Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/56 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29082
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2909
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., M.Á.R.P., R.R.M., G.R., J.S.M., M.U.M. ROJAS, N.H.P., M.S.R.G., N.G.G.G., T.A.T., J.G.L., H.A.M.L.Y.G.M. BUENO. DISIDENTE: F.E.A.R.. PONENTE: G.R.. SECRETARIA: V.F.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este propio Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos DT. 910/2018 y DT. 1034/2018, en sesiones de ocho de noviembre de dos mil dieciocho y cuatro de enero de dos mil diecinueve, respectivamente, en lo conducente, sostuvo:


Juicio de amparo directo 910/2018


"Lo anterior es infundado. 26. En efecto, la actora en la prestación marcada con el inciso a) del escrito de demanda, la actora demandó el pago correcto de la prima de antigüedad, ya que en el convenio de pago celebrado con el instituto demandado, no fue considerado en el monto de dicho beneficio, los estímulos de asistencia (concepto 32) y puntualidad (concepto 33) previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social. 27. Al resolver esta prestación, la junta determinó que la misma resultaba improcedente ya que la actora no había percibido los estímulos de puntualidad y asistencia, en al menos dieciocho quincenas de las últimas veinticuatro percibidas en el último año de servicios antes de la culminación de la relación laboral. 28. La resolución adoptada por la junta responsable respecto a la prestación indicada en los párrafos que anteceden, es legal. 29. Lo anterior es así, ya que la jurisprudencia 2a./J. 52/2014 (10a.), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Décima Época, con registro digital: 2006546, de rubro y texto establece que: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’ (se transcribe). 30. Conforme a la jurisprudencia transcrita con anterioridad, para considerar como parte integrante del salario los estímulos de asistencia y puntualidad, el trabajador debe acreditar que se hizo acreedor a su percepción, concretamente, al menos el setenta y cinco por ciento de las quincenas percibidas en el último año de servicios, previo a la jubilación. En consecuencia, la asegurada debe acreditar que ha percibido los estímulos, al menos dieciocho de las veinticuatro quincenas en el último año, previo a la terminación de la relación laboral. 31. En ese orden de ideas, la actora en el juicio laboral, se jubiló el dieciséis de julio de dos mil nueve, según constancias documentales consistentes en el convenio de veintiuno de septiembre de dos mil nueve (f. 62-64), resolución de jubilación por años de servicio para efectos de jubilación o pensión de quince de junio de dos mil nueve (f. 87), emitida por la Coordinación de Relaciones Laborales de la Comisión Mixta del Instituto Mexicano del Seguro Social (f. 73), a las cuales se les otorgó valor probatorio pleno. 32. Atendiendo a la fecha de jubilación de la actora (16/07/2009), el año previo comprendió el periodo de la primara (sic) quincena de julio de dos mil ocho, a la primera de julio de dos mil nueve, y de los recibos exhibidos por la accionante en el juicio de origen, que comprende dicho periodo se describe (f. 47-59): (inserta tabla) 33. Como puede apreciarse, la actora únicamente logró acreditar que percibió el estímulo de asistencia (concepto 32), por quince ocasiones y el estímulo de puntualidad (concepto 33), por diecisiete veces a la que fue jubilada, de las veinticuatro que comprenden el último año de servicios. 34. El criterio jurisprudencial, ya invocado estableció que los estímulos de asistencia y puntualidad formaban parte integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad, derivada de la separación del empleo con motivo de la jubilación por años de servicio. Esta determinación constituyó el criterio directamente aplicable a los casos en los que se reclamaba la integración de dichos conceptos al salario, para efectos del cálculo de la prima de antigüedad. 35. En consecuencia, las consideraciones de la junta del conocimiento se encuentran ajustadas a derecho, en atención a que la quejosa, no logró acreditar en juicio que percibió los estímulos de puntualidad y asistencia de manera regular y permanente, como lo marca la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese sentido, las pruebas aportadas por la accionante fueron valoradas de forma adecuada, ya que las mismas, si bien, son idóneas, también resultan insuficientes para demostrar los extremos de la acción deducida en juicio. 36. Es importante destacar que las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, mismas que este Tribunal Colegiado estima correctas, encuentran soporte en la Jurisprudencia por sustitución 2a./J. 52/2014 (10a.), ya transcrita. Dicho criterio se invoca en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que contrario a lo que ahora aduce la inconforme no demuestra que los haya recibido en forma constante para considerarlos integrantes del salario. 37. Sin que lo relatado, pudiera considerarse de aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa, respecto de las diversas jurisprudencias 2a./J. 63/95 y 2a./J. 103/2009, sustentadas también por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuyos rubros son, respectivamente: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESTE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’ y ‘SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’. 38. Lo que se afirma en razón que el sentido y alcance del primero de los criterios citados, se centraron en establecer que, tratándose de la relación laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, los estímulos de asistencia y puntualidad, sí son integradores del salario para los efectos de los beneficios extralegales que se contienen en la contratación colectiva, sin que su naturaleza en cuanto a la variabilidad en el pago, represente un obstáculo, ya que el derecho a percibirlos se genera sólo si el trabajador asiste a su trabajo con puntualidad todos los días hábiles de una quincena, o bien, si registran diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco de la hora de entrada. 39. Y, la segunda tesis invocada se apoyó en la diversa 2a./J. 63/95, antes referida, para establecer que toda vez que los estímulos de asistencia y puntualidad, integran salario en los términos de la contratación colectiva establecida entre los trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social, esos conceptos también deben ser considerados para el pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, de conformidad con los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del citado instituto, en concordancia con las cláusulas 1, 59 Bis y 93 del pacto colectivo. 40. De manera que la cita de la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/2014 (10a.), en el particular, no constituye una aplicación retroactiva prohibida por el artículo 217 de la Ley de Amparo, ni violatoria del precepto 14 constitucional, en tanto que sólo define el vocablo ‘habitual’ a que se refieren los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de precisar bajo qué condiciones los estímulos de asistencia y puntualidad percibidos por sus trabajadores, deben considerarse como integrantes del salario base para calcular la prima de antigüedad que debe pagárseles con motivo de su separación, en reconocimiento a su esfuerzo por asistir puntualmente a su centro de trabajo de manera habitual. 41. Además, al veinte de agosto de dos mil diez, fecha de presentación de la demanda, no existía ninguna jurisprudencia que estableciera una definición jurídica contraria al concepto ‘habitual’; por tanto, independientemente que el juicio laboral de origen se haya iniciado con anterioridad a que dicho criterio se considerara de aplicación obligatoria, se reitera que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR