Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación13 Diciembre 2019
Número de registro29206
Fecha13 Diciembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 569
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 107/2018. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA Y CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito recibido el cuatro de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conducto de R.S.E., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y representante del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo Local, por la emisión de los siguientes actos:


"A) La totalidad del Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, aprobado por el referido demandado (Congreso del Estado de Jalisco), con fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciocho, cuyos artículos, en lo conducente, a continuación se reproducen:


"Acuerdo legislativo


"Primero: Se determina, que se actualizan dos vacantes para ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en razón del retiro forzoso de los ciudadanos J.F.P.L. y H.D.L.G., por haber concluido el primero y segundo periodos a los que hace alusión el artículo 61 de la Constitución del Estado de Jalisco.


"Segundo: Se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general con excepción de los partidos políticos, a efecto de que presenten a esta Soberanía propuesta de candidatos para la elección de dos Magistrados para integrar el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por un periodo de siete años contados a partir de que rindan protesta de ley.


"Tercero: Se autoriza la publicación de la convocatoria y los artículos primero y segundo del presente dictamen en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, en dos periódicos locales de mayor circulación y en la página web del Congreso del Estado de Jalisco; así como en las redes sociales oficiales en los términos que a continuación se expresen:


"...


"Cuarto: N. por oficio al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, para los efectos legales a que haya lugar.


"Quinto: Se instruye a la Comisión de Justicia a que realice el procedimiento para analizar los expedientes de los candidatos que se registren y presenten la lista de elegibles, en los términos de la convocatoria.


"Sexto: Una vez recibidos en el Congreso por parte del Consejo de la Judicatura los expedientes de los interesados en participar en el proceso; la Comisión de Justicia a través de la Secretaría General, publicará los nombres, las cartas de recomendación y una reseña de la currícula de éstos, en la página electrónica del Congreso y en las redes sociales con las que cuente este Poder Legislativo a más tardar el día 28 veintiocho de mayo del año 2018 dos mil dieciocho.


"B) Los actos de ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, algunos de ellos de realización inminente, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, como son:


"1. Las publicaciones que de dicho acuerdo legislativo se llevaron a cabo en distintos medios de difusión, tanto oficiales como no oficiales, resultando oportuno señalar que en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ la publicación relativa se efectuó el veintiuno de abril del año dos mil dieciocho.


"2. Las notificaciones que del citado acuerdo legislativo se realizaron, mediante oficios, tanto al Supremo Tribunal de Justicia como al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.


"3. La recepción, en el aludido Consejo de la Judicatura, de las propuestas de candidatos para sustituir en el cargo al Magistrado del referido Supremo Tribunal de Justicia H.D.L.G., así como de sus documentos de acreditación, con la que materialmente se inicia el correspondiente procedimiento de elección.


"4. La remisión de tales propuestas de candidatos y de sus documentos de acreditación, por parte del repetido Consejo de la Judicatura, a la Comisión de Justicia del Congreso Local.


"5. El cumplimiento del artículo sexto del multicitado acuerdo legislativo, o sea la publicación de los ‘nombres, las cartas de recomendación y una reseña de la currícula’ de los respectivos candidatos ‘en la página electrónica del Congreso y en las redes sociales con las que cuente este Poder Legislativo a más tardar el día 28 veintiocho de mayo del año 2018 dos mil dieciocho’.


"6. El estudio que lleve a cabo la susodicha Comisión de Justicia de los expedientes formados con motivo de las referidas propuestas de candidatos, así como el respectivo dictamen que presente ésta a la Asamblea Legislativa Estatal, en el que se contenga la lista de candidatos que cumplen con los requisitos de elegibilidad.


"7. La elección que efectúe la mencionada asamblea legislativa para designar al candidato que sustituirá en el cargo al nombrado Magistrado H.D.L.G., así como la toma de protesta que aquélla le haga al elegido.


"8. La separación física y material del acabado de nombrar en el cargo en cuestión, a partir del dieciséis de junio del año dos mil dieciocho.


"9. La privación al mismo de los derechos correspondientes a dicho cargo, tales como su desempeño y sus respectivos emolumentos y prestaciones, también a partir del dieciséis de junio del año dos mil dieciocho.


"10. La toma de posesión del elegido en el cargo de que se ha venido hablando."


