Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/76 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29112
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 3261
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE Á.H., F.H.S., J.M.M.H., J.H.C.O., S.R.P.A.Y.C.M.C.L.. AUSENTE: R.C. LEÓN. PONENTE: J.M.M.H.. SECRETARIO: P.R.O.G..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito correspondiente al doce de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 18/2018.


RESULTANDO:


PRIMERO.—El ocho de agosto de dos mil dieciocho(1) se recibió en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, escrito mediante el cual los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denuncian la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el aludido Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 711/2016 y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 578/2016.


SEGUNDO.—El entonces presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho,(2) admitió a trámite la denuncia de que se trata, ordenó formar el expediente 18/2018, y solicitó al presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito comunicara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como la remisión de copia certificada del amparo directo 578/2016; asimismo, se solicitó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que informará si existe alguna contradicción de tesis que se encontrara radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que guardara relación con la temática aquí planteada.


Mediante oficio 10602/2018 de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, la secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, transcribió el contenido del auto de esa misma fecha dictado por el presidente del Tribunal aludido, en el que informó: "Finalmente hágase del conocimiento del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito que el criterio sustentado en el presente asunto se encuentra vigente"; asimismo, remitió copia certificada de las constancias solicitadas.


En auto de tres de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio ********** de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, suscrito por la Encargada del Despacho de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, por el que se informó que no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que el punto a dilucidar guarde relación con la temática planteada en este asunto.


Mediante diverso proveído de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, turnó los autos de esta contradicción al Magistrado J.M.M.H., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de quince de abril de dos mil diecinueve, se retiro el asunto para efecto de dar oportunidad al Magistrado ponente a que proponga un proyecto acorde a que lo discutido en la sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, con su última modificación efectuada mediante acuerdo 52/2015 de quince de diciembre del año en cita, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que fue realizada por un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió uno de los asuntos que motivaron esta contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes.


Expresa el Quinto Tribunal Colegiado en el oficio por el que comparece a denunciar la posible contradicción que en su resolución sostuvo que "las sociedades cooperativas de producción sí enfrentan una prohibición para subcontratar derivado del esquema previsto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, que conlleva considerar que las deducciones en los gastos erogados por esos motivos no son estrictamente indispensables". Pero que, por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tiene una postura contraria.


Los antecedentes de los criterios que se denuncian son los siguientes:


I. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 578/2016, del que se advierten los antecedentes siguientes:


1. **********, como representante de **********, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********, el dos de mayo de dos mil dieciséis, la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


2. La demanda se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiéndole el número de amparo directo 578/2016 y se resolvió por mayoría de votos, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el que se concedió el amparo para efectos, en lo conducente, por las razones siguientes:


• El referido tribunal analizó el concepto de violación en el que se plantearon, entre otros argumentos, los siguientes:


- "Que las deducciones rechazadas por la autoridad fiscalizadora, sí son estrictamente indispensables para la consecución del objeto social de la quejosa".


- "Que no obstante lo anterior, la Sala responsable determinó que no quedó demostrada la indispensabilidad de los gastos erogados, dado que la quejosa realizó la subcontratación de personal especializado para la prestación de diversos servicios".


-"Que no se demostró con la documentación aportada desde el procedimiento de fiscalización, qué tipo de personas (textual) fue el que prestó los servicios correspondientes y en qué consistieron los referidos servicios, cuáles fueron las funciones administrativas, profesionales, de construcción, urbanización y asesoría llevados a cabo, y en general la realización de actos, convenios y contratos, para evidenciar qué tipo de servicios fueron prestados al contribuyente y que éstos fueron indispensables para la realización de su objeto social, y si éstos están relacionados con la obtención directa de ingresos".


- "Que en los conceptos de las facturas se observan los rubros ‘Servicios Administrativos’, ‘Prestación de Servicios’ y ‘Servicios Proporcionados’, sin hacer mayor descripción y que en ésos no consta el tipo de servicio administrativo proporcionado, en qué consistió, en que área fue realizada cada servicio".


- "Que las anteriores consideraciones de la Sala son incorrectas, pues el artículo 13 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, les permite realizar a dichas sociedades todo tipo de actos y contratos para la consecución de su objeto social, y que si bien, el numeral 65 de la citada ley, dispone que las sociedades cooperativas podrán contar con personal asalariado, ello es potestativo; empero no le impide subcontratar, insistiendo en que no existe prohibición por ley alguna para llevar a cabo esa subcontratación".


• El citado tribunal al analizar esos planteamientos expresó:


"Sobre lo anterior debe decirse, en principio, que no es verdad que la Sala hubiere omitido pronunciarse con relación a los gastos por concepto de ‘SERVICIOS PROFESIONALES’ que se erogaron por tres pagos de $**********, más impuesto al valor agregado, efectuados a **********, S.A. DE C.V., pues basta con imponerse de la sentencia reclamada, para advertir que la Sala no incurrió en esa actuación omisiva, ya que en varias ocasiones se hizo alusión a esos gastos erogados por la quejosa y pronunció (sic) sobre la pretensión de la quejosa de considerarlos como gastos indispensables (en sentido contrario a sus pretensiones) y si bien, al final de ese estudio ya no reflejó las cantidades antes aludidas, ello no implica más que un error de la Sala que de manera alguna incide en la decisión adoptada al respecto.


"...


"Luego, es cierto como lo aduce la quejosa, que no existe prohibición alguna en la ley para realizar subcontrataciones a las sociedades cooperativas –textual– (sin que ello signifique que dicha subcontratación se hubiere configurado, esto es, que reúna los requisitos de ley para estimar actualizada esa figura jurídica), pues el numeral 65 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, si bien le faculta a contratar trabajadores a su encargo, no prohíbe la subcontratación (ni ese, ni ningún otro numeral); sin embargo, no obstante lo anterior, ni aún con ello se puede estimar que la quejosa demostró la indispensabilidad de los gastos que pretende deducir, pues aunque la Sala no relacionó todas las probanzas a que alude la parte quejosa, sí hizo una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR