Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/49 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29060
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2776

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C. LEÓN, C.H. ROJAS, J.V. ALEMÁN Y J.A.S.C.. DISIDENTES: V.M.F.J.Y.J.M.R.G.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIA: L.I.V..


CONSIDERACIONES:


I. COMPETENCIA. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015 y 28/2018, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


II. LEGITIMACIÓN. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por los integrantes del S. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


III. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. El S. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, resolvió el amparo en revisión 61/2019, del cual se advierten los siguientes antecedentes:


ACTO RECLAMADO: La parte quejosa reclamó en amparo indirecto el emplazamiento realizado a un juicio civil sumario.


SENTENCIA DE AMPARO. El secretario en funciones de J. Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, Jalisco, negó la protección de la Justicia de la Unión.


REVISIÓN. El indicado S. Tribunal Colegiado, en la ejecutoria materia de la denuncia de contradicción de tesis, confirmó tal negativa, en lo que aquí interesa, por las razones que se reseñan enseguida:


a) El tribunal no comparte el criterio sustentado en la tesis III.5o.C.43 C (10a.),(3) en la que el recurrente basó el agravio relativo a la ilegalidad del fallo impugnado, por ser inconstitucional el emplazamiento reclamado, en virtud de que el secretario ejecutor no le entregó copias de los documentos anexados a la demanda; ya que, opuesto a lo sostenido por el recurrente, los artículos 91 bis y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, deben interpretarse en armonía con el artículo 91 del propio ordenamiento, de acuerdo con el método sistemático de interpretación de la ley, conforme al cual las normas se complementan y no se excluyen entre sí. En tanto que el último numeral invocado se encuentra ubicado en el título segundo, atinente a las "Reglas Generales" del proceso, en su Capítulo III: "De la presentación de documentos".


b) Sí es aplicable a la diligencia de emplazamiento, la norma prevista en el artículo 91, en cuanto establece que si los documentos fundatorios exceden de cincuenta fojas, no es necesario acompañar las copias para correr traslado, pues, en ese caso, quedan en la secretaría para que se instruyan de ellas las partes.


c) Esa excepción de que sólo se presente el escrito de demanda y copia del mismo, junto con los documentos fundatorios, sin necesidad de acompañar copia de estos últimos, cuando los documentos fundatorios excedan de cincuenta hojas, tiene su origen en la prerrogativa de los particulares, derivada de la gratuidad judicial inmersa en el artículo 17 constitucional.


d) Excepción que no viola los derechos de acceso a la justicia y a una debida defensa, consignado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que al quedar a disposición del interesado, en la secretaría del juzgado, los documentos respectivos, no trastoca el objetivo primordial del emplazamiento, consistente en que el demandado esté en condiciones de preparar en forma adecuada su defensa, lo cual se traduce en la oportunidad de formular y probar las excepciones y de pronunciarse sobre lo expresado en la demanda; por ende, constituye una medida razonable, al existir una adecuada proporción entre la finalidad que persigue el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y los medios empleados para conseguirla, lo cual se consigue al correr traslado al demandado con la copia de la demanda, mientras que el demandado puede imponerse de los autos en las instalaciones del juzgado.


e) El hecho de que el demandado deba acudir al juzgado no representa una carga desmedida, porque a partir de que es debidamente enterado de la existencia del juicio en su contra y de lo pretendido por el actor (al correrle traslado con la demanda), aquél debe estar al pendiente del trámite del juicio.


B. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, resolvió el amparo en revisión 131/2017-III, del que emanó la tesis III.5o.C.43 C (10a.),(4) de cuya ejecutoria se advierten los siguientes elementos:


ACTO RECLAMADO: El quejoso reclamó el emplazamiento que se le practicó en un juicio civil ordinario, y sus consecuencias legales.


SENTENCIA DE AMPARO. El entonces J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, ahora J. Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por una parte sobreseyó en el juicio y por otra, negó la protección federal solicitada.


REVISIÓN. El aludido Tribunal Colegiado de Circuito realizó un análisis oficioso del emplazamiento reclamado, y lo encontró ilegal, sobre las siguientes consideraciones que lo llevaron a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo.


a) De los artículos 91 bis y 112, penúltimo párrafo del enjuiciamiento civil local, no se advierte alguna excepción en el sentido de que en los emplazamientos a juicio no se entreguen copias de los documentos agregados a la demanda, cuando excedan de cincuenta fojas, por el contrario, imponen el deber ineludible de entregarlas.


b) Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 112 en cita, se encuentra en el "Capítulo V", que regula las notificaciones; en tanto que el 91 del propio cuerpo normativo, se ubica en el "Capítulo III", tocante a la presentación de documentos; por lo que, atendiendo al lugar que ocupa el citado numeral, y al principio general de derecho que dice: "en todo derecho el género es derogado por la especie, y se considera preferente lo que se refiere a la especie", no cabe duda que en el emplazamiento se debe entregar al demandado copia del escrito inicial de demanda, de los documentos que se anexen a la misma y del auto que lo autorizó, por así estatuirlo la norma especial que es el citado artículo 112, penúltimo párrafo.


c) Además, la intelección del artículo 112, en relación con el 91 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al establecer la obligación de entregar en el momento del emplazamiento copia simple de la demanda y de los documentos exhibidos con ella, así como del auto que lo ordena, no establece excepción alguna con motivo de la cantidad de hojas anexas; por lo que no es dable al intérprete introducir un supuesto previsto para una hipótesis diferente, ajena a las formalidades que debe revestir al emplazamiento, las cuales son compatibles con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es racional y proporcional, al guardar coherencia con el contenido de la garantía de audiencia, considerada como el máximo derecho procesal conferido al justiciable, que pretende el acceso a la justicia de manera plena y sin cortapisas.


d) Incluso, la garantía de audiencia y el seguimiento de sus formalidades se reconoce en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el derecho fundamental de ser oído en defensa; en tanto que el artículo 25 de la propia convención reconoce el derecho de toda persona a dirimir sus controversias y a defenderse de actos de autoridad por un J. competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley; también el derecho a contar con un recurso efectivo ante Jueces y tribunales competentes para defenderse contra actos que afecten sus derechos; por lo que es evidente que de no entregarse en el emplazamiento copias íntegras de la documentación presentada por la parte actora, se menoscaban los derechos fundamentales de referencia al restringirse el tiempo que tiene para contestar el libelo inicial, obligándolo a presentarse ante el órgano jurisdiccional. De ahí que sea necesario que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas que estime adecuadas para desvirtuar tales hechos sobre los que se sustenta la litis.


e) Los requisitos para el legal emplazamiento previstos en el artículo 112 del código adjetivo civil local son de interpretación estricta y no es dable jurídicamente limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino por el contrario debe hacerse posible, en lo esencial, su ejercicio, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.


f) La obligación de sólo presentar el escrito...

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