Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43500
Fecha06 Diciembre 2019
Fecha de publicación06 Diciembre 2019
Número de resolución143/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 279
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 143/2019.


En sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis 143/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Si bien comparto el sentido de la ejecutoria en comento, no coincido con todas consideraciones en que ella se sustenta, en atención a las razones que desarrollaré en el presente voto concurrente.


I. Consideraciones destacadas de la sentencia.


En la sentencia aprobada por la Primera Sala se determinó que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas disímiles, en relación a si es necesario que en la suscripción de un pagaré se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el supuesto en el que una persona no sepa o pueda escribir.


En dicha ejecutoria, se concluye que la suscripción de un pagaré por una persona que no sepa escribir requiere necesariamente de que un tercero firme a su ruego y que de ello dé fe un fedatario público. Para llegar a esta conclusión se argumenta que la intención del legislador federal, al promulgar el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fue la de proteger a un grupo de personas que se coloca en una situación de desventaja social, con el propósito de que ninguna de las partes en la suscripción de pagarés puedan vulnerar el ámbito personal o económico de la otra o incluso su dignidad personal, así como asegurar que el obligado tenga conocimiento de lo realizado por su encargo en el título de crédito.


Así, se afirma que la problemática planteada no debe abordarse ni circunscribirse sólo al derecho mercantil, sino analizarse desde la perspectiva de los derechos humanos; de modo que los requisitos establecidos en la disposición normativa en comento encuentran su fundamento en la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, establecida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


II. Consideraciones del disenso.


Si bien coincido con el criterio aprobado por la mayoría en el sentido de que el pagaré por el que se obligue una persona que no sepa o pueda escribir siempre deberá ser firmado por un tercero a su ruego y en presencia de fedatario público, no comparto la argumentación desarrollada en la sentencia para alcanzar esta conclusión.


Desde mi punto de vista, el punto materia de la controversia se resuelve a partir de una interpretación meramente literal del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que dicha disposición normativa, una vez establecido que una persona no sabe o puede escribir, no prevé algún supuesto en el que pueda dispensarse de los requisitos que establece, es decir, resulta obligatorio que en tratándose de personas que no sepan o puedan escribir, la suscripción de títulos de crédito, en la especie pagarés, debe efectuarse por un tercero a su ruego y en presencia de fedatario público.


De cualquier manera, estimo que las consideraciones en relación a la finalidad de la medida a la luz de la prohibición de la explotación del hombre por el hombre no resultaban estrictamente necesarias para la resolución de la contradicción de tesis planteada, ya que, me parece evidente que la conclusión finalmente adoptada podía obtenerse sin necesidad de acudir más que a una interpretación literal del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Aunado a lo anterior, me parece que el estudio realizado en la sentencia con una perspectiva de derechos humanos, si bien identifica determinada finalidad de la norma, consistente en la protección de grupos económica o socialmente vulnerables, restringe el supuesto a aquél en que una persona no sepa escribir, esto es, que se trate de personas analfabetas. Bajo esta tesitura, en la ejecutoria se establece que el referido artículo de la ley mercantil en estudio encuentra su fundamento en la prohibición a la explotación del hombre por el hombre establecida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Al margen de la aplicabilidad de prohibición referida, considero que debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere únicamente al supuesto en el que una persona no sepa escribir, sino que también hace alusión a la hipótesis en que una persona no pueda hacerlo, lo cual no necesariamente involucra que el individuo del que se trate sea analfabeta o se encuentre en una precariedad económica, en tanto que la imposibilidad para escribir puede derivar válidamente de una discapacidad física, ya sea temporal o permanente.


En las relatadas circunstancias, aun cuando coincido con la conclusión alcanzada en el sentido de que la eficacia de la suscripción de un pagaré, cuando el obligado no sabe o no puede escribir, estriba esencialmente en que un tercero firme a su ruego, y que de ello dé fe un corredor, un notario o algún funcionario público dotado de fe pública; lo cierto es que el estudio pudo haberse limitado a la interpretación del ordenamiento legal para alcanzar la misma conclusión, sin hacerlo depender específicamente de la figura de la explotación del hombre por el hombre, en atención a que la propia lógica del artículo 86 multicitado, es justamente que se protejan a las personas que se encuentran en desventaja social por su condición de analfabetas, obligando a que la suscripción debe garantizarse mediante la intervención de un tercero con fe pública, pues con ello, se le otorga mayor certeza y formalidad al acto.


Por los motivos expuestos, es que respetuosamente disiento de las citadas consideraciones de la ejecutoria.

Este voto se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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