Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29040
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2359
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: P.M.L., F.L.T., M.C.G., G.E.A., F.M.A.Y.H.S.H.. LOS MAGISTRADOS M.C.G. Y G.E.A. FORMULARON VOTO CONCURRENTE. PONENTE: F.L.T.. SECRETARIA: J.F.P.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Primer Circuito (sin especialización) es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del P.J. de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; y numerales 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis sostenida entre dos Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, lugar donde este Pleno ejerce su jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado G.E.A., integrante en ese momento del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad; artículos que establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


TERCERO.—Consideraciones de los órganos contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, en sesión de diez de marzo de dos mil once, por unanimidad de votos, resolvió el amparo directo laboral 702/2010, al tenor de las consideraciones siguientes:


"Sexto. Resultan en una parte infundados y en otra fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso y suficientes en esta última para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado.—Previamente a abordar el estudio y decisión de los motivos de disenso, prudente resulta señalar que de la demanda laboral se obtiene que el ahora quejoso, en su demanda laboral, manifestó que reclamaba, en la planilla de liquidación: ‘1. ...por concepto de indemnización constitucional, a que tengo derecho por el despido injustificado de que fui objeto, a razón de noventa días o tres meses de salario, de acuerdo a lo señalado, por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo’ (foja 1). Y en el cuarto de los hechos, en la última parte: ‘En su caso a partir de la fecha del despido solicito ... se me reinstale a mi lugar de trabajo con la categoría y sueldo de $********** (********** pesos **********/100 M.N.) diarios que venía percibiendo anteriormente ya que ...’ (fojas 3 y 4).—Entonces, este Tribunal Colegiado advierte que lo que realmente reclamó el solicitante de amparo fue la acción de indemnización por despido injustificado, virtud a que como se señaló de la demanda laboral se advierte que el trabajador intentó en primer lugar la acción de indemnización en el empleo, lo anterior conforme a lo que señala el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo pues no se advierte de otra forma, porque en primer lugar demandó la indemnización, ya que hasta el final del cuarto de los hechos de la demanda, señaló que en su caso se le reinstalara a su lugar de trabajo con la categoría y sueldo que venía percibiendo con anterioridad.—De ahí que, se reitera, la acción ejercitada fue la indemnización, lo anterior atendiendo a la forma en que las acciones fueron ejercidas por el actor en el juicio de que emanan los actos reclamados. Toda vez que en la especie, no se hizo requerimiento al aquí quejoso para que aclarará cuál de las dos acciones era la que ejercitaba, por lo que no sería justo ni legal, que por la forma en que se ejercitaron las acciones, éstas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que dentro de la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas. De ahí que se reitera la acción ejercida lo es la indemnización constitucional, en mérito a que es la primera que se reclamó.—Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 16, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, Tomo V, Parte SCJN, Materia Laboral, Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del texto: ‘ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN.—Cuando a una demanda laboral le falta claridad, y nada hay que la haga menos clara que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias, el deber del juzgador es mandarla aclarar en lo conducente, de acuerdo con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal del Trabajo, antes de la audiencia en que corresponda contestarla. En tal virtud, si no se hace el requerimiento mencionado, no es justo ni legal, que se considere en el laudo que se pronuncie, que por la forma en que se ejercitaron las acciones, éstas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que dentro de la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas.’.—Así las cosas, procede el estudio y decisión de los motivos de desacuerdo que esgrime el solicitante de amparo.—Dada la íntima correlación de los conceptos de violación segundo, tercero y quinto, este Tribunal estima el estudio de los mismos en forma conjunta, porque están orientados a impugnar la calidad de trabajador de confianza que le atribuye la responsable al quejoso.—La ilegalidad de esos segmentos del laudo reclamado la hace derivar de lo siguiente: a) En el segundo concepto de violación el quejoso argumenta que se violan en su perjuicio los artículos 2o., 3o., 9o., 17, 18, 48, 50 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo por su inobservancia e inexacta aplicación, en cuanto a que pasa por alto que la citada ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución.—b) Asimismo refiere en el tercer motivo de inconformidad, que la autoridad responsable, no obstante que estableció en el laudo reclamado que la carga de la prueba le correspondía a la parte patronal para demostrar que las actividades que realizaba el aquí quejoso lo eran de confianza, violentando así sus garantías constitucionales y en específico el artículo 784 de la Ley Federal Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que no advirtió que la parte demandada no aportó medios objetivos que así lo demuestren, pues sólo exhibió documentales de carácter unilateral, por lo que transgredió el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, el cual refiere que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto; que tienen aplicación al caso las tesis de los títulos: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.’ y ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR DICHA CALIDAD EL CATALOGO DE PUESTOS ELABORADO POR EL PATRÓN.’, sustentadas por su orden, por el Octavo y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que invoca en el concepto de violación tercero. d) (sic) En el quinto concepto de violación el quejoso reitera que en la especie no se demostró su calidad de trabajador de confianza; que si bien es cierto que recibió una carta rescisoria suscrita y firmada por el director de Administración del H. Ayuntamiento de **********, también lo es que dicho documento carece de las formalidades legales especificadas por la ley de la materia para tenerlo como documento idóneo para dar por terminada la relación laboral ya que no cita la causa de rescisión por lo cual es un despido injustificado; que tiene aplicación la tesis del título: ‘TRABAJADOR DE...

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