Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29043
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2679

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.P.B.R., V.J.S.V., M.G.S.R.Y.A.C.R.. PONENTE: A.C.R.. SECRETARIO: J.G.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, 217 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, al haberse denunciado la probable contradicción de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa de este Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el J. Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, quien tramitó los juicios de amparo de los que derivaron los recursos de queja que motivaron la emisión de las ejecutorias contendientes.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con la finalidad de verificar este presupuesto resulta oportuno tener en cuenta lo siguiente:


I.E. que participan en la contradicción de tesis.


(i) En sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió, por unanimidad de votos, el recurso de queja 92/2017.(8)


Dicho asunto lo motivó el auto de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el J. Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en el juicio de amparo indirecto 398/2017-VII, en el que determinó desechar de plano la demanda de amparo, al considerar que la parte quejosa no había cumplido con el principio de definitividad.


En la ejecutoria respectiva, el aludido Tribunal Colegiado estableció lo siguiente:


"...


"SEXTO.—Estudio.


"En los agravios el recurrente aduce en lo sustancial, que es evidente que la Comisión de Honor y Justicia del Estado de México, dentro del procedimiento administrativo **********, emitirá un acto de imposible reparación en su agravio, consistente en separarlo definitivamente del cargo de agente de la Policía Ministerial que tiene conferido por la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.


"Lo cual, agrega el inconforme, aun y cuando en el juicio ordinario correspondiente, se declarara su ilegalidad, no podría ser reinstalado en el cargo que ocupaba, pues conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido reinstalarlo no obstante que en las instancias judiciales se demostrara la ilegalidad del procedimiento, a consecuencia de la resolución respectiva; motivo por el cual, afirma, el inicio del procedimiento administrativo **********, es violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal.


"Planteamientos que, atendiendo a la causa de pedir, son fundados en cuanto refieren la irreparabilidad del acto reclamado, por las razones que en lo sucesivo se exponen.


"En el auto recurrido se desechó la demanda de amparo, porque se estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, debido a que el quejoso no cumplió con el principio de definitividad, en razón de que previo a la promoción del juicio de amparo debió agotar el juicio contencioso administrativo ante los tribunales administrativos locales, en términos de los artículos 1o. y 229, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


"Además, se señaló en dicha resolución que en el caso, no se actualiza ninguna de las excepciones al principio de definitividad, y para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo, para tal efecto.


"Ahora bien, del examen a la demanda de amparo, se advierte que, el acto reclamado se hizo consistir en el inicio del procedimiento administrativo radicado bajo el número **********, por el cual actualmente se encuentra separado del cargo que como agente de la Policía Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México venía desempeñando.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 312/2015, emitió la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ...’


"El examen de la ejecutoria que sustenta la jurisprudencia transcrita arroja que se sustentó en la jurisprudencia anterior 2a./J. 72/2013 (10a.), de rubro: ‘SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, en los términos siguientes:


"...


"Texto del que se advierte, que es con base en la irreparabilidad del acto que se determina la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el inicio del procedimiento administrativo para determinar la separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, debido a la circunstancia de que en el artículo 123, fracción XIII, apartado B, de la Constitución Federal, está prohibida la reinstalación de este tipo de funcionarios públicos, aunque llegaran a demostrar en instancias judiciales la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva, lo que conculcaría de manera irreparable el derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente.


"En esas condiciones, como en este asunto se reclama, precisamente, el inicio del procedimiento administrativo de separación del empleo, cargo o comisión que desempeña el quejoso como elemento policial de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México, así como el citatorio mediante el cual se le cita a la audiencia de ley, justamente, con motivo del inicio de dicho procedimiento, encuadra en los supuestos de la jurisprudencia, obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, por tanto, sí procede el juicio de amparo indirecto.


"Ahora bien, no pasa inadvertido para este tribunal, el hecho de que el juzgador federal del conocimiento haya establecido que en el caso particular, tratándose del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación, previo a acudir el juicio de amparo, la parte quejosa debió haber impugnado en sede administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos del Código Administrativo del Estado de México; y que al respecto, existe jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se definió que dicho ordenamiento no exige mayores requisitos para conceder la suspensión del acto impugnado, que los previstos en la Ley de Amparo; y, por tanto, aquella instancia debe agotarse antes de acudir al juicio constitucional.


"Asimismo, el aludido juzgador precisó que la irreparabilidad del acto, no constituye en sí misma, una excepción al citado principio; y que así lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia publicadas bajo los siguientes rubros: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL, CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.’ y ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.’


"Sobre ese aspecto, debe decirse que, aun cuando el quejoso, previo a acudir al juicio de amparo indirecto, pudo haber impugnado el acto reclamado en la vía contenciosa administrativa, lo cierto es que en el particular, esa vía no le reportaría mayores beneficios que la instancia constitucional; pues en casos como el presente, sea cual fuere la instancia planteada no se puede reparar la violación a los derechos fundamentales del quejoso, puesto que no lo podrían reinstalar en el cargo que venía desempeñando, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De ahí que, como dice el recurrente, no fue correcto que se desechara su demanda y en esa razón, su queja es fundada.


"...


"Por lo expuesto, y fundado; se resuelve:


"PRIMERO.—Resulta fundado el recurso materia de esta queja.


"SEGUNDO.—Se ordena al J. de Distrito provea lo conducente sobre la admisión de la demanda de amparo."


(ii) En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia...

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