Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/157 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29111
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 3122
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., A.I.R., O.A.C.Q., J.A.N.S., M.E.R.L., F.B.A., R.O.G., M.S.F., E.N.G.B., O.F.H.B., J.A.S.G., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., J.E.A.R., E.M.A., A.E.C., H.G.L., M.L.O.B.Y.M.A. DE LEÓN GONZÁLEZ. DISIDENTE: LUZ M.D.B.. PONENTE: A.I.R.. SECRETARIO: R.A.C.R..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el treinta de mayo de dos mil diecinueve en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el M.J.C.T.P., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el tribunal de su adscripción, en el recurso de revisión RF. 81/2019, y por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el amparo directo DA. 123/2019.


SEGUNDO.—Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la formación del expediente PC01.I.A.12/2019.C y admitió la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.—A través de sendos oficios, de seis y siete de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Quinto informaron que no han abandonado los criterios objeto de la denuncia.


CUARTO.—Una vez integrado el expediente, por auto de presidencia de uno de julio de dos mil diecinueve, fueron turnados los autos al M.A.I.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para resolver sobre la contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que la denuncia versa sobre criterios emitidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por el Magistrado J.C.T.P., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Con el propósito de determinar la existencia de contradicción de tesis, corresponde reproducir la parte conducente de las resoluciones materia de la denuncia.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de revisión RF. 81/2019, de su índice, en los siguientes términos:


"Antecedentes.


"11. El veintisiete de junio de dos mil dieciocho, el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Cultura, dictó resolución definitiva en el expediente CULTURA-R-0023/2018, en el procedimiento administrativo seguido en contra de ***********, quien se desempeñaba como especialista en instalación de bibliotecas públicas en el Centro Nacional de las Artes de la Secretaría de Cultura, en la que se impuso una sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión por tres días.


"12. La conducta atribuida a la servidora pública consistió en que, como servidora pública adscrita al Centro Nacional de las Artes de la Secretaría de Cultura, indebidamente presentó una receta médica del ISSSTE, no verídica, a su nombre, la cual fue anexada a su escrito de tres de noviembre de dos mil catorce, presentado ante el director de Planeación y Desarrollo del Capital Humano para tramitar la prestación ‘ayuda económica’ para anteojos o lentes de contacto.


"13. En contra de la determinación anterior, *********** promovió juicio contencioso administrativo, del que tocó conocer a la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien resolvió, en resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"Sentencia recurrida.


"14. La sentencia materia de la revisión fiscal tuvo apoyo en las consideraciones esenciales siguientes:


"15. En el considerando quinto, al analizar los conceptos de anulación primero y segundo, referidos a la competencia, resolvió lo siguiente:


"• Del análisis efectuado a la resolución impugnada, se aprecia que la conducta atribuida a la actora y por la cual se le sancionó, se consideró grave, conforme al artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo que pone de relieve que los preceptos legales invocados por la demandada en la resolución impugnada no le otorgan competencia material para imponer sanciones con fundamento en la propia Ley Federal, ni por conductas calificadas como no graves. Esto es así, ya que fundan su competencia en disposiciones adjetivas de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, relacionadas con la aplicación de sanciones por faltas no graves.


"• Consecuentemente, el acto impugnado es ilegal, en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"• No obstante la nulidad alcanzada y en atención al principio de exhaustividad de las sentencias, se realiza el estudio de los conceptos de anulación que podrían brindar un mayor beneficio.


"16. En el considerando sexto, la S. de origen analizó los conceptos de anulación cuarto y quinto, resolviendo lo siguiente:


"• La autoridad demandada impuso a la actora la sanción administrativa consistente en suspensión del empleo, cargo o comisión por tres días, al estimar violado el artículo 8, fracciones I y XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"• De dichos preceptos legales se desprende, en lo que interesa, que es obligación de todo servidor público cumplir con el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que causa la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido.


"• Asimismo, se prevé la obligación de desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado otorga para el desempeño de su función.


"• La conducta que se atribuye a la actora no se encuentra debidamente tipificada en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; lo anterior, pues dicha conducta no guarda relación con el incumplimiento de una obligación derivada de su cargo dentro del Centro Nacional de las Artes de la Secretaría de Cultura, sino que deriva de una prestación que se le otorgó en su carácter de trabajadora en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"• La prestación de ayuda económica para la adquisición de anteojos se prevé en el artículo 87, fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo del ISSSTE.


"• El hecho de que la actora haya presentado una receta médica no verídica para obtener dicho apoyo no genera responsabilidad administrativa en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, reglamentaria del artículo 109 de la Constitución, que tiene como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate; de ahí que la investigación relativa se lleve a cabo con el objetivo de determinar con exactitud si cumplió o no, con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y si, por ende, la conducta desplegada resulta compatible o no con el servicio público que presta.


"• No es válido que se pretenda sancionar a la actora por una conducta que deriva de su carácter de trabajadora, y no de la afectación del servicio público que prestaba como especialista en instalación de bibliotecas públicas en el Centro Nacional de las Artes de la Secretaría de Cultura.


"• Lo anterior se corrobora con el hecho de que el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos refiere que el desempeño de la función pública debe ser acorde a las obligaciones a que está sujeto el servidor público, las cuales dependen del nombramiento que tenga, según el órgano de Gobierno en que preste sus servicios, la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito, y el nivel o rango jerárquico que desempeña.


"• La autoridad transgredió el principio de tipicidad, al imponer a la actora la sanción combatida, utilizando dispositivos que no encuadran en los hechos irregulares atribuidos.


"Síntesis de los agravios propuestos a estudio.


"17. La autoridad recurrente propone a estudio dos agravios, en los que expone, en síntesis, los argumentos siguientes:


"18. Primer agravio. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entró en vigor a partir del año siguiente de su publicación y, hasta en tanto, continuaría aplicándose la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; también determina expresamente que los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, deben concluirse conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


"19. Es infundada la consideración de la S. responsable, al sostener que el titular del área...

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