Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1395
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 141/2019 (10a.)
Número de registro29062
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1152/2016. M.D.R.M.R. Y OTROS. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; SE RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE A.P.D.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G. SALAS Y VOTÓ CONTRA ALGUNAS CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


II. Competencia


20. Esta Segunda S. es legalmente competente para resolver los recursos de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e) y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) toda vez que el 26 de octubre de 2016 esta S. ejerció su facultad de atracción respecto del asunto, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


21. H.J.L.B. está legitimado para interponer los recursos de revisión en representación del presidente de la República, de la Dependencia Coordinadora del F. y del secretario de Gobernación, ya que el 4 y 7 de diciembre de 2015 y el 2 de febrero de 2016, la Juez de Distrito le reconoció el carácter de delegado de esas autoridades, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, disposición que lo faculta para interponer medios de defensa en nombre de sus representados.


IV. Oportunidad


22. Los recursos de revisión se interpusieron oportunamente, porque si la sentencia de amparo se notificó a las autoridades recurrentes el 2 de marzo de 2016,(4) el plazo(5) para interponer los medios de defensa transcurrió del 3 al 16 de marzo de ese mismo año.(6)


23. Por tanto, si los escritos de revisión se presentaron el 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, es claro que se interpusieron en tiempo.


V. Cuestiones previas


1. Consideraciones intocadas


24. Quedan intocados el considerando cuarto y el resolutivo primero de la sentencia recurrida en el que la juzgadora sobreseyó en el juicio respecto de diversas personas por carecer de interés jurídico, en razón de que a quienes afecta ese pronunciamiento no interpusieron recurso de revisión en su contra, lo que provoca que tal consideración quede firme.(7)


2. Sobreseimiento en el juicio por actos inexistentes


25. El agravio 6 del secretario de Gobernación es fundado, en cuanto alega que fue incorrecto que la juzgadora tuviera por cierto el acto atribuido a esa autoridad, ya que no tomó en cuenta que en su informe justificado negó la omisión de dar respuesta al escrito de petición y explicó que en ejercicio de sus facultades lo turnó a una de sus unidades subalternas, la cual, mediante oficio de 15 de julio de 2015, le dio contestación, lo que corrobora que es inexistente la omisión que se le atribuye.


26. En efecto, en la ampliación de demanda los quejosos precisaron como acto reclamado la omisión de atender el escrito de petición por parte del secretario de Gobernación.


27. Por su parte, al rendir el informe justificado correspondiente, dicha autoridad negó la existencia del acto, en razón de que una de sus unidades subalternas atendió la petición mediante oficio de 15 de julio de 2015.


28. De tal suerte, contrariamente a lo sostenido por la Juez de amparo, resulta acertada la negativa en comento, puesto que efectivamente, a través del oficio aludido, se dio respuesta al escrito de petición de los quejosos, por lo que es inexistente la omisión atribuida al secretario de Gobernación.


29. En congruencia con lo anterior y debido a que la existencia de los actos reclamados es de estudio preferente y oficioso, ya que a nada útil llevaría el análisis de fondo de un acto inexistente, esta S. repara la consideración en la que la juzgadora estimó existente la omisión del presidente de la República de atender el escrito de petición, ya que, como se asentó, sí se dio contestación a éste a través del oficio de 15 de julio de 2015 reclamado; de manera que no existe el acto atribuido al titular del Ejecutivo Federal.


30. En consecuencia, procede modificar la sentencia recurrida y, con apoyo en el numeral 63, fracción IV,(8) de la Ley de Amparo, ante la inexistencia de los actos reclamados consistentes en la omisión de atender el escrito de petición, atribuidos al secretario de Gobernación y al presidente de la República, se sobresee en el juicio únicamente respecto de esos actos.(9)


31. No es obstáculo que los quejosos hayan manifestado que la Secretaría de Gobernación debió atender el escrito de petición, porque es la encargada de expedir, a quienes extraviaron sus documentos que los acredite como ex trabajadores migratorios, el certificado de identidad respectivo, y no turnarlo a la Dependencia Coordinadora del F. para que le diera contestación, puesto que éste, al tener limitadas sus facultades al pago del apoyo social, carece de competencia para pronunciarse respecto del fondo de ahorro solicitado.


32. Lo anterior, porque con esa manifestación los quejosos controvierten la competencia de la autoridad que emitió el oficio de respuesta, pero de ningún modo desvirtúa la inexistencia de la omisión de contestar el escrito de petición atribuida al secretario de Gobernación. De ahí que la manifestación descrita no impida decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del acto atribuido a dicha autoridad.


33. No resulta inadvertida la jurisprudencia(10) en la que el Tribunal Pleno sostuvo que el artículo 64, primer párrafo, de la Ley de Amparo obliga al órgano terminal a dar vista a las partes con la causal de sobreseimiento de inexistencia de actos reclamados.


34. Sin embargo, ese criterio condiciona el otorgamiento de la vista a que la causal de sobreseimiento sea novedosa a efecto de no dejar a las partes en estado de indefensión y darles la audiencia respectiva, hipótesis que, en la especie, no acontece, porque si las autoridades responsables en sus informes justificados plantearon la inexistencia del acto que se les atribuye, y la juzgadora dio vista a los solicitantes de amparo con esos informes,(11) es claro que los quejosos ya tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera. De ahí que resulte innecesaria la vista a que refiere la jurisprudencia en comento.


3. Análisis de violación procesal


35. El agravio 5 en el que la Dependencia Coordinadora del F. expone que la falta de notificación en su domicilio del acuerdo de 29 de febrero de 2016 en el que la juzgadora tuvo por exhibidas diversas documentales de los quejosos, impidió que verificara el contenido de esas pruebas y, en su caso, objetar su autenticidad, máxime que el acuerdo aludido se publicó el mismo día que se dictó la sentencia recurrida, es infundado.


36. Esta S. ha sostenido que la audiencia constitucional en el juicio de amparo constituye un acto procesal que comprende 3 periodos: pruebas, alegatos y sentencia.(12)


37. En relación con el periodo de pruebas, el artículo 124 de la Ley de Amparo(13) dispone que, abierta la audiencia constitucional, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas en el juicio.


38. Por su parte, el numeral 122 del mismo ordenamiento legal permite a las partes objetar documentales en la audiencia constitucional, ante lo cual, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes, con el objeto de que en la reanudación se presenten las pruebas relativas a la autenticidad del documento objetado.(14)


39. De tal suerte, si la Ley de Amparo permite que en la audiencia constitucional las partes tengan conocimiento de las pruebas y, en su caso, objeten su autenticidad, es evidente que la autoridad recurrente estuvo en posibilidad de comparecer a la celebración de la audiencia constitucional respectiva con el fin de conocer las pruebas desahogadas y objetar su contenido, lo que se traduce en que la omisión que reclama no le depara perjuicio alguno, puesto que el hecho de que no haya podido ejercer el derecho que alega, deriva de que no compareció a dicha audiencia. De ahí que el agravio en estudio resulte infundado.(15)


40. Además, la parte del motivo de disenso referente a que la notificación del auto de 29 de febrero de 2016 debió efectuarse en el domicilio de la autoridad recurrente resulta inoperante, toda vez que la legalidad de las notificaciones no es materia del recurso de revisión, sino del incidente de nulidad previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo.(16)


4. Reparación de incongruencia


41. El agravio 7 en el que el presidente de la República alega que la sentencia recurrida es incongruente, puesto que si la Juez de Distrito estimó infundado el concepto de violación por el que se controvirtió el turno del escrito de petición, entonces, debió negar el amparo respecto de ese acto y no concederlo, es fundado.


42. El principio de congruencia de las sentencias de amparo exige, entre otros requisitos, que las resoluciones no contengan consideraciones contrarias con los puntos resolutivos.(17)


43. En la especie, en el considerando sexto del fallo recurrido, la Juez federal estimó que la falta de notificación respecto del turno del escrito de petición por parte del presidente de la República a la Secretaría de Gobernación, se encuentra convalidada debido a que, a través del oficio de 15 de julio de 2015 en el que se dio respuesta a ese escrito, tuvieron pleno conocimiento del turno reclamado.


44. Empero, en el resolutivo único la Juez otorgó el amparo respecto de todos los actos reclamados que resultaron a su consideración ciertos.


45. En ese sentido, si en el resolutivo único de la resolución recurrida la juzgadora concedió el amparo respecto de los actos reclamados, incluido el turno del escrito de petición, no obstante que consideró infundado el concepto de violación hecho valer en contra de éste, es claro que la sentencia adolece de incongruencia, puesto que la consideración de que se trata es contraria con el punto resolutivo en comento.


46. En consecuencia, procede negar el amparo respecto del turno del escrito de petición atribuido al presidente de la República.


VI. Estudio de fondo


47. El agravio 1, en el que la Dependencia Coordinadora del F. expone que la sentencia recurrida es incongruente, ya que la juzgadora, al examinar violaciones a derechos humanos y la omisión de las autoridades de devolver a los ex trabajadores migrantes o a sus beneficiarios la cantidad que les corresponde del Fondo de Ahorro Campesino, modificó la litis, no obstante que ésta, de acuerdo con la demanda de amparo, se circunscribía a verificar si se vulneró o no el derecho de petición reconocido en el precepto 8o. de la Constitución Federal, es fundado.


48. Esta S. ha definido a la litis como el conflicto de intereses que se genera con la pretensión de una parte y la resistencia de otra a esa pretensión.(18)


49. En ese sentido, de la demanda de amparo y su ampliación se advierte que los quejosos tuvieron como pretensión esencial que se reconociera la transgresión a su derecho reconocido en el precepto 8o. constitucional, en razón de que, a su juicio, en el oficio de 15 de julio de 2015 no se dio respuesta congruente a su solicitud de devolución de las cantidades que conforman el Fondo de Ahorro Campesino, puesto que la autoridad contestó que no puede hacer entrega de montos por conceptos diversos al F. "Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos".


50. Por su parte, la Dependencia Coordinadora del F. indicó en su informe justificado que el oficio referido era acorde, entre otros, con el precepto 8o. constitucional, ya que en aquél sí dio respuesta congruente a la petición de los quejosos, la cual consistió en informarles que sólo tenía facultades para otorgar el apoyo social aludido.


51. Así, de lo expuesto se aprecia que la litis del juicio de amparo radicó en establecer si el oficio de 15 de julio de 2015 era o no congruente con el escrito de petición y, por ende, si se vulneraba o no el derecho tutelado en el artículo 8o. constitucional, puesto que mientras los quejosos argumentaron que en ese oficio no se dio respuesta congruente a su petición, la Dependencia Coordinadora del F. sostuvo lo contrario.(19)


52. Ahora, si bien de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora analizó si el oficio reclamado era congruente con el escrito de petición a fin de resolver si aquél contravenía o no el artículo 8o. constitucional, lo cierto es que también precisó el sentido en que debía emitirse la respuesta, lo que implica que indebidamente modificó la litis del juicio.


53. En efecto, esta Suprema Corte ha sostenido que si bien el derecho de petición obliga a las autoridades a responder las peticiones que les hagan los gobernados, lo cierto es que ese derecho no implica que la autoridad a la que se haya formulado la petición, necesariamente, tenga que resolver en sentido afirmativo o favorablemente a los intereses del solicitante, pues el sentido de la respuesta queda al arbitrio de la autoridad.(20)


54. De tal suerte, si la Juez de Distrito estimó que la autoridad responsable debió emitir respuesta en sentido favorable al escrito de petición, es claro que modificó la litis del juicio, puesto que excedió el alcance del derecho reconocido en el precepto 8o. de la Constitución, el cual involucraba, en la especie, únicamente verificar si la respuesta emitida por la responsable era o no congruente con lo pedido.


55. Consecuentemente, las consideraciones del fallo recurrido relativas a que la respuesta de la autoridad responsable debió emitirse en sentido afirmativo quedan insubsistentes.


56. Por otro lado, el agravio 2 en el que la Dependencia Coordinadora del F. alega que la respuesta contenida en el oficio reclamado es acorde con el derecho reconocido en el artículo 8o. de la Constitución, así como que es congruente con lo solicitado en el escrito petitorio, es infundado.


57. El artículo 8o. de la Constitución Federal(21) exige a los servidores públicos respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario.


58. En cuanto a los alcances del derecho en comento, esta S. ha precisado que para respetar el precepto 8o. constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término hacerlo del conocimiento del interesado, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y la respuesta a éste debe existir una relación lógica, la cual sólo se logra si la contestación que emite la autoridad versa sobre lo pedido.(22)


59. Ahora, para verificar si existe esa relación lógica en el caso concreto, es necesario atender al contenido del escrito de petición y del oficio de 15 de julio de 2015 que le dio respuesta.


Escrito de petición


"L.. E.P.N.


"Presidente de los Estados Unidos Mexicanos


"Los que suscribimos, ciudadanos mexicanos, en el pleno uso de los derechos que nos confiere la Constitución General de la República, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones el ubicado en ... y autorizando para recibirla a ... a usted atenta y respetuosamente decimos:


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a pedirle que el Poder Ejecutivo de la Federación, que reside en su persona, nos haga entrega inmediata de las cantidades que por concepto de Fondo de Ahorro Campesino, nos descontaron semanalmente, a razón de un 10% de nuestro salario, durante todo el tiempo que laboramos en los Estados Unidos de América, bajo el Programa Bracero, entre 1942 y 1964, convenido por los gobiernos de México y de los Estados Unidos, mediante canje de notar (sic) diplomáticas, el 4 de agosto de 1942. Cantidades que fueron enviadas por el gobierno del país del norte, a través del banco W., y recibidas aquí por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. y los que, con posterioridad, lo sustituyeron. Hechos de los que usted tiene conocimiento.


"A pesar del tiempo transcurrido, desde que regresamos al país y no obstante las peticiones y gestiones que hemos realizado ante diversas autoridades, solamente hemos recibido respuestas evasivas, por lo que incluso tuvimos que acudir en la demanda de amparo ante el Poder Judicial de la Federación, el que por conducto de varios Juzgados de Distrito nos concedió el amparo, obligando a Secretaría de Gobernación a dar contestación a nuestras peticiones, sin que accediera a hacernos el pago de las cantidades que nos corresponden por el Fondo de Ahorro mencionado, a los exbraceros que aún vivimos y a los beneficiarios de los ya fallecidos, que también hemos solicitado el pago correspondiente.


"Como usted sabe, la falta de pago o devolución de las cantidades que integran nuestro Fondo de Ahorro, constituye una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 5o. de nuestra Ley Suprema que dispone ‘Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial’.


"Usted, al tomar posesión como presidente de la República, protestó guardar y hacer guardar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional, por lo que en cumplimiento de esa protesta, le pedimos que ordene a la autoridad del gobierno que usted encabeza y sea competente, nos haga el pago de las cantidades que legalmente nos corresponden.


"Los trabajadores mexicanos que laboramos en los Estados Unidos, cumplimos con nuestro trabajo e incluso recibimos el reconocimiento de los patrones que allá tuvimos, sin embargo vemos con tristeza e indignación que nuestro propio gobierno se niega a devolvernos la cantidad de dinero que a cada uno nos corresponde, lo que además resulta violatorio de nuestra Constitución.


"Le pedimos responda a nuestra respetuosa petición, en los mismos términos y con base en el mencionado artículo 8o. de nuestra Ley Suprema."


60. Se observa que los signatarios solicitaron al presidente de la República la entrega de las cantidades pertenecientes al Fondo de Ahorro Campesino, el cual, a su decir, se conformó mediante el descuento semanal del 10% de los salarios que percibieron durante el tiempo que laboraron en los Estados Unidos de América bajo el Programa Bracero, el cual aseguran duró de 1942 a 1964.


61. Asimismo, los peticionarios afirmaron que esas cantidades fueron enviadas por el gobierno de Estados Unidos a México, así como recibidas por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, institución que, manifestaron, fue sustituida con posterioridad.


62. Indicaron haber realizado diversas peticiones ante múltiples autoridades, pero ante la falta de respuesta directa, promovieron juicios de amparo en los que se les otorgó la protección constitucional para que la Secretaría de Gobernación diera contestación a sus peticiones, no obstante, ésta no les ha devuelto las cantidades referidas, por lo que ahora acudían al presidente de la República para que ordenara a la autoridad competente realice el pago de las cantidades adeudadas.


Oficio de respuesta


"Oficio Número:


"UEFCEF/DGA/DA/FID.10230/214/1086/2015


"México D.F., a 15 de julio de 2015


"C.M.d.R.M.R. y Fmtes.,


"...


"Presente.


"El suscrito, encargado de los trabajos de la Dependencia Coordinadora del F., con fundamento en los artículos 2o., inciso B, fracción II y 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, en relación con el artículo 2 de la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, así como en el numeral 2 de las Reglas de Operación de dicho F., personalidad que acredito con el nombramiento expedido mediante oficio No. SG/200/083/2014 de fecha 31 de julio de 2014, me refiero a su escrito enviado al C.P. de la República Mexicana, L.. E.P.N., mismo que fue turnado a esta Dependencia Coordinadora, a través del cual solicitan la entrega del 10% (diez por ciento) de los salarios que recibieron en los Estados Unidos de Norteamérica durante el periodo de 1942 a 1964, por lo que con fundamento en los artículos 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, fracción X y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, le informo lo siguiente:


"De conformidad con el artículo 1o. de la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, el Ejecutivo Federal constituirá el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, el cual tiene como finalidad otorgar un apoyo social a aquellos Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, en apego a la ley y las Reglas de Operación de dicho F..


"Por lo anterior, de acuerdo con la definición cinco del numeral 2 de las Reglas de Operación F. 10230 (antes 2106), Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (1942-1964), la Dependencia Coordinadora de dicho F. es la Secretaría de Gobernación, la cual se encarga de recibir, verificar y cotejar la documentación que presentaron los interesados en las mesas receptoras, de conformidad con los periodos de recepción de documentos conforme a las convocatorias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2005 y la del 24 al 28 de noviembre de 2008.


"Ahora bien, en apego a los numerales 6.1 y el numeral 6.2 de las Reglas de Operación en mención, esta Dependencia Coordinadora analiza y presenta al Comité Técnico la lista de beneficiarios que hayan satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por la ley y las reglas de operación así como de la convocatoria respectiva, motivo por el cual este fideicomiso únicamente puede hacer entrega del apoyo social a los beneficiarios que se registraron y están publicados en las listas de beneficiarios vigentes.


"Por todo lo anterior y una vez analizado el escrito de petición, se les comunica que esta Dependencia Coordinadora se encuentra imposibilitada para atender lo solicitado, toda vez que no tiene dentro de los asuntos de su competencia la información respecto del reclamo de la cantidad que describen en su escrito, y además carece de facultades para reintegrar cantidades por conceptos o prestaciones diversas al objeto para el que fue creado el F..


"Sin otro particular, reciba un cordial saludo.


"Atentamente ...


"Encargado de los trabajos de la Dependencia Coordinadora."


63. La Dependencia Coordinadora del F. indicó que de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, ese fideicomiso tiene por objeto entregar un apoyo social a quienes laboraron en Estados Unidos de América entre 1942 y 1964.


64. Que en términos de las reglas de operación del fideicomiso, la dependencia coordinadora del fideicomiso es la Secretaría de Gobernación, la cual se encarga de recibir, verificar y cotejar la documentación que los interesados en obtener el apoyo social presentaron en las mesas receptoras durante el periodo estipulado para tal efecto.


65. Igualmente, que en observancia de las reglas citadas, la Dependencia Coordinadora del F. presenta al Comité Técnico la lista de beneficiarios que satisficieron los requisitos exigidos por la ley, las reglas y la convocatoria respectiva, razón por la que únicamente puede entregar el apoyo social a las personas registradas y publicadas en las listas de beneficiarios vigentes.


66. Finalmente, que la Dependencia Coordinadora del F. está imposibilitada para atender lo solicitado, porque no tiene dentro de los asuntos de su competencia la información relativa a las cantidades solicitadas, ni cuenta con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos al del F..


67. Así, del contenido del escrito de petición y del oficio de respuesta se tiene que, por una parte, los quejosos solicitaron la entrega de las cantidades que integraban el Fondo de Ahorro Campesino y, por otra, la autoridad responsable se refirió a los montos que conforman el F. "Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos"; de manera que resulta menester atender a cada uno de dichos fondos con el fin de establecer su naturaleza y la relación que existe entre ambos.


Fondo de Ahorro Campesino


68. El fondo de ahorro en cuestión surgió con motivo del "Acuerdo para Reglamentar la Contratación (Temporal) de Trabajadores Agrícolas Migratorios Mexicanos", el cual fue celebrado por canje de notas fechadas en la Ciudad de México el 4 de agosto de 1942.(23)


69. El acuerdo en mención contiene, en su preámbulo 2, notas que culminan con la aprobación del propio acuerdo, las cuales, por su relevancia, se transcriben a continuación:


"México, D.F., a 4 de agosto de 1942,


"Señor embajador:


"Tengo el honor de referirme al asunto planteado por la Embajada al digno cargo de vuestra excelencia, respecto a la posibilidad de que el Gobierno de México autorice la salida de trabajadores mexicanos a los Estados Unidos y sobre las condiciones en que tal emigración puede llevarse a cabo.


"Esta secretaría se considera, ante todo, en el deber de señalar la importancia que en los momentos actuales tiene para el país la íntegra conservación de su material humano, indispensable para el desarrollo del programa de defensa continental en que está solidarizado el Gobierno de México, programa en el que culmina, por recomendación muy empeñosa del jefe del Ejecutivo, la intensificación de actividades y especialmente la producción agrícola. Sin embargo, expuesta al propio C.P. de la República la necesidad de trabajadores que existe en algunas zonas de los Estados Unidos, y deseoso el Primer Magistrado de no escatimar la cooperación que ha venido ofreciendo al Gobierno que dignamente representa vuestra excelencia, en la medida que los recursos de la nación lo permiten, se ha servido determinar que no se pongan obstáculos a la salida de aquellos nacionales que deseen emigrar, en forma temporal, para el desempeño de los trabajos en que sus servicios sean requeridos, y que no se fijen más condiciones esenciales que las que demandan las circunstancias y las que establecen ordenamientos legales vigentes en ambos países.


"Con el propósito de precisar los alcances de esta cuestión se convino, como vuestra excelencia sabe, en tratarla de Estado a Estado, y para examinarla en todos sus aspectos, se estimó necesaria la reunión de expertos mexicanos y americanos que acaban de dar cima a su labor, habiendo presentado ya las recomendaciones que formularon y que, debidamente suscritas, se envían anexas a la presente comunicación.


"Han sido examinadas con todo detenimiento las conclusiones de que se trata y el Gobierno de México les otorga su completa aprobación. Ruego a vuestra excelencia se sirva gestionar que el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, si a bien lo tiene, haga otro tanto, a fin de dejar ultimado este asunto y se puedan girar, en consecuencia, a los diversos órganos oficiales que deben intervenir en el mismo las instrucciones pertinentes y de tal modo pueda surtir efectos inmediatos el arreglo a que felizmente se ha llegado.


"Aprovecho la oportunidad para reiterar a vuestra excelencia las seguridades de mi alta y distinguida consideración.


"(f.) E.P..


"México, 4 de agosto de 1942.


"Excelencia:


"Tengo el honor de acusar recibo de la nota de vuestra excelencia Núm. 312 del 4 de agosto de 1942, con respecto a la emigración temporal de braceros mexicanos a los Estados Unidos para dedicarse a faenas agrícolas, que trata de una materia planteada por esta Embajada hace algunos días.


"Se ha tomado debida nota de las consideraciones expresadas en la nota de vuestra excelencia cuyo recibo ahora se acusa, con respecto a la conservación de la mano de obra indispensable en la República Mexicana para el desarrollo del Programa de Defensa Continental, sobre todo en cuanto a la producción agrícola, a que se halla comprometido el Gobierno Mexicano. Mi Gobierno se da, perfectamente bien, cuenta de dichos compromisos y a la vez agradece profundamente la actitud de su excelencia el presidente M.Á.C. y el modo sincero y eficaz en que ha brindado la cooperación del Gobierno Mexicano, dentro de los recursos de la nación, para permitir que los nacionales de México emigren temporalmente a los Estados Unidos con el objeto de coadyuvar a nuestra producción agrícola.


"Para determinar el alcance de las condiciones bajo las cuales los braceros mexicanos podrán trasladarse a los Estados Unidos para los fines arriba expuestos, se convino en que se habrían de llevar a cabo las negociaciones entre nuestros dos Gobiernos, y vuestra excelencia se sirvió adjuntar una copia de dichas recomendaciones, en castellano, con la nota a que se hace referencia.


"Mi gobierno acepta dichas recomendaciones como arreglo satisfactorio, y se me autoriza para comunicar a vuestra excelencia que mi Gobierno pondrá desde luego en vigor dicho arreglo; como confirmación de ello adjunto a la presente el texto en inglés del arreglo convenido.


"Aceptad, excelencia, las seguridades reiteradas de mi más alta y más distinguida consideración.


"(f.) G.S.M.."


70. De las notas transcritas se desprende que el 4 de agosto de 1942 los Gobiernos de Estados Unidos y de México acordaron la cooperación entre ambas naciones con el fin de mitigar la necesidad de mano de obra agrícola en algunas zonas del primer país citado.


