Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.P. J/7 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29065
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, 3327

AMPARO EN REVISIÓN 34/2019. 4 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.M.A.. SECRETARIO: V.J.S.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Legitimación del recurrente para interponer el recurso de revisión. Es innecesaria la transcripción de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios planteados en su contra, en virtud de que, en la especie, no serán examinados, al advertirse que la autoridad que interpone el recurso carece de legitimación para hacerlo.


A manera de preámbulo, es necesario dejar establecido que la legitimación ad procesum(4), se produce cuando el derecho que se cuestiona se ejerce por quien tiene aptitud para hacerlo valer, cuyo estudio es oficioso, en cualquier etapa del procedimiento, al constituir un elemento o condición necesaria para el ejercicio de la acción, que al no satisfacerse da lugar al desechamiento de la revisión. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO. El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen."(5)


Como se explicará, la autoridad recurrente no cuenta con facultades para representar ni sustituir a la autoridad responsable comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, residente en la Ciudad de México, tampoco puede actuar como delegado de dicha autoridad, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo.


A fin de exponer la razón de lo anterior, es importante traer a contexto el artículo 9o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, que reglamenta la legitimación de las autoridades en el juicio de amparo, el cual dispone:


"Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos."


Del dispositivo legal inserto parcialmente, se obtiene que las autoridades responsables:


a) Podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


b) Acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.


Esto es, la representación o sustitución de las autoridades responsables se actualizará o sobrevendrá, por un lado, por emanar de la legislación y reglamentos que rijan su función; y, por otro, de la designación de delegados quienes, entre otras cosas, pueden interponer recursos; designación que desde luego debe realizarse por la propia autoridad responsable o por quien, de acuerdo con sus fundamentos legales o reglamentarios, tenga atribuciones para ello.


En este asunto, el recurso de revisión contra el fallo emitido en audiencia constitucional el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juez Quinto de Distrito en Michoacán, con sede en Uruapan, dentro del juicio de amparo indirecto **********, no lo interpuso la autoridad responsable comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, residente en la Ciudad de México, pues según consta en la parte final del escrito correspondiente, la hizo valer **********, en su calidad de subdirector de área de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos; sin embargo, éste no se encuentra en ninguno de los supuestos antes mencionados para acudir en nombre del comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.


Como se ve, el estudio de la legitimación que nos ocupa parte de los dos supuestos señalados en los incisos a) y b), de manera que enseguida nos ocuparemos de cada uno de ellos.


En cuanto al primer supuesto –inciso a)–, es importante establecer quién suple al comisionado y quién lo representa a nivel orgánico, para conocer en su exacta dimensión quién y cómo puede acudir a la presente instancia constitucional a la luz de esas dos instituciones jurídicas que le están permitidas como autoridad responsable (parte en el juicio de amparo).


Para ello, es necesario remitirnos a la normatividad correspondiente, en este caso, al Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en específico a los numerales siguientes:


"Artículo 18. El titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos tendrá las funciones siguientes:


"...


"III. Representar legalmente al comisionado y, en su caso, a los titulares de las unidades administrativas del órgano en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos o cualquier otro asunto de carácter legal relacionado con las atribuciones de los mismos;


"IV. Intervenir y rendir los informes en los juicios de amparo por actos de autoridades del órgano, interponer los recursos que legalmente corresponda y vigilar su tramitación hasta su resolución firme, así como verificar que las unidades administrativas cumplan con las resoluciones que en ellos se pronuncien, prestando la asesoría que se requiera.


"...


"VII. En caso de ausencia del comisionado suscribir escritos, desahogar trámites, interponer recursos, en aquellos casos urgentes relativos a términos, y recibir toda clase de notificaciones."


"Artículo 29. El comisionado será suplido en su ausencia por los coordinadores generales de Prevención y Readaptación Social y de Centros Federales, en el ámbito de sus funciones, y en ausencia de éstos por el director general de Ejecución de Sanciones."


"Artículo 30. Cuando alguna coordinación general se encuentre sin titular, por no llevarse a cabo la designación correspondiente, sus funciones serán asumidas y las realizará el otro coordinador general y, a falta de ambos, por el director general de Ejecución de Sanciones."


"Artículo 31. Las ausencias de los titulares de las coordinaciones generales, direcciones generales, direcciones generales adjuntas, direcciones, subdirecciones y jefaturas de departamento, serán suplidas por los servidores públicos del nivel inmediato inferior que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias."


Ahora, de acuerdo con el artículo 18, fracciones III y IV, del reglamento aludido, entre las funciones del titular de la unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos se encuentra la de representar legalmente al comisionado y, en su caso, a los titulares de las unidades administrativas del órgano en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos o cualquier otro asunto de carácter legal relacionado con las atribuciones de los mismos.


Asimismo, se advierte que quienes pueden suplir al comisionado "en ausencia" son los coordinadores generales de Prevención y Readaptación Social y de Centros Federales, en el ámbito de sus funciones y, en ausencia de éstos, el director general de Ejecución de Sanciones.


Luego, en el artículo 30 también se consagra la figura de la suplencia por la ausencia de los suplentes directos del comisionado, encomendándose a otra coordinación...

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