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como violados los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Antecedentes. El Poder Judicial actor manifestó los siguientes hechos:


"VI. Antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda: Manifiesto que los hechos o abstenciones que me constan y que constituyen tales antecedentes son los que enseguida narro:


"Primero. El entonces Gobernador Constitucional del Estado de J.A.C.J., mediante oficio número DIGELAG/OF679/97, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, dirigido a los ‘diputados secretarios del Congreso del Estado’, designó como Magistrado Numerario del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución jalisciense vigente en aquella época, ‘por el término de 4 años’ y ‘con sujeción a la aprobación’ de dicho ente legislativo, entre otros, al licenciado H.D.L.G..


"Para una mayor ilustración, el oficio en cuestión se reproduce, por razón de espacio, en la siguiente página:


"...


"El precepto constitucional fundatorio de aquella designación, o sea el artículo 58 de la Carta Magna del Estado de Jalisco, así como el 59 de la misma, en ese entonces establecían lo siguiente: (se transcribe)


"...


"Como se puede apreciar de lo anterior, para la fecha de la aludida designación (veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete), el transcrito artículo 59 sólo establecía que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco ‘durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esta Constitución’, sin prever tal numeral causa alguna de retiro forzoso de los citados Magistrados.


"Segundo. El día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, apareció publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el Decreto Número 16541 (que entró en vigor al día siguiente de conformidad con su artículo transitorio décimo quinto), por medio del cual ‘Se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco’, quedando sus artículos 60 y 61 –correlativos de los reformados 58 y 59 antes invocados– en los siguientes términos: (se transcribe)


"...


"Tercero. En sesión verificada el trece de junio de mil novecientos noventa y siete, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el Acuerdo Económico Número 517/97, mediante el cual aprobó la designación de referencia, entre otras, de la siguiente manera: (se transcribe)


"...


"Según se advierte de lo acabado de reproducir, a pesar de la reforma de mérito, el legislativo local aprobó la designación de que se trata en los términos propuestos por el Ejecutivo Estatal, esto es, ‘por cuatro años contados a partir del día en que rindan la protesta de ley respectiva’; lo que implica que la designación de H.D.L.G. en dicho cargo se rigió, desde el inicio del mismo, por lo que establecían los mencionados artículos 58 y 59 de la Constitución jalisciense, el último de los cuales, se reitera, no preveía causa alguna de retiro forzoso de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


"Lo que se corrobora fehacientemente con el hecho de que la referida protesta de ley, que se rindió el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se fundamentó, entre otros artículos, en el ‘58 de la Constitución Política del Estado de Jalisco’, como se puede constatar del ‘Acta de la Sesión Ordinaria Verificada por el Congreso del Estado’ en esa fecha.


"Cuarto. El siete de junio del año dos mil uno, en la víspera de la conclusión del periodo de cuatro años para el que fue designado en aquel cargo el antes nombrado, el Congreso del Estado de Jalisco, a través del Acuerdo Económico Número 120/01, lo ratificó en dicho cargo jurisdiccional a partir del día dieciséis de junio siguiente.


"Quinto. El citado Congreso, mediante Acuerdo Legislativo Número 485-LVlll-08, aprobado con fecha dieciséis de abril del año dos mil ocho, peticionó al aludido Supremo Tribunal de Justicia lo siguiente: (se transcribe)


"...


"Ese acuerdo legislativo, el mismo día de su aprobación, fue notificado al presidente del referido Supremo Tribunal a través del oficio número OF-DPL-564-LVlll, signado por el secretario general del repetido Congreso Estatal.


"Sexto. En respuesta a la petición legislativa en comento, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, en sesión plenaria ordinaria celebrada por sus integrantes el veinticinco de abril del año dos mil ocho, acordó por unanimidad lo siguiente: (se transcribe)


"...


"Dicho acuerdo plenario fue comunicado al aludido ente legislativo por medio del oficio número 05-384/2008, de fecha veinticinco de abril del año dos mil ocho, signado por el referido presidente del Supremo Tribunal de Justicia de esta entidad federativa.


"Séptimo. No obstante lo determinado en el multicitado acuerdo plenario por ese órgano jurisdiccional, el Congreso jalisciense (aquí demandado), el diecinueve de abril del año dos mil dieciocho, emitió el Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, en cuyo primer artículo estipuló: (se transcribe)


"...


"Por consiguiente, dicho Congreso, en ese mismo acuerdo legislativo, aprobó la convocatoria a efecto de que se presenten propuestas de candidatos para sustituir en el cargo al Magistrado H.D.L.G..


"Octavo. En virtud de que el referido acuerdo legislativo, sus actos de ejecución y todas sus consecuencias directas e inmediatas conculcan diversos principios consagrados en la Carta Magna, el que esto suscribe, con la representación que ostenta, promueve la presente controversia en reparación de dicha transgresión."


CUARTO.—Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales se enunciarán a continuación:


Primero. La parte actora aduce de manera sustancial que los actos impugnados son violatorios de los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal y del principio general del derecho que reza: "Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", en virtud de que la situación jurídica de los Magistrados H.D.L.G. y M.R.G. de Q., desde que fueron designados en dicho cargo hasta antes de la emisión del impugnado Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, era exactamente idéntica, por tanto, es inconcuso que en la actualidad debería encontrarse el primero de los nombrados en la misma situación jurídica en que el segundo se halla, esto es, ser inamovible en tal cargo jurisdiccional, por lo que sólo podría ser privado del mismo por causa de responsabilidad que le sea imputable, "quedando sujeto al retiro forzoso cuando alcance la edad de setenta años conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco."


Que en atención al principio general del derecho invocado: "Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", es incuestionable que lo resuelto en el Acuerdo Legislativo Número 854-LX-14, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco el veintinueve de mayo de dos mil catorce, también debe imperar para el Magistrado H.D.L.G..


Combate el acuerdo legislativo cuya invalidez aquí se demanda (Número 1752-LXl-18), porque el Congreso Estatal está privando al Magistrado H.D.L.G. del ejercicio de dicho cargo por motivos distintos a los acabados de precisar y emitiendo convocatoria a efecto de que se presenten propuestas de candidatos para sustituirlo, es indudable que en la especie aquella autoridad transgrede los principios contenidos en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales.


Segundo. El acuerdo legislativo combatido a través de esta demanda es violatorio de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en virtud de que transgrede el principio de no retroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, porque implica una aplicación retroactiva del ya mencionado numeral 61, fracción I, porque el nombramiento de H.D.L.G. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por cuatro años, fue aprobado por el Congreso de la entidad, mediante Acuerdo Económico Número 467/97, el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


Sostiene que, al aplicar una ley posterior, desconoció el régimen jurídico que se originó con anterioridad a la vigencia de la misma, esto es, al momento de ocurrir la aprobación del nombramiento como Magistrado estatal de H.D.L.G..


QUINTO.—Trámite de admisión. Mediante proveído de presidencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho (fojas 103 y 104) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 107/2018 y se designó a la Ministra M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante diverso de cinco de junio de dos mil dieciocho, la Ministra instructora tuvo al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco con la personalidad que ostenta; admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridad demandada al Poder Legislativo de la citada entidad federativa; asimismo, dar vista al procurador general de la República (fojas 105 a 107).


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. El diez de agosto de dos mil dieciocho, J.A.A., V.A.O.R. y M.A.V.H., presidente y las últimas como secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco dieron contestación a la demanda de cuenta (fojas 169 a 242), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día trece de agosto de dos mil dieciocho.


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el seis de septiembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.—Avocamiento. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto.


NOVENO.—Returno. Por diverso de veintidós de marzo de la mencionada anualidad, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Jalisco, sin cuestionar norma general alguna.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional:


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco, R.S.E., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, lo que acredita con las copias certificadas del acta de la Sesión Plenaria Solemne, celebrada por los integrantes del propio Supremo Tribunal de quince de diciembre de dos mil dieciséis, de cuya lectura se desprende que el promovente fue nombrado presidente para el Bienio 2017-2018 (fojas 71 a 78 del expediente).


Al efecto, resulta preciso hacer mención del contenido de los artículos 56, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Jalisco y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, que disponen, respectivamente, lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, P.O. 18 de julio de 2017)

"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.


(Reformado, P.O. 22 de enero de 2008)

"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."


En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra acreditado que quien suscribe la demanda de controversia constitucional tiene la representación de la parte actora, y toda vez que el poder actor es uno de los órganos enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que está acreditada la legitimación necesaria para promoverla.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la autoridad demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dichas partes son las obligadas por la ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


Conforme a los artículos 10, fracción II(8) y 11, párrafo primero –antes citado–, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, quienes contestan la controversia constitucional fueron J.A.A., V.A.O. y M.A.V.H. en su carácter de presidente y secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco. Esta calidad fue acreditada con copia certificada del acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Jalisco en el que presentan la propuesta de integrantes de la Mesa Directiva del Congreso para el periodo del uno de julio al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas 243 a 253 del expediente principal).


De acuerdo con el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, la Mesa Directiva del Congreso tiene la atribución de representar jurídicamente al Poder Legislativo de dicha entidad en los juicios de control constitucional en todas sus etapas procesales, incluyendo los recursos que señala la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (a la fecha de la promoción de la controversia constitucional).(9) Consecuentemente, consideramos que conforme a la documental aportada se tiene por acreditada la legitimación activa del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en términos del artículo 10, fracción I, del ordenamiento referido.


CUARTO.—Precisión de la litis. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la lectura integral de la demanda, se advierte que los actos impugnados son los siguientes:


1. El Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco de veintiuno de abril de dos mil dieciocho.


2. Los actos de ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, así como todas las consecuencias directas e inmediatas, como son:


a. Las publicaciones que de dicho acuerdo legislativo se llevaron a cabo en distintos medios de difusión, tanto oficiales como no oficiales, particularmente, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" se efectuó el veintiuno de abril de dos mil dieciocho.


b. Las notificaciones del citado acuerdo legislativo tanto al Supremo Tribunal de Justicia como al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.


c. La recepción, en el aludido Consejo de la Judicatura Federal, de las propuestas de candidatos para sustituir en el cargo al Magistrado del referido Supremo Tribunal de Justicia H.D.L.G., así como de sus documentos de acreditación, con la que materialmente se inicia el correspondiente procedimiento de elección.


d. La remisión de tales propuestas de candidatos y de sus documentos de acreditación, por parte del repetido Consejo de la Judicatura Federal, a la Comisión de Justicia del Congreso Local.


e. El cumplimiento del artículo sexto del multicitado acuerdo legislativo, o sea la publicación de los "nombres, las cartas de recomendación y una reseña de la currícula" de los respectivos candidatos "en la página electrónica del Congreso y en las redes sociales con las que cuente este Poder Legislativo a más tardar el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho".


f. El estudio que llevó a cabo la Comisión de Justicia de los expedientes formados con motivo de las referidas propuestas de candidatos, así como el respectivo dictamen que presenta ésta a la asamblea legislativa estatal, en el que se contenga la lista de candidatos que cumplen con los requisitos de elegibilidad.


g. La elección que efectúe la mencionada asamblea legislativa para designar al candidato que sustituirá en el cargo al nombrado Magistrado H.D.L.G., así como la toma de protesta que aquélla le haga al elegido.


h. La separación física y material del acabado de nombrar en el cargo en cuestión, a partir del dieciséis de junio del año dos mil dieciocho.


i. La privación al mismo de los derechos correspondientes a dicho cargo, tales como su desempeño y sus respectivos emolumentos y prestaciones, también a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciocho.


j. La toma de posesión del elegido en el cargo.


QUINTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


Debe señalarse que el escrito de demanda principal fue remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante envío de cuatro de junio de dos mil dieciocho.


Luego entonces, procede determinar el plazo legal para la interposición de la demanda, para lo cual debe tenerse presente el contenido del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales.


La presente controversia constitucional es oportuna, toda vez que su reclamo fue formulado dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


En el caso, el Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco fue publicado en el Periódico Oficial de Jalisco el sábado veintiuno de abril de dos mil dieciocho (fojas 79 a 102), por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del martes veinticuatro de abril al martes cinco de junio de dos mil dieciocho, descontándose del cómputo respectivo los días inhábiles, como se demuestra de la siguiente manera:


Ver tabla

Del plazo se descontaron los siguientes días inhábiles:


Sábados: veintiocho de abril; cinco, doce, diecinueve y veintiséis de mayo; y dos de junio de dos mil dieciocho.


Domingos: veintinueve de abril; seis, trece, veinte, veintisiete de mayo; y tres de junio de dos mil dieciocho.


Martes: primero de mayo de dos mil dieciocho.


Lo anterior, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(11) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(12) y el punto primero, incisos a), b) y g), del Acuerdo General Número 18/2013,(13) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse depositado la demanda de controversia constitucional el lunes cuatro de junio de dos mil dieciocho, según sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovido oportunamente por lo que hace a la impugnación del acto.


En estas condiciones, se desestima la segunda causal de improcedencia invocada por el Poder Legislativo Local demandado, relativa a que la presente controversia constitucional es improcedente, en virtud de que se presentó fuera de los plazos a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia.


No es óbice el argumento de la autoridad demandada, en el sentido de que el siete de junio de dos mil uno, a través del Acuerdo Económico 120/01, emitido por el Congreso del Estado, H.D.L.G. fue ratificado en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por un periodo de siete años a partir del dieciséis de junio de dos mil uno, y hasta el dieciséis de junio de dos mil ocho, conforme al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y que, al no existir pronunciamiento expreso por parte del Congreso del Estado de Jalisco, operó una ratificación tácita por diez años, lo cual fue evidenciado por esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 49/2008.


La anterior circunstancia no hace extemporánea la interposición de este medio constitucional, en virtud de que no se puede tomar en consideración la ratificación tácita del poder actor a que se refiere la autoridad a efecto de determinar la oportunidad, ya que el acto impugnado se hizo consistir en la emisión del Acuerdo Legislativo 1752-LXl-18, y a partir de la publicación de éste debe tomarse como punto de partida para la oportunidad del presente asunto.


SEXTO.—Causales de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco afirma que la controversia es improcedente, porque se impugna un acto que de ninguna manera afecta o violenta la esfera de atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Menciona que el Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, no afecta la esfera de atribuciones del Municipio actor, toda vez que en dicho acuerdo se actualiza una vacante para ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, en razón del retiro forzoso del Magistrado H.D.L.G. por haber concluido el primero y segundo periodos a los que hace alusión el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la cual es una facultad del Poder Legislativo de la entidad derivada del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política Federal y de existir una contrariedad de derecho, lo sería, en todo caso, en relación con los individuos.


Debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por la demandada, en virtud de que, en realidad, los argumentos por lo que considera que se actualiza atañen al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(14) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio. Para un mejor entendimiento de la cuestión planteada, se hace necesario precisar los antecedentes que precedieron al acto impugnado en el presente asunto.


Ver antecedentes

En el primer concepto de invalidez, la parte actora aduce de manera sustancial que los actos impugnados son violatorios de los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal y del principio general del derecho que reza: "Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", en virtud de que la situación jurídica de los Magistrados H.D.L.G. y M.R.G. de Q., desde que fueron designados en dicho cargo hasta antes de la emisión del impugnado Acuerdo Legislativo Número 1752-LXl-18, era exactamente idéntica, por tanto, es inconcuso que en la actualidad debería encontrarse el primero de los nombrados en la misma situación jurídica en que el segundo se halla, esto es, ser inamovible en tal cargo jurisdiccional, por lo que sólo podría ser privado del mismo por causa de responsabilidad que le sea imputable, "quedando sujeto al retiro forzoso cuando alcance la edad de setenta años conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco".


Es fundado el concepto de invalidez sintetizado, en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, que la designación de los Magistrados J.H.D.L.G. y M.R.G. de Q., por un primer periodo de cuatro años –veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete–, se dio en términos de los artículos 58 y 59 de la Constitución Local vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo contenido obedecía lo siguiente:


"Artículo 58. Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán expedidos por el gobernador del Estado y sometidos a la consideración del Congreso, el que otorgará o negará su aprobación, dentro del improrrogable término de quince días. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos. Cuando el Congreso rechazare alguno, el gobernador propondrá una terna de candidatos, uno de los cuales deberá ser electo por la asamblea, dentro de los siguientes cinco días. Si en este tiempo no se hace la elección, el gobernador expedirá el nombramiento definitivo en favor de cualquiera de los que hubiesen figurado en la terna.


"No aceptado ninguno de los tres por el Congreso, el Ejecutivo nombrará definitivamente a otra persona que no hubiere sido propuesta para la misma vacante."


"Artículo 59. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esta Constitución."


Como se observa, en términos del artículo 59 de la Constitución vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, duraban en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rendían protesta, al término de los cuales, si eran ratificados, sólo podían ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esa Constitución.


Conviene señalar que el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el Decreto Número 16541, por virtud del cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos, los artículos 59 y 61, estableciendo este último lo siguiente:


"Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los Magistrados reelectos para concluir el periodo de diecisiete años, no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


Como se observa, con motivo de la reforma local aludida, en vigor a partir del veintinueve de abril de ese año, el artículo 61 dispuso que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarían en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindieran la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarían en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrían ser privados de su puesto en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes emitidas en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


Además, se dispuso que, al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los Magistrados tendrían derecho a un haber por retiro, conforme quedara establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que los Magistrados reelectos para concluir el periodo de diecisiete años, no podrían en ningún caso volver a ocupar el cargo.


Al efecto, resulta preciso citar también el contenido del artículo tercero transitorio del Decreto Número 16541, debido a que en él se plasmaron las condiciones a que obedecerían los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado:


"Tercero. En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de Magistrados y determinar la designación de los Jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de Magistrados a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.


"Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los Magistrados y Jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.


"Los Magistrados que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser o no ratificados.


"Aquellos Magistrados que, conforme al Texto Constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer periodo de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.


"Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el Tribunal a Magistrados y Jueces, pero éstos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución."


Así pues, procede analizar, si con motivo de la ratificación efectuada en el año de dos mil uno, los Magistrados en cuestión gozan o no de inamovilidad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 107/2000, de rubro y contenido siguientes:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad." (Tesis P./J. 107/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 30)


Como se indica en la transcripción del artículo tercero transitorio el Decreto Número 16541, contempló diversas hipótesis, tomando en cuenta el estatus jurídico que guardaban los Magistrados en funciones al momento de entrar en vigor la reforma de mil novecientos noventa y siete, tales hipótesis obedecen a las siguientes:


1. En su segundo párrafo, el artículo dispuso un procedimiento genérico de retiro voluntario de la función jurisdiccional, para aquellos Magistrados y Jueces que lo solicitaran antes de que el Consejo del Poder Judicial del Estado integrara y presentara al Congreso del Estado las listas de candidatos para la elección de Magistrados y determinara la designación de los Jueces de primera instancia, menores y de paz, además, en ese mismo párrafo estableció la posibilidad de la jubilación para quienes tuvieran derecho a ella.


2. El tercer párrafo del transitorio en cita estableció que los Magistrados que a la fecha de aprobación del decreto gozaran de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que ese decreto reformó, que no optaran por el procedimiento de retiro voluntario, se entenderían nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrían ser o no ratificados (Magistrados inamovibles).


3. El cuarto párrafo del mismo transitorio señaló que aquellos Magistrados que, acorde al Texto Constitucional reformado, no gozaran de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer periodo de siete años, conforme a lo previsto en ese decreto (Magistrados no inamovibles).


Tales precisiones fueron realizadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 49/2008, en sesión de diez de mayo de dos mil diez.


En el caso concreto, de las constancias se advierte que tanto H.D.L.G. como M.R.G. de Q. fueron designados por un primer periodo de cuatro años, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, en términos de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Constitución Política del Estado de Jalisco transcritos con anterioridad, y de conformidad con la reforma a la Constitución Local contenida en el Decreto Número 16541.


En lo particular, el Magistrado H.D.L.G. ratificado por un periodo de siete años, a partir del treinta de abril de dos mil uno (Fojas 270 a 280 de autos).


Por otra parte, se desprende de las constancias aportadas por la autoridad demandada, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en el juicio de amparo número 1070/2008, interpuesto por H.D.L.G., en el que se advirtió lo siguiente:


"... No obstante que dicho acto de solicitar la elaboración del dictamen técnico sí existe, ceso en sus efectos, es decir, se surte en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que como se desprende de autos, específicamente del oficio PDM026/2009 de veintiséis de febrero de dos mil nueve, ya se ratificó al Magistrado quejoso en su cargo, como se expone enseguida con el contenido sustancial de dicho oficio:


"‘... Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Constitución Política de esta entidad federativa, el honorable Congreso del Estado de Jalisco, tiene la facultad de decidir soberanamente sobre la ratificación o no de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Ahora bien, en el caso en particular del quejoso Magistrado H.D.L.G., se tenía tal potestad hasta el 16 de abril de año 2008 dos mil ocho, sin que haya habido pronunciamiento expreso sobre la ratificación o no en su cargo de Magistrado, cobrando vigencia lo dispuesto por la fracción II del artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, operando en consecuencia la ratificación tacita.’


"Oficio que se dio a conocer al solicitante de garantías mediante auto de veintisiete de febrero de dos mil nueve.


"De ahí que si bien es cierto el día veintinueve de abril de dos mil ocho –fecha de presentación de la demanda de garantías que dio origen a este juicio constitucional– existía el acto reclamado –no se había ratificado al Magistrado, dado que se estaba en espera del dictamen técnico de mérito, solicitado al Supremo Tribunal de Justicia del Estado mediante el oficio DPL-564-LVIII–, tal como se desprende del sumario, también cierto es que dicho dictamen nunca fue remitido al Congreso Local, pues así lo dispuso el propio tribunal en sesión plenaria de veinticinco de abril de dos mil ocho:


"‘ACUERDO:


"‘Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por unanimidad, determinó: Tener por recibido el oficio OF-DPL-564-LVIII, que remite el secretario general del Congreso del Estado mediante el cual notifica que la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso, aprobó el Acuerdo Legislativo Número 485-LVIII-08, en el cual se solicita se remitan al Congreso del Estado, los dictamines a que se refiere el artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, respecto de los Magistrados H.D.L.G. y J.F.R.E., así como toda la información que considere pertinente para evaluar, con conocimiento de causa la situación de dichos funcionarios; en consecuencia hágase del conocimiento del honorable Congreso del Estado que en relación con las designaciones y permanencia del cargo como Magistrado de los Ciudadanos H.D.L.G. y J.F.R.E., y en base al acuerdo plenario extraordinario celebrado el 19 diecinueve de febrero de 2008 dos mil dieciocho, por los integrantes de este tribunal, respetuosamente consideran que los Magistrados aludidos no se encuentran en los supuestos previstos por el artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor ...’


"De la transcripción anterior se advierte que al no ubicar al aquí quejoso en los supuestos del aludido numeral 61, no remitió el Supremo Tribunal el dictamen técnico que, le fue solicitado y dado que tampoco existió pronunciamiento expreso sobre la ratificación o no del Magistrado por parte del Congreso del Estado, éste determinó que acorde a lo dispuesto en el artículo 220, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, operó en el caso la ratificación tácita."


De la transcripción anterior, se advierte que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado había determinado que, al no ubicar al Magistrado H.D.L.G. en los supuestos del aludido numeral 61, no remitió el Supremo Tribunal el dictamen técnico que le fue solicitado y dado que tampoco existió pronunciamiento expreso sobre la ratificación o no del Magistrado por parte del Congreso del Estado, éste determinó que acorde a lo dispuesto en el artículo 220, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, operó en el caso la ratificación tácita.


Ahora bien, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional número 49/2008, en relación con el Magistrado H.D.L.G., determinó lo siguiente:


"... Por otra parte, procede sobreseer respecto de la omisión de envío de dictamen técnico y expediente al Congreso Local de H.D.L.G., lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción de la ley reglamentaria de la materia, lo anterior, toda vez que de las documentales solicitadas por este tribunal, a efecto de conocer la situación jurídica existente respecto de cada uno de los seis Magistrados, se desprende que el Congreso del Estado de Jalisco determinó ratificar de manera tácita a H.D.L.G. en su cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia Local.


"Al efecto, procede transcribir el Oficio Número PDM 026/2009 en la parte que interesa, ya que, mediante él, el Congreso del Estado de Jalisco, informó al Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa de dicha entidad (que conoció del juicio de amparo 1070/2008 promovido por dicho Magistrado) la referida ratificación:


"‘... Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Constitución Política de esta entidad federativa, el honorable Congreso del Estado de Jalisco, tiene la facultad de decidir soberanamente sobre la ratificación o no de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Ahora bien, en el caso en particular del quejoso Magistrado H.D.L.G., se tenía tal potestad hasta el 16 de abril del año 2008, sin que haya habido pronunciamiento expreso sobre la ratificación o no en su cargo de Magistrado, cobrando vigencia lo dispuesto por la fracción II del artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, operando en consecuencia la ratificación tácita.’


"Como se observa, al haber sido ratificado en su cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se impone sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de los actos manifestados por el poder actor en relación con H.D.L.G., en tanto que el pronunciamiento sobre la validez de la falta de remisión del dictamen técnico y del expediente del referido Magistrado al Poder Legislativo del Estado de Jalisco carece de objeto si este mismo Poder ya ha reconocido su ratificación tácita en el cargo, por lo que debe estimarse que ha operado un cambio de situación jurídica que torna ocioso el estudio de fondo, por lo que debe sobreseerse respecto de dicha omisión con fundamento en lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 105, fracción I, constitucional, aplicado en sentido contrario, siendo aplicable por analogía, en lo conducente, la tesis jurisprudencial 116/2000 que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SI POR HABER OPERADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CARECE DE OBJETO EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.’ (se transcribe) ..."


Cabe mencionar que, en atención a lo resuelto en la controversia constitucional referida, M.R.G. de Q. solicitó al Congreso del Estado de Jalisco que emitiera pronunciamiento a su favor en el sentido de haber adquirido el derecho a la inmovilidad constitucional.


En respuesta a la referida petición, el Congreso Local emitió el acuerdo 854-LVIII-2008, el cual fue motivo de impugnación a través de la interposición del juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo bajo el número de amparo 995/2008 y, posteriormente, del recurso de revisión interpuesto del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo correspondiente, la Comisión de Justicia del Congreso de Jalisco determinó, en la parte conducente, lo siguiente:


"... Atento a lo últimamente expuesto, es claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, como consecuencia del sobreseimiento decretado respecto de la acción puesta en marcha por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, debe subsistir el acto impugnado en la demanda, esto es, que a partir de la inoportuna impugnación del acuerdo de fecha 19 diecinueve de febrero del año 2008 dos mil ocho, lo ahí determinado alcanzó firmeza y por ende debe prevalecer con el carácter de cosa juzgada como una nueva situación jurídica en torno a la permanencia y continuidad en el cargo de Magistrado de número (sic) del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por parte de M.R.G. de Q., de ahí que si en el referido acuerdo se consideró que este último no se encuentra sujeto al procedimiento de ratificación previsto en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dado que previamente había sido ratificado para continuar en el desempeño del encargo, debe concluirse que le corresponde la calidad de inamovible en términos de la que establece el artículo 59 de la Constitución del Estado de Jalisco vigente en la época en que fue electo como Magistrado, ello, en vía de consecuencia del sobreseimiento decretado en la controversia constitucional 49/2008, por lo que sólo podrá ser privado de su encargo en los términos que establezca la Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso, que establece la Constitución Política del Estado de Jalisco.


"En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y, conforme lo dejó establecido el Juez de Distrito en la ejecutoria que se cumplimenta, la resolución emitida por el Máximo Tribunal del País al resolver la controversia 49/2008 debe ser observada por esta soberanía legislativa, pues al haber sido parte en dicho proceso, lo ahí determinado alcanzó la calidad de cosa juzgada vinculándola a su cumplimiento y respeto en términos de lo que preceptúan los artículos 42, último párrafo y 45 del citado ordenamiento legal.


"En abono a lo antes establecido, debe tomarse en cuenta que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis jurisprudencial de clave 1a./J. 2/2004, que las consideraciones que sustentan los puntos resolutivos en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, tienen la misma naturaleza jurídica de la jurisprudencia y que en esa medida es obligatoria acatar su contenido en términos de lo que establece el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor.


"La señalada jurisprudencia textualmente señala:


"‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"En este orden de cosas, no resta señalar en respuesta a la petición formulada por el Magistrado M.R.G. de Q. del 05-cinco de noviembre del 2007 del dos mil siete, reconociendo su inamovilidad en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se insiste, ello como consecuencia de la subsistencia y firmeza en calidad de cosa juzgada del acuerdo del 19 diecinueve de febrero del 2018 dos mil ocho, pronunciado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por lo que sólo podrán ser privado de su encargo por causa de responsabilidad que le sean imputables, quedando sujeto al retiro forzoso cuando alcance la edad de 70 años conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco. ..."


Por tanto, resulta inconcuso que a la fecha en que entró en vigor el Decreto Número 16541, el Magistrado H.D.L.G. tenía el carácter de inamovible, pues fue designado por un primer periodo de cuatro años, en términos de los artículos 58 y 59 de la Constitución Local anterior; por lo que no le es aplicable el artículo 61 de la Constitución Local vigente.


En las anotadas condiciones, se declara la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1752-LXI-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco de seis de marzo de dos mil dieciocho, en virtud de que en éste no se consideraron las circunstancias precisadas con antelación.


Dada la conclusión anterior, se hace innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI, del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Congreso del Estado de Jalisco debe dejar insubsistente el Acuerdo Legislativo Número 1752-LXI-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, y emitir otro en el que se considere que el Magistrado H.D.L.G. adquirió la inamovilidad en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que fue designado por un primer periodo de cuatro años, en términos del artículo 59 de la Constitución Local anterior.


Por tanto, el Magistrado H.D.L.G. sólo podrá ser privado de su encargo en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado de Jalisco, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.


Asimismo, deben quedarse sin efectos los actos de ejecución derivados del Acuerdo Legislativo Número 1752-LXI-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, el seis de marzo de dos mil dieciocho.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. el hecho de que el Magistrado H.D.L.G. falleció el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, según consta de autos y, por tanto, los efectos de la invalidez decretada sólo deben incidir sobre los derechos patrimoniales del Magistrado derivado de su inamovilidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Acuerdo Legislativo 1752-LXI-18, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en los términos precisados en el último considerando.


N.; con testimonio a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra y con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"h). Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


9. "Artículo 35. Son atribuciones de la mesa directiva: ...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de al [sic] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiera en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


11. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles; y, III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


13. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; ... g) El primero de mayo."


14. Registro digital: 193266, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


15. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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