71. Igualmente, que para conseguir ese fin, México no obstaculizaría la salida de sus nacionales que desearan emigrar, de manera temporal, a Estados Unidos para el desempeño de los trabajos requeridos, así como que las recomendaciones que expertos mexicanos y americanos hicieron en cuanto al tema, se aceptaban por ambos países, las cuales entrarían en vigor inmediatamente para materializar el acuerdo celebrado.


72. Las recomendaciones aludidas se encuentran contenidas en el propio acuerdo, y se denominaron "Principios fundamentales". Luego, con el objeto de facilitar la mejor aplicación de los principios mencionados, se establecieron diversas cláusulas de entre las que destacan las intituladas "Contratos" y "Fondo de ahorro", las cuales son del tenor siguiente:


"Contratos


"a) Los contratos se harán entre el empleador y el trabajador bajo la supervisión del Gobierno de México y se redactarán en castellano.


"b) El empleador contratará con el subempleador a efecto de garantizar la debida observancia de los principios contenidos en estas bases.(24)


"Fondo de ahorro


"a) La Agencia del Gobierno de los Estados Unidos respectiva, tendrá la responsabilidad de la guarda de las cantidades con que contribuyan los trabajadores mexicanos para la formación de su Fondo de Ahorro Campesino, hasta que sean transferidos al Banco Nacional de Crédito Agrícola de México, el que contraerá las responsabilidades del depósito, guarda y aplicación, o en su defecto devolución de dichas cantidades.


"b) El Gobierno de México, por conducto del Banco Nacional de Crédito Agrícola, cuidará de la seguridad de los ahorros de los trabajadores para que se inviertan en la adquisición de implementos agrícolas, que de acuerdo con los permisos de exportación que el Gobierno de los Estados Unidos otorgue, puedan ser traídos por los trabajadores al repatriarse; en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendará para dichos implementos la prioridad correspondiente."


73. De la cláusula denominada "Contratos" se aprecia que ambos países estipularon que los contratos se celebrarían entre empleadores estadounidenses y trabajadores mexicanos agrícolas, los cuales debían ser redactados en castellano y serían supervisados por el Gobierno de México, así como que Farm Security Administration del Departamento de Agricultura de Estados Unidos y los propietarios o administradores de las fincas en que se realizarían los trabajos, contratarían conjuntamente con el objeto de garantizar la debida observancia de los principios contenidos en el acuerdo.


74. De la cláusula "Fondo de ahorro" se observa que ambas naciones convinieron la creación de un Fondo de Ahorro Campesino mediante las contribuciones que los trabajadores mexicanos hicieran para tal efecto.


75. Asimismo, que la responsabilidad de la guarda de ese fondo recaería, en principio, en la Agencia del Gobierno de Estados Unidos que al efecto se designara, hasta que dicho fondo se trasladara al Banco Nacional de Crédito Agrícola de México, el que se encargaría de su depósito, guarda, aplicación o, en su defecto, devolución.


76. Además, que la conformación del fondo de ahorro sería para su posterior inversión en la adquisición de implementos agrícolas, respecto de los que el Gobierno Estadounidense otorgaría el permiso de exportación respectivo para que fueran ingresados a México por los trabajadores al momento de su repatriación, en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendaría para esos implementos la prioridad correspondiente.


77. Posteriormente, los gobiernos de ambos países emitieron el "Acuerdo que M. el Convenio del 4 de agosto de 1942 para Reglamentar la Contratación de Trabajadores Agrícolas Migratorios Mexicanos" celebrado por canje de notas fechadas en la Ciudad de México el 26 de abril de 1943, en el que se especificó que las modificaciones que el propio acuerdo contenía se aplicarían a todos los trabajadores contratados, incluidos los que se regían por el diverso acuerdo de 4 de agosto de 1942.


78. En relación al Fondo de Ahorro Campesino, el acuerdo de que se trata en la cláusula respectiva, establecía lo siguiente:


"Fondo de Ahorro.


"a) La Agencia del Gobierno de los Estados Unidos respectiva, tendrá la responsabilidad de la custodia de las cantidades con que contribuyan los trabajadores mexicanos para la formación de su Fondo de Ahorro Campesino, hasta que sean transferidos a Wells Fargo Bank and Union Trust Company, de San Francisco, por cuenta del Banco de México, S.A. el cual traspasará dichos fondos al Banco Nacional de Crédito Agrícola de México. Este último asume la responsabilidad por el depósito, guarda y aplicación o en su defecto devolución de dichas cantidades.


"b) El Gobierno de México por Conducto del Banco Nacional de Crédito Agrícola cuidará de la seguridad de los ahorros de los trabajadores para que se inviertan en la adquisición de implementos agrícolas, que de acuerdo con los permisos de exportación que el Gobierno de los Estados Unidos otorgue, puedan ser traídos por los trabajadores al repatriarse; en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendará para dichos implementos la prioridad correspondiente."


79. De la transcripción que antecede se advierte que subsistió esencialmente lo previsto para la integración, custodia y manejo del Fondo de Ahorro Campesino, puesto que únicamente se especificaron las instituciones bancarias a través de las cuales los gobiernos de ambas naciones harían llegar a México las cantidades pertenecientes a dicho fondo.


80. Días después surgió el "Acuerdo para Reglamentar la Contratación de Trabajadores no Agrícolas Migratorios Mexicanos" celebrado por canje de notas fechadas en la Ciudad de México el 29 de abril de 1943, en el que se asentó que ante el éxito de los acuerdos para la contratación de trabajadores agrícolas, ahora se contrataría mano de obra no agrícola, respecto de la que también se previó la conformación de un fondo de ahorro distinto del campesino, sobre el que no se hace mayor énfasis en razón de que no es materia del asunto que nos ocupa.


81. Además, en diverso acuerdo también celebrado por canje de notas fechadas en Washington, D.C., el 15 de noviembre de 1946, ambos países convinieron dar por terminado a partir del 1 de marzo de 1947, el acuerdo para la contratación de trabajadores no agrícolas.


82. A la postre, se emitió el "Acuerdo relativo a la Migración de Trabajadores Agrícolas Mexicanos" celebrado por canje de notas fechadas en la Ciudad de México el 21 de febrero de 1948, en el que se indicó que con motivo de que el 31 de diciembre de 1947 prescribió la vigencia del acuerdo de 26 de abril de 1943, y que persistía la necesidad de nuevos contingentes de trabajadores mexicanos agrícolas en algunas regiones de Estados Unidos, se aprobaron nuevas condiciones de trabajo para contrataciones y recontrataciones futuras.


83. Dentro de las condiciones básicas estipuladas en el acuerdo mencionado se encuentra la cláusula primera en la que se estableció que los contratos o recontrataciones se celebrarían directamente entre patrón(25) y trabajador, con la intervención de ambos gobiernos a fin de vigilar el cumplimiento de lo especificado en el acuerdo de que se trata.


84. En la cláusula segunda se indicó que el modelo de contrato a utilizarse se anexaba al acuerdo y que, en caso de estimarse necesaria su modificación, los cambios previamente debían someterse a consulta y aprobación de ambos gobiernos, además de que en la cláusula octava se estipuló que para la celebración de los contratos, éstos debían estar escritos en idiomas inglés y español.


85. En cuanto a la cláusula décima tercera, se tiene que proscribía todo descuento que no estuviera previsto en el contrato individual.


86. Por su parte, la cláusula vigésima quinta quedó del modo siguiente:


"V.. Fondo de Ahorros. Con el propósito de fomentar la creación de los fondos de ahorro, el patrón retendrá periódicamente el diez por ciento del salario del trabajador, entregándole constancia de los descuentos que se le hagan en cada día de raya mediante un recibo firmado, escrito a máquina o con tinta en el que claramente se exprese la suma retenida. Todos los salarios descontados en tal forma deberán ser entregados al trabajador mediante un cheque bancario certificado, a su nombre, que llevará el sello del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos, que será puesto en el momento en que el trabajador cruce la frontera de regreso a México. Dichos cheques serán expedidos en moneda americana (dólares) y negociables después de ser endosados a través de cualquier institución bancaria en México."


87. La cláusula anterior, como puede observarse, continuó fomentando la conformación del Fondo de Ahorro Campesino, aunque en esta ocasión los gobiernos suscritos pactaron, por primera vez, que el porcentaje de retención del salario de los trabajadores sería del 10%, así como que el encargado de efectuarla de manera constante sería el patrón, quien estaba obligado a entregar al trabajador los comprobantes correspondientes.


88. Asimismo, se aprecia que mediante la cláusula en comento se acordó que los salarios retenidos serían entregados al trabajador por medio de cheque certificado a su nombre, con sello del Servicio de Inmigración y Naturalización de Estados Unidos, expedido en moneda estadounidense; documento que sería entregado en el momento que el trabajador cruzara la frontera para repatriarse, así como negociable después de ser endosado por cualquier institución bancaria en México.


89. Ulteriormente, los gobiernos estadounidense y mexicano aprobaron el "Acuerdo sobre la Contratación de Trabajadores Agrícolas Mexicanos" celebrado por el canje de notas fechadas en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 1949, en el que en su cláusula 4 se especificó que las nuevas contrataciones y/o recontrataciones de trabajadores agrícolas mexicanos, se regirían por lo previsto en ese acuerdo y en el contrato individual de trabajo agregado al propio convenio.


90. En la cláusula citada se prohibió al patrón y al trabajador, de manera individual o conjunta, cambiar el contrato individual de trabajo sin previo consentimiento de ambos gobiernos, además de que se previó que la celebración de ese contrato sería supervisada por representantes de los gobiernos signatarios y que tal contrato se formularía en idiomas español e inglés.


91. En el contrato individual de trabajo contenido en el acuerdo referido, se plasmaron diversas disposiciones de entre las que destaca la siguiente:


"5. Descuentos. No deberá hacerse a los trabajadores ningún descuento por concepto de fondo de ahorro o de cuotas sindicales. El patrón podrá hacer deducciones únicamente por los conceptos siguientes:


"(a) Aquellas requeridas por ley;


"(b) Adelantos hechos a cuenta de salarios;


"(c) Pagos correspondientes por artículos de consumo producidos por el patrón, que hayan sido voluntariamente adquiridos por el trabajador.


"(d) Alimentación proporcionada por el patrón, siempre que el cargo al trabajador sea por el costo de la misma, pero en ningún caso dicho costo podrá exceder de Dls. 1.75 por día, por tres comidas;


"(e) Por exceso de pagos.


"Los descuentos de acuerdo con los incisos (b), (c) y (e) en cada periodo de pago, no podrán exceder del 10% del total de salarios devengados en el mismo periodo de pago, entendiéndose que el patrón puede hacer deducciones que no excedan del 50% de los salarios devengados por el trabajador en un cualquier determinado periodo de pago, por los adelantos hechos al trabajador a su llegada al lugar de empleo, para sus gastos de alimentación y vestuario necesario; quedando entendido, además, de que cuando el trabajador abandone su trabajo antes de su fecha de terminación al darse por terminado el contrato, el patrón podrá deducir del pago final de salarios, cualquier deuda no liquidada que el trabajador tenga con él, de acuerdo con los incisos (b), (c), (d) y (e) de este artículo, en el momento en que el trabajo sea abandonado o el contrato se dé por terminado.


"Lo destacado es propio de esta S.."


92. De la disposición anterior se desprende que los gobiernos estadounidense y mexicano convinieron proscribir expresamente los descuentos por concepto de fondo de ahorro y únicamente permitir los previstos por la ley, por adelantos de salario, artículos de consumo y alimentación producidos o proporcionados por el patrón, y excedentes de pago.


93. Después, los gobiernos de Estados Unidos y México subscribieron el "Acuerdo Complementario del celebrado por canje de notas del 1 de agosto de 1949, sobre la Contratación de Trabajadores Agrícolas Mexicanos", celebrado por canje de notas fechadas en la Ciudad de México el 9 de marzo de 1951, mediante el que se complementó el diverso acuerdo de 1 de agosto de 1949 y se modificó el contrato individual de trabajo que éste preveía, así como se concertó que ambos continuarían en vigor hasta el 30 de junio de 1951; sin embargo, no se alteró el artículo 5 de dicho contrato en el que se prohibieron los descuentos por concepto de fondo de ahorro.


94. Luego, con motivo de que el 15 de julio de 1951 el gobierno de Estados Unidos dio por terminado el Acuerdo de 1 de agosto de 1949, se expidió el "Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios de 1951" celebrado por canje de notas fechadas en la Ciudad de México el 11 de agosto de 1951, en el que se establecieron nuevas disposiciones y un nuevo contrato tipo de trabajo, los cuales surtirían efectos a partir de esa fecha y permanecerían vigentes 6 meses.


95. En relación a los descuentos, la cláusula 6 del contrato tipo de trabajo disponía lo siguiente:


"6. Descuentos. No deberá hacerse descuento alguno en los salarios de los trabajadores mexicanos, excepto en los casos a que refiere la presente cláusula. El patrón podrá hacer deducciones solamente por los siguientes conceptos:


"a) Los requeridos por ley;


"b) Adelantos hechos a cuenta de salarios;


"c) Pagos por concepto de artículos de consumo producidos por el trabajador;


"d) Alimentación proporcionada por el patrón, siempre que el cargo al trabajador sea por el costo de la misma, no debiendo exceder en ningún caso de Dls. 1.75 por día, por las tres comidas;


"e) Por exceso en el pago de salarios;


"f) Por cualquier pérdida que sufra el patrón a causa de que el trabajador se rehúse a devolver o no devuelva, por negligencia, los objetos que el patrón le haya proporcionado, o también con motivo del deterioro o de la destrucción intencionados de dichos objetos; siempre y cuando las deducciones que se hagan por la pérdida sufrida no sean mayores que el justo valor que tales objetos hayan tenido en el momento de ser entregados al trabajador, deducido el desgaste normal por el uso de los mismos y, en el caso de daño en propiedades del patrón, a condición de que se calcule el justo valor de las mismas en el momento de la entrega, deducido el desgaste normal durante el tiempo de uso;


"g) Por concepto de primas de seguros cuando lo autorice el Gobierno de México, conforme a algún plan de seguros que cubra accidentes y enfermedades no profesionales, cuando tal plan de seguros haya sido aprobado por dicho Gobierno.


"Los descuentos de acuerdo con los incisos (b), (c), (e) y (f), en cada periodo de pago, no excederán del 10% del total de salarios devengados en ese periodo, a condición de que el patrón no efectúe deducciones que excedan del 50% de los salarios del trabajador, en ningún periodo, por los anticipos hechos al trabajador a su llegada al lugar de empleo, por concepto de alimentación y ropa necesarias; a condición también de que, a la terminación del Contrato de Trabajo, o si el trabajador abandona sus labores antes de expirar el contrato, el patrón puede deducir del pago final de salarios cualquier adeudo no liquidado que el trabajador tenga con él de acuerdo con los incisos b), c), d), e) y f) de la presente cláusula, en el momento en que el trabajo sea abandonado o el contrato haya terminado.


"Lo destacado es propio de esta S.."


96. Del texto transcrito se obtiene que los Gobiernos de Estados Unidos y México decidieron prohibir todo descuento al salario del trabajador diferente de los que enlistó en la cláusula referida, de entre los que no se advierte el relativo por concepto de fondo de ahorro.


97. Posteriormente, los gobiernos estadounidense y mexicano celebraron múltiples acuerdos mediante canje de notas con el fin de prorrogar y reformar el acuerdo de 11 de agosto de 1951, dichos acuerdos se denominaron de la manera siguiente:


"Acuerdo que Prorroga el Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios del 11 de agosto de 1951", de 19 de mayo de 1952.


"Acuerdo que Prorroga, Interpreta y M. al ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios de 1951, Reformado’", de 10 de marzo de 1954.


"Acuerdo relativo a las M.ciones hechas por canje de notas del 10 de marzo de 1954, al Contrato Tipo de Trabajo anexo al ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios de 1951, Reformado’", de 10 de marzo de 1954.


"Acuerdo que Prorroga al ‘Acuerdo sobre Trabajadores Agrícolas Migratorios 1951, Reformado’", de 23 de diciembre de 1955.


"Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’, prorrogado por canje de notas el 23 de diciembre de 1955", de 20 de diciembre de 1956.


"Acuerdo sobre la Interpretación del Artículo 7 del ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 17 de junio de 1957.


"Acuerdo sobre la Interpretación del Párrafo (d) del Artículo 30 del ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 30 de julio de 1957.


"Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 24 y 27 de junio de 1959.


"Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 28 y 30 de julio de 1959.


"Arreglo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 31 de agosto de 1959.


"Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 21 de octubre de 1959.


"Acuerdo que Prorroga y Reforma el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 23 de octubre de 1959.


"Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 11 de diciembre de 1961.


"Acuerdo que M. el Artículo 4 del ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 10 de enero y 25 de febrero de 1963.


"Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’", de 20 de diciembre de 1963.


98. Los acuerdos citados tuvieron por objeto prorrogar el diverso de 11 de agosto de 1951 y, en algunos casos, modificar o interpretar sus disposiciones, pero ninguno alteró la cláusula 6 del contrato tipo de trabajo relativa a los descuentos permitidos a los salarios de los trabajadores, de entre los que, como se asentó, no se advierte el relativo por concepto de fondo de ahorro.


99. Por otro lado, es importante mencionar que el último de los acuerdos mencionados estipuló que la vigencia del diverso acuerdo de 1951 reformado sería hasta el 31 de diciembre de 1964, sin que se haya celebrado nuevo acuerdo para que se prorrogara tal vigencia; de manera que en esa fecha concluyó la contratación de trabajadores mexicanos agrícolas para laborar en Estados Unidos, es decir, terminó el Programa Bracero.


F. "Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos"


100. Para entender el origen del fideicomiso, es preciso tomar en cuenta que en 1998 surgió una movilización social integrada por personas de la tercera edad que afirmaban haber trabajado en Estados Unidos durante 1942 a 1964 dentro del Programa Bracero. El principal objetivo del movimiento era lograr que el Gobierno Federal les restituyera el salario que, aseguraban, les fue descontado por concepto de Fondo de Ahorro Campesino durante su estancia como migrantes en aquel país.(26)


101. Con el objetivo de atender los reclamos de los extrabajadores e investigar el paradero del Fondo de Ahorro Campesino, el 17 de abril de 2001 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó la creación de la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos Aportados por los Trabajadores Mexicanos Braceros integrada por dieciocho legisladores.


102. La comisión aludida, diferentes grupos parlamentarios y Congresos Locales presentaron ante la Cámara de Diputados ocho iniciativas de ley,(27) cuyas exposiciones de motivos coincidieron en crear un fideicomiso en favor de los extrabajadores del Programa Bracero, aunque sus justificaciones fueron variadas, ya que mientras dos no dieron mayor explicación al respecto, las otras seis reconocieron que durante ese programa se efectuaron retenciones salariales a los trabajadores para crear su fondo de ahorro, de las cuales dos indicaron desconocer lo sucedido con tal fondo, incluso, una de éstas refirió que en razón de que fueron procesadas dos toneladas de papeles en las dependencias que estuvieron involucradas en el convenio binacional y después con el terremoto de 1985, prácticamente los ex trabajadores migrantes quedaron en estado de indefensión, al no encontrarse documentación que amparara las transferencias a México de las cantidades que conformaban el fondo de ahorro; además de que las otras cuatro aceptaron que esos fondos sí llegaron a nuestro país, sin ser entregados a los extrabajadores.


103. El 20 de abril de 2005 la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados dictaminó favorablemente la iniciativa de 9 de diciembre de 2004, en razón de que fue presentada por integrantes de la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros y contemplaba, en lo fundamental, las propuestas del resto de las iniciativas.


104. En consecuencia, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estimó procedente crear el fideicomiso de que se trata y otorgar a los extrabajadores, como acto de justicia, apoyos de asistencia social. Además, esa comisión señaló que el monto a entregar a cada beneficiario no sería una compensación derivada de un adeudo, sino que se trataba de un apoyo que la sociedad, a través del fideicomiso, concedería a dichos extrabajadores y a sus familias.


105. El 21 de abril de 2005 el Pleno de la Cámara de Diputados discutió y aprobó el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Dentro de la etapa de discusión, los diputados resaltaron que con la aprobación del dictamen se consolidaba la solución definitiva a la problemática de los ex trabajadores migrantes mexicanos, quienes reclamaron, sin haber sido escuchados durante años, que se les devolviera el fondo de ahorro producto de su trabajo.


106. El 26 de abril de 2005 las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, emitieron dictamen en el que estimaron conveniente la aprobación de la minuta proveniente de la Cámara de Diputados con proyecto de decreto de ley para crear el fideicomiso, toda vez que contenía los elementos suficientes para dar cumplimiento al propósito de proteger y hacer justicia a un sector de la población que desde años atrás demandaba la retribución del fruto de su trabajo en los Estados Unidos.


107. Insistieron en dejar claro que el apoyo social a entregar a los beneficiarios por parte del fideicomiso no implicaba compensación de adeudo alguno que el Gobierno Federal tuviera pendiente, sino que se trataba de una ayuda que la sociedad, por conducto del fideicomiso, otorgaría a los ex trabajadores migrantes mexicanos y a sus familias, además de que con la aprobación de la minuta se liberaría a todas las autoridades competentes de cualquier reclamo planteado en el pasado y en el presente, así como prevendría alguno en el futuro.


108. Finalmente, el 28 de abril de 2005, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de sus comisiones y lo turnó al Ejecutivo Federal, por lo que el 25 de mayo de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para ex trabajadores migratorios mexicanos (en adelante "Ley de Apoyo Social").


109. Ley original. La Ley de Apoyo Social contó únicamente con 9 artículos y 6 numerales transitorios, de entre los que destaca el artículo 1o.(28) en el que se señaló que el Ejecutivo Federal constituiría el F. que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.


110. En ese mismo artículo, se indicó que la finalidad de ese fideicomiso sería otorgar apoyo social a los ex trabajadores migrantes que hubieran prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964 o, en su caso, a sus cónyuges o a sus hijos o hijas que sobrevivieran y así lo acreditaran.


111. También destaca el artículo 3o.(29) por el que se creó el Comité Técnico del F. y el diverso 5o., el cual estableció sus facultades, entre las que se encuentran las atinentes a establecer reglas de operación para regir el cumplimiento del fin del fideicomiso (fracción I),(30) elaborar y publicar las bases y procedimientos para autorizar las aportaciones a pagar (fracción II)(31) y, por supuesto, la atinente a entregar el apoyo social (fracción III).(32)


112. El numeral 4o. de esa ley(33) reguló la integración del fondo de apoyo social del modo siguiente: los recursos aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, las aportaciones que a título gratuito realizaran los Estados y el Gobierno del Distrito Federal, los productos que se generaran por la inversión y administración de los recursos y bienes con que contara dicho fondo, los bienes que se le aportaran y los demás que por otros conceptos se aportaran.


113. En el artículo 9o., primer párrafo,(34) se estableció que los extrabajadores o sus beneficiarios que recibieran el apoyo social aceptarían por escrito liberar al Gobierno de México y sus dependencias, así como a cualquier otra institución pública mexicana, inclusive, órganos autónomos, de cualquier reclamo pasado, presente y futuro relacionado en cualquier forma con los acuerdos internacionales que dieron origen al Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos, sin reservarse ningún derecho o acción legal alguna que pudiera corresponderles por virtud de dichos acuerdos.


114. En el párrafo segundo del artículo en comento se indicó que el apoyo otorgado por la ley en comento no se consideraría compensación, indemnización o retribución alguna a favor de ningún titular o beneficiario.


115. El numeral transitorio primero(35) indicó que la ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación (esto es, el 26 de mayo de 2005).


116. El artículo transitorio segundo(36) estableció que el fideicomiso operaría durante 5 años o menos, contados a partir del inicio de sus actividades o hasta en tanto se extinguiera su patrimonio o se diera cumplimiento al fin objeto de su creación.


117. Reforma de 2008. El Grupo Parlamentario del PRD propuso reformas y adiciones a la Ley de Apoyo Social mediante iniciativa de 4 de abril de 2006.


118. En la exposición de motivos, señaló que los montos adeudados a los ex trabajadores migrantes por el fondo de ahorro campesino llegaron a manos del Estado Mexicano,(37) pero nunca les fueron devueltos, dado que ninguna instancia gubernamental asumió la obligación de restituirles tales recursos.


119. La iniciativa también enumeró los problemas que emergieron de la aplicación de la ley original. Uno de los conflictos que puntualizó radicó en que existían otro tipo de documentos, además de los señalados en la ley predecesora, con los que era factible acreditar el carácter de trabajador exbracero, por lo que propuso tomarlos en consideración, ya que muchas personas no lograron acreditar ese carácter no pudieron recuperar lo que se denominó "parte de sus ahorros".


120. Previa aprobación de las Cámaras de Diputados y Senadores del proyecto de ley, sus reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2008.


121. Se destaca la reforma al artículo 2o., fracción VIII,(38) de la ley, en la que se modificó su nombre para agregarle el periodo del programa bracero (1942-1964); de tal modo que el nombre del ordenamiento quedó como sigue: Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Braceros Mexicanos 1942-1964. Este cambio es de destacarse, pues evidencia que la intención de la ley es que sea aplicable a todos los ex trabajadores migrantes, sin ser de relevancia el periodo en el que laboraron.


122. En el artículo séptimo transitorio(39) se señaló que el fideicomiso duraría hasta que se diera cumplimiento a su objeto (esto es, se elimina la restricción de la ley original en cuanto a que aquél subsistiría 5 años o menos).


123. En el artículo transitorio octavo(40) se señaló que los recursos presupuestarios para el fideicomiso se aportarían conforme a lo aprobado en el presupuesto de egresos de la federación para el año fiscal que correspondiera (con ello, se eliminó también la limitante prevista en la ley anterior en cuanto a que los recursos del fideicomiso sólo se integrarían por el presupuesto de egresos de 2005, a efecto de hacerlo extensivo también a los prepuestos de años fiscales posteriores).


124. Reforma de 2010. La ley que nos ocupa fue nuevamente reformada y adicionada en el año 2010.


125. De la iniciativa de 22 de abril de 2010, que dio origen a esas reformas y adiciones, entre otras cuestiones, se obtiene que el Grupo Parlamentario del PRD pretendía la flexibilización de los requisitos para acreditar ser beneficiario, pues en su origen, la ley solamente contemplaba como tal al cónyuge o hijos sobrevivientes del exbracero, por lo que la nueva propuesta pretendió incluir también a las concubinas y a los legítimos herederos.


126. La discusión por parte de la Cámara de Diputados se dio el 28 de abril de 2010. En ella se reiteró que la intención de la ley era hacer justicia al trabajador exbracero, a quien no se le devolvió el 10% de su salario como fruto de su trabajo.


127. Además, se precisó la necesidad de señalar que el apoyo social debía pagarse en una sola exhibición para facilitar la premura en el pago por tratarse de personas de avanzada edad.


128. El 10 de septiembre de 2010 se publicaron las reformas y adiciones a la ley que nos ocupa.


129. Entre otras, se destaca la modificación al artículo 10, fracción I,(41) en la que tal y como se propuso en la iniciativa antes relatada, se agregaron como destinatarios del apoyo social a las concubinas y legítimos herederos.


130. También se reformó el artículo 5o., fracción II,(42) de la ley en el que se materializó la propuesta de que el pago del apoyo social se hiciera en una sola exhibición por la cantidad base de $38,000 pesos.


131. Conviene destacar que el artículo 9o., primer párrafo, de la ley (que se caracteriza porque a cambio del apoyo social se libera al Estado Mexicano de cualquier reclamo) permaneció intocado en las dos reformas a la ley y continúa vigente hasta la fecha.


132. Ahora, toda vez que la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Braceros Mexicanos 1942-1964 facultó al Comité Técnico del F. a emitir las reglas de operación, a continuación se destacan las de mayor relevancia.


133. Las primeras reglas(43) fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005. En éstas, como su propio nombre lo enuncia, el Comité Técnico nombró al fideicomiso como el "2106, Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964)". Además, en el numeral 5 intitulado "importe del apoyo social" por primera vez se materializó el monto a pagar (por el equivalente $38,000 pesos).(44) Esta cantidad, como se vio en líneas anteriores, fue posteriormente incluida en la ley (en su reforma de 2010, específicamente en el artículo 5o., fracción II).


134. Posteriormente, el Comité Técnico modificó esas reglas mediante acuerdo(45) publicado el 26 de enero de 2006. Entre otras cuestiones, modificó el numeral 6.1 para permitir que el trámite del apoyo social se realizara a través de representante mediante exhibición de carta poder simple.(46)


135. Posteriormente, las reglas fueron modificadas mediante acuerdo(47) publicado el 29 de junio de 2009. Específicamente, se reformó la regla 5 para el efecto de que la cantidad de $38,000 pesos por el importe de apoyo social pudiera ser entregada en varias exhibiciones de acuerdo a los recursos disponibles en el fideicomiso en cada ejercicio fiscal.(48) Sin embargo, esa regla fue superada por otro acuerdo(49) publicado en el diario mencionado el 9 de marzo de 2011, en el que se modificó la misma regla(50) para que el apoyo social fuera entregado en una sola exhibición. Esta modificación está vinculada con la reforma de 2010 de la ley, en la que, como ya se vio, se previó expresamente que el apoyo social debía efectuarse en una sola exhibición.


136. El 16 de julio de 2012 se publicaron las reglas(51) en las que de manera definitiva se regularon los requisitos de elegibilidad para tener derecho al pago del apoyo social, los que quedaron como sigue:


1. Para el ex trabajador migrante mexicano:


I. Que presenten el original de identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del servicio militar) que los acredite como ciudadanos mexicanos, con copia para su cotejo y resguardo.


II. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios con uno o más documentos originales:


a) Contrato individual de trabajo celebrado por cualquier compañía en Estados Unidos de América bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


b) C. de pago emitido por el contratante referido en el inciso anterior.


c) Tarjeta de identificación consular (mica café).


d) Social Security derivado del Contrato de Trabajo del Programa Bracero, durante los años 1942-1964, debidamente apostillado; o en su caso, certificado a través de la constancia de expedición ante la Embajada de los Estados Unidos de América en México o de sus consulados en territorio nacional.


e) Mención honorífica, expedida por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el Programa Bracero 1942-1964, debidamente apostillado.


III. Tratándose de un beneficiario distinto al ex trabajador migratorio mexicano, además de cumplir con los requisitos señalados anteriormente, presentar en original los siguientes documentos:


2. Para el cónyuge sobreviviente:


a) Identificación oficial, con copia para su cotejo y resguardo.


b) Copia certificada del acta de matrimonio.


c) Copia certificada del acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano. En el caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido fuera de territorio nacional, el acta de defunción deberá estar apostillada y traducida al español por perito debidamente facultado para tal efecto. El acta de defunción servirá como identificación oficial del ex trabajador migratorio.


d) Cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II (esto es, acreditar que la persona por la que acuden en su nombre tuvo el carácter de bracero).


3. Para los hijos e hijas:


a) Identificación oficial con copia para su cotejo y resguardo.


b) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge. En el caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido fuera del territorio nacional, el acta de defunción deberá estar debidamente apostillada y traducida al español por perito debidamente facultado para tal efecto. El acta de defunción servirá como identificación oficial de ex trabajador migratorio.


c) Copia certificada de su acta de nacimiento.


d) Cumplir con los requisitos de la fracción III (esto es, acreditar que la persona por la que acuden en su nombre tuvo el carácter de bracero).


e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos ratificada ante notario público o poder notarial, especificando el beneficiario; o constancia expedida por el juzgado en el cual se radica el juicio sucesorio, en su caso.


4. Para la concubina:


a) Identificación oficial, con copia para su cotejo y resguardo.


b) Copia certificada del acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano. En caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido fuera del territorio nacional, el acta de defunción deberá estar apostillada y traducida al español por perito debidamente facultado para tal efecto. El acta de defunción servirá como identificación oficial del ex trabajador migratorio.


c) Copia certificada de su acta de nacimiento.


d) Resolución judicial que acredite el concubinato.


e) Cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III (esto es, acreditar que la persona por la que acude en su nombre tuvo el carácter de bracero).


5. Para los legítimos herederos:


a) Los documentos mencionados en la fracción III (esto es, acreditar que la persona por la que acude en su nombre tuvo el carácter de bracero).


b) Identificación oficial, con copia para su cotejo y resguardo.


c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano. En caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido fuera del territorio nacional, el acta de defunción deberá estar debidamente apostillada y traducida al español por perito debidamente facultado para tal efecto. El acta de defunción servirá como identificación oficial del ex trabajador migratorio.


d) Resolución judicial en el que conste la calidad de legítimo heredero.


137. Derivado de lo anterior, algunos ex trabajadores migrantes del Programa Bracero o, en su caso, sus beneficiarios, solicitaron el pago del apoyo social de $38,000 pesos a que refieren la ley y las reglas de operación mencionadas.


138. Según las "relaciones de apoyos programados del F. del Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios" expedidas por la Secretaría de Gobernación,(52) muchas de esas solicitudes fueron exitosas y concluyeron con el pago del apoyo social.


139. En los años 2005 a 2012, se asignaron partidas presupuestarias para tal efecto, pues así se señaló en los presupuestos de egresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2005 a 2012, de los que se obtiene lo siguiente:


Ver presupuestos de egresos

140. En los años 2013 y 2014 no hubo asignación presupuestaria para el apoyo social. Desde el proyecto de presupuesto ésta no se incluyó y, aun cuando de las versiones estenográficas de las discusiones de la Cámara de Diputados de 20 de diciembre de 2012,(54) y 13 de noviembre de 2013,(55) se obtiene que se propuso incluir partidas por ese concepto, en ambos casos, esos planteamientos fueron desechados.


141. En el presupuesto de egresos de la Federación del año 2015 se incluyó el artículo octavo transitorio(56) en el sentido de que la Secretaría de Gobernación debía implementar los mecanismos que se requieran para concluir con la revisión de los expedientes de las personas que hubieren presentado solicitud para recibir el apoyo social; determinar si tuvieran derecho a recibir el apoyo respectivo, así como realizar el pago correspondiente, incluyendo a los beneficiarios que no se hubieran presentado a cobrarlo, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.


142. Derivado de ello, en el año 2015 se entregó el apoyo social a varias personas, pues así se desprende de la "relación de apoyos programados del F. del Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios" expedidas por la Secretaría de Gobernación(57) en esa anualidad.


143. En los años 2016, 2017 y 2018 tampoco se asignó la partida presupuestaria al apoyo social exbracero, pues no se incluyó en el proyecto de presupuesto y, aun cuando de las versiones estenográficas de las discusiones de la Cámara de Diputados de 12 de noviembre de 2015,(58) 10 de noviembre de 2016,(59) y 9 de noviembre de 2017,(60) se advierte que se efectuaron propuestas en ese sentido, todas fueron desechadas.


Decisión de la Suprema Corte


144. Encontramos que la Ley de Apoyo Social constituye, por un lado, el reconocimiento por parte del Estado Mexicano de responsabilidad en el desconocimiento del destino del Fondo de Ahorro Campesino y su incapacidad para responder a las demandas sobre su restitución y, por otro, materializa la forma y términos en que el propio Estado Mexicano asume esa responsabilidad, mediante el pago del apoyo social a favor de los ex trabajadores migrantes.


145. Primeramente, advertimos que los acuerdos bilaterales formalizados entre México y Estados Unidos en efecto preveían como parte del Programa Bracero, una modalidad bajo la cual se podrían realizar descuentos a los trabajadores migrantes para integrar un Fondo de Ahorro Campesino. Incluso, los modelos de contrato que ambos países acordaron estipulaban tal descuento de manera expresa.


146. También observamos que la previsión sobre la posibilidad de realizar los descuentos mencionados se estableció exclusivamente entre agosto de 1942 y agosto de 1949. Con posterioridad a estas fechas, los acuerdos bilaterales prohibieron tajantemente esta posibilidad y dejaron de preverla en lo subsecuente, hasta la conclusión del programa en 1964.


147. A pesar de que los quejosos no aportan documentos que demuestren de manera fehaciente que dichos descuentos en realidad se efectuaron (como se verá más adelante), podríamos afirmar que la previsión "normativa" de tales descuentos en los acuerdos bilaterales y en los modelos de contrato (en el periodo referido), pudieran generar un indicio o fuerte presunción de que, en efecto, los descuentos se materializaron a través de los años. Sin desconocer que el paradero del fondo de ahorro y su ruta desde los Estados Unidos a las instituciones financieras del Gobierno Mexicano es una cuestión que igualmente dista mucho de quedar acreditada y, además, que los propios acuerdos bilaterales establecieron reglas suficientes para garantizar que los ex trabajadores migrantes contaran con apoyo documental suficiente de los descuentos que reclaman (por ejemplo, que los contratos se celebrarían por escrito, en idioma español, bajo la supervisión del Gobierno de México y que los descuentos debían constar en recibos firmados, escritos a máquina o con tinta, en los que claramente se exprese la suma retenida).


148. Pero aun suponiendo que los descuentos se verificaron y que los fondos se recibieron por el Gobierno de la República en aquella época, lo cierto es que el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos constituye un factor que, debemos admitir, no contribuye a la causa de este grupo social. ¿Acaso este adeudo (con todos los problemas para acreditarlo) no se rige por las reglas de la prescripción que operan en nuestro sistema jurídico? ¿El Gobierno de la República debe responder sobre éste ad infinitum? Sin pretender pronunciarnos sobre tales temas, podemos afirmar que la mera procedencia temporal de las demandas que nos ocupan de suyo implicaría un fuerte obstáculo o dificultad adicional al éxito de los reclamos de los ex trabajadores migrantes.


