No aceptado ninguno de los tres por el Congreso, el Ejecutivo nombrará definitivamente a otra persona que no hubiere sido propuesta para la misma vacante."


"Artículo 59. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esta Constitución."


Como se observa, en términos del artículo 59 de la Constitución vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, duraban en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rendían protesta, al término de los cuales, si eran ratificados, sólo podían ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esa Constitución.


Conviene señalar que el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el Decreto Número 16541, por virtud del cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos, el 59 y el 61, estableciendo este último lo siguiente:


"Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los Magistrados reelectos para concluir el período de diecisiete años, no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


Como se observa, con motivo de la reforma local aludida, en vigor a partir del veintinueve de abril de ese año, el artículo 61 dispuso que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarían en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindieran la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarían en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrían ser privados de su puesto en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes emitidas en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


Además, se dispuso que al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los Magistrados tendrían derecho a un haber por retiro, conforme quedara establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que los Magistrados reelectos para concluir el período de diecisiete años, no podrían en ningún caso volver a ocupar el cargo.


Al efecto, resulta preciso citar también el contenido del artículo tercero transitorio del Decreto Número 16541, debido a que en él se plasmaron las condiciones a que obedecerían los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado:


"Tercero. En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de Magistrados y determinar la designación de los Jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de Magistrados a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.


"Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los Magistrados y Jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.


"Los Magistrados que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser o no ratificados.


"Aquellos Magistrados que, conforme al Texto Constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer período de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.


"Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el tribunal a Magistrados y Jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución."


Así pues, procede analizar, si con motivo de la ratificación efectuada en el año de dos mil uno, los Magistrados en cuestión gozan o no de inamovilidad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 107/2000, de rubro y contenido siguientes:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—D. análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos Tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. D. criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad.". (Tesis P./J. 107/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 30)


Como se indica en la transcripción del artículo tercero transitorio del Decreto Número 16541, contempló diversas hipótesis, tomando en cuenta el status jurídico que guardaban los Magistrados en funciones al momento de entrar en vigor la reforma de mil novecientos noventa y siete, tales hipótesis obedecen a las siguientes:


1. En su segundo párrafo, el artículo dispuso un procedimiento genérico de retiro voluntario de la función jurisdiccional, para aquellos Magistrados y Jueces que lo solicitaran antes de que el Consejo del Poder Judicial del Estado integrara y presentara al Congreso del Estado las listas de candidatos para la elección de Magistrados y determinara la designación de los Jueces de primera instancia, menores y de paz, además, en ese mismo párrafo estableció la posibilidad de la jubilación para quienes tuvieran derecho a ella.


2. El tercer párrafo del transitorio en cita, estableció que los Magistrados que a la fecha de aprobación del decreto gozaran de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que ese decreto reformó, que no optaran por el procedimiento de retiro voluntario, se entenderían nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrían ser o no ratificados. (Magistrados inamovibles).


3. El cuarto párrafo del mismo transitorio señaló que aquellos Magistrados que, conforme al Texto Constitucional reformado, no gozaran de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer período de siete años, conforme a lo previsto en ese decreto (Magistrados no inamovibles).


Tales precisiones fueron realizadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 49/2008, en sesión de diez de mayo de dos mil diez.


En el caso concreto, de las constancias se advierte, que tanto J.C.H.P. como M.R.G. de Q. fueron designados por un primer periodo de cuatro años, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, en términos de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Constitución Política del Estado de Jalisco transcritos con anterioridad y, de conformidad con la reforma a la Constitución Local contenida en el Decreto Número 16541, ratificados por un periodo de siete años, a partir del treinta de abril de dos mil uno (fojas 229 a 236 de autos).


Ahora bien, el Tribunal Pleno al resolver la citada controversia constitucional número 49/2008 en relación con el Acuerdo 01-319/2008 el Pleno del referido Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco (acto impugnado por el Poder Legislativo jalisciense), determinó lo siguiente:


"... TERCERO.—Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


"I. Con relación al Acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tomado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, en donde se determina que los Magistrados M.R.G. de Q. y J.C.H.P., no están en el supuesto del artículo 61 indicado por ser inamovibles; se advierte que el Poder Legislativo fue notificado, mediante el Oficio Número 01-319/2008 también impugnado, por lo que, al efecto, se estima lo siguiente:


"En primer término, debe señalarse que el escrito de demanda principal fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sello impreso en el sobre que obra a foja trescientos ocho del expediente; por lo que su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, que se transcribe a continuación:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’ (se transcribe)


"Como se observa, en el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


"Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el oficio de demanda se depositó en las Oficinas de la Administración Postal de la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, lugar de residencia del actor, con lo cual se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


"Luego entonces, procede determinar si el depósito del referido oficio se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe tenerse presente, el contenido del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"‘I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ...’


"Como se advierte, el plazo para la interposición de la demanda respecto de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de ellos.


"Al efecto, opera el segundo de los supuestos anteriores, esto es, el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que se reclame, por lo que, si como consta en el acuse del oficio Número 01-319/2008 de notificación en cuestión, que obra a fojas doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y cinco del expediente, fue recibido en el Palacio Legislativo el tres de marzo de dos mil ocho, el plazo de treinta días a que se refiere la disposición transcrita, transcurrió del martes cuatro de marzo del mismo, al veintiuno de abril de dos mil ocho.


"De ese plazo no se computan los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo de dos mil ocho; así como del diecisiete al veintiuno del mismo mes, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó suspender labores esos días. Lo anterior, según lo disponen los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia.


"Así pues, si la demanda se presentó por correo certificado con acuse de recibo, el veintidós de abril de dos mil ocho, es claro que resulta extemporánea respecto tanto del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de diecinueve de febrero de dos mil ocho, como del Oficio Número 01-319/2008.


"En términos de lo expuesto, debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:


"‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"‘...


"‘VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21.’


"‘Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"‘...


"‘II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.’


"II. Procede ahora analizar la oportunidad de los actos consistentes en la omisión del Poder Judicial del Estado de Jalisco de enviar al Congreso de la propia entidad, tres meses antes de que concluyeran los nombramientos de los Magistrados M.R.G. de Q., J.C.H.P., H.D.L.G. y J.F.R.E., los dictámenes técnicos, así como sus respectivos expedientes, a efecto de determinar lo relativo a su ratificación o no, en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución particular del Estado, lo anterior se efectúa así, al haber resultado inexistentes las omisiones aludidas respecto de B.P.G. y J.F.P.L..


"a) Por cuanto hace a la omisión hecha valer respecto de los Magistrados M.R.G. de Q. y J.C.H.P., este Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que debe estimarse que la presente controversia constitucional resulta extemporánea, ya que aun cuando la falta de remisión de los referidos dictámenes técnicos y expedientes se controviertan como una supuesta omisión, lo cierto es que, en el caso concreto, a dichas conductas procesalmente no se les puede atribuir esa naturaleza para los efectos de esta controversia constitucional, pues son una consecuencia necesaria del Acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco tomado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil ocho, en el cual se determinó que los referidos Magistrados son inamovibles, por lo que si una consecuencia necesaria de tal pronunciamiento es la falta de elaboración de los respectivos dictámenes técnicos y, por ende, su falta de remisión al Poder Legislativo del Estado, resulta inconcuso que el plazo para controvertir las omisiones planteadas respecto de los Magistrados antes referidos es el mismo que rige la impugnación del acuerdo del que derivan dichas omisiones, sin que sea válido pretender sujetar el plazo en comento a la regla general que rige la impugnación de omisiones, la que no es aplicable cuando éstas derivan de un acto positivo que se hizo del conocimiento del actor y no se controvirtió oportunamente, supuesto en el cual no es aplicable la tesis jurisprudencial de este Pleno que lleva por rubro y datos de identificación los siguientes: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 43/2003, página 1296)


"Cabe agregar que la anterior determinación no implica pronunciamiento alguno de este Alto Tribunal sobre si los Magistrados M.R.G. de Q. y J.C.H.P. adquirieron o no la inamovilidad en el cargo, sino únicamente la determinación de que las supuestas omisiones fueron controvertidas de manera extemporánea. ..."


Cabe mencionar que en atención a lo anterior, M.R.G. de Q. solicitó al Congreso del Estado de Jalisco que emitiera pronunciamiento a su favor en el sentido de haber adquirido el derecho a la inmovilidad constitucional.


En respuesta a la referida petición, el Congreso Local emitió el acuerdo 854-LVIII-2008, el cual fue motivo de impugnación, a través de la interposición del juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa y del Trabajo, bajo el número de amparo 995/2008 y posteriormente del recurso de revisión interpuesto del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo correspondiente, la Comisión de Justicia del Congreso de Jalisco, determinó, en la parte conducente, lo siguiente:


"... Atento a lo últimamente expuesto, es claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, como consecuencia del sobreseimiento decretado respecto de la acción puesta en marcha por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, debe subsistir el acto impugnado en la demanda, esto es, que a partir de la inoportuna impugnación del acuerdo de fecha 19 diecinueve de febrero del año 2008 dos mil ocho, lo ahí determinado alcanzó firmeza y por ende debe prevalecer con el carácter de cosa juzgada como una nueva situación jurídica en torno a la permanencia y continuidad en el cargo de Magistrado de número del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por parte de M.R.G. de Q., de ahí que si en el referido acuerdo se consideró que este último no se encuentra sujeto al procedimiento de ratificación previsto en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dado que previamente había sido ratificado para continuar en el desempeño del encargo, debe concluirse que le corresponden la calidad de inamovible en términos de la que establece el artículo 59 de la Constitución del Estado de Jalisco vigente en la época en que fue electo como Magistrado, ello, en vía de consecuencia del sobreseimiento decretado en la controversia constitucional 49/2008, por lo que sólo podrá ser privado de su encargo en los términos que establezca la Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso, que establece la Constitución Política del Estado de Jalisco.


"En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal y, conforme lo dejó establecido el Juez de Distrito en la ejecutoria que se cumplimenta, la resolución emitida por el Máximo Tribunal del País al resolver la controversia 49/2008, debe ser observada por esta Soberanía Legislativa, pues al haber sido parte en dicho proceso, lo ahí determinado alcanzó la calidad de cosa juzgada vinculándola a su cumplimiento y respeto en términos de lo que preceptúa los artículos 42, último párrafo y 45 del citado ordenamiento legal.


"En abono a lo antes establecido, debe tomarse en cuenta que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en la tesis jurisprudencial de clave 1a./J. 2/2004, que las consideraciones se sustentan los puntos resolutivos en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, tienen la misma naturaleza jurídica de la jurisprudencia y, que en esa medida es obligatoria acatar su contenido en términos de lo que establece el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor.


"La señalada jurisprudencia textualmente señala:


"‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"En este orden de cosas, no resta señalar en respuesta a la petición formulada por el Magistrado M.R.G. de Q. del 05-cinco de noviembre del 2007 del dos mil siete, reconociendo su inamovilidad en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se insiste, ello como consecuencia de la subsistencia y firmeza en calidad de cosa juzgada del acuerdo del 19 diecinueve de febrero del 2018 dos mil ocho, pronunciado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por lo que sólo podrá ser privado de su encargo por causa de responsabilidad que le sea imputable, quedando sujeto al retiro forzoso cuando alcance la edad de setenta años conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco. ..."


Por tanto, resulta inconcuso que a la fecha en que entró en vigor el Decreto Número 16541, el Magistrado J.C.H.P. tenía el carácter de inamovible, pues fue designado por un primer periodo de cuatro años, en términos de los artículos 58 y 59 de la Constitución Local anterior; por lo que no le es aplicable el artículo 61 de la Constitución Local vigente, tal como fue determinado en el Acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado mediante Oficio Número 01-319/2008, de diecinueve de febrero de dos mil ocho, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, según lo resuelto por el Tribunal Pleno en la multirreferida controversia constitucional 49/2008.


En las anotadas condiciones, se declara la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1683/LXI-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco de seis de marzo de dos mil dieciocho, en virtud de que en éste no se consideraron las circunstancias precisadas con antelación.


Dada la conclusión anterior, se hace innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Congreso del Estado de Jalisco debe dejar insubsistente el Acuerdo Legislativo Número 1683/LXI-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, el seis de marzo de dos mil dieciocho, y emitir otro en el que se considere que el Magistrado J.C.H.P. adquirió la inamovilidad en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que le fue designado por un primer periodo de cuatro años, en términos del artículo 59 de la Constitución Local anterior; aunado al hecho de que del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de diecinueve de febrero de dos mil ocho, número 01-319/2008 adquirió el carácter de cosa juzgada, según lo resuelto por el Tribunal Pleno en la multirreferida controversia constitucional 49/2008.


Por tanto, el Magistrado J.C.H.P. sólo podrá ser privado de su encargo en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado de Jalisco, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.


Asimismo, deben quedarse sin efectos los actos de ejecución derivados del Acuerdo Legislativo Número 1683/LXI-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, el seis de marzo de dos mil dieciocho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Acuerdo Legislativo 1683/LXI-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, el seis de marzo de dos mil dieciocho, en los términos precisados en el último considerando.


N.; a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra y con reservas. El Ministro E.M.M.I. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública, se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


9. "Artículo 35. Son atribuciones de la mesa directiva: ...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de al (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiera en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley; ..."


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


11. Registro digital: 187268. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis P./J. 17/2002, página 898.


12. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles; y, III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


13. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


14. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; ..."


15. Registro digital: 193266, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


16. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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