Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro29044
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 59/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 996
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


7. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Z., Z., órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. Existencia


9. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(2)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para emprender su análisis, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


11. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues ambos Tribunales Colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


13. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió en el amparo en revisión **********, con las siguientes características:


a) Una mujer, por propio derecho y en representación de su menor hija, promovió la práctica de diligencias de jurisdicción voluntaria, las cuales por razón de turno recayeron en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el entonces Distrito Federal, cuyo titular declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto.


b) Inconforme con tal resolución, la promovente promovió juicio de amparo, el cual fue turnado a la J. Primero de Distrito en Materia Civil en la misma entidad, quien por resolución de primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, desechó de plano la demanda, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo entonces vigente, toda vez que el acto que reclamaba de la autoridad responsable no reunía el requisito de definitividad, para los efectos del juicio de garantías, ya que en su contra procedía un recurso por virtud del cual podía ser revocado, modificado o nulificado.


c) Al respecto, el J. explicó que el proveído mediante el cual el J. del conocimiento declara carecer de competencia legal para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria, es una resolución sujeta a la regla general de definitividad, según la cual deben agotarse los recursos ordinarios. Esto, debido a que al caso le era aplicable el supuesto descrito en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece: "Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable."


d) Luego, como en autos no constaba que la quejosa hubiera interpuesto el referido recurso ordinario concluyó con la improcedencia del juicio de amparo por no cumplir con el principio de definitividad.


e) En contra de dicha determinación la quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos integrantes declararon fundados los agravios de la recurrente al tenor de las siguientes consideraciones:


• Contrariamente a lo que sostiene el J. federal de amparo, no se puede estimar que en el caso concreto se actualice causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no ser cierto que la recurrente hubiera tenido la carga de agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


• Eso es así, ya que las diligencias de jurisdicción voluntaria se regulan por disposiciones especiales que se encuentran contempladas en el libro tercero, título segundo, "Jurisdicción voluntaria", capítulo I, que abarca los artículos 530 a 537 de dicho ordenamiento federal, debiendo estarse para su conocimiento y tramitación a lo dispuesto en dichos preceptos, incluso en lo relativo a la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten en esa jurisdicción, sobre lo cual el artículo 535 dispone que "Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno".


• Por lo anterior, determinó el Tribunal Colegiado, ante la negativa del J. responsable para conocer y tramitar las referidas diligencias, no es posible interponer el recurso de apelación que pretende el J. de Distrito que desechó de plano la demanda del juicio de amparo, pues no se puede estimar aplicable el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles como sustento para desechar la demanda de garantías, precisamente por no estar comprendido dentro de las disposiciones especiales que regulan las diligencias de jurisdicción voluntaria.


• Tal decisión se confirma, dijo el tribunal revisor, porque el artículo 14 citado regula la competencia de los juzgados cuando existe controversia entre las partes, como se advierte del artículo 12 del propio código, localizado dentro del capítulo referente a las competencias, y que establecen lo siguiente: "No influyen, sobre la competencia los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento" y, como es bien sabido, las diligencias de jurisdicción voluntaria comprenden todos aquellos en que se requiere la intervención del J. sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.


f) A partir de las consideraciones anteriores, el Tribunal Colegiado revocó el desechamiento de la demanda de garantías.


14. El Primer Tribunal Colegiado del Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con Residencia en Z., Z.; en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió el amparo en revisión ********** (número interno **********), con las siguientes características:


a) Una sociedad anónima de seguros, por conducto de su apoderada, promovió demanda de amparo indirecto contra la resolución emitida por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de H., en el sentido de declararse incompetente para conocer sobre las diligencias de jurisdicción voluntaria, por razón de territorio.


b) El conocimiento del asunto correspondió al J. Tercero de Distrito en el Estado de H., quien la radicó y admitió a trámite. Seguido el juicio por su cauce legal, dictó la sentencia correspondiente en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que la quejosa debió agotar el recurso de apelación, antes de promover el juicio de amparo, lo anterior a efecto de dar cumplimiento con el principio de definitividad que rige al juicio de garantías.


c) Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien lo admitió a trámite.


d) Por oficio STCCNO/14/2017, de nueve de enero de dos mil diecisiete, el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal comunicó que dicha comisión determinó que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca, H., recibiera el apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Z., Z., para el dictado de la sentencia, cuyos integrantes emitieron su criterio a partir de las consideraciones siguientes:


• Dicho Tribunal Colegiado partió de la premisa de que lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales para sustanciar y solventar todos y cada uno de los negocios civiles federales, incluidas las jurisdicciones voluntarias, se rigen bajo las reglas precisadas en los artículos 12 a 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues dichos artículos regulan qué porción de jurisdicción corresponde a los juzgados cuando conozcan de asuntos civiles, no sólo tratándose de aquellos en que exista controversia entre las partes, sino también respecto de aquellos que no sean litigiosos, como se confirma con lo preceptuado por el artículo 24, fracción VIII, del código invocado, al instituir expresamente acerca de la competencia territorial de los tribunales para conocer de los actos de jurisdicción voluntaria.


• A su vez precisó que, tratándose de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos civiles federales, la legislación adjetiva precisa reglas especiales, que en ese aspecto particular han de observarse en cualquier asunto; separadas de las normas que regirán para la sustanciación y culminación de cada procedimiento –ordinario, extraordinario, medios preparatorios, jurisdicción voluntaria, etcétera–.


• El órgano jurisdiccional auxiliar consideró que, para que un tribunal pueda desarrollar un procedimiento o proceso judicial civil federal –tanto contencioso como voluntario–, la legislación adjetiva de la materia precisa reglas especiales que concretan el trámite específico a seguir, puntualizan cómo deben actuar, para que el juzgador acepte o rechace el conocimiento de un asunto, y en su caso decida sobre la controversia.


• Y, una vez asumida la competencia, el trámite que éste dé al asunto será entonces conforme a las reglas procesales que indica el mismo Código Federal, en el entendido de que las cuestiones que se dicten en un asunto con relación a la competencia se rige por sus propias reglas particulares o especiales, de modo que cuando se promueva una jurisdicción voluntaria, para concretar el tribunal competente, ésta se rige por las pautas contenidas en los artículos 12 a 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


• Por lo que, en su concepto, la resolución de un J. en el sentido de declararse incompetente para conocer de un asunto de jurisdicción voluntaria, no es propiamente una resolución de las que se refiere el artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en ese caso no se resuelven cuestiones atinentes a la jurisdicción voluntaria, sino tan sólo una cuestión de competencia que, como ya se dijo, se rige por sus propias reglas específicas.


15. Una vez precisados los antecedentes y los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala advierte que los dos órganos federales se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si en aquellos casos en que un J. federal declara carecer de competencia legal para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria, procede el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por ende, dicho medio de impugnación debe agotarse antes de promover el juicio de amparo indirecto o si, en su caso, el juicio de garantías procede desde luego en atención a lo establecido en el artículo 535 del mismo ordenamiento legal, que prevé que las resoluciones dictadas en las diligencias de jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno.


16. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis también se satisface en el presente asunto, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, giraron en torno a una misma problemática jurídica surgida con motivo de que los Jueces federales de instancia declararon carecer de competencia legal para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria sometidas a su potestad, sobre lo cual cada uno adoptó una solución distinta de su homólogo.


17. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con Residencia en Z., Z. argumentó que, lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales para sustanciar y solventar todos y cada uno de los negocios civiles federales, incluidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, se rige bajo las reglas especiales precisadas en los artículos 12 a 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen qué porción de jurisdicción corresponde a los juzgados cuando conocen de asuntos civiles. Dicho órgano jurisdiccional revisor concluyó que la resolución en que un J. se declara carecer de competencia para conocer un asunto de jurisdicción voluntaria, desechando la demanda y poniéndola a disposición del actor con sus anexos sin enviarla a otro tribunal, no es propiamente una resolución de las que se refiere el artículo 535 de la legislación adjetiva invocada, pues no resuelve cuestiones atinentes a la jurisdicción voluntaria, sino que, únicamente resuelve una cuestión de competencia que, como ya se dijo se rige por sus propias reglas.


18. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión que se sometió a su consideración, concluyó que no es cierto que la recurrente hubiera tenido que agotar previamente a la interposición de su demanda de garantías, el recurso de apelación previsto en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que las diligencias de jurisdicción voluntaria se regulan por disposiciones especiales, por lo que su tramitación debe estarse a lo dispuesto en dichos preceptos, incluso en lo relativo a la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten en esa jurisdicción.


19. El Tribunal Colegiado concluyó, que ante la negativa del J. responsable para conocer y tramitar las referidas diligencias, no es el caso de interponer el recurso de apelación que pretende el J. de Distrito, por lo que no procedía desechar la demanda de garantías.


20. De ahí que esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con el segundo de los requisitos establecidos para la existencia de contradicciones de tesis, pues lo cierto es que lo afirmado por uno de los Tribunales Colegiados fue negado por el otro, esto es, mientras que uno de ellos concluyó que contra la resolución que desecha las diligencias de jurisdicción voluntaria es procedente el recurso de apelación, que debe agotarse previamente a promover el juicio de amparo, el otro sostuvo que no es necesario interponer dicho recurso, para promover tal juicio de garantías.


21. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:


El auto inicial, por el que el J. de Distrito declara carecer de competencia legal para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria en materia federal, ¿es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, o si tal resolución es irrecurrible, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del numeral 535 del propio ordenamiento procesal?


22. Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia de las contradicciones de tesis, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones contrarias. Por tanto, ha lugar a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


V. Estudio de fondo


23. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la respuesta que corresponde a esa interrogante coincide, en lo sustancial, con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al tenor de la jurisprudencia que emita este Alto Tribunal, por las razones que enseguida se explican:


24. En primer lugar, es necesario dejar en claro que los procedimientos jurisdiccionales deben tramitarse mediante la vía y forma correcta, en los términos precisados en la ley, conforme a la pretensión formulada, de manera que una vez que el juzgador admite la demanda por considerar que fue esa la vía adecuada, el procedimiento deberá regirse por las reglas específicas que le corresponden.


25. En el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria, la vía se puede verificar desde el escrito inicial, no solamente porque el promovente lo manifieste expresamente al formular su solicitud, sino porque en este tipo de diligencias no hay controversia entre partes.(4)


26. Las diligencias de jurisdicción voluntaria comprenden todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, requieren la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas, es decir, sin que exista controversia alguna por resolver, toda vez que éstas son un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en las que no existe controversia entre las partes, de manera que su finalidad no es resolver conflicto alguno.


27. Luego, cuando ocurre que, desde el primer auto, el J. declara carecer de competencia para conocer del asunto, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la vía y, por ende, se da por concluido el procedimiento respectivo, como ocurrió en los casos que participan en esta contradicción, debe atenderse al principio de especialidad, conforme al cual, la norma especial prevalece sobre la general, en términos del artículo 11 del Código Civil Federal, aplicado a contrario sensu, en el que se prevé:


"Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


28. Por consiguiente, en el caso de la jurisdicción voluntaria, se deben aplicar las normas especiales que se encuentran previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, libro III "Procedimientos Especiales", título segundo "Jurisdicción voluntaria", que comprenden los artículos 530 al 537,(5) sin que sea el caso de atender a las reglas generales que imperan respecto de la determinación específica de que se trata, como en el caso es el tema de la competencia, pues un razonamiento de ese tipo llevaría al extremo de atender a las reglas generales aplicables a cada etapa del proceso o del procedimiento (verbigracia, el ofrecimiento y desahogo de pruebas, la formulación de alegatos, etcétera), lo que además de generar incertidumbre jurídica en los gobernados, quienes confiados en que el legislador expresamente dispuso que las resoluciones dictadas en la vía de jurisdicción voluntaria en materia federal no sean recurribles, a la postre resulte que, en realidad, no se observa lo prescrito por el legislador democrático en ejercicio de su libertad de configuración, porque bajo una concepción distorsionada del comentado principio de especialidad, no se atiende a la naturaleza del asunto en el que se geste el acto que pretenda combatirse por la vía del amparo, sino más bien a lo que específicamente haya resuelto el J. y a las disposiciones que, acerca de su determinación, haya regulado el legislador, esto es, que deba atenderse al tipo de resolución que quiera atacarse, en lugar de la voluntad expresa del legislador al consignar normas específicas sobre las reglas que habrán de imperar en el procedimiento respectivo y que, en el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria proscriben la procedencia de cualquier medio ordinario de impugnación tratándose de las resoluciones emitidas en ese procedimiento judicial.


29. Así, en razón a que si el legislador ordinario federal, en el mencionado precepto 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, claramente dispuso que las resoluciones dictadas en dicha vía no contenciosa son irrecurribles, no es válido que bajo una pretendida diversa regla contenida en el capítulo de las competencias, se imponga al justiciable la carga de acudir a una segunda instancia, como presupuesto para acudir al juicio de amparo a combatir el acuerdo por el que el J. federal declara carecer de competencia para conocer de esas diligencias de jurisdicción voluntaria (con lo que quedan concluidas las mismas), porque de haber sido esa la voluntad del legislador, así lo hubiese consignado a modo de salvedad en aquel precepto.


30. En tales circunstancias, tratándose de aquellos supuestos en que el J. declara carecer de competencia para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria en materia federal, con lo que se da por concluido el procedimiento respectivo, no es el caso de agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, ante su inaplicabilidad, toda vez que el procedimiento de que se trata se regula por disposiciones especiales; de ahí que el juzgador, para su conocimiento y tramitación, debe estarse a lo dispuesto en dichos preceptos, entre los que se encuentra el artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles que dispone: "Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno".


31. Lo anterior porque, si fue voluntad expresa del legislador ordinario que ninguna de las resoluciones dictadas en las diligencias de jurisdicción voluntaria en materia federal fueran recurribles, trátese de autos, decretos, resoluciones interlocutorias o definitivas, tal como así lo consignó en el artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el intérprete no tiene por qué hacer distinción alguna para hacer procedente cualquier recurso o medio ordinario de impugnación que, pudiendo encontrarse diseminado a lo largo de ese cuerpo normativo, sólo atendiera al tipo de resolución pronunciada por el J., como sucede con lo dispuesto por el artículo 14 del mismo ordenamiento jurídico, pues entonces se desconocería la regla específica establecida en el artículo 535 del código adjetivo en cita.


32. Conclusión. En relatadas condiciones, esta Primera Sala concluye que la resolución dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas ante J. federal, por la que dicho juzgador declara carecer de competencia legal para conocer de ellas, no admite recurso alguno en términos del artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no existe razón fundada para imponer al justiciable la carga de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 14 del propio código procesal, como requisito de procedibilidad para la promoción del juicio de amparo indirecto, lo anterior atendiendo al principio de especialización en el que debe prevalecer la norma especial sobre la general.


VI. Decisión


33. En estas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


El auto inicial, por el que el J. de Distrito declara carecer de competencia legal para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria en materia federal, es irrecurrible en términos del artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no resulta válido exigir al justiciable la carga de interponer el recurso de apelación previsto por el artículo 14 del mismo ordenamiento, como requisito de procedibilidad del juicio de amparo. Lo anterior es así, porque tales diligencias se regulan por disposiciones especiales que se encuentran contempladas en el Libro Tercero, Título Segundo, denominado "Jurisdicción Voluntaria", Capítulo I, intitulado "Disposiciones Generales", del código citado, en cuyo artículo 535 el legislador previó la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten en ese tipo de procedimientos, sin que sea el caso de atender a las disposiciones generales que rigen la determinación específica de que se trata, como en el caso es la competencia, pues un razonamiento de ese tipo llevaría al extremo de atender a las reglas generales aplicables a cada etapa del proceso, lo que además de generar incertidumbre jurídica en los gobernados, quienes confiados en que el legislador expresamente dispuso que las resoluciones dictadas en la vía de jurisdicción voluntaria en materia federal no sean recurribles, a la postre resulte que, en realidad, no se observa lo prescrito por él en ejercicio de su libertad de configuración, porque bajo una concepción distorsionada del principio de especialidad no se atiende a la naturaleza del asunto en el que se geste el acto que pretenda combatirse por la vía del amparo, sino más bien a lo que específicamente haya resuelto el J. y a las disposiciones que, acerca de su determinación, haya regulado el legislador, esto es, que deba atenderse al tipo de resolución que quiera atacarse, en lugar de la voluntad expresa del legislador al consignar las normas específicas que habrán de imperar en el procedimiento respectivo y que, en el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria proscriben la procedencia de cualquier medio ordinario de impugnación tratándose de las resoluciones emitidas en ese procedimiento judicial.


34. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 65/2019 se refiere, suscitada entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con Residencia en Z., Z., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** (número interno **********); y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto quedaron anotados en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente), en contra el emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo dos mil diez; materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


3. Época Octava. Registro digital: 205420. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94. página 35 "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establece así."


4. De hecho, esa es la premisa principal por la que este Alto Tribunal determinó la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que les pone fin, en términos de la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos ochenta y tres, del Tomo LXXXVII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: "JURISDICCION VOLUNTARIA, AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN DILIGENCIAS DE.—La resolución pronunciada en diligencias de jurisdicción voluntaria en que no ha habido controversia judicial alguna, no puede conceptuarse la sentencia definitiva a que se contraen los artículos 103 y 107 constitucionales y 158 de la ley orgánica de esos preceptos, y por lo mismo, contra esa resolución no procede el amparo directo, sino el indirecto."


5. "Artículo 530. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas."

"Articulo 531. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste."

"Articulo 532. Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal:

"I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación;

"II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

"III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y,

"IV. Cuando lo dispusieren las leyes."

"Artículo 533. Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.

"Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el J. la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor."

"Artículo 534. El J. podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

"No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución."

"Artículo 535. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno."

"Artículo 536. Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de pleno derecho, y no producirán efecto legal alguno."

"Artículo 537. No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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