149. A lo anterior debe sumarse la indebida falta de atención (o cuando mucho atención deficiente) que las dependencias federales dieron a los reclamos que por décadas plantearon los ex trabajadores migrantes, así como la pérdida de la documentación gubernamental oficial y de otros documentos en posesión del gobierno, cuyo paradero también se desconoce.


150. Esas dificultades y obstáculos fueron reconocidas por el Poder Legislativo Federal, el cual, ante las circunstancias y hechos acaecidos décadas atrás y precisamente considerando, por un lado, el tiempo trascurrido y, por otro, la escasa cadena probatoria que demostrara los extremos de los planteamientos que nos ocupan (que en efecto hubo descuentos, que los fondos de ahorro conformados por esos descuentos no fueron entregados a los trabajadores o a sus familiares, que los fondos fueron entregados al Gobierno Mexicano y que a la postre se perdieron en alguna instancia gubernamental, así como las suposiciones y afirmaciones sobre la destrucción y pérdida de los documentos en los archivos nacionales), el Congreso de la Unión determinó reconocer de alguna forma el adeudo del Estado Mexicano para con los ex trabajadores migrantes, creando al efecto un mecanismo de pago fondeado con recursos públicos con el cual se cubriría de alguna manera ese adeudo.


151. Ello no puede ser entendido de otra forma, pues el legislador federal calificó la medida como un "acto de justicia" y, sobre todo, estableció que los ex trabajadores migrantes que recibieran el apoyo debían firmar lo que a todas luces debe tenerse como una liberación del Estado Mexicano de cualquier responsabilidad o reclamo de los adeudos derivados del Fondo de Ahorro Campesino, tal como se estableció en el artículo 9 de la ley que a la letra dice:


"Los extrabajadores o sus beneficiarios con derecho a recibir el apoyo previsto en esta ley, al recibirlo, aceptarán por escrito liberar al Gobierno de México y sus dependencias, lo mismo que a cualquier otra institución pública mexicana, incluyendo órganos autónomos, de cualquier reclamo pasado, presente y futuro relacionado en cualquier forma con los acuerdos internacionales que dieron origen al Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos, sin reservarse ningún derecho o acción legal alguna que pudiera corresponderles por virtud de dichos acuerdos."


152. De esta forma, existe un nexo causal claro entre el pago del apoyo social frente al adeudo histórico derivado del Fondo de Ahorro Campesino, que estaba previsto, precisamente, en los acuerdos internacionales señalados.


153. Sin que lo afirmado en el proceso legislativo y en la propia ley,(61) en el sentido de que el pago del apoyo social no implicaba la compensación de adeudo alguno o alguna indemnización o retribución en favor de los extrabajadores y sus beneficiarios, contradiga tal premisa, puesto que la interpretación sistemática e histórico-teleológica del ordenamiento mencionado nos lleva a concluir, como se dijo, que el apoyo social vino a dar una solución definitiva al reclamo de este grupo social por parte de las autoridades nacionales.


154. En otras palabras, mediante la aprobación de la Ley del Apoyo Social, el Poder Legislativo (que la aprobó) y el Poder Ejecutivo (que la promulgó y la ha venido aplicando), en ejercicio de sus facultades constitucionales, reconocieron el adeudo histórico en favor de los ex trabajadores migrantes y, ante la complejidad o dificultades que enfrentarían muchas personas para hacer valer ese derecho por no contar con los documentos necesarios y por el transcurso del tiempo, con el fin de no dejarlos en estado de indefensión, prácticamente los exentaron de la obligación de exhibir cualquier prueba o documento que acredite dicho adeudo en lo individual para cada uno de ellos y determinaron que bastaba demostrar la calidad de ex trabajador migrante (con múltiples opciones documentales), para acceder al pago que prevé la ley, incluso, abriendo la posibilidad de que pudieran beneficiarse de la medida aquellas personas que laboraron en el país vecino más allá del periodo en que normativamente estaba previsto el descuento para el Fondo de Ahorro Campesino; de manera que también los ex trabajadores migrantes que participaron en el Programa Bracero entre 1949 y 1964 podrían recibir el apoyo a pesar de que, como se señaló, en dicho periodo el descuento no estaba autorizado por ambos gobiernos.


155. Ante este escenario, cuando los quejosos solicitan al Gobierno Federal la devolución de ciertas cantidades derivadas del Fondo de Ahorro Campesino, el gobierno es incongruente cuando responde que no puede atender tal petición bajo el argumento de que sólo es competente para entregar montos derivados de la Ley de Apoyo Social, puesto que este ordenamiento se creó justamente para atender ese reclamo.


156. Lo hasta aquí dicho se sostiene, incluso, a partir de la minuciosa revisión por parte de esta Suprema Corte de los más de 10,000 documentos que los quejosos aportaron al juicio.(62) Esencialmente, se trató de:


• Copias simples y certificadas de identificaciones mexicanas (credenciales de elector, claves únicas de registro de población, credenciales expedidas por el Instituto Nacional de las Personas Adultos Mayores, pasaportes mexicanos y cartillas militares).


• Copias simples y certificadas de identificaciones estadounidenses (credenciales de residencia y ciudadanía, visas y licencias para conducir).


• Constancias en las que se asienta que dos o más documentos pertenecen a una misma persona a pesar de la divergencia en algún nombre o apellido.


• Copias simples y certificadas de comprobantes de domicilio.


• Originales de contratos de prestación de servicios, de los que se advierte que varios de los ahora quejosos contrataron a un abogado para representarlos en el juicio de amparo que nos ocupa.


• Copias simples de cartas enviadas o recibidas por los propios quejosos o por quienes se ostentan como sus familiares o, incluso, por desconocidos, algunas de ellas con sellos de recepción en Estados Unidos, en las que se alude a la pertenencia del Programa Bracero.


• Fotografías de personas que, a su decir, fueron ex trabajadores migrantes.


• Copias simples y certificadas de actas de nacimiento y de defunción, de resoluciones judiciales en que consta el nombramiento de albacea y de cartas de común acuerdo entre los hermanos para que uno de ellos cobre el apoyo social o reclame el fondo de ahorro campesino.


• Copias simples y certificadas de constancias en las que empresas estadounidenses asentaron que sus trabajadores tienen buena conducta.


• Copias simples y certificadas de autorizaciones para acudir a Estados Unidos a trabajar, así como de tarjetas de identidad para trabajadores migrantes y credenciales de control de aspirantes a trabajador migrante, todas expedidas por México, además de permisos para ausentarse de su trabajo en Estados Unidos para visitar México, estos últimos expedidos por empresas o entidades gubernamentales estadounidenses.


• Copias simples de un documento intitulado "Aviso importante", el cual pretendió informar a todos los entonces trabajadores migrantes que debían portar su identificación y que, al terminar su contrato, debían canjearla por otra para tener preferencia en nuevas contrataciones.


• Tarjetas que acreditan la realización de estudios de sangre (específicamente en busca de sífilis) para lograr la contratación como bracero.


• Copias simples y certificadas de tarjetas que demuestran la pertenencia de sus portadores a una asociación bracera, así como de constancias de que algunos de ellos entregaron su "mica café" a las organizaciones braceras, a efecto de formar parte de éstas.


• Copias simples y certificadas así como originales de formatos de la Secretaría de Gobernación (intitulados de "documentación del fondo de apoyo social", "documentación faltante", "presentación de documentos de procedencia" y "de control de atención a exbracero"), que acreditan su intención de lograr el pago del apoyo social e, incluso, en muchos casos, el logro de ese objetivo, porque en algunos de esos documentos se asentó el sello de "pagado".


• Copias simples y certificadas, así como originales de recibos de pago de apoyo social en los que su receptor liberó al Estado Mexicano de cualquier reclamo pasado, presente y futuro, de conformidad con el artículo 9o. de la ley, así como recibos bancarios que indican que se pagó ese beneficio.


• Copias simples de constancias en las que empresas estadounidenses, o bien, uno o varios testigos aseguran que determinadas personas fueron trabajadores migrantes.


• Copias simples y certificadas así como originales de tarjetas de identificación consular (micas cafés), credenciales "social security" y menciones honoríficas del Programa Bracero.


157. Como se aprecia, los documentos señalados pudieran tener el efecto de acreditar, en algunos casos, el carácter de ex trabajador migratorio de los quejosos o el carácter de beneficiario o beneficiaria de alguno de ellos (situación que no ha sido puesta en duda en este juicio), pero en forma alguna demuestran la realización de los descuentos para integrar el Fondo de Ahorro Campesino, los montos correspondientes a cada uno de ellos, el periodo de los mismos, el destino que se dio a las cantidades retenidas, ni las responsabilidades que tendrían las autoridades mexicanas sobre su recepción, manejo y destino. Tampoco contienen algún acuse de recibo de la entrega de cualquier documento, constancia o prueba a alguna autoridad nacional para tramitar el reembolso o entrega de los montos que se les adeudan del Fondo de Ahorro Campesino.


158. Los quejosos aportaron también copias simples y certificadas de algunos contratos individuales de trabajo. En su gran mayoría, corresponden a periodos fuera del que normativamente estuvo previsto el descuento para la integración del Fondo de Ahorro Campesino 1949-1964. Incluso, en ellos no existe disposición o cláusula alguna que aluda a un descuento por tal concepto. En otro grupo de contratos, si bien pudiera tratarse de contratos celebrados entre 1942 y 1948, lo cierto es que, en algunos casos, se trata de trabajadores no agrícolas, que por lo mismo no pudieron haber aportado al Fondo de Ahorro Campesino. En otros, si bien eran trabajadores agrícolas y sí cuentan con contrato con cláusula de descuento, no acompañan los comprobantes o recibos en que consten los descuentos para el Fondo de Ahorro Campesino.


159. Para el caso en que los quejosos exhibieron recibos de pago o comprobantes de descuento (en copia simple o en original), en la mayoría de los casos, nuevamente, se trata de ex trabajadores migrantes que laboraron entre 1949 y 1964 y, en los demás, si bien sí figuran dentro del periodo en el que se previa un descuento en los acuerdos bilaterales, lo cierto es que se trata de trabajadores no agrícolas, o de personas fallecidas cuyos supuestos beneficiarios no logran acreditar ese carácter y, en el mejor de los casos, acreditan descuentos de tan solo una o dos semanas de salarios, pero con copia simple y, como se dijo, quedando aún en el aire el posible obstáculo temporal que se presenta en este asunto.


160. Es importante señalar que se encontraron recibos o comprobantes de pago en los que es claro que no se realizó descuento alguno, además de que corresponden al periodo 1949-1964 y, sin embargo, les fue cubierto ya el apoyo social a que se refiere la Ley de Apoyo Social (así se demuestra con los recibos de pago y las "liberaciones de responsabilidad" firmadas que también fueron aportadas al juicio). Es decir, el Estado Mexicano no dudó en reconocer a todos los ex trabajadores migrantes el derecho a percibir el apoyo social mencionado, incluso, cuando, como se vio, no tenían derecho al Fondo de Ahorro Campesino.


161. En suma, el material probatorio aportado a este juicio no es idóneo para alcanzar una conclusión distinta a la señalada en esta resolución. Tampoco se tiene conocimiento de algún otro juicio (de cualquier tipo), en el país en el que se haya condenado al Gobierno de la República a entregar cantidades derivadas del Fondo de Ahorro Campesino con base en documentos o pruebas mayores a las estudiadas en este expediente. Y si bien es un hecho notorio que el Estado Mexicano llegó a un arreglo extrajudicial con grupos de ex trabajadores migrantes en los Estados Unidos, ello sólo dio pie a la entrega de un monto similar (por tipo de cambio) al que deriva de la Ley del Apoyo Social. Aunado a ello, la experiencia en la implementación y entrega del apoyo social a través de los años ha demostrado que muchos de los que pretenden reclamarlo ni siquiera reúnen los requisitos mínimos para acreditar su calidad de ex trabajador migrante.


162. Por lo tanto, debe tenerse al apoyo social derivado de la ley citada como el reconocimiento y mecanismo de pago de los posibles adeudos que hubieran derivado por la instrumentación del Fondo de Ahorro Campesino.


VII. Efectos


163. El agravio 3 en el que la Dependencia Coordinadora del F. asegura que la Juez de Distrito extralimitó los efectos del amparo, ya que constriñó a las autoridades mexicanas a responder favorablemente la solicitud de los quejosos y a realizar diversas acciones, no obstante que la litis del asunto se ciñe únicamente a analizar si existe respuesta o no al escrito de petición; es fundado.


164. Lo anterior se debe a que la juzgadora fijó los efectos del fallo a partir de que, a su parecer, estaba en posibilidad de analizar el sentido de la respuesta, puesto que mediante los efectos obligó a las autoridades responsables a contestar en sentido afirmativo la petición, esto es, a devolver a los quejosos el fondo de ahorro campesino y les impuso acciones tendentes a lograr esa devolución.(63)


165. Situación que, como se indicó al examinar el motivo de disenso 1, es inexacta, toda vez que el derecho de petición no tiene el alcance de determinar el sentido de la respuesta, por lo que los efectos del fallo tampoco pueden fijarse de ese modo. De ahí que en este aspecto se otorgue la razón a la autoridad en comento y, por lo tanto, queden insubsistentes los efectos de la sentencia recurrida.


166. El agravio 4 en el que la Dependencia Coordinadora del F. sostiene que la a quo vulneró el principio de relatividad de las sentencias, porque otorga beneficios generalizados a todos los ex trabajadores migrantes, aun si no tienen el carácter de quejosos; es fundado.


167. Al respecto, conviene señalar que esta S. analizará este motivo de disenso, porque aunque derivado del estudio del agravio 3, quedaron insubsistentes los efectos del fallo protector, el que ahora nos ocupa se diferencia de aquél porque pretende esclarecer qué personas deben verse beneficiadas por el fallo protector, lo que hace útil su análisis.


168. Hecha la aclaración anterior, esta S. estima fundado el agravio 4, por lo siguiente:


169. El principio de relatividad de las sentencias está consagrado en el párrafo primero de la fracción II del artículo 107(64) de la Constitución Federal y en el numeral 73(65) de la Ley de Amparo y ha sido interpretado por esta Corte(66) en el sentido de que esos ordenamientos normativos impiden que en una sentencia el órgano de amparo beneficie a personas distintas de los quejosos.


170. En el caso, en el considerando octavo de la sentencia recurrida la juzgadora inicialmente señaló que el amparo solamente protegía al listado de quejosos ahí contenido.(67) Sin embargo, con posterioridad, obligó a las autoridades responsables: a la creación de un banco de datos de censo "con todos los datos y nombres de los ‘exbraceros’ y beneficiarios de éstos"; al otorgamiento de un certificado de identidad en favor de "todos los ‘exbraceros’ y sus beneficiarios"; a la realización de una investigación exhaustiva sobre el paradero de los fondos con la intención de "determinar los nombres, cuenta y cantidades que ahorró cada uno de los migrantes mexicanos llamados ‘braceros’, entre 1942 y 1964"; y a la gestión ante autoridades del servicio exterior mexicano para que "todos los connacionales que residan en los Estados Unidos de América, y que tengan la calidad de ‘exbraceros’ o beneficiarios puedan acceder al beneficio del pago del fondo de ahorro".


171. Así, es evidente lo fundado del agravio en estudio, pues los efectos del fallo protector fijados por la juzgadora, aunque en principio se ciñeron a los quejosos, posteriormente pretendieron abarcar a la totalidad de ex trabajadores migrantes y sus beneficiarios entre 1942 y 1964, lo que implica que efectivamente transgredieron el principio de relatividad de las sentencias, al abarcar personas ajenas a los quejosos. Es por eso que en este aspecto también asiste la razón a la autoridad recurrente.


172. El agravio 8 en el que el presidente de la República asegura que la juzgadora no debió obligarlo a acatar los efectos del fallo protector, puesto que la emisión del oficio impugnado y sus consecuencias son atribuibles a diversa autoridad; es fundado.


173. Al respecto, conviene aclarar que esta S. analizará este motivo de disenso, porque aunque respecto del presidente de la República se sobreseyó en el juicio y se negó el amparo, aunado a que derivado del estudio del agravio 3, quedaron insubsistentes los efectos del fallo protector, el que ahora nos ocupa resulta útil para esclarecer qué autoridad responsable es la que debe verse obligada a acatar la sentencia protectora; de ahí que se analice tal motivo de disenso.


174. Lo fundado del agravio radica en que en el considerando octavo de la sentencia recurrida la juzgadora obligó al cumplimiento del fallo protector a las "autoridades responsables" (de manera genérica), lo que incluye al presidente de la República por haber sido señalado con ese carácter por los quejosos.


175. Consideración que se estima inexacta, toda vez que la corrección en la respuesta del escrito de petición que nos ocupa únicamente corresponde al encargado de los trabajos de la Dependencia Coordinadora del F., por ser el facultado para atenderla; de manera que no procede constreñir al presidente de la República a actuar en ese sentido. De ahí que el agravio en estudio sea fundado.


176. En atención a lo expuesto, esta S. fija los efectos del fallo protector en el sentido de amparar a los quejosos a que refiere el considerando octavo de la sentencia recurrida para el efecto de que el encargado de los trabajos de la Dependencia Coordinadora del F.:


1. Deje insubsistente el oficio de 15 de julio de 2015.


2. En su lugar, emita otro en el que subsane la incongruencia advertida y, tomando en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria, en relación a que el apoyo social previsto en la ley citada derivó de la imposibilidad de restituir a los ex trabajadores migrantes su Fondo de Ahorro Campesino, dé respuesta al escrito de petición.


177. La autoridad mencionada deberá acreditar el cumplimiento de los efectos descritos ante el Juzgado de Distrito de origen dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de esta sentencia, en términos del párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo.(68)


VIII. Decisión


178. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Queda intocado el sobreseimiento decretado en el juicio por la Juez de Distrito, de acuerdo con el apartado V.1 de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO.—Se sobresee en el juicio respecto de los actos y autoridades contenidos en el apartado V.2 de esta resolución.


CUARTO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos a que refiere el considerando octavo del fallo recurrido, respecto del turno del escrito de petición, en términos del apartado V.4 de esta sentencia.


QUINTO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos citados en el considerando octavo de la resolución recurrida, contra el oficio de 15 de julio de 2015 emitido por el encargado de los trabajos de la Dependencia Coordinadora del F. "Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos", por las razones expuestas en el apartado VI y para los efectos del diverso VII, ambos de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. El Ministro A.P.D. se reservó su derecho para formular voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La M.M.L.R. emitió su voto en contra de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

3. Emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


4. De acuerdo con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo la notificación surtió efectos el mismo día.


5. El plazo es de 10 días, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo.


6. Se descuentan los sábados 5 y 12, y los domingos 6 y 13, todos de marzo de 2016, al ser considerados días inhábiles por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


7. Es orientadora la jurisprudencia: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.", con datos de localización: [J], Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, 1a./J. 62/2006.


8. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional."


9. Apoya lo expuesto, lo resuelto en la contradicción de tesis 110/2006 y la jurisprudencia a la que dio origen intitulada: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.", en las que esta S. sostuvo que la respuesta a un escrito de petición extingue la omisión original atinente a no haberle dado contestación.

Los datos de localización de la jurisprudencia citada son: [J], Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 334, 2a./J. 149/2006.


10. "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, A DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUALIZACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA INSTANCIA POR ESA CAUSAL.". Localización: [J], Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 11, P./J. 5/2017 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas».


11. En acuerdos de 4 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, los cuales obran, respectivamente, a fojas 1747 y 1748, y 1876 del tomo II del juicio de amparo.


12. Véase el fallo emitido en la contradicción de tesis 73/2015.


13. "Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ..."


14. "Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


15. Resultan de apoyo las jurisprudencias siguientes:

"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.". Localización: [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, P./J. 22/2000.

"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.". Localización: [J], Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 433, 1a./J. 86/2006.


16. Sirven de apoyo, por analogía, la tesis aislada y jurisprudencia siguientes:

"SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. SI SU NOTIFICACIÓN PERSONAL SE REALIZÓ DE MANERA IRREGULAR, PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.". Localización: [TA], Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1200, 2a. LX/2015 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas».

"INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL.". Localización: [J], Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, P./J. 4/2018 (10a.), Publicación: Viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 6».


17. Cfr., el criterio "SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.". Localización: [TA], Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 191, 1a. X/2000.


18. Cfr., la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 493/2012.


19. No es inadvertido que los quejosos también plantearon la violación a los preceptos 5o., 14 y 16 constitucionales, empero, tal circunstancia no impide fijar la litis en el sentido referido, porque aquéllos no formularon argumentos para evidenciar esa violación, sino que la supeditaron a la transgresión del diverso 8o. de la Constitución, lo que denota que es esta última la que trasciende para la integración de la litis.


20. Este criterio está contenido en las tesis aisladas siguientes:

"PETICIÓN. EL DERECHO RELATIVO NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES LA RESUELVAN EN UN DETERMINADO SENTIDO.". Localización: [TA], Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, página 81, 3a. XXXIV/92.

"PETICIÓN, DERECHO DE. SENTIDO." Localización: [TA], Séptima Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Séptima Parte, página 17.


21. "Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


22. Este criterio está contenido en las tesis aisladas y jurisprudencia siguientes:

"PETICIÓN, DERECHO DE.". Localización: [TA], Sexta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen II, Tercera Parte, página 87.

"PETICIÓN, DERECHO DE.". Localización: [TA], Sexta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación., Volumen LXXXIV, Tercera Parte, página 49.

"PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.". Localización: [J], Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 207, 2a./J. 183/2006.


23. Todos los acuerdos binacionales a que se hará referencia, se obtuvieron del acervo histórico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.


24. A fin de comprender los términos utilizados en el acuerdo, éste precisa lo siguiente: "(Al utilizarse aquí la palabra ‘empleador’ se entenderá que se trata de la Farm Security Administration, del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América; la palabra ‘sub-empleador’ se aplicará al propietario o administrador de la finca o fincas en los Estados Unidos en las que prestarán sus servicios los trabajadores mexicanos; la palabra ‘trabajador’ se aplicará al trabajador agrícola que emigre a los Estados Unidos sobre las bases que aquí se consignan)."


25. Entendiéndose ahora como patrón al propietario o administrador de una finca agrícola en Estados Unidos en la que el trabajador mexicano prestaría sus servicios, o bien, a una asociación de ambos, y no a la Farm Security Administration del Departamento de Agricultura de ese país como se especificó en los acuerdos de 4 de agosto de 1942 y 26 de abril de 1943; esta situación implicó que se suprimiera la figura de sub-empleador.


26. A.M., A., "El caso ‘exbracero’ en México: un movimiento social amparado en el despojo y fortalecido por la memoria", A. de la Historia Regional y de las Fronteras, Colombia, vol. 20, núm. 2, julio-diciembre 2015, pp. 47-69.


27. 1. Iniciativa de Ley que crea el F. que A. el Fondo de Asistencia para los Ex Braceros del Periodo 1942-1964, del diputado federal S.A.S. del Grupo Parlamentario del PRD, de 29 de abril de 2003.

2. Iniciativa de Ley que crea el F. que administrará el Fondo de Contingencia para el apoyo de los Ex braceros del periodo 1942-1946, de diversos diputados de la LVIII Legislatura, de fecha 30 de abril de 2003.

3. Iniciativa de Ley que crea el F. que A. el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964, del Congreso del Estado de Jalisco, de 12 de mayo de 2004.

4. Iniciativa de Ley para crear el F. que A. el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros en el periodo de 1942 a 1964, del Congreso del Estado de Michoacán, de 21 de julio de 2004.

5. Iniciativa de Ley que crea el F. que A. el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del periodo 1942-1964, del Congreso del Estado de Baja California, de 25 de agosto de 2004.

6. Iniciativa de Ley que crea el F. que administrará el Fondo de Compensación para los trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en los Estados Unidos de Norteamérica del periodo 1942 a 1964, del diputado Abdallán Guzmán Cruz del Grupo Parlamentario del PRD, de 28 de octubre de 2004.

7. Iniciativa de Ley que crea el F. para el pago de una compensación económica para los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en los Estados Unidos de Norteamérica para el periodo 1942 a 1964, de la diputada M.H.D.A. del Grupo Parlamentario del PRI, de 9 de noviembre de 2004.

8. Iniciativa de Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Extrabajadores Braceros Mexicanos, presentada el 9 de diciembre de 2004, por la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros integrada por los CC. Diputados Marco Antonio Gama Basarete del PAN, M.C.C.V.d.P., V.G.B.d.P. y J.I.T.R. del PAN.


28. "Artículo 1o. El Ejecutivo Federal constituirá el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

"El F. tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley."


29. "Artículo 3o. El fideicomiso contará con un Comité Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública. Por cada representante propietario habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

"El fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales."


30. "Artículo 5o. El Comité Técnico tendrá, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes facultades:

"I. Establecer las reglas de operación por las cuales se regirá el cumplimiento del fin del fideicomiso."


31. "II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autoricen las aportaciones a otorgar, así como los procedimientos para establecer las cantidades proporcionales que se determinen por el Comité Técnico, mismas que se podrán entregar a los beneficiarios y la forma para documentar dichas entregas; ..."


32. "III. Otorgar los apoyos, con base en las reglas de operación que al efecto se emitan debiendo observar en todo caso el siguiente orden de prelación:

a) Se deberá dar preferencia a los trabajadores de mayor edad respecto a los de menor edad.

b) Los Trabajadores Migratorios del periodo 1942-1946; y,

c) Los Trabajadores Migratorios hasta el periodo 1964."


33. "Artículo 4o. El Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, que será el patrimonio administrado por el fideicomiso, se constituirá por:

"I. Los recursos aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la presente ley;

"II. Las aportaciones que a título gratuito, realicen los Estados y el Gobierno del Distrito Federal, en términos de los convenios de colaboración que éstos suscriban con la fiduciaria de conformidad con lo previsto en la presente ley;

"III. Los productos que se generen por la inversión y administración de los recursos y bienes con que cuente dicho fondo;

"IV. Los bienes que se aporten al fondo; y,

"V. Los demás que por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

"El patrimonio del fideicomiso podrá incrementarse con aportaciones provenientes de las partidas presupuestales de ejercicios subsecuentes, así como con las aportaciones que realicen los Gobiernos de los Estados y el Gobierno del Distrito Federal.

"Las actividades realizadas en ejecución de la finalidad del fideicomiso únicamente estarán respaldadas por los recursos aportados al Fondo de Apoyo para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, con los límites y en los términos previstos en esta ley, por lo que el Gobierno Federal y las entidades de la administración pública paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar esas operaciones, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto al cumplimiento del objeto del fideicomiso."


34. "Artículo 9o. Los extrabajadores o sus beneficiarios con derecho a recibir el apoyo previsto en esta ley, al recibirlo, aceptarán por escrito liberar al Gobierno de México y sus dependencias, lo mismo que a cualquier otra institución pública mexicana, incluyendo órganos autónomos, de cualquier reclamo pasado, presente y futuro relacionado en cualquier forma con los Acuerdos Internacionales que dieron origen al Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos, sin reservarse ningún derecho o acción legal alguna que pudiera corresponderles por virtud de dichos acuerdos.

"El apoyo otorgado por esta ley no se considerará compensación, indemnización o retribución alguna a favor de ningún titular o beneficiario."


35. "Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


36. "Segundo. El periodo durante el cual operará el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos será de cinco años o menos contados a partir del inicio de sus actividades, o hasta el momento en que se extinga su patrimonio, o se dé cumplimiento al fin objeto de su creación."


37. "El programa Bracero se inició en la década de los cuarenta y estuvo en vigor de 1942 a 1964. Durante este periodo se inscribieron aproximadamente 4 millones de mexicanos, para lo que se negoció una fuente de empleo y que no podrían ser empleados en ningún tipo de servicio militar, que no habría discriminación, y que gozarían de garantías como alimentos, hospedaje, transporte y, en su caso, repatriación.

"Paralelamente al inicio del programa, una agencia en Estados Unidos de América se encargó de retener 10 por ciento del salario de los trabajadores para formar el Fondo de Ahorro Campesino. Posteriormente, esos ahorros fueron transferidos al Banco de Crédito Agrícola de México, que se transformó en el Banrural y hoy es Financiera Rural, para que a su retorno se les entregaran los recursos que habían ahorrado, pero ese dinero nunca se les devolvió como originalmente se había señalado, en razón de que ninguna instancia gubernamental asumía la obligación de restituir los recursos ...". Lo destacado es propio.


38. "Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por: ...

"VIII. Ley: la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964; ..."


39. "Séptimo. El F., operará hasta que se dé cumplimiento a su objeto."


40. "Octavo. Los recursos presupuestarios destinados para el F. que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, se aportarán conforme a lo aprobado en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda."


41. "Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Beneficiarios: Los Ex trabajadores Migratorios Mexicanos o, en su caso, sus cónyuges, o concubinas que acrediten su calidad mediante resolución judicial, o hijos o hijas, o legítimos herederos que sobrevivan y que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley."


42. "Artículo 5o. El Comité Técnico tendrá, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes facultades:

"...

"II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autorice otorgar el apoyo social por una sola vez, por la cantidad base de 38,000 pesos en una sola exhibición; ..."


43. "Reglas de Operación del F. 2106, Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964)"


44. "5. Importe del apoyo social. El importe del apoyo social que se entregará a cada beneficiario será por la cantidad de $38,000.00 (treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), de acuerdo con los recursos disponibles en el patrimonio del fideicomiso, de conformidad con el orden de prelación que se establece en el artículo 5o., fracción III, del decreto."


45. "Acuerdo por el que se reforman los numerales 4 y 6.1 de las Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (1942 a 1964)."


46. "En el caso de que los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años 1942 a 1964 o, en su caso, su cónyuges, hijos o hijas que sobrevivan y por algún motivo no puedan realizar el trámite en forma personal, podrán efectuarlo a través de un representante, que preferentemente sea familiar directo del ex trabajador migratorio siempre y cuando éste exhiba carta poder simple, en la que se le autorice a realizar en su nombre y representación el trámite, con la comparecencia de dos testigos y a la que deberá anexar fotocopia de las identificaciones oficiales de las personas que intervienen en el acto."


47. "Acuerdo por el que se reforman diversos numerales de las Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (1942 a 1964)."


48. "5. Importe del apoyo social.

"El importe del apoyo social que se entregará por una sola vez a cada beneficiario será por la cantidad de $38,000.00 (treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), misma que será entregada en exhibiciones de acuerdo a los recursos disponibles en el fideicomiso en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo que establecen las fracciones II y III del artículo 5o. de la ley.


49. "Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversos numerales de las Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942 a 1964".


50. "5. Importe del apoyo social.

"El importe del apoyo social que se entregará por una sola vez a cada beneficiario será por la cantidad base de $38,000.00 (treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), en una sola exhibición, de acuerdo a los recursos disponibles en el fideicomiso, de conformidad con lo que establecen las fracciones II y III del artículo 5o. de la ley."


51. "Reglas de Operación del F. 10230 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964)".


52. Según se advierte de su página oficial http://dof.gob.mx/extrabmigmex.php, que constituye hecho notorio para esta S., de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, según su numeral 2o.


53. En millones de pesos.


54. "El diputado F.A.D.M.: ... proponemos, adicionalmente, solventar el resto del apoyo a exbraceros con una reducción de mil 546 millones de pesos a seguridad pública, para cubrir al 100 por ciento en las necesidades, para satisfacer este fondo al 100 por ciento y cubrir esa deuda histórica con los ex braceros mexicanos.

"...

"El presidente diputado F.A.A.V.: Pregunte la secretaría a la asamblea si es de admitirse a discusión.

"La secretaria diputada M.G.P.: En votación económica se pregunta a la asamblea si se acepta a discusión la propuesta. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la negativa."


55. "La diputada M. del Socorro Ceseñas Chapa: ... Y por último, disculpen, me equivoqué ahorita, tiene que ver con un tema muy sentido y que de manera unánime salió en la Comisión de Asuntos Migratorios y es el fondo para, o más bien dicho la aportación al fideicomiso que ya existe de un fondo de mil 523 millones 300 mil pesos para fondear el F. 21 16 y liquidar los pagos pendientes de los ex trabajadores migratorios llamados exbraceros.

"Los recursos deberán ser entregados en su totalidad a los ex trabajadores migratorios mexicanos beneficiarios incorporados al programa correspondiente a dicho fondo, conforme a las disposiciones aplicables con un cargo a la disminución del mismo ramo que ya había pedido.

"El secretario diputado F.B.S.: Con gusto, presidente. Se consulta a la asamblea si se admite a discusión la modificación de propuesta a una cuarta adición de un artículo transitorio que consiste en la cantidad de mil millones de pesos para fondear el fideicomiso F.J. y liquidar los pagos pendientes de los ex trabajadores ferrocarrileros. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo (votación). Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la negativa.

"El presidente diputado R.A.C.: En consecuencia se desecha."


56. "Octavo. La Secretaría de Gobernación deberá implementar los mecanismos que se requieran para concluir con la revisión de los expedientes de las personas que, en términos de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, hayan presentado solicitud para recibir el apoyo previsto en la misma; determinar conforme a los términos y condiciones establecidos en dicha ley aquellos que tienen derecho a recibir el apoyo respectivo, así como realizar el pago correspondiente, incluyendo a los beneficiarios que no se han presentado a cobrarlo, a más tardar el 31 de diciembre de 2015."


57. Según se advierte de su página oficial http://dof.gob.mx/extrabmigmex.php, que anteriormente se tuvo como hecho notorio.


58. "La diputada M.V.A.E.: ... El diputado G. propuso un fondo de mil 500 millones de pesos, como recursos para exbraceros y pagar en el año de 2014 a cerca de 40 mil ex trabajadores migrantes, demostrando así su compromiso y dando un gran ejemplo de imparcialidad.

"Debemos hacer justicia a todas estas personas, que la gran mayoría ya tienen más de 70 años de edad. Muchos de nosotros los hemos visto aquí afuera, ellos no nos están pidiendo limosna, están exigiendo un pago que les corresponde y les pertenece.

"Muchos se mueren con la esperanza de recibir este dinero, vamos a hacer justicia, vamos a hacer una labor en beneficio de todas estas personas que lo trabajaron, que dejaron abandonadas a sus familias para buscar un futuro mejor para ellas. Es cuanto, señor presidente, muchas gracias.

"El presidente diputado J. de J.Z.G.: Gracias, diputada Agundis. Consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la propuesta.

"La secretaria diputada E.G.R.: Por instrucciones de la presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si se admite a discusión la propuesta presentada por la diputada M.V.A.. Los diputados y las diputadas que estén por la afirmativa sírvase a manifestarlo (votación). Los diputados y las diputadas que estén por la negativa sírvase a manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la negativa.

"El presidente diputado J. de J.Z.G.: Se desecha ..."


59. "El diputado E.J.B.: ... que las reservas que presento tienen la finalidad de recortar solamente 500 millones de pesos al presupuesto para los partidos políticos, y que se asignen al ramo 04 de Gobernación, específicamente al fideicomiso 2 mil 106 denominado Fondo de Apoyo Social para ex trabajadores migratorios mexicanos de 1942 a 1964.

"Con esto se beneficiaría a más de 13 mil adultos mayores extrabajadores brillantes. Creo, al igual que yo, millones de mexicanos estaríamos muy satisfechos de que el día de hoy se le bajen las prerrogativas a todos los partidos políticos y más aún con el fin que se está proponiendo. Los invito, pues, a que seamos congruentes con nuestras palabras y a que no descartemos esta reforma o esta reserva que les estoy proponiendo, demostremos así el amor por nuestro pueblo, el amor por nuestra patria. Muchas gracias, es cuanto, señores diputados.

"La presidenta diputada S.M.T.C.A.: Insértese el texto íntegro en el Diario de los Debates. Consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la propuesta.

"El secretario diputado A.F.d.V.L.: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se admite a discusión la propuesta. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Diputado presidente, mayoría por la negativa.

"La presidenta diputada S.M.T.C.A.: Se desecha ..."


60. "La diputada M.T.F.: Y el presupuesto que aquí se está votando, es un presupuesto intrascendente, plagado de mezquindad, y colmado de ambición política desmedida, a cara de las elecciones del 2018. Es un presupuesto electorero, compañeros diputados.

"¿Dónde queda el apoyo a los exbraceros? ¿Por qué los recortes presupuestales al campo? ¿Por qué castigar a la salud pública y olvidarnos de nuestras instituciones públicas de salud? Están en el pleno abandono los hospitales y los rincones de este país ...

"El presidente diputado J.C.R.M.: Gracias a usted, diputada M.T.F.. Consulte la Secretaría si son de aprobarse las reservas de la diputada T.F..

"La secretaria diputada A.G.P.S.: Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se admite a discusión la propuesta presentada por la diputada M.T.F.. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Diputado presidente, mayoría por la negativa.

"El presidente diputado J.C.R.M.: Gracias, diputada. Se desechan ..."


61. Artículo 9, párrafo segundo.


62. Conviene señalar que las documentales referidas ni siquiera fueron mencionadas o analizadas por la Juez de Distrito.


63. Tales acciones radicaron en la creación de banco de datos, otorgamiento de certificado de identidad, investigación exhaustiva y gestión ante autoridades del Servicio Exterior Mexicano, todas con la finalidad de lograr la devolución del Fondo de Ahorro Campesino.


64. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."


65. "Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."


66. Por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 58/2015 y por esta S. en la jurisprudencia 2a./J. 36/2012 (10a.), emitida por esta S. en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1060, del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. La técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta improcedente. En tales términos, si el juzgador observa que la sentencia estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá del caso concreto enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar."


67. "OCTAVO.—Efectos del amparo. Ante lo fundado de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, lo conducente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a las siguientes personas:" [se inserta un listado de personas]


68. "Artículo 192.

"...

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR