Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29049
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 3207
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 9 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.I.S.D., J.C.C., G.C.V., D.R.F.L., J.A.T.E.Y.A.H.G.. PONENTE: J.C.C.. SECRETARIO: J.L.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado G.C.V., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, que emitió la resolución que motivó la posible contradicción de tesis.


TERCERO.—Posturas de los criterios contendientes.


Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito conoció del recurso de revisión fiscal interpuesto contra la resolución de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el juicio de nulidad 22/18-18-01-8, en la que la S.F. estableció:


Ver criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito

(fojas 4 a 9 de la contradicción de tesis)


Al resolver la revisión fiscal 24/2018 interpuesta contra la resolución antes aludida, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito emitió la ejecutoria de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en la que estimó procedente el recurso, al considerar que la S.F. realizó en esa sentencia la interpretación de una porción normativa ubicada en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y, al respecto, señaló:


"CUARTO.—Procedencia del recurso.


"F.I., incisos a) y e), del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo


"El recurso es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, inciso e), relacionado con el inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé: (se transcribe)


"Con relación a dicha porción normativa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, que es del siguiente tenor: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.’ (se transcribe su texto)(1)


"Asimismo, al resolver la solicitud de aclaración de la diversa 2a./J. 140/2008, la Segunda Sala del Alto Tribunal sustentó la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, con el rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008).’ (se transcribe su texto)(2)


"Como se observa, en la sentencia recurrida se realizó la interpretación de una porción normativa ubicada en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, siendo suficiente para establecer la procedencia del presente recurso.


"Resulta aplicable la tesis (I Región) 8o.32 A (10a.), emitida por el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, de rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LO RELATIVO A UN DERECHO (DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES).’ (se transcribe su texto)(3)


"En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado comparte el criterio contenido en la jurisprudencia I.2o.A.J., del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del siguiente tenor: ‘REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SE ESTÁ ANTE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.’ (se transcribe su texto)(4)


"En esas condiciones, se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III, incisos a) y e), del precepto 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


Luego el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito analizó los agravios expuestos en el recurso de revisión fiscal y los declaró infundados en una parte e inoperantes en otra.


Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito conoció del recurso de revisión fiscal interpuesto contra la resolución de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emitida en el juicio de nulidad 1035/16-18-01-9, en la que la S.F. estableció:


Ver criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito

En la revisión fiscal 16/2017, interpuesta contra la resolución antes aludida, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en ejecutoria de cinco de julio de dos mil dieciocho, declaró improcedente el recurso, al considerar que la S.F. decretó la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en un vicio formal, consistente en que la demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar que devolvió a una cuenta cuyo titular fuera el actor, la cantidad de $11,234.00 (once mil doscientos treinta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de saldos a favor del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce, tal como lo establecen el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.3.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince.


Los argumentos que sustentan esa ejecutoria son los siguientes:


"En esa virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, consistente en la improcedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo, impugnado por vicios formales, es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se declare la nulidad por ese tipo de vicios de carácter formal, ya que la litis no versará sobre los temas excepcionales que estableció el legislador en dicho numeral, sino sólo respecto de aspectos formales.


"Pues bien, los criterios jurisprudenciales antes transcritos, cuya observancia es obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, son aplicables al caso; en razón de que en la sentencia recurrida, la S.R. del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en virtud de que la autoridad demandada no acreditó haber devuelto la cantidad de $11,234.00 (once mil doscientos treinta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) a A.L.A.O., por concepto de saldos a favor del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce, tal como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.3.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, pues no probó que dicha cantidad se hubiera abonado a una cuenta bancaria cuyo titular fuera el actor del juicio de nulidad, ya que, como lo estimó la S.F., era a la autoridad demandada a quien correspondía la carga probatoria.


"Para ilustrar lo anterior, se transcribe la parte conducente de la sentencia recurrida.


"(se transcribe contenido)


"Lo anterior, sin perder de vista que para arribar a esa conclusión, la S.F. hizo una consideración de carácter eminentemente formal, al sostener que en el aspecto que se estudia, correspondía a la autoridad demandada la fatiga procesal de acreditar un hecho; pues con ello implícitamente hizo la fijación de la litis y distribuyó las cargas probatorias que a su consideración las partes debían soportar.


"Luego, conforme a los criterios de la Segunda Sala del Alto Tribunal que se destacaron en párrafos precedentes, resulta innegable que sí se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, porque la autoridad demandada no acreditó haber devuelto la cantidad antes aludida, por concepto de saldos a favor del impuesto sobre la renta, al no probar que dicha cantidad se hubiera abonado a una cuenta bancaria cuyo titular fuera el contribuyente, porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR