Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro29076
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 63/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 902
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, EL SEGUNDO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL TODOS DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. Competencia


6. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de nuestra Constitución General, 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera S. es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, única y exclusivamente respecto de la posible divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados involucrados, pertenecientes a distintos Circuitos,(4) pues en torno a la que pudiera haber entre los de una misma demarcación territorial, le correspondería resolverla, de ser necesario, al Pleno de Circuito respectivo.


7. Consecuentemente, no será materia del presente pronunciamiento decidir si hay o no alguna discrepancia entre las posturas adoptadas por los Tribunales Séptimo y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el conflicto competencial 18/2015 y el amparo en revisión 329/2016.


III. Legitimación


8. La denuncia de referencia proviene de parte legitimada, toda vez que la presentó un J. de D..(5)


IV. Criterios de los Tribunales Colegiados involucrados


A) Del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2015.


Antecedentes.


9. El conflicto competencial de referencia se suscitó entre el Juzgado Noveno de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J., y el Juzgado Segundo de D. en esa misma entidad federativa, con sede en la ciudad de C., al haberse negado ambos órganos jurisdiccionales a conocer de una demanda de amparo indirecto, promovida por dos personas que se encontraban internas en el Centro de Readaptación Social Número Uno, conocido como "A.S., sito en la ciudad de C..


10. En su escrito inicial los solicitantes de la protección constitucional manifestaron haberse enterado, de manera "extraoficial", que "se iban a llevar a cabo traslados a Ciudad J.".


Criterio adoptado al resolver dicho conflicto competencial.


11. El referido Tribunal Colegiado consideró inaplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, de esta Primera S., de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.", y declaró competente al segundo de esos Juzgados de D., es decir, el que tenía su residencia en la ciudad de C..


12. Las consideraciones en que se apoyó esa decisión fueron las siguientes:


"...


"En el caso, como lo destaca el J. Noveno de D. en el Estado –y así se infiere de la demanda de amparo, según las razones apuntadas–, la orden de traslado reclamada por la vía constitucional no se ha ejecutado, pues ése es precisamente el resquemor –por decirlo así– de los impetrantes de amparo, esto es, que se les cambie del lugar en que, según señalan, se encuentran actualmente recluidos, dada la desestabilización que ello implicaría en sus familias, aunado a que sostienen que todavía se les sigue proceso penal en la capital de esta entidad federativa, de modo que no hay duda de que el envío no se ha materializado.


"Por tanto, de manera alguna constituye un acto de tracto sucesivo –por no haberse siquiera iniciado– ni, por ende, conlleva un proceso de ejecución, pues a decir de los solicitantes de la tutela jurisdiccional, solamente se les hizo saber, incluso como señala el J. declinante, de manera extraoficial que serían removidos del aludido centro de reinserción social a uno (sic) esta ciudad (donde es un hecho notorio que existen uno estatal y otro federal de alta seguridad).


"De esta forma, en el caso no existe un principio de ejecución, pues no hay elementos de que siquiera se ha iniciado el invocado traslado, sino que, como se aprecia de la demanda de amparo, se trataría de una mera expectativa –porque no se ha iniciado–; es inconcuso que en todo caso, de lo que se tendría certidumbre, es que el acto reclamado se tratará de ejecutar en la jurisdicción territorial del Juzgado Segundo de D. en el Estado de C., pues ahí es justamente donde se halla el centro penitenciario donde están recluidos los inconformes, o sea, que el traslado se haría –en su caso– de la capital de esta entidad federativa a esta localidad fronteriza.


"E., en el particular se surte la hipótesis legal prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, esto es, es al Juzgado Segundo de D. en el Estado de C., con sede en C. capital, a quien corresponde conocer del asunto, porque justo es quien tiene jurisdicción en el lugar donde el traslado reclamado trata de ejecutarse ..."(6)


B) Del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el conflicto competencial 14/2016.


Antecedentes.


13. Dicho conflicto competencial se suscitó entre el Juzgado Séptimo de D. de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y el Juzgado Noveno de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J.. Tuvo como antecedente la negativa de esos órganos de control constitucional para conocer de una demanda de amparo indirecto, promovida por un interno recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 9, sito en Ciudad J., el cual pidió en su escrito inicial fuera trasladado a la Colonia Penal ‘Islas Marías’.


Postura asumida por el aludido órgano jurisdiccional al resolver dicho diferendo.


14. El Tribunal Colegiado en comento determinó que correspondía conocer del asunto al Juzgado de D. de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Justificó esa decisión en que al momento de la presentación de la demanda de amparo no existía alguna orden de traslado que pudiera ejecutarse; por el contrario, detectó que la promoción del indicado mecanismo de control constitucional era precisamente para lograr su emisión, teniendo aplicación al caso lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo. Las consideraciones correspondientes fueron las siguientes:


"...


"Según se desprende del análisis de la demanda de amparo, el quejoso señaló como autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras al comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Comisión Nacional de Seguridad y al J. Primero en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, a quienes les reclamó el traslado del CEFERESO 9 (C.J., C., a la Colonia Penal Federal "Islas Marías".


"Así, primero debe acordarse de que para una orden de traslado –sic– se requiere de ejecución material por ser un acto de tracto sucesivo, ya que desde su emisión hasta su conclusión se suscitan hechos continuos tendentes al traslado material de la persona; esto es, sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, pues la autoridad que ordena dicho traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culmina con la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario; de ahí que una orden de traslado (para efectos del juicio de amparo) debe considerarse como el acto de autoridad por medio del cual se autoriza el cambio de ubicación física del reo de un establecimiento de reclusión a uno diverso.


"Por ello, para que se cumpla la orden de la autoridad en tal sentido, se requiere de tres momentos que conforman el traslado:


"El primero, consiste en la emisión de la orden y su ejecución inicial que se traduce en extraer al reo del lugar de donde está recluido.


"El segundo, consiste propiamente en el traslado material del reo, a un lugar distinto.


"El tercero, es aquel por el cual se ingresa al reo al nuevo centro de reclusión, en esta etapa culmina la ejecución de la orden.


"Sin embargo, en la especie, se advierte que a la fecha de la presentación de la demanda, es claro que no existe orden de traslado alguno, por ende, tampoco ninguno de los momentos indicados, puesto como se destacó, precisamente con la demanda de amparo el imperante pretende que las autoridades señaladas como responsables autoricen su traslado del lugar en que se encuentra recluido (CEFERESO 9 en Ciudad J., C. a la Colonia Penal Federal ‘Islas Marías.’(7)


C) Del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al decidir el conflicto competencial 18/2015.


Antecedentes.


15. El citado diferendo competencial se suscitó entre el Juzgado Segundo de D. de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y el Juzgado Noveno de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J., pues se negaron a conocer de una demanda de amparo indirecto, promovida contra la orden para trasladar a un quejoso del Centro Varonil de Readaptación Social de S.M.A., al Centro Federal de Readaptación Social Número 9, ubicado en Ciudad J., C.. Cabe aclarar que al ratificarse el referido escrito inicial se advirtió que el mencionado traslado ya se había ejecutado.


Postura asumida por el indicado Tribunal Colegiado.


16. El indicado órgano jurisdiccional fincó la competencia por razón de territorio en favor del primero de esos Juzgados de D., es decir, el ubicado en la Ciudad de México, por ser el que previno en el conocimiento del asunto. Las consideraciones fueron las siguientes:


"...


"El J. Segundo de D. de Amparo en Materia Penal en esta ciudad, consideró que se actualizaba la hipótesis a que se refiere el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues aun cuando la orden de traslado es un acto de tracto sucesivo, es decir, que sus efectos se prolongan con el tiempo con motivo de su ejecución, si aquélla ya culminó, dado que el quejoso está interno en el centro penitenciario con residencia en Ciudad J., C., es a un J. de D. en ese Estado a quien corresponde conocer del asunto, pues es quien tiene jurisdicción en el lugar donde se está privando de la libertad al inconforme y se ejecutó el acto reclamado.


"Por su parte, el J. Noveno de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J., estimó que si el acto reclamado consiste en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, es evidente que comenzó a ejecutarse en un D. y continúa ejecutándose en otro, por lo que es a la autoridad declinante a quien compete conocer de la demanda de amparo, pues es la que previno en su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 37 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, a juicio de este tribunal la competencia legal para conocer del juicio de amparo ********** promovido por ********** como representante de **********, se surte a favor del Juzgado Segundo de D. de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el párrafo segundo del numeral 37 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior toda vez que el acto reclamado se hace consistir en la orden de traslado de ********** del Centro Varonil de Readaptación Social de S.M.A., hacia el Centro Federal de Readaptación Social Número Nueve, con residencia en Ciudad J.; el cual, de constancias se desprende que ya fue ejecutado, es decir, el quejoso ya se encuentra interno en el centro de reclusión citado en segundo término.


"Luego, como lo refirieron los juzgadores contendientes, las reglas para fijar la competencia de los Jueces de D. en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda, se desprenden de lo dispuesto por el numeral 37 de la Ley de Amparo y se hacen consistir en lo siguiente:


"1) La competencia se determina de acuerdo con el lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Hipótesis normativa que se caracteriza porque el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia legal del J. de D. radica en que éste ejerza jurisdicción en el sitio donde materialmente se intente ejecutar o ejecute el acto reclamado; con independencia del lugar en que radique la autoridad que lo ordenó.


"2) En caso de que el acto reclamado se haya comenzado a ejecutar en un D. y continúe ejecutándose en otro, será legalmente competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones que haya prevenido; y,


"3) Si el acto reclamado no requiere de ejecución material, será legalmente competente el J. de D. en cuya jurisdicción resida la autoridad que lo hubiese dictado.


"Supuesto que establece como requisito sine qua non que el acto reclamado no tenga ejecución material para que el juzgador legalmente capaz de analizar su constitucionalidad sea el del lugar donde se encuentre la autoridad que lo ordenó.


"Sobre el tema la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 90/2007-PS entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, advirtió que dichos tribunales arribaron a diferentes conclusiones en cuanto a cuál es el J. competente tratándose de un juicio de amparo en el que el acto reclamado sea una orden de traslado de un centro penitenciario a otro, dando lugar a la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 35/2008 de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.’


"Así las cosas, para determinar qué órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de una demanda de amparo en los términos señalados, precisó que la orden de traslado es un acto de autoridad por medio del cual se autoriza el cambio de ubicación física del reo de un establecimiento de reclusión a uno diverso, con carácter definitivo; y, que la misma es de tracto sucesivo, por no agotarse con su sola emisión, sino que se desarrolla en diferentes etapas sucesivas y culmina con la reclusión de la persona al otro centro penitenciario.


"En consecuencia, sostuvo que tratándose de una orden de traslado de un centro de reclusión a otro, la hipótesis de competencia aplicable al caso es la prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, en cuanto dispone que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un D. y sigue ejecutándose en otro, será legalmente competente el J. de D. de esas jurisdicciones que haya prevenido.


"Por lo expuesto, tomando en consideración que la orden de traslado de ********** comenzó a ejecutarse en esta ciudad y se materializó en Ciudad J., C., debe concluirse que el Juzgado de D. legalmente competente para conocer del juicio biinstancial **********, es aquel ante el que se presentó la demanda de amparo, es decir, el Segundo de D. de Amparo en Materia Penal en esta ciudad, por ser el que previno.


"Es aplicable la tesis de jurisprudencia en materia penal 1a./J. 35/2008, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 225, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.; correspondiente a julio de 2008, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.’ [Insertó su contenido]."(8)


D) Del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al decidir el conflicto competencial 23/2015.


Antecedentes.


17. Tanto el Juzgado Segundo de D. en el Estado de Aguascalientes como el Juzgado Noveno de D. en el Estado de C., con sede en Ciudad J., se negaron a conocer de una demanda de amparo indirecto a través de la cual se reclamó la orden, ya ejecutada, para que un quejoso fuera conducido del Centro de Reinserción Social para Varones del Estado de Aguascalientes, al Centro Federal de Readaptación Social Número 9, ubicado en Ciudad J..


Criterio adoptado por el aludido Tribunal Colegiado.


18. Determinó que correspondía conocer del asunto al Juzgado de D. en el Estado de Aguascalientes en mención, pues al haber actos de ejecución en más de un D. Judicial, la competencia territorial operaba en favor del que previno, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la actual Ley de Amparo.


19. Las razones que motivaron esa conclusión fueron las siguientes:


"... este Tribunal Colegiado considera que la competencia territorial para conocer del amparo promovido por **********, se surte a cargo del J. Segundo de D. en el Estado de Aguascalientes.


"Lo anterior, en virtud de que de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de D. en el Estado de Aguascalientes, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que se reclama la orden de traslado del quejoso del Centro de Reinserción Social del Estado de Aguascalientes al Centro Federal de Readaptación Social número Nueve ubicado en Ciudad J., C., atribuida al J. Primero de D. en el Estado, al Delegado de la Procuraduría General de la República, al agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de D., al director del Grupo de Traslados de la Policía Ministerial Federal y al director de Reinserción Social, todos con residencia en el Estado de Aguascalientes, así como al director general del Centro Federal de Readaptación Social número Nueve en Ciudad J., C., y que dicho acto reclamado ya fue ejecutado, según se reconoce en la demanda de garantías.


"Del artículo 37 de la Ley de Amparo se advierten tres supuestos para determinar la competencia de los Jueces de D., aspecto respecto del cual coinciden los juzgados en conflicto, pues al respecto establece:


"[Transcribió el texto del invocado enunciado normativo].


"Como se ve, las primeras dos hipótesis previstas en el primero y segundo párrafos están relacionadas con actos que requieren de una ejecución material en tanto que la otra, prevista en el tercer párrafo, se refiere a los casos en que el acto reclamado no requiere de ejecución material.


"Ahora bien, para los casos en que el acto reclamado requiera de ejecución material, la competencia de los Jueces de D. se determina según se trate de un lugar o más en los que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, dado que el primer párrafo establece una regla general que alude a la ejecución que se lleva a cabo en un solo lugar, pues hace referencia al J. que tenga jurisdicción en el ‘lugar’, en cuyo caso será competente, precisamente, el J. que tenga jurisdicción en dicho (sic) territorio que corresponda al de ejecución; en tanto que el segundo párrafo establece el supuesto de que el acto tenga ejecución en más de un D. o comience a ejecutarse en uno de ellos y siga ejecutándose en otro, es decir, que la ejecución involucre dos lugares o jurisdicciones distintas, en cuyo caso, será competente el J. de D. ante quien se presente la demanda de garantías, esto es, cualquiera de los Jueces a prevención.


"Por tanto, la hipótesis prevista en el primer párrafo se refiere a los casos en que el acto reclamado requiera de ejecución material, la cual debe tener lugar en un solo D., es decir, que trate de ejecutarse, se esté ejecutando o que se haya ejecutado en una misma jurisdicción territorial, en cuyo caso es J. competente el que (sic) jurisdicción en ese D., de ahí que no se actualice ese supuesto, dado que en el caso concreto se emitieron actos de ejecución tanto en el Estado de Aguascalientes como en el Estado de C.; en cambio, la segunda hipótesis establecida en el segundo párrafo se refiere, de manera precisa, a los casos en que el acto reclamado requiera de ejecución material y que ésta se realice en más de un D., lo que, como se verá más adelante, sí sucedió en la especie, pues comenzó a ejecutarse en uno de ellos (Aguascalientes) y concluyó su ejecución en otro (Ciudad J., C., por lo que cualquiera de los Jueces sería competente a prevención, sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que ya se hubiere ejecutado el traslado en su totalidad, toda vez que el ingreso del reo en el centro penitenciario al que fue trasladado sólo constituye la última etapa de la ejecución.


"Es así, ya que la orden de traslado de un reo de un centro de reclusión a otro, es un acto que requiere de ejecución material y que es de tracto sucesivo, en virtud de que no se agota en un solo momento, sino que se trata de hechos sucesivos tendentes al traslado material de la persona, en los cuales el reo primero es excarcelado del lugar de reclusión en el que se encuentra, después es trasladado al otro centro de reclusión y, finalmente, es ingresado en este último, de lo que se aprecia la existencia de tres actos o hechos sucesivos y materiales de ejecución, a saber, la excarcelación, el traslado y el ingreso en el nuevo centro, de modo que fue en Aguascalientes que comenzó la ejecución.


"Por tanto, como en el caso concreto dichos actos de ejecución ocurrieron en distintos D.s, se surte el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual es competente, a prevención, el J. federal ante el cual se presentó la demanda, es decir, el J. Segundo de D. en el Estado de Aguascalientes ..."(9)


E) Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al fallar el conflicto competencial 4/2016.


Antecedentes.


20. Tanto el Juzgado Tercero de D. en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, como el Juzgado Noveno de D. en el Estado de C., con sede en Ciudad J., se negaron a conocer de una demanda de amparo indirecto, promovida por un quejoso contra la orden de trasladarlo del Centro de Readaptación Social Federal número 9, sito en Ciudad J., C., a "uno distinto". El escrito inicial se presentó ante el Juzgado de D. con residencia en Monterrey, quien declinó competencia en favor del Juzgado de D. ubicado en Ciudad J., por ser el que ejercía jurisdicción en el lugar donde el promovente se encontraba recluido.


Postura jurídica adoptada para dirimir el conflicto.


21. Se determinó, con apoyo en lo previsto en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, que el mencionado Juzgado de D. en Ciudad J., C., era el legalmente competente para conocer del asunto, pues no había datos de una posible ejecución del acto reclamado en el Estado de Nuevo León.


22. La parte considerativa de la ejecutoria señala:


"...


"Para determinar la competencia de un J. de D., en materia de amparo, el artículo 37 de la Ley de Amparo fija las reglas conducentes a ello, al tenor literal siguiente:


"[Transcribió dicho precepto legal].


"De las reglas de competencia que recoge el numeral reproducido y, acorde al acto reclamado planteado en la demanda de amparo indirecto materia de este conflicto, destaca la competencia del J. de D. que se ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Ello, por cuanto que el acto reclamado por ********** se hace consistir, como ya quedó transcrito, en la orden de traslado e internamiento del Centro Federal de Readaptación Social Número 9 Norte, en que afirma encontrarse recluido, a cualquier Centro Penitenciario Federal diverso.


"Dicho acto reclamado, tal como los Jueces de D. contendientes convergen en sus respectivas resoluciones, es un acto que por su naturaleza requiere de ejecución material, que es propiamente el traslado que se realice de la persona del quejoso, y cuyos efectos no se agotan con la sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo, así, la autoridad que ordenó el traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culmina con la reclusión del reo al otro centro penitenciario.


"En la especie, la orden de traslado reclamada, el quejoso se la atribuye a las autoridades que menciona en el capítulo relativo ya transcrito, en su doble calidad de ordenadoras y ejecutoras, dentro de las cuales no figura ninguna de ellas como residente en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, por el contrario, señala al Director del Centro Federal de Reinserción Social Número 9 Norte (lugar en que afirma encontrarse recluido), autoridad que reside en Ciudad J., C., según lo reconoció así el J. Noveno de D. en el Estado de C., con sede en dicha municipalidad, en su resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en que rechaza la competencia planteada.


"Luego, sí el quejoso afirma que se encuentra recluido en el Centro Federal de Reinserción Social Número 9 Norte, con sede en ciudad J., C., entonces, como principio de ejecución del traslado reclamado, iniciará a partir de ese propio centro penitenciario con la salida del reo para su ulterior reclusión a otro centro penitenciario, y esto, genera como consecuencia jurídica, que se ubique en los supuestos de competencia para el J. de D. que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución o se trate de ejecutar el acto reclamado, recogido en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que en la especie correspondería hacía el J. Noveno de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J..


"Otro de los factores que contribuye a establecer la competencia a favor del citado juzgador es, la franca afirmación del quejoso exteriorizada en su demanda de amparo, en el sentido de que reclama la orden de traslado e internamiento del lugar en que se encuentra recluido actualmente (Centro Federal de Reinserción Social Número 9 Norte) a cualquier otro Centro Penitenciario Federal diverso y, en el Estado de Nuevo León donde ejerce jurisdicción territorial el J. Tercero de D. en Materia Penal contendiente, no existe ningún Centro Federal de Reclusión en donde pudiera, en su caso, llevarse a cabo la ejecución final del traslado reclamado, hecho éste que es notorio y público. De ahí que se excluya también el conocimiento del asunto para el J. Tercero de D. en Materia Penal, bajo la hipótesis de la prevención en el conocimiento de la demanda, como erróneamente lo maneja el J. Noveno de D. en el Estado de C..


"Al respecto, por regular un caso similar, se comparte en cuanto a su tratamiento la tesis siguiente:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI EL QUEJOSO RECLAMA QUE PRETENDEN REUBICARLO EN OTRO CEFERESO, SIN INDICAR A CUÁL, Y PRESENTA LA DEMANDA EN UNA ENTIDAD QUE NO CUENTA CON ESTE TIPO DE INMUEBLE (DISTRITO FEDERAL), AQUÉLLA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE AQUÉL SE ENCUENTRE INTERNO.’[Insertó su contenido y datos de publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación].


"Como corolario de lo considerado, resultan inaplicables las tesis en que se apoya el J. Noveno de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J., para rechazar la competencia propuesta a su favor, toda vez que, como se estableció líneas arriba, no hay dato o evidencia alguna que permita desprender que haya comenzado a ejecutarse el traslado del quejoso en el ámbito territorial que ejerce jurisdicción el J. Tercero de D. en Materia Penal en el Estado de Nuevo León."(10)


F) Del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al decidir el conflicto competencial 22/2017.


Antecedentes.


23. Este diferendo competencial tuvo como origen la negativa del Juzgado Cuarto de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J., así como la del Juzgado Segundo de D. en esa misma entidad federativa, con sede en la ciudad de C., para conocer de un juicio de amparo indirecto, promovido por una persona contra los actos siguientes: i) la indebida aplicación del Acuerdo 286, emitido por la Secretaría de Educación Pública; ii) la falta de inspección durante la ejecución de los lineamientos expedidos por la citada Secretaría en el procedimiento de acreditación de los conocimientos a nivel licenciatura en Derecho; iii) la resolución recaída a la segunda fase del mencionado procedimiento; y, iv) la programación de nueva cuenta de la aludida segunda fase de dicho procedimiento.


Consideraciones adoptadas por el indicado Tribunal Colegiado.


24. Al tener como inexistente a una de las autoridades señaladas como responsables y parcialmente ciertos los actos combatidos, calificados simplemente como "declarativos", se concluyó que éstos carecían de ejecución material, debiendo conocer del caso, en términos del tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, el primero de los Juzgados de D. en mención, pues fue ante ese órgano jurisdiccional que se presentó la demanda


25. Los razonamientos fueron del tenor siguiente:


"...


"Este órgano colegiado considera que es competentes (sic) para conocer de la demanda de garantías, promovida por **********, el J. Cuarto de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J., C., en virtud de que los actos reclamados no requieren ejecución material, y en su jurisdicción se presentó la demanda de amparo, además por haber conocido a prevención de la misma le corresponde...


"Como bien lo estima el J. requirente en la resolución mediante la cual declina la competencia, de la lectura integral de la demanda de amparo se desprendía que los actos que se controvertían a través de la acción constitucional por el quejoso **********, en sí mismos, carecían de ejecución material, en la ciudad de C., C., toda vez que la autoridad responsable denominada Oficina de Servicios Federales de Apoyo a la Educación en el Estado de C., con sede en esta ciudad, fue declarada inexistente en el juicio de amparo referido, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis; y los actos subsistentes reclamados al Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior Asociación Civil, con sede en la Ciudad de México, contrario a lo establecido por el órgano jurisdiccional requirente no son actos de carácter negativo sino declarativos que no traen aparejada ejecución material, debiéndose entender por estos los que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes, por tanto toda vez que si la autoridad responsable citada en segundo término únicamente se concretó a declarar al solicitante de la tutela constitucional como aún no satisfactorio en su evaluación oral de derecho programada para el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, al no presentarse en tiempo, luego si tal determinación de la responsable no implicó una modificación alguna de derechos o de situaciones existentes, sino sólo se limitó a evidenciar una situación jurídica determinada en el sentido de que de haber llegado tarde a sustentar el examen oral dio por vista su evaluación (examen oral para acreditar a nivel licenciatura en derecho) con un resultado ‘aún no satisfactorio’, resulta evidente que se está ante un acto que sólo produce efectos declarativos y por ende no trae aparejada ejecución material alguna, por ello que sea el J. Cuarto de D. en el Estado con sede en Ciudad J., C., el competente para conocer de la demanda de amparo materia del presente conflicto competencial.


"Lo anterior es así, atendiendo a las reglas que rigen la competencia de los Jueces de D. para conocer los juicios de amparo en que se reclaman actos que no tienen una ejecución material, que se contienen en el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. ..."(11)


G) Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 329/2016.


Antecedentes.


26. Este recurso de revisión tuvo como antecedente una demanda de amparo indirecto promovida por un interno contra dos órdenes de traslado: a) la primera, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, para ser conducido del Centro Federal de Readaptación Social Número 2 "Occidente", ubicado en el Estado de Jalisco, al Centro Federal de Readaptación Social Número 13, sito en el Estado de Oaxaca; y, b) la segunda, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, de este último Centro Federal de Readaptación Social al Centro Federal de Readaptación Social Número 9 "Norte", localizado en Ciudad J., C..


27. El conocimiento de la citada demanda correspondió originalmente al J. Sexto de D. de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien dictó sentencia en la que, por una parte sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió el amparo.


28. Inconforme con esa concesión, el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, interpuso el mencionado medio de impugnación, mismo que fue turnado al citado Tribunal Colegiado, el cual revocó la determinación recurrida, al advertir que el a quo era legalmente incompetente para emitirla.


Consideraciones sobre la incompetencia legal del Juzgado de D. de origen.


29. El Tribunal Colegiado aludido resolvió que el J. de D. que dictó la resolución sujeta a revisión era legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que los traslados del inconforme no se ejecutaron ni tendrían ejecución en la Ciudad de México. Por tanto, tomando en consideración que con antelación se había declinado competencia al Juzgado Noveno de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J., C. (sin que en ese momento la aceptara ni se entablara conflicto competencial alguno), le correspondía conocer del caso, a prevención, debido a que en esa demarcación se había ejecutado uno de los traslados reclamados.


30. Las consideraciones respectivas fueron del tenor siguiente:


"... la orden de traslado de un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, ya que desde su emisión hasta su conclusión se suscitan hechos continuos tendentes al traslado material de la persona; esto es, sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, pues la autoridad que ordena dicho traslado sigue actuando constantemente hasta su cumplimiento, que culmina con la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario.


"De lo anterior, se concluye que en el caso concreto, las órdenes de traslado reclamadas, comenzaron a ejecutarse en el municipio de El Salto, Jalisco; posteriormente, en Miahuatlán de P.D., Oaxaca; por último, se continúan materializando en Ciudad J., C.. Sin que se advierta acto de ejecución alguno, en la Ciudad de México.


"Por tanto, el Juzgado Sexto de D. de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, carece de competencia legal para conocer y resolver del juicio de amparo, ya que los actos reclamados no se ejecutaron, ni lo están haciendo en este D..


"Por otro lado, el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo en su contra, acorde con la segunda de las reglas de competencia por territorio arriba fijadas, es cualquier Juzgado de D. que ejerza jurisdicción en alguno de tales Municipios.


"... acorde con la dinámica de competencia que se suscitó previamente dentro del juicio de garantías que nos ocupa, el Juzgado Noveno de D. en el Estado de C., con residencia en Ciudad J., fue quien, dentro de los Jueces con jurisdicción en el lugar en donde el acto se ejecutó parcialmente, previno del conocimiento del asunto."(12)


V. Existencia y materia de la contradicción de tesis


31. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre Tribunales Colegiados de Circuito se deben verificar los siguientes aspectos:


a) Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.(13)


32. Al respecto se debe precisar que la indicada disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas, a menos que éstas sean determinantes para el criterio adoptado.(14)


33. Tampoco es indispensable que tales interpretaciones jurídicas hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis de observancia obligatoria.(15)


34. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se actualizan esos requisitos, aunque será necesario hacer algunas precisiones sobre la materia a la que se limitará el presente pronunciamiento.


35. Por lo que hace a la primera de las mencionadas condicionantes, identificada en el inciso a) del párrafo 31 de este ejecutoria, es innegable que los órganos colegiados contendientes, al resolver los conflictos competenciales sometidos a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial para determinar cuál era el Juzgado de D. legalmente competente para conocer de las demandas de amparo indirecto, promovidas por los quejosos.


36. Respecto de la segunda de esas exigencias, correspondiente al inciso b) del mencionado parágrafo, tenemos que derivado de ese ejercicio interpretativo, cada uno de esos órganos jurisdiccionales adoptó un canon o método específico para dirimir dicha cuestión competencial, advirtiéndose en sus respectivas posturas jurídicas algunos aspectos sustancialmente afines, otros abiertamente discrepantes y algunos más totalmente distintos a la temática objeto de la denuncia formulada.


37. Dentro de la última de esas categorías están las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Penal del Primer Circuito (conflicto competencial 14/2016) y Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (conflicto competencial 22/2017).


38. Lo anterior es así, pues el primero de esos órganos jurisdiccionales destacó que el diferendo competencial sometido a su consideración no había derivado de una demanda de amparo indirecto promovida contra la orden de trasladar a un interno de un centro de reclusión a otro, sino la pretensión del peticionario de la protección constitucional era precisamente la de obligar a las autoridades a emitirla, pues quería ser conducido a las "Islas Marías", de tal suerte que, por esa peculiar circunstancia, era inviable analizar la competencia territorial de los Jueces de D. contendientes con base en la supuesta ejecución del acto reclamado, por lo cual ese diferendo debía resolverse conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo, es decir, aplicando la regla relativa a los actos de autoridad que no requieren ejecución material.


39. Por su parte, el segundo de esos tribunales tampoco analizó la citada competencia territorial en función de la posibilidad de que el quejoso fuera trasladado de un centro penitenciario a otro, pues la demanda de amparo indirecto que dio lugar al conflicto competencial sometido a su consideración tuvo como materia de reclamo actos diversos, como son: i) la indebida aplicación del Acuerdo 286, emitido por la Secretaría de Educación Pública, ii) la falta de inspección durante la ejecución de los lineamientos expedidos por la citada Secretaría en el procedimiento de acreditación de los conocimientos a nivel licenciatura en derecho, iii) la resolución recaída a la segunda fase del mencionado procedimiento y iv) la reprogramación de la aludida segunda fase de dicho procedimiento.


40. De ahí la inviabilidad de que esos criterios pudieran formar parte de la presente contradicción de tesis.


41. Por otro lado, los restantes Tribunales Colegiados sí se enfrentaron a casos en los que se reclamó la orden para trasladar a los quejosos de un centro penitenciario a otro, por lo cual sus posturas jurídicas estuvieron encaminadas a decidir la competencia territorial de los Jueces de D. contendientes, tomando como referencia la naturaleza de ese acto y las circunstancias en que se materializaría o materializó su ejecución.


42. La postura jurídica de cada uno de esos órganos jurisdiccionales se puede sintetizar de la siguiente manera:


Ver postura jurídica

43. Como se indicó en el apartado II de esta ejecutoria, esta S. sólo es constitucional y legalmente competente para resolver la posible discrepancia de criterios entre los sostenidos por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos. Tomando en cuenta lo anterior, se advierte coincidencia entre los que resolvieron los asuntos sometidos a su consideración con apoyo en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo, pues al interpretar la regla competencial contemplada en la mencionada porción normativa, concluyeron que si la orden para trasladar a un interno comenzó a ejecutarse en un D. Judicial y continúa ejecutándose en otro, la competencia territorial para conocer del asunto corresponderá a los Juzgados de D. con jurisdicción en cualquiera de esos lugares, a prevención.


44. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en torno a la posición asumida por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, los cuales al resolver los conflictos competenciales 1/2015 y 4/2016 de sus respectivos índices, e interpretar la regla competencial contenida en el párrafo primero del invocado numeral, arribaron a conclusiones totalmente opuestas entre sí sobre la naturaleza jurídica de una orden de traslado, cuya ejecución aún no inicia.


45. Para el primero de esos órganos jurisdiccionales esa circunstancia implica la inexistencia de un principio de ejecución, cuya consecuencia es restar a la mencionada orden la condición de ser un acto de tracto sucesivo, mientras que para el tribunal restante no es así.


46. Ante tal discrepancia se actualiza el último de los señalados requisitos, esto es, el aludido en el inciso c) del párrafo 31 de esta ejecutoria, pues es necesario que esta Suprema Corte encuentre una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, que dé unidad a las indicadas posturas y responda la siguiente pregunta genuina, preferente a cualesquiera otra:


¿Si un interno reclama una orden para trasladarlo de un centro de reclusión a otro y del contenido integral de la demanda se advierte que su ejecución no ha iniciado, ello impediría otorgarle el carácter de ser un acto de autoridad de tracto sucesivo?


VI. Estudio


47. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la parte final del presente apartado.


48. Previo a exponer la postura que se adoptará, es pertinente recordar que al resolver la contradicción de tesis 90/2007-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,(16) esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, por su naturaleza jurídica, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro, constituye un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que la persona de que se trata es ingresada en el otro centro penitenciario.


49. En ese precedente se estableció que dicho traslado se lleva a cabo en tres momentos distintos:


a) El primero comprende la emisión de la citada orden y su ejecución inicial, consistente en extraer al reo del lugar donde se encuentra originalmente recluido;


b) El segundo, se identifica propiamente con el traslado físico del reo a un lugar distinto; y,


c) El tercero, corresponde a su ingreso al nuevo centro de reclusión, con lo cual culmina la ejecución.


50. Con base en ello se concluyó, con apoyo en lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, actualmente abrogada, que si esa orden comienza a ejecutarse en un D. Judicial y continúa ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, sería el legalmente competente para conocer del juicio de amparo promovido en su contra.


51. En la parte considerativa de la ejecutoria también se dijo que en el precepto legal anteriormente invocado se contemplaban tres reglas normativas para fijar la competencia territorial de los Jueces de D., al especificarse que sería J. competente:


- El del lugar en que debería tener ejecución, tratara de ejecutarse, se ejecutara o se hubiera ejecutado el acto reclamado (párrafo primero);


- Cuando el acto reclamado hubiera comenzado a ejecutarse en un D. Judicial y siguiera ejecutándose en otro, correspondería conocer del caso a cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención (párrafo segundo); y,


- Si el acto reclamado no requería ejecución material, sería competente el J. de D. en cuya jurisdicción residiera la autoridad que hubiera dictado la determinación reclamada (párrafo tercero).


52. En esa ocasión se señaló que las dos primeras reglas resultaban aplicables a los juicios de amparo promovidos contra actos que requirieran ejecución material, mientras la tercera sólo para los actos que no la exigiesen.


53. De ese asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, del tenor siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO. Conforme al artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un D. y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Ahora bien, la orden de traslado de un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica es un acto de tracto sucesivo, ya que desde su emisión hasta su conclusión se suscitan hechos continuos tendentes al traslado material de la persona; esto es, sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, pues la autoridad que ordena dicho traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culmina con la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario. En congruencia con lo anterior, se concluye que si en amparo indirecto se reclama una orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro y dicho acto comienza a ejecutarse en un D. y continúa ejecutándose en otro, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 citado y, por ende, al tratarse de un acto de tracto sucesivo, la competencia para conocer del juicio de garantías se surte a favor del J. de D. ante el que se promovió, con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución, por ser el que previno."(17)


54. Como se aprecia, ese ejercicio de interpretación tomó como referencia lo dispuesto en una legislación distinta a la analizada por los Tribunales Colegiados ahora contendientes, los cuales fijaron sus respectivas posturas con apoyo en lo previsto en el artículo 37 de la actual ley de la materia; pero además, está referido de manera expresa a una orden de traslado cuya ejecución ha comenzado.


55. Sobre lo primero es pertinente señalar que el contenido normativo de la legislación vigente es similar, respecto de la regla competencial analizada, a la ley abrogada, dado que sólo difieren en cuanto a la pauta normativa aplicable a los actos que no requieren ejecución material.


56. En efecto, conforme al último párrafo del numeral 36 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, en ese supuesto la competencia se definía con base en la residencia de la autoridad ordenadora, mientras en el ordinal 37 de la ley vigente esa cuestión depende de la propia voluntad del promovente, pues aquélla se fija de acuerdo al lugar donde el solicitante de la protección quiera presentar la demanda.


57. La comparación de esos preceptos se refleja en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

58. Ahora bien, ¿qué sucede cuando se reclama una orden de traslado cuya ejecución aún no inicia, o bien, está totalmente ejecutada?


59. Para esta Primera S. esa circunstancia de ningún modo quita a ese acto de autoridad el ser de tracto sucesivo, pues en atención a su naturaleza jurídica es de los que requieren ejecución material, la cual, como se señaló in supra, se caracteriza porque se lleva a cabo en momentos subsecuentes, encaminados a un mismo fin.


60. Esta última condición, relacionada con la esencia misma del acto reclamado, es el factor que permite fijar, de manera objetiva, la competencia territorial de los órganos de control constitucional para conocer de los juicios de amparo promovidos en su contra, sin importar si la ejecución del traslado aún no inicia, o bien ha concluido, pues ello puede variar con el transcurso del tiempo y, por consiguiente, esa circunstancia cambiante, ajena a la naturaleza del acto, no podría operar como dato decisivo para fijar la mencionada competencia, pues de ser así, se provocaría incertidumbre jurídica y retardo en la pronta impartición de la justicia.


61. Por otro lado, tampoco debe confundirse la indicada naturaleza jurídica del traslado (como acto de autoridad que amerita ejecución material), con su eventual inexistencia, pues de llegarse a resolver, en el momento procesal oportuno, que no es cierta, tal situación no daría lugar a la incompetencia territorial del órgano de control constitucional ante el cual se estuviera tramitando el asunto, sino al sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la ley de la materia.(18)


62. Bajo ese orden de ideas, si de los antecedentes narrados por el quejoso en su escrito inicial se desprende que la ejecución de la orden de traslado aún no inicia, o bien, ya se ejecutó, esa sola circunstancia no lleva a concluir que la competencia territorial para conocer del juicio de amparo promovido en su contra deba decidirse en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, pues por la naturaleza jurídica del acto, la mencionada competencia debe fijarse conforme a las reglas aplicables a los actos de autoridad que sí requieren ejecución material, sin importar el estadío en que la misma se encuentre.


63. Así, atento a lo dispuesto por el primer párrafo del numeral invocado, si la orden de traslado debe tener ejecución, trata de ejecutarse, se está ejecutando o se ejecutó en un solo D. Judicial, del asunto conocerá el juzgado que ejerza jurisdicción en dicho lugar, pero si la citada ejecución debe comenzar en un D. Judicial y continuar ejecutándose en otro, la competencia territorial para conocer del caso corresponderá a los Juzgados de D. con jurisdicción en cualquiera de esos lugares, a prevención, en términos de lo previsto en su párrafo segundo, inclusive, si el traslado está totalmente ejecutado, pues su consumación no modifica su naturaleza jurídica.


64. Con base en las consideraciones expuestas, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 90/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.", determinó que, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que es ingresado en el otro centro penitenciario; dicho criterio tomó como referencia el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es similar a la regla competencial prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente. Ahora bien, cuando se reclama una orden de traslado cuya ejecución aún no inicia, para esta Primera S. esa circunstancia de ningún modo le quita la naturaleza jurídica de acto de tracto sucesivo, pues su ejecución se caracteriza porque se lleva a cabo en momentos subsecuentes, encaminados a un mismo fin. Esta condición, relacionada con la esencia del acto reclamado, es el factor que permite fijar, de manera objetiva, la competencia territorial de los órganos de control constitucional para conocer de los juicios de amparo indirecto promovidos en su contra, sin importar si la ejecución del traslado aún no inicia, o bien ha concluido, pues ello puede variar con el transcurso del tiempo y, por consiguiente, esa circunstancia cambiante, ajena a la naturaleza del acto, no podría operar como dato decisivo para fijar la mencionada competencia, pues de ser así, se provocaría incertidumbre jurídica y retardo en la pronta impartición de la justicia. Tampoco debe confundirse la indicada naturaleza jurídica del traslado con su eventual inexistencia, pues de llegarse a resolver en el momento procesal oportuno que no es cierta, tal situación no daría lugar a la incompetencia territorial del órgano de control constitucional ante el cual se estuviera tramitando el asunto, sino al sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la ley de la materia.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para resolver la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes de distinto Circuito.


TERCERO.—No existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, así como entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CUARTO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


QUINTO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


SEXTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente determinación, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por cinco votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H.(.está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.6o.P.55 P (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2382.








________________

4. Apoya esta conclusión la tesis aislada P. I/2012 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


5. En términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la actual Ley de Amparo.


6. Páginas 14 a 16 de la ejecutoria.


7. Páginas 26 a 27 de la ejecutoria.


8. Páginas 20 a 26 de la ejecutoria.


9. Páginas 18 a 21 de la ejecutoria.


10. Páginas 19 a 22 de la ejecutoria.


11. Páginas 19 a 22 de la ejecutoria.


12. Páginas 7 a 12 de la ejecutoria.


13. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera S., de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


14. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


15. Tal y como lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


16. Sesión de 12 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.A.C..


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 225.


18. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrada que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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